REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
DEMANDANTE: MERCEDES CRISTINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-13.501.192, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ASISTENTE: EDER LUBIN PABÓN FIGUEREDO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.587.
DEMANDADO: JOSE ALFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-9.243.371, domiciliado en la carrera 5, Barrio Bella Vista, Casa N° 4-40, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
COAPODERADOS: IRIS YASMIR CACIQUE AYALA, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y FELIX ANTONIO MATOS, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.493, 316.398 y 31.173 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 3375-2024
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante demanda presentada ante este Juzgado de Municipio, en fecha 13 de junio de 2024 por la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, asistida por el abogado en ejercicio Eder Lubin Pabón Figueredo, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTRO, por Acción Reivindicatoria sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, Barrio Bella Vista, Casa N° 4-40, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; con fundamento en los Artículos 26, 49 y 115 Constitucional y Artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación personal del ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTRO para que dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio15)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024, la Alguacil Titular de este Juzgado informó que citó personalmente al ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTRO, consignado boleta debidamente firmada, haciéndole entrega de la compulsa. (Folios 17- 18)
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2024, el ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTRO confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Iris Yasmir Cacique Ayala e Ylayaly Coromoto Pacheco Becerra ya identificadas. (Folio 19)
A los folios 20 - vuelto y 21, riela escrito de fecha 22 de julio de 2024, presentado por la representación judicial de la Parte Demandada en la cual oponen Cuestiones Previas.
Por escrito de fecha 31 de julio de 2024, la Parte Demandante ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA asistida de abogado, presentó escrito de contestación de las cuestiones previas alegadas por la Parte Accionada. (Folios 22 al 28)
Al folio 29 auto de fecha 31 de julio de 2024, referido al poder apud acta.
A los folios 30 al 35, riela decisión proferida por este Tribunal de fecha 2 de agosto de 2024, en la que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 36 al 41, riela decisión pronunciada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2024, en la que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hubo Contestación a la Demanda.
A los folios 42 al 47, riela auto de fecha 28 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 procesal, por el cual fueron agregados al expediente escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandada ya identificada.
A los folios 48 al 52, riela auto de fecha 28 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 adjetivo, por el cual fue agregado al expediente escrito de Promoción de Pruebas de la identificada Parte Demandante.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la Parte Demandada, así como de la Parte Demandante. (Folios 65 al 67)
A los folios 77 al 78, corre acta levantada por este Tribunal en fecha miércoles 6 de noviembre de 2024, con ocasión al Nombramiento de Expertos designados en la presente causa.
A los folios 89 al 90, corre acta levantada por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2024, con ocasión a la juramentación de expertos designados en la presente causa. Se cumplieron las formalidades posteriores de Ley.
Escrito de fecha 19 de noviembre de 2024 presentado por la Parte Accionada, solicitando nueva oportunidad para evacuación de pruebas.
A los folios 102 al 108, riela el Informe suscrito por los identificados expertos, consignado en fecha 20 de noviembre de 2024.
De fecha 22 de noviembre de 2024, auto por el cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de Inspecciones Judiciales, promovidas por la Parte Demandada.
A los folios 134 al 141, actas referentes a las practicadas Inspecciones Judiciales.
Por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2024, el ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTRO confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Enyelber José Parra Ayala Iris Yasmir Casique Ayala y Felix Antonio Matos. (Folio 142)
Riela a los folios 146 al 157 Informe consignado por el Auxiliar de Justicia Michell Depablos, en fecha 12 de diciembre de 2024, el cual fue agregado por auto de igual data.
Auto de fecha 19 de diciembre de 2024, por el cual se agregan al expediente los oficios recibidos de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo.
A los folios 162 al 166, corre Escrito de Informes presentados por la representación judicial de la Parte Demandada, en fecha 21 de enero de 2025.
A los folios 167 al 168, corre Escrito de Informes presentado por la identificada Parte Demandante asistida de abogado en fecha 24 de enero de 2025.
Auto de diferimiento de sentencia de fecha 24 de marzo de 2025. (Fl. 169)
De fecha viernes 11 de abril de 2025, auto agregando el Informe remitido por la Contraloría Municipal del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Auto de fecha 30 de abril de 2025, ordenando la corrección de la foliatura.
II
MOTIVA
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA asistida por el abogado en ejercicio Eder Lubin Pabón Figueredo, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTRO, la cual tiene como pretensión la Acción Reivindicatoria sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5, Casa N° 4-40, Barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; con fundamento jurídico en los Artículos 26, 49 y 115 Constitucional y Artículo 548 del Código Civil Venezolano.
La Parte Demandante en su escrito libelar, señaló lo siguiente en cuanto a su pretensión: Que el 30 de diciembre del año 2022 le fue dado en venta por el ciudadano OMAR HUMBERTO QUINTERO SAYAGO, titular de la cédula de identidad No.V-1.552.291, a través de su apoderada ciudadana ANA DE JESÚS BERA RIVERA, titular de la cédula de identidad No.V-33.536.387, un bien inmueble de su propiedad, consistente en unas Bienhechurías que sirven para Casa de Habitación, ubicada en la carrera 5, entre calles 4 y 5, Casa número 4-40 del Barrio Bella Vista en la Población de Capacho, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, la cual está compuesta de sala para recibo, dos habitaciones, cocina, comedor, servicio sanitario, lavadero y un patio, todo con instalaciones de agua y alumbrado eléctrico, con un área de construcción de Ciento Diez Metros Cuadrados Con Setenta Centímetros (110,70 mts.2), edificadas sobre un terreno ejido de Seiscientos Siete Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros (607,50 mts.2), cuyos linderos y medidas son: Trece Metros Con Cincuenta Centímetros (13,50 mts.) de Frente por Cuarenta y Cinco Metros (45 mts.) de Fondo, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 5; SUR: Con predios que son o fueron de la sucesión de Apolinar Quintero; ESTE: Con propiedad que fue de la sucesión de Apolinar Quintero, hoy de Neptalí Quintero Cacique y OESTE: Con predios que son o fueron de la sucesión de Olga Hernández Useche: tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre del año 2022, inscrito bajo el N° 34-P, Tomo Uno, folios 163/168 correspondiente al año 2022.
Que dicha venta fue debidamente autorizada por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, como ente rector y propietario de los terrenos ejidos, tal como consta en los documentos públicos de protocolización y Contrato Vigente de Arrendamiento a su favor, sobre el terreno ejido suscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de fecha 18 de mayo del año 2023, hasta el 18 de mayo del año 2028, aprobado y autorizado por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo según Acta N° 32 de fecha 11 de abril de 2023.
Alega que en fecha posterior a la compra del bien inmueble, ella, junto con la ciudadana identificada ANA DE JESÚS BERA RIVERA, apoderada del ciudadano OMAR HUMBERTO QUINTERO SAYAGO, con quien hizo la negociación de la compra del inmueble, visitaron en varias oportunidades la vivienda a fin de conversar con el identificado ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTRO, quien ocupa de manera temporal y sin derecho ni título jurídico alguno dicha propiedad, a fin de solicitarle de manera amistosa el desalojo y la entrega voluntaria del inmueble que permanece en condiciones deplorables de infraestructura y sin servicio de agua por falta de pago, resultando infructuosa la posibilidad de comunicarse con este ciudadano.
Que el mencionado ciudadano al percatarse de la presencia de ellas, se niega a cualquier tipo de dialogo; motivo por el cual en marzo del año 2023, una vez agotada esa vía, deciden acudir ante la Prefectura del Municipio Capacho Nuevo, quien actuando como Juez de Paz, citó a este ciudadano a fin de tratar personalmente el asunto, quien asistió a la citación y una vez expuesto el motivo de la misma, sorpresivamente para ella, alegó poseer un contrato de arrendamiento a su nombre, otorgado por la Municipalidad sobre parte del terreno ejido donde está construida dicha vivienda, que por tal motivo él no iba a entregar el inmueble.
Que por las razones de hecho y de derecho argumentados en la presente acción reivindicatoria en contra del ciudadano José Alfredo Castro, pide a este Tribunal, sea declarada con lugar la presente demanda, y condenado el demandado por este Juzgado, al desalojo y consecuente entrega material del inmueble ocupado, ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, Casa número 4-40 del Barrio Bella Vista en la Población de Capacho, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
Opuestas como fueron las Cuestiones Previas ya arriba especificadas, cumplidos los trámites de Ley, fueron declaradas Sin Lugar, continuando la causa su curso correspondiente.
La Parte Demandada no presentó escrito de Contestación a la Demanda.
Ahora bien, en lo que respecta a la acción que pretende la Parte Accionante, es oportuno señalar lo que instituye el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador” (cursivas de este Juzgado)
De igual manera, es pertinente precisar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2022, por la cual señala los requisitos de procedencia para que esta acción jurídica se configure:
De conformidad con la citada norma y con la doctrina de esta Sala, los presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Ahora bien, esta Sala trae a colación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizada por sentencia número 341, de fecha 27 de abril de 2004, (caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer), que estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Ahora bien, presentados los alegatos de hecho y de derecho por la parte actora en su escrito libelar, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la Parte Demandada ciudadano JOSE ALFREDO CASTRO, resueltas como fueron las Cuestiones Previas, No dio Contestación a la Demanda en la oportunidad de ley; resulta necesario al respecto, efectuar las siguientes consideraciones:
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No.99-0458 de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en relación a la no Contestación a la Demanda, sentó lo siguiente:
“…Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el Artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
La Litis Contestatio es pues, un acto procesal de vital importancia en el juicio, que le permite a la Parte Accionada, establecer los límites y alcances de la controversia. En este sentido, resulta cónsono traer criterios sentados por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a la distribución de la carga de la prueba entre las partes del juicio, como lo regula el Artículo 506 del Código adjetivo civil; así le corresponde a la Parte Accionante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al Accionado en relación con los Hechos Extintivos, Modificativos e Impeditivos.
En este sentido, la indicada Sala en Sentencia No. RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, Expediente No. 1999-973, estableció lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…” (Negrillas de este Juzgador)
Sobre la base de lo supra transcrito, tenemos cuáles son las distintas posiciones que el Accionado podría adoptar frente a las pretensiones del Actor Demandante en el acto de la Contestación a la Demanda.
