REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/06/1986, anotada bajo el N.º 44, Tomo 66-A-PRO, y acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°47, Tomo 95-A-PRO, en fecha 29/05/2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, venezolana mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula N.º V-8.752.197, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 56.277.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 02/06/2016, bajo el Nro. 41, Tomo 146-A SDO., representada por su presidente, ciudadano MASSIMO ARMANADO ABBINATE SAVIGNANO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-19.649.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula No. V-20.490.324, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.821.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida el 16/09/2024, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelaciones de fecha 17/09/2024 y 01/10/2024).
EXPEDIENTE N.º: S2-178-24.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 18/10/2024, se reciben las actuaciones -apelación sentencia definitiva- provenientes JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, -expediente N.º T4PI-0226-2023, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 126-2024, fechado el día 07/10/2024, relacionadas con el proceso que por daños y perjuicios incoare la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., con ocasión al recurso -apelación- propuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en fechas 17/09/2024 y 01/10/2024, en virtud del gravamen generado por la decisión proferida 16/09/2024, que declaró (…) SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare … INVERSIONES VILLA HEROICA C.A. (…); y que se oyó en ambos efectos, mediante auto de fecha 07/10/2024.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 18/10/2024, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha antes referida, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, formuló recusación de conformidad con el artículo 82.15°del Código de Procedimiento Civil.
El 21/10/2024, se dictó auto en el cual se ordenó la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 21/11/2024, se reciben las actuaciones –cuaderno principal e incidencia competencial subjetiva - provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, mediante oficios N.º 215200300-217 y 215200300-218, de fecha 18/11/2024, relacionadas con el expediente N.º 24-10.245 y 24-10.246 (nomenclatura del mencionado Juzgado Superior), ordenándose el reingreso en los libros de registro correspondiente.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, mediante auto de fecha 25/11/2024, se deja constancia que visto al cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18/11/2024, en donde refiere que transcurrieron nueve (09) días de despacho desde el 29/10/2024, exclusive, hasta el 18/10/2024, inclusive, del lapso para la presentación de informes prefijado por ese juzgado el 29/10/2024, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; se reanudo dicho lapso.
Siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, se deja constancia que ambas partes presentaron sus respectivas conclusiones, en fecha 12/12/2024.
El 16/12/2024, se dictó auto mediante el cual se inició el lapso de ocho (08) días, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus observaciones a los informes; siendo que ninguna de las partes hizo lo propio en la referida oportunidad.
El 13/01/2025, se dictó auto mediante el cual se inició el lapso de sesenta (60) días, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el correspondiente fallo, los cuales serían computados –inclusive- a partir de la referida fecha.
Concluido el trámite procesal de segunda instancia, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones.
2.2. ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1. PARTE ACTORA.
En fecha 27/02/2023, la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA C.A., postuló pretensión indemnizatoria -daños y perjuicios- en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., con base a las consideraciones siguientes:
“CAPITULO I
DE LA CONTRATACIÓN y LOS HECHOS
Mí mandante celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el dos (02) de Junio (sic) de 2016, bajo el Nro. 41, Tomo 146-A SDO, representada en ese acto por su Presidente (sic), el ciudadano MASSIMO ARMANDO ABBINANTE SAVIGNANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.649.340. Dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora en Guatire, Estado Miranda, el cuatro (04) de febrero de 2022, quedando inserto bajo el Nro. 16, Tomo 5, Folios 72 hasta 81, el cual se consigna identificado con la letra "B" en copia certificada. Contrato de arrendamiento POR TIEMPO DETERMINADO, sobre un inmueble, constituido por un local comercial signado con el N° 04 (Cuatro), ubicado en la avenida Villa Heroica, en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, perteneciente a mi mandante tal y como se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, el veintisiete (27) de abril de 1988, inscrito bajo el Nro. 42, Tomo 09, Protocolo 1°. Respecto a la duración de la relación arrendaticia, se pactó en la Cláusula Cuarta, se da en arrendamiento por Un (1) Año fijo. Dicho contrato comienza a correr desde el Primero (01) de Febrero del año 2022 hasta el Primero (01) de Febrero del año 2023. ------------------------------------------------------------------------------
Para dicho período las partes convinieron un "CANON FIJO", empleando como moneda de cuenta el valor fluctuante del DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD) a la fecha de pago, y como moneda de pago el BOLIVAR, cuyo monto se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 400,00) MENSUALES, para los primeros seis (6) meses y para los próximos seis (6) meses se ajusta el canon a CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 450,00) MENSUALES los cuales "COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A.", se obligaba a pagar puntualmente a mi representado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas, en la cuenta corriente suministrada por este, Cuenta Corriente N° 01380005700050226540 del Banco Plaza, todo ello apreciable en la cláusula Séptima del referido contrato de arrendamiento.
…Omissis…
CAPITULO II
DESALOJO en ocasión de los artículos 40 Ord a. y 43 de la novísima Ley de Regulación de Arrendamientos para uso Comercial.
Es el caso Ciudadano Juez EL ARRENDATARIO dejo de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE; DICIEMBRE 2022 Y ENERO 2023; que es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 450,00) MENSUALES, equivalentes a (10,984,50 Bs) conforme a la tasa que fijo el Banco Central de Venezuela, 24,41 USD por cada bolívar, en fecha 27/02/2023, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda y solo a los fines de su presentación. Y equivalentes a (27.461,25 UT) Unidades Tributarias a razón de 0,40 Bs cada una de ellas en fecha 27/02/2023, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda. Totalizando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD.2.500,00), equivalentes a (61.025,0 Bs) conforme a la tasa que fijo el Banco Central de Venezuela, 24,41 USD por cada bolívar, en fecha 27/02/2023, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda y solo a los fines de su presentación. Y equivalentes a (152.562,50 UT) Unidades Tributarias a razón de 0,40 Bs cada una de ellas en fecha 27/02/2023, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda.
En consecuencia, Nos (sic) vimos en la necesidad de demandar el DESALOJO en ocasión de los artículos 40 Ord a. "Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” Y 43 de la novísima Ley de Regulación de Arrendamientos para uso Comercial, para obtener el cumplimiento de la obligación contractual de devolver el inmueble. Todo según se evidencia por Notoriedad Judicial en expediente que riela este mismo despacho signado nomenclatura TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS. Nomenclatura del expediente T4P1-0218-2023. Indicando al Despacho (sic) que, EL ARRENDATARIO, de acuerdo a la Cláusula Cuarta: “Se da en arrendamiento por Un (1) Año fijo. Dicho contrato comienza a correr desde el Primero (01) de Febrero del año 2022 hasta el Primero (01) de Febrero del año 2023” del contrato... Llegado el término procedió a ser entrega del inmueble a mi mandante libre de bienes y personas, siendo oportuno destacar que la insolvencia y contumacia de EL ARRENDATARIO, ratione temporis, es desde el inicio del contrato. No así a cancelar los cánones insolutos que mantenía de los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE; DICIEMBRE 2022 Y ENERO 2023; que es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 450,00) MENSUALES equivalentes a (10.984,50 Bs) conforme a la tasa que fijo el Banco Central de Venezuela, 24,41 USD por cada bolívar, en fecha 27/02/2023, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda y solo a los fines de su presentación. Y equivalentes a (27.461,25 UT) Unidades Tributarias a razón de 0,40 Bs cada una de ellas en fecha 27/02/2023, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda. Totalizando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 2.500,00), equivalentes a (61.025,0 Bs) conforme a la tasa que fijo el Banco Central de Venezuela, 24,41 USD por cada bolívar, en fecha 27/02/2023, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda y solo a los fines de su presentación. Y equivalentes a (152.562,50 UT) Unidades Tributarias a razón de 0,40 Bs cada una de ellas en fecha 27/02/2023, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda.
PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el dos (02) de Junio (sic) de 2016, bajo el No. 41, Tomo 146-A SDO, representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano MASSIMO ARMANDO ABBINANTE SAVIGNANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.649.340., en toda forma de derecho. De acuerdo al parámetro establecido en reciente sentencia de fecha 16/12/2020, caso SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE contra Inversiones INDUSTRIAS BIOPAPEL C.A, Exp. AA20-C-2019-000441, Ponente YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, que prohibió en un mismo libelo acción de desalojo y daños y perjuicios, los cuales mi mandante se reservó en expediente T4P1-0218-2023 alegado supra por Notoriedad Judicial. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE "DAÑOS Y PERJUICIOS”, por la contumacia del demandado "COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A." Para que sea condenada por este Tribunal. 1) A cancelar por daños y perjuicios, en base al pago de una suma mensual equivalente al canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 450,00) MENSUALES, equivalentes a (10.984,50 Bs) conforme a la tasa que fijo el Banco Central de Venezuela, 24,41 USD por cada bolívar, en fecha 27/02/2023, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda y solo a los fines de su presentación. Y equivalentes a (27.461,25 UT) Unidades Tributarias a razón de 0,40 Bs cada una de ellas en fecha 27/02/2023, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda, Cantidad esta de la cual ha sido privado el propietario del inmueble por parte del arrendatario. Quien mantenía canones (sic) insolutos de los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE; DICIEMBRE 2022 Y ENERO 2023. Totalizando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 2.500, 00), equivalentes a (61.025,0 Bs) conforme a la tasa que fijo el Banco Central de Venezuela, 24,41USD por cada bolívar, en fecha 27/02/2023, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda y solo a los fines de su presentación. Y equivalentes a (152.562,50 UT) Unidades Tributarias a razón de 0,40 Bs cada una de ellas en fecha 27/02/2023, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda. Convertibles en Bolívares de acuerdo a la tasa que fije o que establezca el Banco Central de Venezuela, para la fecha efectiva del pago. 2) Las costas y costos del presente procedimiento.
…Omissis…
En concordancia del artículo 38 y 39 del Código de Rito, estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 2.500, 00), equivalentes a (61.025,0 Bs) conforme a la tasa que fijo el Banco Central de Venezuela (…).”
2.2.2. PARTE DEMANDADA.
En fecha 27/09/2023, el abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23 C.A., se opuso a la pretensión propuesta, con base a los siguientes argumentos:
“(…) CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En nombre de nuestra mandante negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, todos los hechos, fundamentos jurídicos y conclusiones esgrimidas por la actora en su escrito libelar, en ese sentido, rechazamos por infundada y contraria a derecho la pretensión deducida en contra de nuestra representada, por cuanto todos los argumentos plasmados en dicho escrito son totalmente falsos y sólo se sustentan en falacias y ardides retóricos, además de existir causas legales que taxativamente han debido impedir a la actora el ejercicio de la acción propuesta.
Específicamente, tal y como se señaló previamente en diversas etapas del proceso, a criterio de esta representación judicial, la demanda incoada por la actora contraviene los extremos elementales para la admisión de cualquier pretensión jurisdiccional, en ese sentido, procedemos a motivar dicha aseveración con base en los siguientes argumentos:
A esta altura del proceso, y muy a pesar de las diversas tácticas dilatorias de nuestra antagonista, resulta palmario que la accionante transó extrajudicialmente con nuestro representado, siendo que, dándole el carácter y valor de Transacción (sic) Extrajudicial (sic), las partes, voluntariamente, representadas por conocedores del derecho y en aras de evitar futuros conflictos, acordaron expresa y literalmente la resolución del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que los vinculó, la entrega material del inmueble objeto del aludido contrato y la renuncia a cualquier acción, pretensión o indemnización relativa u ocasionada con motivo a la relación locativa resuelta; así las cosas, y a pesar de haber desconocido posteriormente el aludido documento, existen en los autos diversas pruebas de la existencia y validez de dicho instrumento, pues en primer lugar la actora desistió de una acción de Desalojo admitida por este mismo Tribunal dónde incluso reconoce que recibió el inmueble en fecha tres (3) de febrero de 2023 y por otra parte, consta en autos una prueba contundente, con resultados concurrentes e inequívocos, dotada de poder de convicción jurídico y científico, que permitirá a esta administradora de justicia y a cualquier ser racionalmente imparcial, dar cuenta y fe del contenido, alcance, existencia y validez del referido instrumento.
