REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, veintiuno (21) de abril de 2025.
215° y 166°
SOLICITUD: S- 326-24.-
SOLICITANTE: CARLOS ARTURO GOICOCHEA DIAZ extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.439.617
ABOGADA ASISTENTE: Abogada DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.421; Defensora Pública Auxiliar Segunda (2da) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución N°DDPG-2023-340 de fecha 12 de mayo de 2023
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION,, presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO GOICOCHEA DIAZ extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.439.617, debidamente asistido por DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.421; Defensora Pública Auxiliar Segunda (2da) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución N°DDPG-2023-340 de fecha 12 de mayo de 2023 . Por medio de la cual señala que, al asentar el Acta de Defunción de su hermano, expedido por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda (hoy Registro Civil de las Parroquias Bolívar y Zamora del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda) según consta en Acta número mil trescientos veintiocho (Nro. 1328), Tomo VI, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), del ciudadano: JASPE FREDDY GOICOCHEA DIAZ, el funcionario encargado de la elaboración incurrió en un error material involuntario y en la omisión que afecta el fondo de la misma, al momento de transcribir el Nombre de su HERMANO transcribiéndolo como: JASPE FREDDY GOICOCHEA DIAZ, siendo lo correcto: “JORGE FREDDY GOICOCHEA DIAZ”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sean rectificado los errores materiales en que se incurrió.-
PRIMERO: El presente procedimiento se sustancio de la siguiente manera:
En fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de admisión por este Tribunal, se libró Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional y se instó al solicitante a consignar las copias simples correspondientes a los fines de librar la copia certificada una vez se de cumplimiento a lo indicado en auto se libara Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), comparece el ciudadano CARLOS ARTURO GOICOCHEA DIAZ extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.439.617, debidamente asistido por DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.421; Defensora Pública Auxiliar Segunda (2da) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución N°DDPG-2023-340 de fecha 12 de mayo de 2023 dejo constancia del Retiro de Cartel de Emplazamiento.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano CARLOS ARTURO GOICOCHEA DIAZ extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.439.617, debidamente asistido por DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.421; Defensora Pública Auxiliar Segunda (2da) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución N°DDPG-2023-340 de fecha 12 de mayo de 2023, quien consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de la consignación de la publicación del cartel en el periódico correspondiente, en fecha 04 de febrero de 2025.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se libró copia certificada a los fines de acompañar a la Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil ALVARO ROSAS, quien consigno recibido de boleta de Notificación que le fue entregada para notificar a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.
SEGUNDO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
• Copia Simple de la cédula de identidad, pasaporte de la República del Perú y Documento Nacional de Identidad de la República del Perú del solicitante el ciudadano CARLOS ARTURO GOICOCHEA DIAZ, en tres (3) folios útiles. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias Certificada del Acta de defunción número mil trescientos veintiocho (Nro. 1328), Tomo VI, del ciudadano JASPE FREDDY GOICOCHEA DIAZ, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), expedida por la Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda (hoy Registro Civil de las Parroquias Bolívar y Zamora del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 05 de agosto de 2022. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple de Acta de Nacimiento número dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (Nro. 2455), libro No. 7, de fecha 01 de octubre de 1956, del ciudadano JORGE FREDDY, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la Republica del Perú. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple de Acta de Nacimiento número trescientos cuarenta y cinco (Nro. 345), libro No. 1, de fecha 7 de febrero de 1962, del ciudadano CARLOS ARTURO, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la República del Perú. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple de la cédula de identidad, de quien en vida llevara por nombre JORGE FREDDY GOICOCHEA DIAZ, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del solicitante el ciudadano CARLOS ARTURO GOICOCHEA DIAZ, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de la ciudadana DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE ALBORNOZ, en un (1) folio útil. El tribunal le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Asimismo, el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteraciones de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
CUARTO: Para declarar la procedencia de la Rectificación de la ACTA DE DEFUNCION por error material involuntario y omisión, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido tal error u omisión al redactar el acta en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, el solicitante indica al Tribunal que en el acta de defunción de su hermano adolece del siguiente error en la identificar al de cujus como JASPE FREDDY GOICOCHEA DIAZ siendo lo correcto JORGE FREDDY GOICOCHEA DIAZ, tal como aparece transcrito en su partida de nacimiento, a tales efectos consigna como medio probatorio de la correcta identificación de su hermano, el Acta de Nacimiento número dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (Nro. 2455), libro No. 7, de fecha 01 de octubre de 1956, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la República del Perú, debidamente apostillado de fecha 10 de julio de 2024, y su copia de la cedula de identidad donde se evidencia como se escribe correctamente su primer nombre, por lo que se puede evidenciar que existe el error enunciado. ASÍ SE DECLARA. –
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al transcribir el nombre del de cujus en el Acta de Defunción del ciudadano JORGE FREDDY GOICOCHEA DIAZ, por error material involuntario se incurrió en el error de transcripción de su primer nombre al identificarlo como JASPE FREDDY GOICOCHEA DIAZ siendo lo correcto JORGE FREDDY GOICOCHEA DIAZ, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JORGE FREDDY GOICOCHEA DIAZ, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad venezolana Nro. E-82.262.363, inserta con el número mil trescientos veintiocho (Nro. 1328), Tomo VI, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), expedida por la Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda (hoy Registro Civil de las Parroquias Bolívar y Zamora del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda), presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO GOICOCHEA DIAZ extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.439.617, por medio de la cual señaló que en el acta de defunción de su hermano por error material involuntario, el funcionario a cargo de la transcripción del acta en lo que respecta al primero nombre de su hermano, lo transcribió como: JASPE FREDDY GOICOCHEA DIAZ siendo lo correcto JORGE FREDDY GOICOCHEA DIAZ”.
Remítase por oficio copia certificada de esta decisión a las autoridades respectivas, para dar cumplimiento a los establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y se inserte íntegramente en los Libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; a los VEINTIUNO (21) días del mes deABRIL de dos mil veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ,
ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/BH.-
EXP: S- 326-24.-
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Secretaria del Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente 326-24, contentivo de la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION solicitada por el ciudadano CARLOS ARTURO GOICOCHEA DIAZ. Todo de conformidad con la Ley. Guatire, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.-
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
MGR/BH.-
326-24.-
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