REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Charallave, a los veintiún (21) días de abril del año dos mil veinticinco (2.025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: Nº 761-2025.
SOLICITANTES: NORMA COROMOTO BORGES DE NOGUERA y JUAN ALFONSO NOGUERA GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidades Nrosº V-4.285.060 y V-4.250.634, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR LEONARDO APONTE SEVILLA, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.384
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de partición amistosa de la comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos NORMA COROMOTO BORGES DE NOGUERA y JUAN ALFONSO NOGUERA GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidades Nrosº V-4.285.060 y V-4.250.634, respectivamente, debidamente asistidos en este acto el ABG. VICTOR LEONARDO APONTE SEVILLA, quien está formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.384, mediante el cual requieren la partición y Liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 16 de julio del año 2014, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos peticionarios en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo lo siguiente:

Nuestra unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio del año 2014, y lo cual pasa a hacer en los términos y condiciones, señalado a tal fin el bien que integra la comunidad conyugal que son las siguientes estipulaciones:

“Dentro de este concepto procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición correspondiente sobre las siguientes bases:

PRIMERO: A la ciudadana NORMA COROMOTO BORGES DE NOGUERA, titular de la cedula de identidad N V-4.285.060, se le adjudica de plena propiedad los siguientes bienes inmuebles: los identificados en los puntos primero, segundo y cuarto; así mismo se le adjudica la titularidad del 100% de las acciones identificadas en el punto quinto: todos plenamente detallados en el capítulo segundo del presente convenio.
SEGUNDO: Al ciudadano JUAN ALFONSO NOGUERA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.250.634, se le adjudica de plena propiedad: el bien inmueble descrito en el punto tercero del capítulo segundo del presente acuerdo.
Declaramos que aceptamos y aprobamos en todas y cada una de sus partes, la partición amigable aquí pactada, para lo cual hemos procedido de conformidad a la buena fe y por consiguiente quedamos en posesión de cada uno de los bienes adjudicados, asumiendo sus obligaciones y derechos que deriven de los mismos, quedando con lo aquí decidido legal y completamente divididos los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal”.

Igualmente, ambos, dejan expresa constancia, que visto el acuerdo alcanzado y declaradas extintas las obligaciones reciprocas que pudieran tener por virtud de la comunidad de gananciales productos de la unión marital, RENUNCIAN A CUALQUIER DERECHO que pueda sobrevenir de la liquidación de la comunidad de gananciales.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos NORMA COROMOTO BORGES DE NOGUERA y JUAN ALFONSO NOGUERA GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidades Nrosº V-4.285.060 y V-4.250.634, respectivamente, este Tribunal considera procedente homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en el portal web: http://miranda.tsj.gob.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,


Santiago Jorge Blanco Ramírez.
La secretaria


RUSSELL CAMACHO



En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó la anterior sentencia.

La secretaria


RUSSELL CAMACHO