Pues bien, a pesar de que la referida Transacción (sic) corre inserta a los autos, y aun cuando su texto no deja lugar a dudas acerca de la improcedencia y mala intención en el ejercicio de la acción, consideramos ilustrativo citarla textualmente, al menos en lo relativo a sus cláusulas y disposiciones particulares, pues observamos con profunda alarma que se continúe utilizando la administración de justicia para fines irregulares y extorsivos, aun cuando la parte actora, en la persona de su apoderada, resolvió el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), logró la restitución del inmueble objeto del mismo y renunció expresa e irrevocablemente a ejercitar acciones de daños y perjuicios o de otro tipo en contra de nuestra mandante, esto al por considerar satisfechas sus pretensiones de lo cual dio fe por escrito:
"...(Omissis)...PRIMERO: De mutuo y amistoso acuerdo RESOLVEMOS en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento que nos vincula, el cual fuera suscrito ante la Notaria Pública del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de febrero de 2022, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 5, Folios 72 al 81 de los Libros respectivos, cuyo objeto fue un (1) local comercial signado con el No. 4, ubicado en la Avenida Villa Heroica, Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. La presente resolución contractual se extiende a cualquier Addendum, prórroga, aclaratoria escrita, anexo e incluso convención verbal que hayan celebrado las partes con el mismo objeto, en ese sentido, la relación arrendaticia que existió queda total y plenamente resuelta, por lo cual a partir de esta fecha pierden efecto todas las convenciones que existieron entre las partes, salvo las aquí pactadas. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior estipulación, en este acto "LA ARRENDATARIA" hace entrega real, material y efectiva del inmueble a "LA ARRENDADORA", quien así lo recibe, a su entera y cabal satisfacción, libre de bienes, personas y cosas, y en las condiciones de mantenimiento en que se encuentra, las cuales ambas declaran conocer y aceptar. -------- TERCERA: Con la entrega del inmueble, "LA ARRENDATARIA" entrega a "LA ARRENDADORA" la totalidad de las llaves de acceso al local comercial, sus portones, candados y rejas, todo según fue recibido al momento de iniciar la relación locativa.----------CUARTA: Con la suscripción del presente instrumento las partes se extienden el más amplio, formal y definitivo finiquito, no quedando entre ellas obligaciones pasadas, presentes o futuras, por ende, se abstendrán de exigir el pago indemnizaciones, penalidades o el resarcimiento de daños, ejercitar acciones judiciales, administrativas, denuncias o, en fin, deducir cualquier tipo de pretensión incluida en el finiquito que aquí se otorgan...(Omissis)..."
Al hilo con lo anterior y en razón del contenido del referido documento, la pretensión de la actora no puede prosperar en derecho, pues no cumple con el requisito básico que prevé el dispositivo 16 del texto adjetivo civil para accionar en juicio, el cual, en contra de lo que afirmó esta juzgadora en su Sentencia (sic) de Cuestiones (sic) Previas (sic), si es un presupuesto legal para la acción, tan es así que la norma in commento en concordancia con el dispositivo 361 ejusdem, prevén la posibilidad de oponer la falta de interés tanto como Cuestión (sic) Previa (sic) como para dar Contestación (sic) al fondo. Preguntamos pues, respetuosamente, a todos los sujetos procesales ¿en el caso de marras dónde existe o se detecta el interés cuando la propia actora renunció a las acciones derivadas de la relación arrendaticia?, o es que ¿acaso la renuncia voluntaria al ejercicio de ese derecho mediante un Contrato como lo es la Transacción no tiene valor? o simplemente pretendemos derogar el derecho vigente echando por tierra el valor de un contrato de tal importancia.
Desde otra perspectiva, con su renuncia a deducir la referida pretensión, la cual se sabe es un presupuesto fundamental para el derecho de acción, queda plenamente comprobado que la actora no tenía, tiene, ni tendrá, derecho a demandar por daños y perjuicios a nuestra representada, pues además de que la demandada no incumplió sus obligaciones contractuales, debate que, a nuestro criterio no es materia de este juicio, la demandante se obligó expresamente a abstenerse de cualquier reclamación derivada de la relación arrendaticia. Con relación a esto, queremos, nuevamente a modo de interrogante, preguntar a nuestra contraparte: ¿así como obvia el finiquito que otorgó, niega la resolución contractual? ¿acaso nuestra mandante sigue teniendo derechos sobre el inmueble?
Nuestro máximo Tribunal desde tiempo considerable ha dejado sentado su criterio al respecto, en ese sentido, la Sala Constitucional en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, expediente: 00-1491, s. n° 956) al referirse al interés procesal señaló:
…Omissis…
Reiteramos ciudadana Juez, que la apoderada de la demandante, estando plenamente facultada para ello, renunció expresamente a intentar cualquier acción o exigir reclamación o resarcimiento de daños, tal y como consta del documento que hoy en actas ha sido dado por válido por tres expertos debidamente acreditados, en ese sentido, nuestra antagonista no tiene derecho a demandar por carecer de un interés jurídico, legítimo y actual para esgrimir su pretensión, pues ya obtuvo todo lo que en derecho le pertenece y así textualmente lo declaró con su rúbrica, dónde incluso con el carácter de Transacción renunció a acciones futuras.
Conforme a este hecho debidamente probado en autos, el cual, salvo que los dichos de la actora tengan mayor peso en su sana crítica que el dictamen de tres verdaderos experto, resulta palmario que la acción de daños y perjuicios es total y absolutamente improcedente, por ello, entrar a debatir o defender el cumplimiento o no de las supuestas obligaciones insolutas sería permitir que la accionante vulnere los derechos de mi representado, quien de forma responsable renunció a la posesión del inmueble arrendado a fines de evitar un litigio, siendo totalmente diligente en asistirse por abogado y suscribir una Transacción en aras de evitar el terreno del pleito o las acciones jurisdiccionales, las cuales dicho sea de paso, también tenía mi patrocinado por diversas conductas al margen de la Ley especial que rige el arrendamiento comercial, en que incurrió la accionante y sus representantes legales. Dicho esto, asumir que la demandante tenga derecho a accionar, es simple y llanamente un sinsentido jurídico, pues en dado caso, de considerar vulnerado algún derecho no debió asumir la deportiva actitud de desconocer lo que firmó y demandar daños, sino, primeramente, desvirtuar el valor de dicho Contrato demandando su nulidad total o parcial.
