REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 2025-208
SOLICIUTANTE: Ciudadana NIRSE CAROLINA GUATARASMA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.457.744.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana JEIMAR QUILELLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 316.476, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire.
CONYUGE: Ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.489.508.
MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
En fecha 27 de marzo de 2025, fue presentado ante el Operativo de Tribunal Móvil celebrado en la Plaza Bolívar de la Parroquia Rio Chico del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A en concordancia con la sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por la ciudadana NIRSE CAROLINA GUATARASMA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.457.744, debidamente asistida en el acto por la abogado Ciudadana JEIMAR QUILELLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 316.476, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, en virtud de la asistencia gratuita ofrecida en el operativo antes mencionado, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.489.508; manifestó en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre del año 2019, ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Andrés Bello, Parroquia San José del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el número de acta 41, folio 41, del año 2019, alegó que de esa unión no procrearon hijos, no obtuvieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial y que se encuentran separados desde hace un año, que su ultimo domicilio conyugal fue en la casa Nº 39, del Sector La Lucha, San José.
En fecha 27 de marzo de 2025, mediante auto este tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO, y libró boleta de citación al ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ y libro boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
II
MOTIVA
El Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Ahora bien, es importante destacar y hacer del conocimiento de los solicitantes que el artículo 140A del Código Civil establece lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tengan residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcios y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De las normas precedentemente transcritas, y el análisis de las mismas, se desprende conforme a la norma sustantivas civil, que el domicilio conyugal será el lugar de la residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, y de acuerdo a la norma procesal civil, conocerá de las demandas de divorcio el Juez civil competente del lugar donde fue fijado el domicilio conyugal.
Ahora bien, conforme al contenido y el alcance del Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con los artículos ut supra invocado, es bastante claro, que será competente para conocer de las solicitudes de divorcio (Jurisdicción Voluntaria), como es en el presente caso, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del lugar donde los cónyuges fijaron de mutuo acuerdo su último domicilio conyugal.
De esta forma las citadas normas adjetivas determina el denominado forum domicili, esto es, establece las pautas de la competencia territorial en materia del procedimiento por divorcio, de modo que resulta competente con carácter obligatorio el Juez del último domicilio conyugal
Teniendo claro lo establecido anteriormente, y tomando en consideración que la solicitante NIRSE CAROLINA GUATARASMA CARVAJAL, identificada ut supra, expone en su escrito, que que su ultimo domicilio conyugal fue en la casa Nº 39, del Sector La Lucha, San José, y evidenciándose que ese domicilio es Parroquia San José del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, resulta forzoso para quien decide declararse incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio, y por consiguiente DECLINA la competencia para conocer el presente asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de Ley, vencido dicho lapso si no se solicita por la parte la regulación de la competencia quedará firme la presente decisión y se remitirá la totalidad del expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA