REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Nº S-25-192
En fecha 27 de marzo de 2025, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, ante el operativo de Tribunal Móvil realizado en la Plaza Bolívar de la Parroquia Rio Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, presentado por el ciudadano FEDERICO IBIRMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.998.532, en su nombre y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus hijos los ciudadanos JOEL FEDERICO IBIRMA ROJAS, MARIA DE LOURDES IBIRMA ROJAS, NESTOR RAFAEL IBIRMA ROJAS y JHORMARY ANAIS IBIRMA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.415.659, V-13.231.371, V-16.450.215 y V-16.451.205, respectivamente, debidamente asistidos por loa abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.348, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariana de Miranda, extensión Guarenas-Guatire.
Se colige que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la Ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El solicitante presento los siguientes recaudos:
Copia simple de la cedula de identidad de FEDERICO IBIRMA.
Copia simple del Acta de Matrimonio entre FEDERICO IBIRMA y RAMONA JOSEFINA ROJAS.
Copia simple del Acta de Defunción de RAMONA JOSEFINA ROJAS DE IBIRMA.
Copia simple de la cedula de identidad de RAMONA JOSEFINA ROJAS DE IBIRMA.
Copia simple de la cédula de identidad de JOEL FEDERICO IBIRMA ROJAS.
Copia certificada del acta de nacimiento de JOEL FEDERICO IBIRMA ROJAS.
Copia simple de cédula de identidad de MARIA DE LOURDES IBIRMA ROJAS.
Copia Certificada del acta de nacimiento de MARIA DE LOURDES IBIRMA ROJAS.
Copia simple de la cédula de identidad de NESTOR RAFAEL IBIRMA ROJAS.
Copia simple del acta de nacimiento de NESTOR RAFAEL IBIRMA ROJAS.
Copia simple de la cédula de identidad de JHORMARY ANAIS IBIRMA ROJAS.
Copia simple del acta de nacimiento de JHORMARY ANAIS IBIRMA ROJAS
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos WENCESLAO RAMIREZ CASAÑAS y CARLOS INDALECIO RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-2.699.168 y V-3.230.217, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa que la Declaración de Únicos y Universales Herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por Ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De-Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante ellos, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marra la De-Cujus, ciudadana a RAMONA JOSEFINA ROJAS DE IBIRMA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.684.166, al momento de su fallecimiento se encontraba casada y con cuatro (04) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, el esposo ciudadano FEDERICO IBIRMA y los hijo los ciudadanos JOEL FEDERICO IBIRMA ROJAS, MARIA DE LOURDES IBIRMA ROJAS, NESTOR RAFAEL IBIRMA ROJAS y JHORMARY ANAIS IBIRMA ROJAS, identificados anteriormente. De acuerdo a lo anterior, juzga quien aquí decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por los solicitantes, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos antes mencionados, Únicos y Universales Herederos de la De Cujus RAMONA JOSEFINA ROJAS DE IBIRMA. Y Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Río Chico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos FEDRICO IBIRMA, JOEL FEDERICO IBIRMA ROJAS, MARIA DE LOURDES IBIRMA ROJAS, NESTOR RAFAEL IBIRMA ROJAS y JHORMARY ANAIS IBIRMA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.998.532, 12.415.659, V-13.231.371, V-16.450.215 y V-16.451.205, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante RAMONA JOSEFINA ROJAS DE IBIRMA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.684.166, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a los DOS (02) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZ,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y quince de la mañana (11:15.a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

YEGSENIA MONTEROLA