Finalmente, y abonando la tesis planteada en este capítulo, queremos resaltar el valor, fuerza y carácter que el legislador atribuyó a la figura jurídica de la Transacción (sic) judicial, la cual, según explica el artículo 1173 del Código Civil, tiene por espíritu y razón evitar o precaver litigios futuros o simplemente culminar los actuales, así las cosas, observando la importancia que el derecho positivo atribuye a esta figura jurídica, resulta inaudito que la distinguida representación de la demandante, más aun siendo abogado y teniendo capacidad de representación plena de la parte actora, incluso para transigir, suscriba un documento de resolución y finiquito y posteriormente active el aparato jurisdiccional para obtener aquello a lo que renunció con la debida asistencia jurídica.(…)”
2.3.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, pronunció sentencia en fecha 16/09/2024, la cual declaró sin lugar la pretensión indemnizatoria incoada, en atención a lo siguiente.
“En el caso de autos, la accionante sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., por medio de apoderada judicial demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., en razón de manifestar que su mandante celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la aquí demandada, (…), con inicio según lo contemplado en la cláusula cuarta desde el 01/02/2022 hasta 01/02/2023, conviniendo las partes un "canon fijo" empleando como moneda de valor fluctuante el Dólar Estadounidense (USD) a la fecha de pago, y como moneda de pago el Bolívar, cuyo monto se fijó en la cláusula séptima del contrato locativo en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 400,00) MENSUALES, para los primeros seis (6) meses y para los siguientes seis (6) meses, con ajuste del canon en CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 450,00) MENSUALES, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas, en la cuenta corriente n° 01380005700050226540 del Banco Plaza.
Igualmente aduce la demandante que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2022 Y ENERO 2023, que es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 450,00) MENSUALES, equivalentes a Bs. 10.984,50, totalizando la cantidad de DOS MIL DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 2.500,00) MENSUALES, equivalentes a Bs. 61.025,00, lo que afirma lo obligo a demandar el DESALOJO con ocasión a lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 y artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, a fin de obtener el cumplimiento de la obligación contractual de devolver el inmueble, lo que se puede evidenciar por Notoriedad Judicial en el expediente T4PI-0218-2023, nomenclatura de este mismo Tribunal, por lo que ocurre en la demanda contra el demandado, de acuerdo al parámetro establecido en sentencia de fecha 16/12/2020, caso Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante contra Inversiones Industrias Biopapel C.A., Exp. AA20-C-2019-000441, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores que prohibió en un mismo libelo acción de desalojo y daños y perjuicios, siendo entonces el objeto de su demanda la cancelación de daños y perjuicios por cánones de arrendamiento aquí señalados como insolutos de los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2022 Y ENERO 2023, totalizados en DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS (USD. 2.500,00) MENSUALES, equivalentes a Bs. 61.025,00.
Por su parte, la accionada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., efectuó una infitatio al negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes los hechos, fundamentos jurídicos y conclusiones esgrimidas por la actora en su escrito libelar, por considerar falsos y falaces los argumentos plasmados, además de señalar la existencia de causas legales que han debido impedir el ejercicio de la acción propuesta, en virtud de haber transado voluntaria y extrajudicialmente con su antagonista, por intermedio de apoderada plenamente facultada, en aras de evitar futuros conflictos, acordaron expresamente la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega material del inmueble objeto del aludido contrato (entrega en fecha 03/02/2023) y la renuncia a cualquier acción, pretensión o indemnización relativa u ocasionada con motivo a la relación locativa resuelta, considerando que en virtud de la Transacción (sic) Extrajudicial (sic) celebrada entre las partes, la pretensión no puede prosperar en derecho por no cumplir con el requisito básico que prevé el artículo 16 del texto adjetivo civil, preguntándose que dónde existe el interés, si la propia actora renuncio a las acciones derivadas de la relación arrendaticia, trayendo a colación extracto jurisprudencial de decisión de la Sala Constitucional, de fecha 01/06/2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. 00-1491, s. n° 956.
Del mismo modo, ha señalado la parte accionada que en relación al desconocimiento del documento privado efectuado por la parte demandante, ha sido dado por válido por tres expertos debidamente acreditados y que conforme a ese hecho probado en autos, considera que la acción de daños y perjuicios es total y absolutamente improcedente, por lo que aduce, entrar a debatir o defender el cumplimento o no de las supuestas obligaciones insolutas sería permitir que la accionante vulnere derechos de su representado, resaltando el valor, fuerza y carácter que el legislador atribuyó a la figura jurídica de la Transacción según lo dispuesto en el artículo 1.173 del Código Civil, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda, la declaración formal de la existencia y validez del contrato de Transacción (sic) suscrito en privado por las partes en fecha 03/02/2023 y la condenatoria en costas.
De la forma anteriormente expuesta ha ocurrido la trabazón de la litis en el presente juicio, que como ya dijimos inició en virtud de la pretensión de la actora de la indemnización de daños y perjuicios, producto de la delatada insolvencia de cinco meses de cánones arrendaticios por parte de quien ha sido su arrendatario. Dicho lo anterior, debemos señalar, que la defensa de la accionada a tal pretensión, ha sido apuntalada en la presentación y ratificación de escrito privado de Transacción (sic) Extrajudicial (sic), el cual como ya señalamos en esta decisión en capítulo más arriba, ante el desconocimiento de la accionante, fue practicada prueba de cotejo que determinó que la rúbrica efectivamente pertenece a quien aquí representa los derechos de la parte accionante, apoderada judicial Luisa Elena López Quijada, por lo cual, en criterio de esta jurisdicente, y, luego de cotejada en el presente juicio, se hace efectivamente válida y oponible entre las partes suscriptoras del mismo, por lo que la valoración de la experticia vista su vinculación con los hechos objeto de análisis en la presente litis, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en los Art. 1.422 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y merito jurídico, debiendo este Tribunal en específico, a los fines de la presente decisión, tomar el contenido de la cláusula cuarta del escrito de transacción privado y extrajudicial, en el cual se dispuso expresamente que con la suscripción de dicho instrumento las partes se extendieron el más amplio, formal y definitivo finiquito, no quedando entre ellas obligaciones pasadas, presentes o futuras, y por ende, se comprometieron a abstenerse de exigir el pago indemnizaciones, penalidades o el resarcimiento de daños, ejercitar acciones judiciales, administrativas o denuncias.
