JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 2025.
215° y 166°
Presentado personalmente por su firmante, constante de Cinco (05) folios útiles con recaudos en Sesenta (60) folios útiles, presentada por los ciudadanos: FABRICIANA VIVAS DE SOLER, PEDRO ANTONIO SOLER VARELA y LOIDY CAROLINA SOLER VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.206.035, V-3.429.109 y V-11.506.871, de este domicilio, debidamente asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio RAFAEL SÁNCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.146.495 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.357. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Revisado como ha sido el presente escrito libelar se observa que el Reconocimiento de Contenido y Firma versa sobre documento privado de compra venta de fecha 03 de Noviembre de 2022, en el cual no ha sido posible lograr que las personas que fungieron como testigos hagan formalmente el reconocimiento en contenido y firma del documento, siendo evasivo los llamados que ha hecho la parte actora y no pudiendo lograr por otro medio, ahora bien se puede observar del documento que riela al folio 06 al 09 lo siguiente: se trata de la compraventa de bienes inmuebles y semovientes que se describen por sus linderos y medidas y demás datos registrales, sin que se hubiese hecho tradición legal en la forma prevista en el Código Civil para los bienes inmuebles a nombre de LOIDY CAROLINA SOLER VIVAS.
Ante tal circunstancia, este Juzgador calca lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
[…]
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
[…]
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el Texto Constitucional se regula el debido proceso, al disponer lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).
El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantiza de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
A manera de ilustración, quien aquí dilucida se permite invocar lo resuelto por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) resulta lógico deducir como consecuencia jurídica, la debida protección especial de la cual deben gozar todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agraria; en tal marco teórico jurídico, se establece el fuero atrayente a la jurisdicción agraria para conocer y decidir “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
Así mismo, la jurisdicción especial agraria trata, entre otras asuntos, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen para el desarrollo de la Nación venezolana, un asunto de altísimo interés e importancia en la cuestión económica y alimentaria, como lo contemplan y regulan los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…]
(…) en el caso bajo análisis, se comprueba que la demanda es entre particulares y donde la cuestión objeto de la demanda es sobre un lote de terreno que tienen vocación agraria, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citadas, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente, para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rigoberto Patiño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elvia Bautista Patiño Rodríguez, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Juridicial del Estado Delta Amacuro. Así se decide.” (Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 07-07-2015, Exp. N° AA10-L-2014-000099).
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Y, el artículo 28 eiusdem dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así las cosas, siendo que en el caso de marras, se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado en el cual se refiere a la VENTA de un bien inmueble del cual se evidencia que es un terreno agrícola. A tal efecto, quien aquí dilucida tiene la convicción que, la pretensión planteada conlleva al fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria.
En consecuencia, no es este Juzgado el idóneo para conocer de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIIRMA, formulada por los ciudadanos: FABRICIANA VIVAS DE SOLER, PEDRO ANTONIO SOLER VARELA y LOIDY CAROLINA SOLER VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.206.035, V-3.429.109 y V-11.506.871, contra los ciudadanos: ANA MARIA VIVAS VIVAS y JESUS GERARDO VERGEL CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-29.797.864, y V-9.148.530, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
La Juez Suplente
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
En la misma fecha se le da su entrada bajo el N° ___________. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Exp: ___________
CGMC/Ar/yn.-
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