REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° Y 166°
EXPEDIENTE: R-1155-25.
SOLICITANTE: LUIS RAFAEL LEIVA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.929.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL LEIVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 327.155.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante distribución celebrada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA de esta misma CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, mediante asunto Nº 02, contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CLAUDINA TRUJILLO MOLINA, suscrita por el ciudadano LUIS RAFAEL LEIVA ARRIETA, asistido por el abg. LUIS RAFAEL LEIVA GONZALEZ, ya identificados.
En fecha 06-03-2025 se recibe la presente solicitud y se le da entrada al expediente bajo el Nº R-1155-25.
Expone el solicitante que su abuela paterna en el acta de defunción signada con el Nº 195, de fecha 22-10-1999 emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, consta de un error material involuntario en el cual, al asentar los datos, exactamente donde escribieron el nombre de la siguiente manera: (…) CARMEN TRUJILLO LEIVA (…) siendo este incorrecto y siendo lo correcto (…) MARIA DEL CARMEN CLAUDINA TRUJILLO MOLINA (…) y en donde escribieron el lugar de nacimiento: (…) NATURAL DE CUBA (…) siendo este incorrecto y siendo lo correcto (…) NATURAL DE TACORONTE PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, CANARIAS DE ESPAÑA (…).
En fecha 21-03-2025 se ADMITE la presente solicitud y se ordeno la notificación al Ministerio Publico para que actué en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21-04-2025 comparece el alguacil de este Tribunal, consignando la notificación efectiva del Ministerio Publico, la cual, realizo en esa misma fecha.
MOTIVA
De la solicitud interpuesta por el solicitante, se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del acta de defunción perteneciente a su abuela paterna signada con el Nº 195, de fecha 22-10-1999 emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, consta de un error material involuntario en el cual, al asentar los datos, exactamente donde escribieron el nombre de la siguiente manera: (…) CARMEN TRUJILLO LEIVA (…) siendo este incorrecto y siendo lo correcto (…) MARIA DEL CARMEN CLAUDINA TRUJILLO MOLINA (…) y, en donde escribieron el lugar de nacimiento: (…) NATURAL DE CUBA (…) siendo este incorrecto y siendo lo correcto (…) NATURAL DE TACORONTE PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, CANARIAS DE ESPAÑA (…), según se evidencia de documentos anexos en actas.
Ahora bien, en concordancia con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, estableciéndose que puede hacerse en el mismo momento en que fue expedida el acta de que se trate; mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Página 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Vacca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, una vez examinadas las actas procesales, se observa que el solicitante, acompañó como pruebas: copia certificada de acta de defunción a rectificar (folio 09, 10 y su vto), copia certificada de acta de defunción del ciudadano LUIS SANTIAGO LEIVA TRUJILLO (quien en vida era el hijo de la titular del acta de defunción a ratificar y padre del solicitante (folio 08 y su vto)), copia certificada de acta de nacimiento de quien en vida respondiera a MARIA DEL CARMEN CLAUDINA TRUJILLO MOLINA (folio 11 y su vto), copia certificada de acta de nacimiento del solicitante (folio 12, 13 y su vto), y copia simple de cedula de identidad.
De dichos recaudos este Juzgador llega a la conclusión que ciertamente se cometió el error material en el acta de defunción signada con el Nº 195, de fecha 22-10-1999 emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, consta de un error material involuntario en el cual, al asentar los datos de la abuela paterna del solicitante donde escribieron el nombre de la siguiente manera: (…) CARMEN TRUJILLO LEIVA (…) siendo este incorrecto y siendo lo correcto (…) MARIA DEL CARMEN CLAUDINA TRUJILLO MOLINA (…) y, en donde escribieron el lugar de nacimiento: (…) NATURAL DE CUBA (…) siendo este incorrecto y siendo lo correcto (…) NATURAL DE TACORONTE PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, CANARIAS DE ESPAÑA (…)con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error involuntario, conforme al Artículo, 769 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:
“Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En virtud a lo antes expuesto y habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 21-04-2025, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CLAUDINA TRUJILLO MOLINA, suscrita por el ciudadano LUIS RAFAEL LEIVA ARRIETA, asistido por el abg. LUIS RAFAEL LEIVA GONZALEZ.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y actuando de conformidad con la competencia asignada mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CLAUDINA TRUJILLO MOLINA. En consecuencia, se ordena INSERTAR la presente Sentencia corrigiendo el error material en el acta de defunción signada con el N° 195, de fecha 22-10-1999 emitida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, consta de un error material involuntario en el cual, al asentar los datos, exactamente donde escribieron el nombre de la siguiente manera: (…) CARMEN TRUJILLO LEIVA (…) siendo este incorrecto y siendo lo correcto (…) MARIA DEL CARMEN CLAUDINA TRUJILLO MOLINA (…) y, en donde escribieron el lugar de nacimiento: (…) NATURAL DE CUBA (…) siendo este incorrecto y siendo lo correcto (…) NATURAL DE TACORONTE PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, CANARIAS DE ESPAÑA (…). ASI SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas y al Registro Principal del estado Miranda, a los fines indicados en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, a los veintiocho (28) días del mes abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Asdrubal Bonillo. La Secretaria,
Emily Aguilar.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Emily Aguilar
Exp. R-1155-25.-
AB/EA/Cs.-
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