Un punto aparte antes de proseguir para señalar, que aun cuando la parte demandada oponente del documento desde el mismo día de su comparecencia al proceso pretendió se declarara la inadmisibilidad de la pretensión por no tener interés jurídico actual la partes demandante a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que instrumental privada opuesta, y aquí se parafrasea al Tribunal Ad Quem al emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa apelada, no podía entrar probando al proceso de forma automática, y más aún cuando debía ser comprobada por la prueba de cotejo, tal y como ocurrió.
En este punto, se considera pertinente revisar los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia, de la figura jurídica (especie) aquí en análisis, como lo es la transacción, siendo que el Código Civil, específicamente en los artículos 1.713 y 1.714, establecen lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
Siguiendo al maestro patrio RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, la transacción es un contrato bilateral, declaratoria o constitutiva de derecho, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis o controversia mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes, que constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento. Del mismo modo la transacción debe considerarse cosa juzgada entre las partes, a tenor del artículo 255 del código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
…Omissis…
Dicho lo anterior, se colige de la transacción privada suscrita por las partes, que éstas declararon que la arrendataria hacia la entrega del inmueble objeto de demanda en esa misma fecha 03/02/2023, acudiendo la aquí apoderada accionante al Tribunal (sic) en el expediente TAPI-0218-2023, (Notoriedad Judicial) en fecha 27/02/2023, señalando que "...Visto que el demandado en la presente causa, procedió a entregar el inmueble objeto del presente desalojo, en la fecha de terminación de la relación laboral de acuerdo a los términos de la Cláusula Tercera. Libre de bienes y personas, manifiesto al Tribunal que desisto de la presente acción. Igualmente manifiesto tal como lo señale en el libelo, que formal y expresamente me reservo el derecho en nombre de mi representada de demandar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, sobre los cánones insolutos. Sobre o base una suma equivalente, a los cánones mensuales dejados de cancelar, de los cuales fue privado mi mandante. Es todo...". Lo cual fue homologado en fecha 02/03/2023 por este mismo Juzgado, sin dejar de hacerse primeramente revisión de los requisitos necesarios para ello, a saber: a) Que constare en el expediente de forma autentica, b) Que quien desista tenga capacidad para ello; c) Que con la eventual decisión no resulte quebrantado el Orden (sic) Público (sic), d) Que se trate de materias disponibles por las partes; e) En caso de actuar a través de apoderado judicial, se requiere que en el mandato se haya conferido facultad expresa.
Habiendo constado evidentemente en el expediente de forma autentica, el desistimiento, se corroboro que quien desistiere lo hiciera con la capacidad necesaria y dado que lo fue por medio de apoderada judicial, se requería que el poder le confiriera facultad expresa tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que señala:
…Omissis…
Así, que en aquella oportunidad, que se efectuó la revisión de la capacidad para desistir de la Abogada (sic) Luisa Elena López Quijada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante: sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., representada por su Director José Vital Correia, todos arriba identificados, se observó que éste le otorgo de forma autentica facultades a la referida Apoderada mediante Poder Especial amplio y suficiente conferido ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05/06/2013, inserto bajo el N° 33, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicho ente notarial, estableciéndose que se encontraba de forma expresa la facultad de desistir en nombre de la parte demandante, ya que el Poder señala: "(...) En consecuencia quedan ampliamente facultados los prenombrados abogados para (...) (...) convenir, desistir, transigir (...)".
De tal forma que en esta ocasión, el poder que acredita la representación de la parte demandante a su apoderada judicial, es el mismo utilizado en aquel entonces, y de él puede evidenciarse que efectivamente le otorga capacidad para transigir al señalar: "(...) En consecuencia quedan ampliamente facultados los prenombrados abogados para (...) (...) convenir, desistir, transigir disponer de el (sic) derecho en litigio (...)", aquí esta operadora de justicia se permitirá hacer un inciso para señalar, que no era necesario que se subrayase o circulare de dicho instrumento la palabra: transigir, para que quien suscribe lo notara, como ha ocurrido en el caso de autos.
Del mismo modo, respecto de la capacidad de la parte aquí demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., se observa que la Transacción (sic) Privada (sic) la suscribió su Presidente (sic), ciudadano MASSIMO ARMANDO ABBINANTE SAVIGNANO, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, éste ostenta la capacidad necesaria para transigir, y por ende la transacción efectuada en fecha 03/02/2023, es perfectamente válida entre las parte suscriptoras, evidenciándose que el compromiso de abstenerse de exigir el pago de indemnizaciones, penalidades o el resarcimiento de daños, no es para nada contrario a derecho, pues versa sobre derechos y materias disponibles, y en las cuales no está involucrado el orden público, no constituyendo materia en la que estén prohibidas las transacciones.
Por todo lo anteriormente expresado puede esta juzgadora en el caso sub-lite concluir que en el caso de autos, al haber las partes aquí en litigio transigido, es impeditivo al Tribunal acordar la petición del pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, pretendido por la parte accionante, por efecto precisamente del acuerdo o transacción privada de las partes; y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, así como tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, todo lo cual permite concluir en la IMPROCEDENCIA en derecho de la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia. Así se Declara.”
2.4.- DEL ACERVO PROBATORIO (ADQUISICIÓN Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA).
2.4.1.- HECHOS ADMITIDOS (EXIMIDOS O EXENTOS DE PRUEBA).
