REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Higuerote, veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

SOLICITUD N°: 4582
SOLICITANTE: ALBANIS ALCIBEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA VIRGINIA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 226.062.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO. (PERENCION).

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 17 de julio de 2019, compareció la ciudadana ALBANIS ALCIBEL, por ante la sede del Tribunal asistida por la ciudadana OLGA VIRGINIA MARTINEZ, ambas plenamente identificadas en autos, presento escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1) Que la ciudadana quien fue mi madre la De-Cujus SANDRA MARCELINA QUEZADA BERROTERAN, según ella me dio a luz el 22 de enero de 1994, en el Hospital General de Guatire Guarenas, Dr. Eugenio P.D Bellard, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Soy conocida como ALBANIS ALCIBEL, cabe destacar que por no estar registrada y presentada en los libros de Registro Civil y no tener documentación que me identifique como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela, dicha situación me ha creado muchos problemas en mi vida personal. Solicito se declare con lugar la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, fundamentada en los artículos 458 y 505, articulo 768 del código de procedimiento civil y el artículo 151 de la ley de Registro Civil.
En fecha 26 de julio de 2019, este Tribunal admitió la solicitud, ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público y la publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 17 de septiembre de 2019, la ciudadana SORAIMA GIL, en su condición de alguacil temporal de este Tribunal, mediante diligencia informa que el Ministerio Público mediante boleta fue notificado y en este mismo acto consigna dicha boleta firmada y sellada.
En fecha 19 de septiembre de 2019, me aboco al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 27 de noviembre de 2019, mediante diligencia suscrita por la Representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
En fecha 07 de junio de 2021, mediante diligencia comparece la ciudadana ALBANIS ALCIBEL, solicito que se le exonere la publicación del cartel de emplazamiento, debido a que no tiene posibilidad económica para para el pago de la tramitación.
En fecha 29 de julio de 2021, mediante auto este Tribunal acuerda oficiar al diario LA VOZ con la finalidad de que se exonere la publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 20 de septiembre de 2022, mediante diligencia comparece la ciudadana ALBANIS ALCIBEL, asistida por la Abg. OLGA MARTINEZ inscrita en el IPSA bajo el N° 226.062, quien solicito se reanude el procedimiento e igualmente el cartel para su publicación en la prensa ya que se le ha imposibilitado publicar.
En fecha 23 de septiembre de 2022, mediante auto este Tribunal acuerda librar nuevamente el cartel de emplazamiento, por cuanto la solicitante no ha podido publicar dicho cartel.
En fecha 27 de septiembre de 2022, mediante certificación la secretaria de este Tribunal, ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, deja constancia que la ciudadana ALBANIS ALCIBEL, retiro el cartel de emplazamiento para su publicación.

II
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Es importante resaltar lo establecido en nuestro Código adjetivo el cual contempla dos (02) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del código de procedimiento civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, sobre la perención Ordinaria nuestro máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:
(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias N° 208, 369, 1054 de fechas 21/06/2000, 15/11/2000 y 19/09/2000 de las salas de casación civil y sala constitucional respectivamente.
De igual manera la sala de Casación Civil expresa:
“… en relación a la perención de la Instancia, la sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio: considera la sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003. Exp´N° AA20-C-2001-000914)
En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de la parte interesada, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas conforman el expediente se pudo evidenciar que la solicitante no le ha dado el debido impulso procesal a su solicitud desde que retiro el cartel de emplazamiento en fecha 27 de septiembre del año 2022 para su publicación y hasta la presente han transcurrido 2 años y 9 meses sin que la ciudadana solicitante hubiese realizado algún otro acto de impulso procesal válido en la presente solicitud.
En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de quien aquí Juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.

III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Brión Y Eulalia Buroz De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Consumada la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, con ocasión de la solicitud INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, fundamentada en los artículos 458 y 505, articulo 768 del código de procedimiento civil y el artículo 151 de la ley de Registro Civil, incoada por la ciudadana ALBANIS ALCIBEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad.
SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusjem.
CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Brión Y Eulalia Buroz De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en Higuerote, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En esta misma fecha se publicó y Registró la anterior decisión siendo las ocho y diez minutos de la mañana (08:10 am) previo las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO