REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
EXPEDIENTE: O-M-320-25.-
SOLICITANTES: NETZAI CAROLINA RODRIGUEZ ESCULPI y JESUS ENRIQUE VILCHEZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.955.308 y V-12.037.317 actuando en beneficio de los niños ANGEL DE JESUS VILCHEZ RODIGUEZ de nueve (09) años de edad y ABEL JOSE FRANCISCO VILCHEZ RODRIGUEZ de ocho (08) años de edad.
MINISTERIO PUBLICO: FELIPE HERNANDEZ, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vistas las actas que integran el presente expediente, contentivo de la SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, propuesta por los ciudadanos NETZAI CAROLINA RODRIGUEZ ESCULPI y JESUS ENRIQUE VILCHEZ ESCUDERO, en beneficio de los niños Ángel de Jesús Vílchez Rodríguez y Abel José Francisco Vílchez Rodríguez. En consecuencia; SE ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a la Resolución Nro. 2020-001 de fecha 14 de diciembre de 2020, emanada por la Rectoría Civil del Estado Miranda y la Resolución Nº 2020-0027 de fecha 09 de diciembre emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual le atribuye la competencia a este Juzgado para conocer del presente asunto, y por cuanto se evidencia de autos que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo lograron conciliar sus posiciones, en la oficina de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el cual se planteó en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El padre se compromete a coadyuvar a la progenitora, con la cantidad de: CINCO MIL, NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.5.940.00) MENSUALES. Referidos a 90$ en moneda americana (BCV) que serán depositados en una cuenta bancaria, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como: medicinas, vestimenta, calzado, alimentación, etc., serán cubiertos por ambos padres EN PARTES IGUALES, al momento en que se presente el gasto. TERCERO: Igualmente, con respecto a los gastos escolares y decembrinos se establece que cada progenitor se hará cargo de los gastos inherentes a ambas fechas por partes iguales. CUARTO:S e establece que el presente acuerdo tendrá un incremento automático, tomando como base el porcentaje que establezca el Ejecutivo Nacional en el aumento de salario mínimo. QUINTO: El siguiente acuerdo tendrá vigencia a partir de la presente fecha y en consecuencia será remitido al Órgano Jurisdiccional para su correspondiente Homologación…”
Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y todo aquello que coadyuve a su desarrollo sano e integral, además considerando que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos traumáticos entre los padres, que pudieran influir negativamente en el desarrollo emocional del niño, niña o del adolescente y en virtud a que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, aparejando el acuerdo economía y celeridad procesal, es por lo que éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando de conformidad con la Resolución 2020-0027, de fecha 9 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos NETZAI CAROLINA RODRIGUEZ ESCULPI y JESUS ENRIQUE VILCHEZ ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.955.308 y V-12.037.317 actuando en beneficio de los niños Ángel de Jesús Vílchez Rodríguez y Abel José Francisco Vílchez Rodríguez.
Así mismo, éste Tribunal impartida la Homologación lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Cúa, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Asdrubal Bonillo. La Secretaria,
Emily Aguilar.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y previas las formalidades legales, se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Emily Aguilar.
EXP. Nº O-M-320-25.-
AB/EA/af.-
|