REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
Caucagua, veinticuatro (24) de abril del año 2025
SOLICITUD: N° 1575-25.

SOLICITANTE: ALEJANDRINA HERNANDEZ, cédula de identidad N° V.-4.878.742, con domicilio en la urbanización Marizapa, calle José Gregorio Hernández, N° 5909, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: Danys Mercedes Lugo Hernández, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 317.657.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, previa distribución manual la cual por sorteo rotativo y aleatorio, recayó en este despacho en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), siendo la una y diez (01:10 pm), a nombre de la ciudadana ALEJANDRINA HERNANDEZ, cédula de identidad N° V.-4.878.742, con domicilio en la Urbanización Marizapa, calle José Gregorio Hernández, N° 5909, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la Abogada Danys Mercedes Lugo Hernández, de nacionalidad venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº317.657, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEJANDRINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-4.878.742, con solicitud que se le ORDENE LA RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO N°539, Folio 65, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1977, expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caucagua, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo, por cuanto existe un error por parte del funcionario que levanto la referida Acta de Nacimiento del De Cujus WUILFRED LUGO HERNANDEZ, la cual omitieron el número de cédula de “ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, de treinta y tres años de edad, soltera, de oficio del hogar ”, siendo lo correcto: “ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.878.742, de treinta y tres años de edad, soltera, de oficio del hogar”.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, se dictó auto de entrada en los libros respectivos y se le designa nomenclatura S-1575-25.

En fecha siete (07) de marzo de 2025, se dictó auto de ADMISION por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil conjuntamente con el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros Actas y Sellos del Registro Civil. Con los siguientes postulados, Se ordenó librar boleta Fiscal. Se ordenó librar Cartel de emplazamiento en la puerta de este Juzgado y se instó a la parte solicitante consignar documentos en original para su verificación. En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo ordenado.

En fecha catorce (14) de marzo compareció por ante este Tribunal la ciudadana: DANYS MERCEDES LUGO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.753.994, como Apoderada Judicial en representación de la ciudadana: ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.878.742, para consignar copias fotostáticas simples del Libelo de la Solicitud y Auto de Admisión a los efectos de ser anexados en la Boleta de Notificación a la Fiscal a fin de que sea practicada la misma.

En fecha diecisiete (17) de marzo siendo las dos en punto de la tarde (2:00p.m), comparece por ante este Tribunal la ciudadana: DANYS MERCEDES LUGO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-8.753.994, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-4.878.742, para consignar documentación original señalada en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento signada con el N° 1575-25, a fin de que sean certificadas las copias simples consignadas al expediente.

En fecha doce (19) de marzo 2025, comparece por ante este Tribunal ciudadano Denny Canache, en su carácter de alguacil titular, consignando boleta de notificación debidamente firmada de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas.



PUNTO PREVIO

Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del Alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2025, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:


“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”


“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”



Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, en este fecha, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la presente RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.





DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

1.- Original del escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. El cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI ESTABLECE.

2.- Fotostato simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana: ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.878.742, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

3.- Fotostato simple de Acta de Nacimiento N°539, folio 65, de fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caucagua, Distrito Acevedo, hoy oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo, certificada bajo el N° 153 de fecha 05 de febrero de 2025, WUILFRED LUGO HERNÁNDEZ. El cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI ESTABLECE.


4.- Fotostato simple del Acta de Defunción N°011, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), expendido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Acevedo, correspondiente a WUILFRED LUGO HERNANDEZ. El cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI ESTABLECE.

5.- Fotostato simple de la cédula de identidad del ex ciudadano: WUILFRED LUGO HERNÁNDEZ, N° V.-15.697.060, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

6.- Fotostato simple de la cédula de identidad e IPSA de la abogada asistente DANYS MERCEDES LUGO HERNÁNDEZ, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

7.- Original del Poder APUD-ACTA otorgado a la abogada DANYS MERCEDES LUGO HERNÁNDEZ, por la ciudadana ALEJANDRINA HERNÁNDEZ. Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio y es prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.


COMPETENCIA

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento del De Cujus WUILFRED LUGO HERNÁNDEZ el cual es hijo de la solicitante, la cual se encuentra inserta, bajo el Acta N°539, folio 65, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1977, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el error material por cuanto al identificar el número de cedula de la solicitante en el acta de nacimiento del De Cujus WUILFRED LUGO HERNANDEZ, la cual omitieron el número de cédula “ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, de treinta y tres años de edad, soltera, de oficio del hogar ”, siendo lo correcto: “ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.878.742, de treinta y tres años de edad, soltera, de oficio del hogar”. Y ASÍ SE ESTABLECE:

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, del Código de Procedimiento Civil la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo Décimo Sexto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia a través de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, según lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a lo estipulado en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, establecen:

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 504.- Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:


Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.



En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”


Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante y donde por resolución se modificó la competencia para los hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar la cual quedó afectada por el error material existente en el sentido de que se rectifique el número de cedula de identidad de la solicitante, colocando de forma errada por cuanto existe error material al el número de cedula de la solicitante en el acta de nacimiento del De Cujus WUILFRED LUGO HERNANDEZ, le fue omitida la cédula de identidad por error involuntario ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, de treinta y tres años de edad, soltera, de oficio del hogar ”, siendo lo correcto “ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.878.742, de treinta tres años de edad, soltera, de oficio del hogar”.


En consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento del De Cujus: WUILFRED LUGO HERNÁNDEZ, la cual se encuentra inserta, bajo el Acta N° 539, folio 65, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1977, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique la omisión del número de cedula de la solicitante ALEJANDRINA HERNÁNDEZ en el acta de nacimiento del De Cujus WUILFRED LUGO HERNÁNDEZ y así observado por este Juzgador y declarar sobre su competencia. Y ASI SE DECLARA.





MOTIVACION Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La presente solicitud trata sobre una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.878.742. Cuyo Acta objeto de rectificación corre inserta, bajo el Acta N° 539, folio 65, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1977, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Caucagua del estado Bolivariano de Miranda. Alegando la solicitante que por cuanto existe error material en la trascripción al identificar el error material existente en el sentido de que se rectifique la omisión del número de cedula de la solicitante ALEJANDRINA HERNÁNDEZ en el acta de nacimiento del De Cujus WUILFRED LUGO HERNÁNDEZ y así observado por este Juzgador y declarar sobre su competencia.

** De la solicitud de Rectificación. -
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, de conformidad con los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, (HOY A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis de este tribunal).


En la narrativa, en forma detallada y minuciosa quedó establecido todo el trámite procesal, la solicitud de la parte actora, quien lo impulso hasta el final, y todo el proceso sometido al contradictorio y el órgano jurisdiccional en movimiento respondió dentro de los lapsos procesales todos los pedimentos. De modo que este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, la cual quedó afectada por cuanto existe error material en la trascripción del número de cedula de la solicitante, en la partida de nacimiento del De Cujus; en consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de

Nacimiento del De Cujus: WUILFRED LUGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, extitular de cédula de identidad N° V.-15.697.060, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 539, Folio 65 de fecha veintiséis (26) septiembre de 1977, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique la omisión de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, dónde dice y se lee “ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, de treinta y tres años de edad, soltera, de oficio del hogar ”, debe leerse “ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.878.742, de treinta y tres años de edad, soltera, de oficio del hogar”. Con lo cual es obligante declarar con lugar dicha rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones; En tal sentido, Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código del Civil Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, ahora bien tratándose de una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, legalmente establecido artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativos a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, de conformidad con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los argumentos de hecho y derecho, lo correcto y ajustado a derecho es; ordenar que se haga la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.








DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009 y con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la solicitante: ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, SEGUNDO: Se ordena al Registro Civil del Municipio Acevedo el estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda (con sede Los Teques), hacer la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento del De Cujus: WUILFRED LUGO HERNÁNDEZ, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 539, folio 65 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1977, a fin de que sea agregado el Número de cedula de la madre como solicitante, omitido de forma errónea como“ donde dice “ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, de treinta y tres años de edad, soltera, de oficio del hogar ”, debe leerse “ALEJANDRINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.878.742, de treinta y tres años de edad, soltera, de oficio del hogar”.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.-

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ


SECRETARIO,

RICHARD OTILIO OJEDA