En este contexto, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el Accionante queda exento de toda prueba. Ahora bien, si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al Operador de Justicia le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
(Exp.: Nº AA20-C-2019-000507)
Lo anteriormente expuesto, es en aras de resaltar la gran importancia que desde el punto de vista procesal constituye para la Parte Accionada, el dar Contestación al Fondo de la Demanda, lo cual no ocurrió en la causa que nos ocupa.
De seguidas pasa este Árbitro Jurisdiccional a realizar el análisis del acervo probatorio presentado por las partes en la presente causa.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto al Escrito Libelar, lo siguiente:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.501.192, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MERCEDES CRISTINA MEDINA.
Se trata de un documento público administrativo, que demuestra la identidad de la Parte Accionante.
Fotocopia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2022, inscrito bajo el N°34-P, Tomo Uno, Folios 163 al 168 correspondiente al año 2022. Dicha documental no fue objeto de impugnación, por lo cual es valorada de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal civil y 1.360 del Código Civil; del cual se evidencia que en la fecha indicada la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.501.192 quien es Parte Demandante en la presente causa, adquirió mediante Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable realizada por el ciudadano OMAR HUMBERTO QUINTERO SAYAGO, titular de la cédula de identidad No. V-1.552.291 a través de su apoderada la ciudadana ANA DE JESÚS BERA RIVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-33.536.387, un bien inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido que sirve de casa de habitación ubicada en la carrera 5, Casa número 4-40 situada en el Barrio Bella Vista de la Población y Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, dentro de los linderos y las medidas y constitución que se dan por reproducidas y el cual es el objeto del litigio en la presente demanda.
Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento por Renuncia y Traspaso No. 45 de fecha 18 de mayo de 2023, según Solicitud S/046/2023 a favor de la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-13.501.192, sobre un Lote de Terreno Ejido, ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5, Casa No.4-40, sector Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, con un Área Total de Seiscientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (607,50 Mts2) con un Área de Construcción de Ciento Diez Metros Cuadrados con Setenta Centímetros (110,70 Mts2), con un Área Sin Construir de Cuatrocientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (496,80 Mts2) dentro de los Linderos y Medidas, así como su distribución que se dan aquí por reproducidos.
Se trata de un documento público administrativo que no fue objeto de impugnación, por lo cual es valorado sobre la base de lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1360 del Código sustantivo civil; sirviendo para demostrar que existe una relación contractual celebrada entre la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira y la aquí Accionante ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA en su carácter de Arrendataria, por el cual la Municipalidad otorgó en calidad de arrendamiento a la mencionada ciudadana un Lote de Terreno Ejido ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, Casa No. 4-40 en el Barrio Bella Vista del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en el cual se encuentra constituido el inmueble objeto del presente litigio.
Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento por Solicitud No. 066 de fecha 18 de octubre de 2021, por el cual el Alcalde para la fecha, del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira en sus facultades de Ley, otorgó Contrato de Arrendamiento al ciudadano JOSE ALFREDO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.243.371, sobre un Área Total de Terreno de Doscientos Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (203,40 Mts2) con un Área de Terreno Sin Construcción de Ciento Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros (109,36 Mts2), con un Área Construida de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros (94,04 Mts2) dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Con carrera 5, mide Once Metros con Diez Centímetros (11,10 Mts). SUR: Con terreno adjudicado a Carol Camargo, mide Once Metros con Cincuenta Centímetros (11,50 Mts). ESTE: Con sede de la Oficina de Corpoelec, mide Dieciocho Metros (18 Mts) y OESTE: Con paso de servidumbre de Dos Metros de Ancho (2,00 Mts) que separa mejoras que son o fueron de Olga María Hernández, mide Dieciocho Metros (18,00 Mts); inmueble cuya distribución se da aquí por reproducida.
El especificado instrumento público administrativo, no fue impugnado, por lo cual es valorado en conformidad con lo que establecen el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1360 del Código sustantivo civil; sirviendo para demostrar la relación contractual celebrada en la señalada fecha entre la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, representada por el entonces Alcalde LUIS ALEJANDRO CASTRO CHACÓN y el ciudadano aquí Demandado JOSE ALFREDO CASTRO en condición de Arrendatario del especificado bien inmueble.
Fotocopia simple del Oficio SM-073/2023 de fecha 24 de octubre de 2023 por el cual la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, Abg. ENILDA MÁRQUEZ, da respuesta mediante Informe a la ciudadana Contralora Municipal del referido Municipio Abg. GEOSMIRT BETHSABE VARGAS PARRA, en virtud del oficio de fecha 11 de septiembre de 2023 remitido por ese despacho contralor.
