CAPITULO II
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento previo sorteo realizado por ante el Juzgado en funciones de Receptor y Distribuidor de documentos, según acta Nº 22, de fecha 17 de marzo de 2025, mediante escrito presentado por la apoderada judicial ZONIA JOSEFINA SANCHEZ DE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.941, actuando con el carácter de apoderada judicialde los ciudadanosISABEL DEL CARMEN LEONCARRANZA y RENEE CIPRIANO JIMÉNEZ CISNEROS, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.576.597 y V-13.978.097,respectivamente, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio Civil, en fecha 14 de febrero de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil De La Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 07. Que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Principal del Jabillito, sector Los teléfonos, casa S/N, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda.Que se separaron el 15 de marzo del año 2008,es decir hace más de 12 años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común.Que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: REYSEL LUISNEL JIMÉNEZ LEON, mayor de edad. Que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

En fecha 18 demarzo de 2025, este Tribunal dictó auto de entrada, y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos respectivos.

En fecha 02 de abril de 2025, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal dictó auto de admisión ordenándose la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 07 de abril de 2025,este Tribunal dictó auto ordenó librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de abril de 2025,compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, quien procedió a consignarboleta de notificación librada a la fiscalía 14° del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN LEON CARRANZA Y RENEE CIPRIANO JIMÉNEZ CISNEROS, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos y exponer que están separados de hecho desde el día 15 de marzo del año 2008 hasta presente fecha, a decir de los solicitantes más de 12 años, lapso que supera los cinco años previstos en el artículo 185-A del Código Civil, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificado mediante boleta de notificación, debidamente recibida, en fecha 11-04-2025, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.