REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 2025-007
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 11 de abril del año 2025.----------------------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante el ciudadano, SAUL ENRIQUE DIAZ MENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.910.099, debidamente asistido por la Abogada María Angélica Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.186. B) La Cónyuge ciudadana: ENDRY ROSELIN SEQUEIRA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.772.233, la parte no presento asistencia jurídica. ------------------------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 07 de marzo del año 2025, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano: SAUL ENRIQUE DIAZ MENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.910.099, debidamente asistido por la Abogada: María Angélica Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.186, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestó haber contraído matrimonio en fecha veintiuno de (17) de junio del año dos mil seis (2006) con la ciudadana ENDRY ROSELIN SEQUEIRA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.772.233, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 10, del libro de Acta del Matrimonio Civil llevados por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Andrés Bello del Estado Vargas, anexa al presente escrito de
solicitud. Manifestó el solicitante, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, que además, durante dicha relación matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual para la fecha ha alcanzado la mayoria de edad. Igualmente informó que durante los primeros años de unión matrimonial vivieron en total armonía, basada en el respeto, la tolerancia, el efecto mutuo y la compresión hasta el 15 de febrero del año dos mil veintiuno (2021), tiempo en el cual empezaron a surgir diferencias irreconciliables e irremediables lo cual trajo como consecuencia que actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental, lo que hizo imposible y difícil la vida en común, por lo que decidieron separase de cuerpo, y en este sentido, no habiendo existido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose de esa manera una ruptura prolongada de la vida en común motivado al desamor. Asimismo, manifestaron que la separación es definitiva y con fundamento a lo establecido en lo estatuido en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Va inserto al folio 10, auto de fecha 10 de marzo del año 2025, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2025-007, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-005, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal y como consta en diligencia emitida por el alguacil de este juzgado cursante a folio 12.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 14, nota de secretaria de fecha 26 de marzo del año 2025, donde se deja constancia expresa de la llamada y videollamada realizada por la Secretaria de este Despacho a la ciudadana ENDRY ROSELIN SEQUIERA LEON, las cuales resultaron infructuosas y como prueba de ello, fue agregada al expediente, captura de pantalla, donde se evidencia la fecha y hora de los intentos realizados.-------------------------------------------------------------------
Riela al folio 16, diligencia de fecha 04 de Abril del año 2025, suscrita por el ciudadano SAUL ENRIQUE DÍAZ MENA, debidamente asistido por la Abogada María Angélica Rodríguez, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 21.186, quien en virtud de la imposibilidad de notificar vía telefónica a la ciudadana ENDRY ROSELÍN SEQUEIRA LEÓN, aportó la dirección de habitación de la misma, a fin de agotar la vía de la notificación personal a través del Alguacil de este despacho.--------------------------------------------------------
Cursa al folio 17, auto de fecha 07 de abril del año 2025, mediante el cual este tribunal acordó, librar boleta de notificación a nombre de la ciudadana ENDRY ROSELÍN SEQUEIRA LEÓN, a los fines de agotar la vía de la notificación a través del Alguacil de este despacho, por lo que, fue librada boleta de Notificación Nro. 5360-006, a nombre de la referida ciudadana, la cual fue efectivamente diligenciada y entregada en su destino, tal como se evidencia al folio veinte (20) de la presente causa.--------------------------------------------------
Va inserta al folio 21, diligencia de fecha 09 de abril del año 2025, suscrita por la ciudadana ENDRY ROSELÍN SEQUEIRA LEÓN, debidamente asistida por el Abogado José Luis Celis Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.946, mediante la cual manifestó que durante la unión matrimonial con el ciudadano SAÚL ENRIQUE DÍAZ MENA, adquirieron un apartamento ubicado en el conjunto residencial 8 de Marzo, Edificio Ayacucho, Piso 4, Apartamento 6, Municipio Andrés Bello, San José de Barlovento, El Delirio, el cual no se menciona en el Capítulo IV, contenido en el escrito de solicitud, razón por la cual solicitó a este juzgado que se mencione la adquisición de dicho bien.------------------
Seguidamente este juzgado deja constancia de que habiendo transcurrido el tiempo necesario para producirse el pronunciamiento fiscal respectivo, se tuvo como resultado de que no se produjo, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ------------
UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que el presente solicitante, el ciudadano SAÚL ENRIQUE DÍAZ MENA, ha comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hizo, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposa, de la vida conyugal en común, con la ciudadana ENDRY ROSELÍN SEQUEIRA LEÓN, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual establece que: (…) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos
la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad, de la razón del o la solicitante. ---------------------------------------------------------------------------------------------------.
Sin embargo, este tribunal se acoge a lo señalado en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el numeral 06 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la misma Sala, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo en el transcurso de este proceso. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por el accionante, y así se decide. ----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: SAÚL ENRIQUE DÍAZ MENA y ENDRY ROSELÍN SEQUEIRA LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.910.099 y V-17.772.233, respectivamente. Segundo: En relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial señalado por la cónyuge, de esto oirá pronunciamiento posterior ante un Tribunal competente, al momento que lo soliciten las partes. En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de Personas del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes cónyuges, así como al Registro Principal de la misma Entidad, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión. --------------------------------------------------------------------------
Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, igualmente líbrese boleta de notificación electrónica, informando a las partes del presente dictamen, y constancia expresa por la secretaria de este Juzgado de dicho cumplimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025), siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana. AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACION. -----------------------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANIS FERNANDEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y veinte (10:20 a.m), horas de la mañana.--------------------------------------
LA SECRETARIA
ABG. MARIANIS FERNANDEZ
AMP/MGFL/fga.-
Sol. N° 2025-007
|