Se trata de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria; por lo cual este Sentenciador, lo valora sobre la base de la Sana Crítica, conforme lo instituye el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil; dicha prueba documental demuestra que la Sindicatura Municipal en la referida fecha informó sobre los siguientes hechos, a saber: Que nunca fue ni Enviada, ni Discutida, ni Aprobada, la Solicitud de Contrato de Arrendamiento de Terreno Ejido a nombre de los ciudadanos CAROL VICTORIA CAMARGO RIVAS, y JOSE ALFREDO CASTRO, titulares de la cédula de identidad No. V-15.639.413 y No. V-9.243.371 respectivamente, por ante el Concejo Municipal del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; que en el expediente existe una tradición legal con registro de mejoras y traspaso de las mismas, así como también un documento público de venta y que, para el año 2022, se realizó una solicitud de renovación de contrato y por consiguiente se aprobó la referida solicitud en fecha 9/2/2023 por la cual se elaboró contrato de arrendamiento y posteriormente el ciudadano OMAR HUMBERTO QUINTERO SAYAGO representado por su apoderada la ciudadana ANA DE JESÚS BERA RIVERA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA en fecha 30/12/2022, quien es Parte Demandante en la presente causa el especificado bien inmueble debidamente registrado, y que la referida ciudadana solicitó el traspaso a su nombre, por lo que se le expidió Contrato de Arrendamiento bajo el No. 45 de fecha 18 de mayo de 2023; demostrando a su vez, que el Contrato de Arrendamiento No.066 SCN 054/2021 de fecha 18 de octubre de 2021 a nombre del identificado ciudadano JOSE ALFREDO CASTRO, es Nulo de Pleno Derecho, por no haberse cumplido con las formalidades instituidas en la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, así como en la ORDENANZA SOBRE TERRENOS EJIDOS, BALDÍOS Y PROPIOS DEL MUNICIPIO CAPACHO NUEVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dentro del Lapso Probatorio, produjo los siguientes medios de prueba:
Ratificó el mérito probatorio de lo siguiente: Del documento de propiedad del inmueble, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2022, inscrito bajo el No. 34-P, Tomo Uno, folios 163/168.
Contrato de Arrendamiento a favor de la identificada ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, aprobado conforme Acta No. 32 de fecha 11 de abril de 2023, sobre el Lote de Terreno Ejido, ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5, Casa No. 4-40, Sector Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Informe remitido por la Síndico Procuradora del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira a la Contralora Municipal de dicho Municipio, en fecha 24 de octubre de 2023.
Los especificados documentos escritos, ya fueron objeto de valoración.
Fotocopia simple de Recibo No. 03771/1 de fecha 16 de mayo de 2024 por un monto de Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (477,24 Bs.) emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de MERCEDES CRISTINA MEDINA ya identificada, por concepto de Pago de Canon de Arrendamiento durante el Año 2024, sobre el Terreno Ejido ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, Casa No. 4-40, Sector Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Fotocopia simple del Recibo de Pago No. 03770/1 de fecha 16 de mayo de 2024, también emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA ya identificada, sobre el arriba indicado bien inmueble, por concepto de Pago de Servicio de Aseo Domiciliario, durante el año 2024.
Documentos que al no haber sido impugnados, este Juzgador los valora conforme a la sana crítica, demostrando los pagos efectuados por concepto de Canon de Arrendamiento a la Municipalidad, así como Servicio de Aseo Urbano domiciliario sobre el inmueble objeto de la demanda, por la identificada ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA.
Fotocopia simple de Cédula Catastral N° 20110101000124000000000 Expediente No. 347/2024 de fecha 18 de octubre de 2024, emitida por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, Dirección de Urbanismo y Catastro. Tal documental es valorada como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la Dirección de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo expidió la presente cédula Catastral correspondiente al inmueble ubicado en Sector Bella Vista, carrera 5, casa N° 4-40, Parroquia Capital Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en la cual se indica como propietaria a la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, titular de la cédula de identidad No.V-13.501.192.
INFORMES.
1.- Al folio 88, corre constancia de fecha 11 de noviembre de 2024, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Bella Vista del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en atención al Oficio N° 3140-186-2024 de fecha 4 de noviembre de 2024 que fuese remitido por este Juzgado. Dicha prueba que constituye un documento administrativo, se valora bajo el criterio de la sana crítica, sirviendo para demostrar que el ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.371 reside en el Barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo, carrera 5 entre calles 4 y 5 Casa N° 4-40 desde hace 28 años, donde ha disfrutado de todos los beneficios de la comunidad, tal como el beneficio de gestión social del Comité Local de Abastecimiento y Producción “CLAP”.
2.-A los folios 159 al 160, corre original del Informe emitido por la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, Abogada ENILDA MARQUEZ de fecha 18 de diciembre de 2024 en atención al Oficio N° 3140-184-2024 de fecha 4 de noviembre de 2024 librado por este Juzgado. Tal probanza se valora bajo la sana critica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sirviendo para demostrar que los contratos otorgados a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-9.243.371 y CAROL CAMARGO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.693.413 son Nulos y Falsos de toda falsedad, ya que contienen vicios legales. Que ambos contratos No pasaron por la Aprobaron del Concejo Municipal; que no reposa en esos expedientes la tradición legal correspondiente de mejoras o bienhechurías; que son terrenos ejidos de vieja data y que han tenido como posesión lo siguiente: Primero: Se concedió contrato de arrendamiento de terreno ejido a los ciudadanos OMAR HUMBERTO Y CARMEN DIANNEY QUINTERO. Que se concedió Renovación de Contrato de Arrendamiento a favor de OMAR HUMBERTO QUINTERO SAYAGO en fecha 27 de febrero de 2023; y que en fecha 18 de mayo de 2023 que se concedió contrato de arrendamiento por renuncia y traspaso a favor de la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, según Solicitud S/046/2023, Acta No. 32 de fecha 11 de abril de 2023.
3.- Informe remitido a este Despacho Jurisdiccional, por la Abogada GEOSMIRT BETHSABE VARGAS PARRA, Contralora Municipal del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, dando respuesta a lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, mediante oficio N° 3140-185-2024 de fecha 4 de noviembre de 2024, librado por este Juzgado dirigido a la Contraloría Municipal del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
Dicha probanza se valora con base a la sana crítica, demostrando que el referido Despacho Contralor Municipal, concluyó de la actuación fiscal realizada referente a la Asignación de Contratos de Arrendamiento sobre Terreno Ejido, ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, Casa No. 4-40, Barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; Exhortando a la Sindicatura del Municipio Capacho Nuevo a realizar el Proceso de Anulación de los Contratos No. 066 SCN054/2021 y No. 066 SCN054/2021 otorgados a los identificados ciudadanos CAROL VICTORIA CAMARGO RIVAS y JOSE ALFREDO CASTRO; por evidenciarse que están en contravención, con lo instituido en la ORDENANZA DE TERRENOS EJIDOS, BALDÍOS Y PROPIOS DEL MUNICIPIO CAPACHO NUEVO DEL ESTADO TÁCHIRA, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal, Número Extraordinario 469 del 09 de julio de 2019.
EXPERTICIA
A los folios 102 al 128, corre Informe de Experticia en relación al bien inmueble ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, Barrio Bella Vista, Casa No. 4-40, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, el cual es objeto de la presente demanda. Cumplidas las formalidades instituidas a partir del Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; se resalta que la identificada Parte Demandada ciudadano JOSE ALFREDO CASTRO, encontrándose a derecho de conformidad con lo que instituye el Artículo 26 ibidem, no concurrió al acto de Nombramiento de Expertos, por lo cual este Juzgado sobre la base de lo previsto en el Artículo 457 procesal, procedió al nombramiento del segundo y del tercer experto. Dicha probanza es valorada bajo el criterio de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 ibidem, de la cual se pudo constatar que los expertos designados en la presente causa en el informe presentado, concluyeron que la Ubicación, la Constitución, las Medidas y los Linderos del Inmueble situado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, Barrio Bella Vista, Casa No. 4-40, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, bajo el No. 34-P, Tomo Uno, Folios 163/168 de fecha 30 de diciembre de 2022, son los mismos que fueron determinados mediante la inspección y mediciones realizadas por ellos en el sitio, al momento de la realización de la experticia, por lo que señalan lo siguiente de las medidas verificadas: NORTE: Carrera 5 del sector, mide 13,50 Mts; SUR: Sucesión Apolinar Quintero, mide 13,50 Mts: ESTE: Oficinas de Corpoelec, mide 45,00 Mts y OESTE: Sucesión Olga Hernández de Useche, mide 45,00 Mts; para un total de 110,72 Mts2.
Ninguna de las partes efectuó ante este Juzgado, solicitud de Aclaratoria o de Ampliación del dictamen de los expertos.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Este principio no constituye por sí solo, un medio probatorio que sea susceptible de valoración, ya que en sí va determinado por la valoración de todas las pruebas producidas en el proceso, con independencia de si resultan favorables o no, a quien la promueve; por lo cual, el Juez debe aplicarlo de oficio.
INSPECCIÓN JUDICIAL
A los folios 134 al 137, corre acta de fecha 9 de diciembre de 2024, levantada por este Juzgado con ocasión a la práctica de Inspección Judicial del inmueble ubicado en la carrera 5, Barrio Bella Vista, Casa N° 4-40, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, denominado en esta como Primer Inmueble. Tal probanza se valora de conformidad con el criterio de la sana critica establecido en el Artículo 507 del Código adjetivo civil; de la cual se puede constatar que el Tribunal se constituyó en el bien inmueble signado con el N° 4-40, ubicado en la carrera 5 Barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, el cual es objeto del presente litigio; haciéndose constar de igual modo, la constitución de dicho bien inmueble, al cual permitió el acceso el ciudadano JOSE ALFREDO CASTRO. En cuanto a los Linderos y Medidas, el Auxiliar de Justicia Melvin Michell Depablos Torres, determinó lo siguiente: NORTE: Con la carrera 5 mide Trece Metros con Veinte Centímetros lineales (13,20 Mts.L). SUR: Con predios de la Sucesión de Apolinar Quintero, mide Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros lineales (16,50 Mts.L) ESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Apolinar Quintero, hoy de Neptalí Quintero, mide Cuarenta y Tres Metros Lineales (43,00 Mts.L) y OESTE: Con predios que son o fueron de Olga Hernández Useche, mide Cuarenta y Cuatro Metros Lineales (44,00 Mts.L).
Riela a los folios 138 al 141, acta de Inspección Judicial de calenda 9 de diciembre de 2024, levantada por este Tribunal de Municipio, en el denominado por el promovente como Segundo Inmueble, que resultó ser el mismo bien inmueble ubicado en la carrera 5, Barrio Bella Vista, Casa No. 4-40, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, el cual se describe en su constitución en el segundo y tercer particular. En lo concerniente a los Linderos y Medidas, el Auxiliar de Justicia Melvin Michell Depablos Torres, estableció lo que sigue: NORTE: Con la carrera 5 mide Trece Metros con Veinte Centímetros lineales (13,20 Mts.L). SUR: Con terrenos adjudicados, mide Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros lineales (16,50 Mts.L) ESTE: Con Oficina de Corpoelec mide Dieciocho Metros Lineales (18,00 Mts.L) y OESTE: Con pared de vivienda contigua de color blanco mide Dieciocho Metros Lineales (18,00 Mts.L).
El abogado Enyelbert Jose Parra Ayala, asistente del identificado ciudadano Demandado JOSE ALFREDO CASTRO, solicitó la palabra y expuso: “Dejo constancia que no se observa servidumbre de paso en esta de que no han habido conversaciones o acuerdo con la ciudadana Carol Camargo con respecto a los terrenos que fueron arrendados por la Alcaldía, es todo.”
Necesario es aclarar, que a tenor de lo que instituye el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, las partes, sus representantes y apoderados, pueden es efectuar al Juez de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, que se insertarán al acta, si así lo pidieren. De este modo, resulta Improcedente lo pretendido por el abogado interviniente, ya que no son las partes o sus abogados apoderados o asistentes; sino el Juzgador, quien deja constancia de lo requerido y actuado, como director activo del proceso. Aunado a lo anterior, el especificado medio de prueba valorado por este Árbitro Jurisdiccional, sobre la base de lo que establece el Artículo 507 del Código adjetivo civil; no le genera, ninguna convicción en la demostración de hechos pertinentes en la causa sub iudice, resultando inclusive confusa y contradictoria, al referirse en si, con sutiles cambios, al mismo bien inmueble identificado como “Primer Inmueble”; por lo cual se desestima, no confiriéndole mérito probatorio alguno.
Concluido como fue el lapso probatorio, ambas partes presentaron Escrito de Informes. No hubo Observaciones.
Informes de la Parte Demandada ciudadano JOSE ALFREDO CASTRO, representado por su coapoderada judicial Iris Yasmir Casique Ayala. Aparte de una breve reseña de los antecedentes del juicio, destacó cuadros comparativos de lo que considera “DATOS CONSTATADOS…” tanto en la Primera Inspección Judicial, como en la Segunda Inspección Judicial, ambos sobre el mismo bien inmueble ubicado en el barrio Bella Vista, carrera 5 entre calles 4 y 5, Casa No. 4-40 Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Sumado a lo anterior, insiste en que el Contrato de Arrendamiento sobre el Terreno Ejido donde se encuentran construidas las mejoras del bien inmueble objeto de la demanda, se encuentra vigente y le asegura la posesión legitima a su representado.
Por otra parte, considera que existen irregularidades que afectan y vician la validez de la experticia practicada por la Parte Accionante, invocando criterios doctrinarios al respecto; añadiendo que la experticia documentológica tiene por objeto, es verificar ya sea la autenticidad o la autoría de un documento, donde encontramos entre otras disciplinas, la grafología. Del mismo modo, realiza la Parte Accionada a través de su coapoderada judicial, lo que considera un análisis de la metodología utilizada en la experticia y las conclusiones a las que llegaron los expertos, en cuanto a la determinación del área de construcción, linderos y medidas; agregan que pretenden asimismo determinar la antigüedad de las mejoras construidas, para lo cual se requiere de un estudio de “…desintegración radiactiva…” insiste al Tribunal que el método para datar objetos en cuanto a su antigüedad, es por radiocarbono.
Para concluir, la presentante del escrito de Informes aduce que la Experticia “…no fue realizada sobre los linderos y medidas identificados en el documento registral aportado por la parte actora (es decir, el justo título3 en base al cual demandan la acción de reivindicación) considerando a su vez, que los informes de los expertos se encuentran incursos en falsedades contrarias a la verdad procesal, al indicar medidas y linderos que no se encuentran en el documento original; por lo cual es improcedente la demanda propuesta en contra de su representado, dado que no se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes referentes a la falta de derecho de poseer el demandado, aunado a que la identidad del inmueble reclamado sea el mismo que posee su representado.
En el Capítulo III de su escrito de Informes, da fundamentos de derecho y alega la inexistencia del cumplimiento de los requisitos concurrentes para demandar la acción reivindicatoria, sobre el inmueble objeto de la demanda, aportando al respecto criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, concluyendo a su considerar que es Improcedente la Acción Reivindicatoria propuesta en contra de su representado.
Por su parte la ciudadana Accionante MERCEDES CRISTINA MEDINA, patrocinada por el abogado Eder Lubin Pabón Figueredo, expone en su escrito de informes que del acervo probatorio de la Parte Accionante, queda probado su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, destacando que el demandado nunca negó ni contradijo encontrarse en posesión del inmueble motivo de la acción reivindicatoria, quien además según su consideración, se encuentra en ocupación ilegítima, siendo demostrada a su vez con la experticia la identidad del inmueble objeto de la demanda, sumado a que la prueba de Inspección Judicial fue a su decir, tomada con un instrumento falso contenido en el Expediente Administrativo No.066 SCN054/2021 el cual es nulo de Pleno Derecho con la motivación ya indicada, suscrito por la Síndico Procuradora Municipal Abogada Enilda Márquez; concluyendo la parte, que se encuentran demostrados los presupuestos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria.
No hubo observaciones a los informes de la contraparte.
Sobre la base del criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 348, Expediente No.99-987 de fecha 31 de octubre de 2000; concluye este Operador de Justicia, luego del estudio de los alegatos expuestos tanto por la Parte Demandante, así como por la Parte Demandada en cada uno de su escrito de Informes, que no hubo referencia alguna por parte de la segunda, por ejemplo de inadmisibilidad sobrevenida o de alegación de cosa juzgada entre otras, que puedan influir de manera determinante en las resultas del proceso, por lo cual se desestiman. Así se establece.
Pues bien, de las pruebas que anteceden y que fueron valoradas respectivamente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, en los términos que siguen:
1.) Se demostró que el bien inmueble que pretende reivindicar la Parte Accionante ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-13.501.192 es el ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, Barrio Bella Vista, signado con el No. 4-40, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; es de su propiedad, tal como consta del documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2022, inscrito bajo el N° 34-P, Tomo Uno, Folios 163 al 168 correspondiente al año 2022 y que además, del valorado Informe emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Capacho Nuevo, se evidencia la tradición legal que ha tenido el referido inmueble en el expediente que allí reposa, señalando que se concedió Contrato de Arrendamiento por renuncia y traspaso sobre un lote de Terreno de Terreno Ejido, ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5, Casa No.4-40, barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, con los ya especificados linderos y medidas que se dan aquí por reproducidos, a la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, expedido en fecha 18 de mayo de 2023, con plazo de duración de cinco (05) años. Así se decide.
2.) De igual modo fue demostrado que la persona que posee el bien inmueble objeto de litigio, es el ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTRO, Parte Demandada titular de la cédula de identidad No.V-9.243.371; tal como se hizo constar en el valorado documento administrativo del Consejo Comunal del Barrio Bella Vista del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira de fecha 11 de noviembre de 2024, al hacer mención que el ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTRO, reside en el inmueble ubicado en Barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo, carrera 5 entre calles 4 y 5 casa N° 4-40, desde hace 28 años; de igual manera en la oportunidad procesal correspondiente de la práctica de la Inspecciones Judiciales, en específico al primer inmueble promovida por la Parte Accionada, en el acta levantada por este Tribunal al respecto, se constató que se encontraba en el inmueble el identificado ciudadano asistido de abogado, permitiendo el ingreso al referido del Juzgado al bien inmueble; por lo que se tiene como cumplido el requisito exigido de que el demandado se encuentre en la posesión del bien inmueble a reivindicar. Así se decide.
3.) Efectivamente se demostró con las pruebas aportadas, que el identificado ciudadano Accionado JOSE ALFREDO CASTRO posee sin justo título, el inmueble objeto de la demanda, consistente en una casa ubicada en la carrera 5, entre calles 4 y 5, Barrio Bella Vista, signada con el No. 4-40, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; pues aunado a carecer de la propiedad de las mejoras; el Contrato de Arrendamiento de Terreno Ejido sobre el cual pretendía sustentar su posesión, marcado con el No. 066 de fecha 18 de octubre de 2021, fue declarado Nulo de hecho y de derecho por la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Capacho del estado Táchira, Abogada Enilda Márquez; por no cumplirse con lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, así como en la ORDENANZA SOBRE TERRENOS EJIDOS, BALDÍOS Y PROPIOS DEL MUNICIPIO CAPACHO NUEVO DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
4.) De la Prueba de Experticia promovida por la Parte Demandante MERCEDES CRISTINA MEDINA en la cual siguiéndose sus formalidades de Ley, se subraya que no compareció como se reitera la Parte Demandada JOSE ALFREDO CASTRO, ni asistido ni representado por abogado al acto de Nombramiento de Expertos, tampoco solicitó ante este Juzgador que ordenara a los expertos Aclarar o Ampliar el dictamen en los puntos que señalare con precisión conforme lo instituye el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; dicho medio de prueba ha llevado para quien Juzga, tomando en cuenta los conocimientos y la experiencia de los designados expertos, así como la utilidad, legalidad y pertinencia del informe rendido y la coherencia de las conclusiones; a la convicción de la identidad plena entre el bien inmueble objeto de la demanda, con el bien inmueble ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, Barrio Bella Vista, Casa No. 4-40, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, ya descrito en su constitución; propiedad de la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, bajo el No. 34-P, Tomo Uno, Folios 163/168 de fecha 30 de diciembre de 2022, cumpliéndose con esto, el requisito de la identidad de la cosa reivindicada. Así se decide.
Cumplida así la concurrencia de los requisitos establecidos en la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, señalado de forma reiterada por criterio de la Sala de Casación Civil, sobre la base del Artículo 548 del Código Civil Venezolano; se tiene que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a los mismos, y dado que la Parte Demandada JOSE ALFREDO CASTRO no dio Contestación a la Demanda, ni demostró nada que le favoreciere; resulta forzoso para este Administrador de Justicia el declarar Con Lugar la Demanda de Acción Reivindicatoria. interpuesta por la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO CASTRO. En consecuencia, se ordena a la Parte Accionada hacer entrega a la Parte Demandante, del inmueble constituido por unas bienhechurías sobre terreno ejido que sirve de casa para habitación, ubicada en la carrera 5 entre calles 4 y 5, Casa No.4-40, barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, edificada con paredes de bahareque, adobe, madera y tejas, pisos de ladrillo y cemento, compuesta de sala para recibo, dos habitaciones, cocina, comedor, servicio sanitario, lavadero, un patio enladrillado e instalaciones de agua y alumbrado eléctrico, cuyos Linderos y Medidas son: trece Metros con Cincuenta Centímetros de Frente (13,50 Mts) por Cuarenta y Cinco Metros de Fondo (45 Mts) alinderado NORTE: Con la carrera 5. SUR: Con predios de la Sucesión de Apolinar Quintero. ESTE: Con propiedad que fue de la Sucesión de Apolinar Quintero, hoy Neptalí Quintero Cacique y OESTE: Con predios que son o fueron de Olga Hernández Useche. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya esgrimidos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.501.192 y No.V-9.243.371 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a la Parte Demandada JOSE ALFREDO CASTRO hacer entrega a la Parte Demandante MERCEDES CRISTINA MEDINA, del inmueble constituido por unas bienhechurías sobre terreno ejido que sirve de casa para habitación, ubicada en la carrera 5 entre calles 4 y 5, Casa No.4-40, barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, edificada con paredes de bahareque, adobe, madera y tejas, pisos de ladrillo y cemento, compuesta de sala para recibo, dos habitaciones, cocina, comedor, servicio sanitario, lavadero, un patio enladrillado e instalaciones de agua y alumbrado eléctrico, cuyos Linderos y Medidas son: trece Metros con Cincuenta Centímetros de Frente (13,50 Mts) por Cuarenta y Cinco Metros de Fondo (45 Mts) alinderado NORTE: Con la carrera 5. SUR: Con predios de la Sucesión de Apolinar Quintero. ESTE: Con propiedad que fue de la Sucesión de Apolinar Quintero, hoy Neptalí Quintero Cacique y OESTE: Con predios que son o fueron de Olga Hernández Useche. Inmueble propiedad de la identificada Parte Demandante, conforme a documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2022, bajo el No.34-P, Tomo Uno, Folios 163/168 correspondiente al año 2022.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo instituido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese boletas y hágase entrega a la Alguacil de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Capacho Nuevo, miércoles 30 de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia de fondo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3375-2024
PAGP/YYDG
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, miércoles 30 de abril de 2025.
215º y 166º
SE HACE SABER:
A la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-13.501.192, Parte Demandante domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; que este Juzgado en la misma fecha de hoy, dictó Sentencia de Fondo en la causa que por Acción Reivindicatoria cursa signada con el Nº 3375-2024.
Una vez conste la Notificación de la última de las partes, se abrirá el lapso para la interposición de los recursos.
Firmará la presente boleta y la entregará a la Alguacil encargada de Practicarla.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
NOTIFICADO: __________________________ HORA: ______________________________
FECHA: _______________________________
LUGAR: _______________________________
EXP. N° 3375-2024
PAGP/YYDG
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, miércoles 30 de abril de 2025.
215º y 166º
SE HACE SABER:
A la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-13.501.192, Parte Demandante domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; que este Juzgado en la misma fecha de hoy, dictó Sentencia de Fondo en la causa que por Acción Reivindicatoria cursa signada con el Nº 3375-2024.
Una vez conste la Notificación de la última de las partes, se abrirá el lapso para la interposición de los recursos.
Firmará la presente boleta y la entregará a la Alguacil encargada de Practicarla.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
NOTIFICADO: __________________________ HORA: ______________________________
FECHA: _______________________________
LUGAR: _______________________________
EXP. N° 3375-2024
PAGP/YYDG
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, miércoles 30 de abril de 2025.
215º y 166º
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSE ALFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-9.243.371, domiciliado en la carrera 5, Barrio Bella Vista, Casa N° 4-40, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, Parte Demandada; y/o sus Coapoderados Judiciales IRIS YASMIR CACIQUE AYALA, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y FELIX ANTONIO MATOS, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.493, 316.398 y 31.173 respectivamente; que este Juzgado en la misma fecha de hoy, dictó Sentencia de Fondo en la causa que por Acción Reivindicatoria cursa signada con el Nº 3375-2024.
Una vez conste la Notificación de la última de las partes, se abrirá el lapso para la interposición de los recursos.
Firmará la presente boleta y la entregará a la Alguacil encargada de Practicarla.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
NOTIFICADO: __________________________ HORA: ______________________________
FECHA: _______________________________
LUGAR: _______________________________
EXP. N° 3375-2024
PAGP/YYDG
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, miércoles 30 de abril de 2025.
215º y 166º
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSE ALFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-9.243.371, domiciliado en la carrera 5, Barrio Bella Vista, Casa N° 4-40, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, Parte Demandada; y/o sus Coapoderados Judiciales IRIS YASMIR CACIQUE AYALA, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y FELIX ANTONIO MATOS, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.493, 316.398 y 31.173 respectivamente; que este Juzgado en la misma fecha de hoy, dictó Sentencia de Fondo en la causa que por Acción Reivindicatoria cursa signada con el Nº 3375-2024.
Una vez conste la Notificación de la última de las partes, se abrirá el lapso para la interposición de los recursos.
Firmará la presente boleta y la entregará a la Alguacil encargada de Practicarla.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
NOTIFICADO: __________________________ HORA: ______________________________
FECHA: _______________________________
LUGAR: _______________________________
EXP. N° 3375-2024
PAGP/YYDG
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