REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, efectuada en el Tribunal Móvil realizado en la Plaza Bolívar de la Parroquia Rio Chico, municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana CELESTINA ROJAS DE CARICO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cedula de Identidad número V-2.696.628, y los recaudos anexados:
Copia de cedula de identidad de la solicitante.
Copia de la cedula de identidad de YAXENI DEL VALLE CARICO ROJAS (Hija de la solicitante).
Original de la Constancia de Linderos, emitida por la Dirección de Catastro Municipal.
Solvencia Municipal, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal.
Copia del Croquis de ubicación del Terreno, sellada por a la Dirección de Catastro Municipal
Original de Autorización expedida por la Sindicatura Municipal.
Instrumentos que se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.
Y la justificación de testigos promovida y evacuada al efecto, de los ciudadanos: RORAIMA ALEJANDRINA ROMERO ARAY y NEYDA JULENE GONZALEZ ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-22.384.736 y V-6.854.958, respectivamente, les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana CELESTINA ROJAS DE CARICO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad número V-2.696.628, sobre unas bienhechurías con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (134,08 Mts2) comprendidas de la siguiente manera paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, cuatro (04) cuartos, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) salón con ventanas y rejas, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) puerta de madera, sistema eléctrico integrado, pozo séptico y agua por tubería; el cual se encuentran construida sobre un terreno de propiedad municipal con un área de aproximada TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (314,10 Mts2) ubicado en la Casa N° 391 de la Calle Venezuela, Parroquia Rio Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, por el NORTE: En Treinta y Cuatro Metros con Noventa Centímetros (34,90Mts), con casa de Federico Ibirma; por el SUR: En Treinta y Cuatro Metros con Noventa Centímetros (34,90Mts), con Casa de la Familia Montilla; por el ESTE: En Nueve Metros (9,00Mts), con Deposito de Herrería; y por el OESTE: En Nueve Metros (9,00Mts), con Calle Venezuela que es su Frente.
La presente declaratoria versa sólo sobre las bienhechurías identificadas anteriormente dejándose expresa constancia que el derecho de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no genera en modo alguno, derechos sobre el terreno en el cual han construido la bienhechuría.
Tampoco, convalida ningún tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la cual haya podido incurrir la solicitante, al edificar las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud que dan origen a estas actuaciones.
Déjese copia certificada del presente decreto en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese las actuaciones en original a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y diez de la tarde (12:10.p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA