REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° S.25-228
SOLICITANTE: LISSET EGLES QUILIMACO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.631.127, actuando en su propio nombre y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de su padre FELIX RAMÓN QUILIMACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-641.929, y de sus hermanos LILIBELL QUILIMACO LIENDO, CESAR ENRIQUE QUILIMACO LIENDO y ABRAHAM DE JESUS QUILIMACO LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.631.128, V- 12.094.526 y V-14.098.112, respectivamente.
ASISTENCIA GRATUITA ABOGADO: MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.348, Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
I
NARRATIVA
En fecha 27 de marzo de 2025, fue presentado ante el Operativo de Tribunal Móvil celebrado en la Plaza Bolívar del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana LISSET EGLES QUILIMACO LIENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 10.631.127, actuando en su propio nombre y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de su padre FELIX RAMÓN QUILIMACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-641.929, y de sus hermanos LILIBELL QUILIMACO LIENDO, CESAR ENRIQUE QUILIMACO LIENDO y ABRAHAM DE JESUS QUILIMACO LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.631.128, V- 12.094.526 y V-14.098.112, respectivamente, debidamente asistidos en el acto por la abogado MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.348, Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la asistencia gratuita ofrecida en el operativo antes mencionado; fundada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en vista del fallecimiento de la ciudadana RAMONA CELESTINA LIENDO BARRIOS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.415.009, con la cualidad de madre y esposa de los solicitantes, falleció sin testamento 17/09/2024 y su domicilio fue en la 2da transversal sector Las Mercedes 1 San José, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de marzo de 2025, mediante auto este tribunal admitió la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, e insto a la solicitante a promover dos testigos para ser tomada su declaración testimonial.
II
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente solicitud, revisado como ha sido su contenido y a los fines de determinar si efectivamente este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones.
Por una parte el insigne Doctrinario Rengel Romberg ha señalado, que en la persona del Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia; y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano 1983 V.I.P: 236).
Dentro de los parámetros para determinar la competencia del Juez se encuentra el criterio que se deriva del territorio, en ese caso ya no se centra a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede física del órgano, esto quiere decir, a la zona territorial en que el órgano administrador de justicia actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio, es por ello que el procesalista Rengel Romberg concluye que la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
Siguiendo el orden de ideas respecto a la competencia de los Tribunales, la Sala Constitucional por medio de la resolución N 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, estableció que los juzgadores de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anterior se deduce que los Tribunales de Municipio deben conocer este tipo de procedimientos, no obstante luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito presentado, se observa que se trata de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos sin testamento, siendo que, ante tal circunstancia es menester para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el Código Civil, CAPÍTULO III, Disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testamentarias, SECCIÓN I, De la apertura de la sucesión y de la continuación de la posesión en la persona del heredero, en el artículo 993 la cual expresa:
“Artículo 993: La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Por lo que ante el supuesto de que el de cujus no haya dejado testamento, por mandato legal la sucesión se inicia en el momento del fallecimiento y en la región donde haya tenido el último domicilio el de cujus, así que atendiendo a lo preceptuado en el Código Civil este Tribunal de Municipio observa del Acta de Defunción signada con el Nº 18, Folio 18, Año 2024 de los libros de defunción del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, en la Sección B, la misma señala lo siguiente:
Datos del Fallecido (a): NOMBRES RAMONA CELESTINA PRIMER APELLIDO LIENDO SEGUNDO APELLIDO BARRIOS FECHA DE NACIMIENTO DÍA 25, MES 02, AÑO 1949 LUGAR DE NACIMIENTO PALO BLANCO CUPIRA DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº 5415009 EDAD 75 SEXO FEMENINO ESTADO CIVIL SOLTERA NACIONALIDAD VENEZOLANA PROFESIÓN U OCUPACIÓN SECRETARIA PUEBLO O COMUNIDAD INDÍGENA N/A RESIDENCIA 2DA TRANSVERSAL SECTOR LAS MERCEDES 1 SAN JOSE






Observando lo ut-supra expuesto y en cumplimiento a lo antes trascrito, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de facultades, atribuciones y competencias, asignadas y reguladas previamente por el ordenamiento jurídico, por lo que para esta Sentenciadora es notorio que la ubicación geográfica del último domicilio de la de cujus ciudadana RAMONA CELESTINA LIENDO BARRIOS, se encuentra en una jurisdicción distinta a la que este Tribunal es competente, debido a que el Municipio Andrés Bello tiene un tribunal competente.
Por consiguiente, en aras de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar los principios constitucionales del Juez Natural, quien juzga estima que este Juzgado de Municipio no es competente para conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en razón del territorio, siendo lo procedente y ajustado a la norma, declinar la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, de conformidad con el artículo 993 del Código Civil y a la resolución Nº 2009-0006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana LISSET EGLES QUILIMACO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.631.127, actuando en su propio nombre y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de su padre FELIX RAMÓN QUILIMACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-641.929, y de sus hermanos LILIBELL QUILIMACO LIENDO, CESAR ENRIQUE QUILIMACO LIENDO y ABRAHAM DE JESUS QUILIMACO LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.631.128, V- 12.094.526 y V-14.098.112, respectivamente.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el expediente completo al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO (5) días después de pronunciada, la presente solicitud continuará su curso ante el Juez competente. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Río Chico a los ONCE (11) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA