REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: GERARDO ANTONIO ALVIAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.655.640 y GILDA MARINA BARBOZA DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-4.762.039.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, con Inpreabogado No. 315.613.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 18 de MARZO de 2025, se da entrada a solicitud de divorcio por mutuo consentimiento previa admisión, presentado por el ciudadano GERARDO ANTONIO ALVIAREZ GARCÍA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.655.640 asistido por la abogado SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 315.613. (fl. 15)
En fecha 19 de Marzo de 2025, tuvo lugar audiencia telemática mediante la cual la ciudadana GILDA MARINA BARBOZA DE ALVIAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 4.762.039 quien reside en España, otorga poder apud acta a la abogada SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 315.613 para que actué en su nombre y representación en la presente solicitud. (fl . 16 y 17)
Por auto de fecha veinte (20) de Marzo del 2025, se ADMITIÓ la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO ALVIAREZ GARCÍA asistido por la abogada SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, con Inpreabogado No. 315.613 Y GILDA MARINA BARBOZA DE ALVIAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.762.039 representada por la abogada SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, con Inpreabogado No. 315.613 conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fol. 18).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho (fol. 20 y 21).-
En fecha 28 de marzo de 2025, presente la abogada MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Quinta consigna escrito donde expone que no tiene nada que objetar en la continuación de la presente solicitud. (fl. 22)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha diez (10) de septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 345. Que después de contraer el matrimonio ya referido, fijaron su domicilio conyugal en conjunto residencial en Caneyes calle 3 con vereda 3, sector los olivos, casa S/N Municipio Guásimos del estado Táchira.
Que de su unión matrimonial procrearon un hijo, GERARDO ENRIQUE ALVIAREZ BARBOZA, venezolano titular de la cedula de identidad N°V- 19.502.070 el cual es mayor de edad.
Manifestaron que surgieron desavenencias que los llevó a distanciarse, al punto que actualmente no hacen vida en común.
Por los motivos antes expuestos es que solicitan el Divorcio por Mutuo Acuerdo y que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Así mismo manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna. Los cuales serán liquidados de acuerdo a lo correspondiente en la ley.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia N° 693 del 2 de junio 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
- Al folio 03 y 05, riela copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GERARDO ANTONIO ALVIAREZ GARCÍA Y GILDA MARINA BARBOZA DE ALVIAREZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: GERARDO ANTONIO ALVIAREZ GARCÍA Y GILDA MARINA BARBOZA DE ALVIAREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos antes mencionados se identifica con las cédulas de identidad N° V.-5.655.640 y V-4.762.039.-
- A los folios 06 Y 09, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 345, de fecha diez (10) de septiembre de 1993, celebrado por ante Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Admisión del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día diez (10) de septiembre de 1993 los ciudadanos GERARDO ANTONIO ALVIAREZ GARCÍA Y GILDA MARINA BARBOZA DE ALVIAREZ celebraron matrimonio civil.-
- Al folio 11, riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GERARDO ENRIQUE ALVIAREZ BARBOZA, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano: GERARDO ENRIQUE ALVIAREZ BARBOZA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana antes mencionada se identifica con la cédula de identidad N° V.-19.502.070.-
- A los folios 12 Y 13, corre inserta copia simple del Acta de Nacimiento N° 2404 de fecha cinco (05) de septiembre de 1990, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano GERARDO ENRIQUE ALVIAREZ BARBOZA en fecha cinco (05) de septiembre de 1990.-
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos GERARDO ANTONIO ALVIAREZ GARCÍA, asistido por la abogada SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, con Inpreabogado No. 138.237 Y GILDA MARINA BARBOZA DE ALVIAREZ, representada por la abogada SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, con Inpreabogado No. 138.237, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO ALVIAREZ GARCÍA Y GILDA MARINA BARBOZA DE ALVIAREZ, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 06 al 10. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia al folio 20 y 21, y en fecha 28 de marzo de 2025 la fiscal presenta escrito donde no presenta objeción laguna en la continuación de la presente solicitud.
Igualmente, se observa que los ciudadanos GERARDO ANTONIO ALVIAREZ GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.655.640 compareció de forma presencial y la ciudadana GILDA MARINA BARBOZA DE ALVIAREZ compareció de forma telemática otorgando poder a la abogada SANDRA MARIBEL NIETO DE CHACON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 315.613 quien de manera conjunta por ante este Tribunal a solicitaron el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GERARDO ANTONIO ALVIAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.655.640 Y GILDA MARINA BARBOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-4.762.039, contraído por ante la Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira en fecha diez (10) de septiembre de 1993, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 345.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los once (11) días del mes de ABRIL de 2025. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-


ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
Juez Suplente.



ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° _______; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° _________ y N° _________; al Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.




Sol. 9873-2025
CMC/Ar/ic.