En el presente caso las partes han reconocido -como efecto procesal de la falta de contradicción, negación o rechazo- los siguientes hechos:
1. Celebración de un contrato sinalagmático -de ejecución continuada o tracto sucesivo- de carácter oneroso, en el que, de forma voluntaria, se generaron obligaciones reciprocas entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., representada -al momento de la suscripción- por su apoderada judicial, abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05/06/2013 anotado bajo el N.º 33, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria -arrendador-, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., representada por su presidente, ciudadano MASSIMO ARMANDO ABBINANTE SAVIGNANO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-19.649.340 -arrendadora-, razón por la cual la primera de las prenombradas empresas da en arrendamiento (véase clausula PRIMERA) “…un inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial signado con el N° 04, ubicado en la avenida Villa Heroica, en la Ciudad de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda…”, y, a su vez, la segunda se compromete en cancelar, por concepto de canon de arrendamiento (véase cláusula SÉPTIMA ), “…para los seis (6) primeros meses del arrendamiento(…) la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD. 400,00$) mensuales y para los próximo (sic) seis meses del arrendamiento (…) un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD 450,00$) mensuales (…), más el impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente para la fecha de pago de cada mensualidad. EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, a la orden del arrendador en la cuenta de Corriente N° 01380005700050226540, del Banco: Plaza Titular: JOSE VITAL CORREIA. Igualmente establecen que la duración del contrato será (véase cláusula CUARTA) “… es de un año fijo, contado a partir del día Primero (1°) de Febrero del año 2022 hasta el Primero (1°) de Febrero del año 2023…”. ASÍ SE ESTABLECE. –
2. La existencia de un proceso incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERSIONES MAX, C.A., por desalojo de local comercial, de conformidad con los artículo 40.a y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, con ocasión a la falta de pago de los meses “…SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2022…”, el cual culminó con la declaración unilateral de voluntad del actor, por conducto de su representante judicial, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en donde esta renuncia o desiste de la pretensión que ha hecho valer en la demanda de desalojo, reservándose el derecho a futuras reclamaciones indemnizatorias con base a los cánones insolutos; a lo cual, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, expediente N.º T4PI-0218-2023, le impartió validez el 02/03/2023. ASÍ SE ESTABLECE. -
Siendo que tales hechos están desprovistos de carácter controvertido, quedan, en consecuencia, fuera del debate probatorio; ergo, resulta inoficioso apreciar y valorar las probanzas que los acreditan. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Fueron incorporadas durante el proceso, las siguientes probanzas.
• Copia de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE VITAL CORREIA, venezolano mayor de edad e identificado con la cédula N.º 12.387.881, en su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A, a las abogadas ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 45.163 y 56.277, en ese orden, debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05/06/2013, inserto bajo el N.º 33, Tomo 98,
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que esta trata de un documento público traído en copias que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De esta se precisa la capacidad de postulación de la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 56.277, para actuar en el juicio como representante judicial de la sociedad mercantil de INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., C.A., suficientemente identificados en los autos, cuyas facultades, además, le fueron extendidas para convenir, desistir y transigir. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Impresiones del buscador web de legislación y jurisprudencias venezolana LEXIUS.
Las documentales referidas resultan manifiestamente impertinentes, porque en absoluto se relacionan con la situación fáctica planteada en la controversia –thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASI SE ESTABLECE. –
2.4.2.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Fueron incorporadas al proceso, las siguientes probanzas:
• Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano MASSIMO ARMANDO ABBNINANTE SAVIGNANO, venezolano mayor de edad e identificado con la cédula N.º 19.649.340, en su condición de presidente de la sociedad mercantil COMERCILAZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., a los abogados SHARON VANESSA MENDOZA DÍAZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 302.270 y 224.821, en ese orden, debidamente autenticado por la la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01/06/2023, inscrito bajo el N.º 14, Tomo 119, Folios 76 hasta 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa, que esta trata de un documento público traído en copias certificada, que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De esta se observa la capacidad de postulación de los abogados SHARON VANESSA MENDOZA DÍAS y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, para actuar en el juicio, como representantes judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., suficientemente identificados en los autos, cuyas facultades, además, le fueron extendidas para convenir, desistir y transigir. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Documento privado de transacción extrajudicial suscrito el 03/02/2023, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., representada por su presidente, ciudadano MASSIMO ARMANDO ABBINANTE SIVIGNANO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-19.649.340, en su condición de arrendatario, y la sociedad mercantil inversiones VILLA HEROICA, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N.º V.- 8.752.197, cualidad que se desprende del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 05/06/2013, inserto bajo el N.º 33, Tomo 98, de los libros llevados por la mencionada Notaría.
El hecho jurídico que se busca representar en dicho documento; se transcribe:
“Entre nosotros, "COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A"; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de junio de 2016, anotada bajo el No. 41, Tomo 146-A-SGDO, representada por su Presidente (sic), el ciudadano, MASSIMO ARMANDO ABBINANTE SAVIGNANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-19.649.340; quien en lo sucesivo, y para todos los efectos derivados del presente documento se denominará "LA ARRENDATARIA", por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil, "INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A", empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de junio de 1986; representada en este acto por su apoderada judicial, la ciudadana, LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.752.197; cualidad que se desprende de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de junio de 2013, quedando inserto al No. 33, Tomo 98, de los Libros llevados por dicha oficina pública, y quien en lo sucesivo se denominará "LA ARRENDADORA"; hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual tendrá valor de Transacción Extrajudicial a tenor de las previsiones del artículo 1713 del Código Civil, en ese sentido, acordamos expresamente lo siguiente:
PRIMERO: De mutuo y amistoso acuerdo RESOLVEMOS en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento que nos vincula, el cual fuera suscrito ante la Notaria Pública del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de febrero de 2022, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 5, Folios 72 al 81 de los Libros respectivos, cuyo objeto fue un (1) local comercial signado con el No. 4, ubicado en la Avenida Villa Heroica, Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. La presente resolución contractual se extiende a cualquier Addendum, prórroga, aclaratoria escrita, anexo e incluso convención verbal que nayan celebrado las partes con el mismo objeto, en ese sentido, la relación arrendaticia que existió queda total y plenamente resuelta, por lo cual a partir de esta fecha pierden efecto todas las convenciones que existieron entre las partes, salvo las aquí pactadas.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior estipulación, en este acto "LA ARRENDATARIA" doce entrega real, material y efectiva del inmueble a "LA ARRENDADORA", quien así lo recibe, a su entera y cabal satisfacción, libre de bienes, personas y cosas, y en las condiciones de mantenimiento en que se encuentra, las cuales ambas declaran conocer y aceptar.
TERCERA: Con la entrega del inmueble, "LA ARRENDATARIA" entrega a "LA ARRENDADORA" la totalidad de las llaves de acceso al local comercial, sus portones, candados y rejas, todo según fue recibido al momento de iniciar la relación locativa.-CUARTA: Con la suscripción del presente instrumento las partes se extienden el más amplio, formal y definitivo finiquito, no quedando entre ellas obligaciones pasadas, presentes o futuras, por ende, se abstendrán de exigir el pago indemnizaciones, penalidades o el resarcimiento de daños, ejercitar acciones judiciales, administrativas, denuncias o, en fin, deducir cualquier tipo de pretensión incluida en el finiquito que aquí se otorgan. -
Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Guatire, Estado Miranda, a los tres (3) días del mes de febrero de 2023.”
Ahora bien, sobre las instrumentales privadas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Al respecto, el ilustre procesalista patrio, Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Énfasis del Tribunal)
En este caso en particular, la representación judicial de la parte demandada, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse producido por el demandado el documento privado como emanado de la apoderada de su adversario, tal y como lo indica en su escrito de cuestiones previas cuando afirma que “… la apoderada de la demandante, estando plenamente facultada para ello, renunció expresamente a exigir cualquier pasivo, reclamación o intentar acciones de ninguna naturaleza, tal y como consta en el documento que le oponemos formalmente …” ; desconoció el mismo, a tenor de los previsto en el artículo 444 ejusdem, con respecto a su contenido – se observa que con respecto al contenido la vía de impugnación es la tacha a que se refiere el 1381 del Código Civil- y firma. (Énfasis del Tribunal)
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, negada la firma por la apoderada judicial de su adversario, promovió la prueba de cotejo -prueba grafotécnica- en la oportunidad de la incidencia (véase artículo 449 ejusdem), conforme lo establecido en el artículo 445 ejusdem, señalando como documento indubitado que deberán utilizar los expertos para la realización de la prueba grafotécnica (véase artículo 448.2° ejusdem), original del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el 04/02/2022, inscrito bajo el N.º 16, Tomo 5, Folios 72 al 81, de los libros respectivos.
Cumplidas las formalidades de designación, notificación y juramentación de los prácticos y luego de realizar sus actividades, los expertos, ciudadanos MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO IDROGO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V-4.277.970, V-9.965.651 y v-8.371.944, respectivamente, presentaron el informe pericial el 11/08/2023. Del mismo se puede observar que las diligencias periciales fueron practicadas por los tres (03) peritos en forma conjunta (véase artículo 463 ejusdem), señalan los materiales e instrumentos utilizados para tal fin, el método de estudio aplicado “Motricidad Automática del Ejecutante” en el examen (véase artículo 467 ejusdem), y los documentos que se usaron para comparar la firma del documento desconocido (contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas Inversiones Villa Heroica, C.A. y Comercializadora Radiadores Max 23, C.A., Declaración Jurada de Origen y Destino de Fondos año 2022, libelo de la demanda y diligencia de fecha 14/06/2023); alcanzando de manera lógica y homogénea -motivación- la siguiente conclusión:
“La firma original de carácter cuestionado que, como de “LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA”, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-8.752.197, con el carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INVERSIONES VILLA HEROICA.”, aparece suscrita en el documento de fecha: “En la Ciudad de Guatire, Estado Miranda, a los tres (3) días del mes de febrero de 2023.” Que original marcado “B”, riela al folio 36 y vto. Del Expediente (sic) N° T4PI-0226-2023, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA” y/o “LUISA LOPEZ”, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 8.752.197, suscribió los siguientes documentos indubitados: 1.- Como Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A.”, como “EL ARRENDADOR”, con el carácter de uno de “Los Otorgantes:”, el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora (Guatire) del Estado Miranda, en fecha: “Viernes, 04 de febrero de 2022”, anotado bajo el Número (sic) 16, Tomo 5, Folios 72 al 81 de los Libros de Autenticaciones respectivos, documento que original cursa en el Expediente (sic) de la Causa (sic); 2.- Con el carácter del “… declarante…”, la “DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN Y DESTINO DE FONDOS”, año 2022, Dirección de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo del SAREN, Vicepresidencia de la República; el cual forma parte del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), arriba identificado y que cursa en el Expediente (sic) de la Causa (sic); 3.- Con el carácter de Representante (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A.”, el Libelo (sic) de demanda, que riela de los folios 1 al 4 del Expediente (sic) N° T4PI-0226-2023 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; y 4.- Con el carácter de “La Diligenciante”, la diligencia de fecha: “… Catorce (14) de Junio de 2023,…”, inserta a los folios 37 y 38 del Expediente (sic) N° T4PI—0226-2023 que cursa ante el Tribunal (sic) de la Causa (sic).
Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas originales examinadas. En definitiva (sic) concluimos que la firma original cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA” y/o “LUISA LOPEZ” suscribió los documentos indubitados”. (Énfasis del Tribunal)
Al respecto, es necesario señalar que la prueba de cotejo consiste en la comparación de un documento auténtico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar, por medio de expertos, quienes examinarán el instrumento indubitado sobre el cual deba hacerse la experticia.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Heriquez La Roche, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL , Tomo III, al comentar el artículo 446, señala que:
Las reglas y principios relativos a la prueba de experticia en general gobiernan la prueba grafológica; esta es netamente una prueba de experticia. Por ello, debe tenerse en cuenta que los expertos cotejadores de firmas, deben circunscribirse al examen de los hechos exclusivamente, determinando su causa y deduciendo la consecuencia o conclusión del dictamen a partir de sus observaciones y constataciones, sin extenderse a calificaciones jurídicas, o calificaciones que no están soportadas en los hechos objetivamente considerados…
Por otra parte, sobre esta modalidad de prueba pericial, para la cual se aplican las reglas que regulan la experticia (véanse artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), el sujeto de la prueba es el juez -a quien se dirige la actividad probatoria-, sin embargo, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos (véase artículo 1427 del Código Civil) si su convicción se opone a ello, caso en el cual los jueces deben exponer las razones fundadas en otros elementos probatorios que lo llevan a apartarse del dictamen pericial; lo cual significa que debe fundar su discrepancia en elementos de juicio objetivos, no arbitrarios.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, un juez no puede apartarse de un dictamen cuando se trate de la simple manifestación de inconformidad con la incorporación del medio, así como del resultado, por la parte contra quien se opone la prueba por el simple hecho de resultarle adversa, lo cual se refuerza aún más si esta lo hace de forma desatinada y sin la debida intervención, dado que: (i) no asistió al nombramiento de expertos, momento en el cual la parte a quien le interese podrá pedir que se sustituya (véase segundo aparte del articulo 453 ejusdem); (ii) no hizo observaciones al momento de realizar las diligencias (véase artículo 463 ejusdem); (iii) no formalizó recusación -ante la posible falta de objetividad- contra el experto nombrado por la parte contraria, el mismo día de la designación o dentro de los (2) días siguientes (véase artículo 556 ejusdem), o el nombrado por él o aquel que nombre el juez en su lugar por causa superviniente (véase artículo 471 ejusdem); y, (iv), no solicitó que se ordenara a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que deberá señalar con brevedad y precisión (véase articulo 468 ejusdem, en concordancia en el artículo 1426 del Código Civil). ASÍ SE ESTABLECE. -
De igual forma, tampoco se pude invalidar la prueba, tal y como lo pretende la representación judicial de la parte actora, al señalar que: (i) la prueba se practicó fuera del lapso establecido en el artículo 449 ejusdem, esto es, ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), cuando la jurisprudencia ha señalado que la prueba de cotejo -por tratarse de una prueba de mucho peso- puede recibirse fuera del lapso -principio denominado por la doctrina como favor probationis- probatorio (véanse sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2005, caso: Banco Industrial, expediente No. 03-2005, y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, , No. RC-00774, de fecha 10/05/2006, expediente No. 2005-00540); (ii) la ausencia de los anexos relacionados con las planas gráficas representativas y fotomicrografías al informe pericial, lo cual no es óbice para descartar la experticia, y mucho menos si ello fue observado acertadamente por el A-quo a través de un auto para mejor proveer; y, (iii) por considerar que no es un medio conducente respecto al hecho a probar por tratarse de un documento emanado de terceros que debe ser ratificado en juicio conforme al artículo 431 ejusdem; cuando lo cierto es que estamos en presencia instrumento privado emanado de la mandataria o apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. -autoría indirecta-, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, para cuyo caso debió alegar que quien lo suscribió no era su apoderado al momento de la celebración, cosa que no ocurrió en el caso que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE. -
En razón de lo anterior, es indubitable que el informe rendido por los tres (3) expertos reúne las precisas exigencias de la ley adjetiva, por lo que se aprecia en relación a la autenticidad de la firma estampada en el documento, ya que en se comprobó que “(…) existe identidad de producción con respecto a las firmas originales examinadas. En definitiva (sic) concluimos que la firma original cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA” y/o “LUISA LOPEZ” suscribió los documentos indubitados (…)”. ASÍ SE ESTABLECE. –
Así las cosas, ya analizada y valorada la experticia realizada, se evidencia que el documento privado denominado transacción extrajudicial que cursa al folio 36, primera pieza, fue suscrito por la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A.”, por lo que se tiene como cierta la fecha y el negocio jurídico allí contenido, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Iimpresiones del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Las documentales mencionadas resultan manifiestamente impertinentes, porque en absoluto se relacionan con la situación fáctica planteada en la controversia –thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASI SE ESTABLECE. –
• Impresiones de la web www.tsj.gob.ve/regiones relacionas con las la identificación de las partes y sus apoderados en diferentes procesos judiciales.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente porque en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
• Impresiones del portal web del Escritorio Jurídico Orta Poleo Abogados.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que nos encontramos ante una prueba manifiestamente impertinente porque en nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia -thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
2.5.- INFORMES EN LA ALZADA.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte actora presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una breve reseña de los pormenores del proceso, así como los argumentos que apoyan la decisión adoptada en la sentencia del A-quo.
Incontinenti, la parte demandada presentó un extenso e inusual escrito a través del cual formuló una serie de miramientos y advertencias sobre el fallo que, a su juicio, dio motivo a su impugnación. Siendo lo más resaltante de su lectura, las diferentes denuncias sobre la labor intelectual del A-quo y el método seguido para llegar al dispositivo (véase artículo 243.4° del Código de Procedimiento Civil), así como las relacionadas con la infracción de una norma jurídica expresa para el establecimiento y valoración de los hechos (véase artículo 320 ejusdem).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- PUNTO PREVIO. –
Previo a la tarea cognitiva del mérito del asunto, es importante advertir sobre las supuestas infracciones denunciadas por la parte demandada en su escrito de informes, relacionadas con los elementos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, deben revisarse, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por tratase de aspectos vinculados al orden público constitucional.
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA (art. 244 del C.P.C.).
La parte demandada señaló en su escrito de conclusiones que la sentencia no cumplió con el mandato previsto en el artículo 243.4º del Código de Procedimiento Civil, al no contener el fallo impugnado, a su decir, “… Por considerar que la decisión recurrida es inmotivada... Motivación ilógica y sin sentido… La motivación es aparente o simulada… Vicio de contradicción en el dispositivo … contradicción en los Motivos y el Dispositivo… Violación al Principio de Petición de Principio y el Principio de Alteridad de la Prueba… segundo caso de suposición falsa… errónea interpretación, de una norma jurídica… POR SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS… invertir la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal).
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse debe el juez cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
(…) Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.-Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.-Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…)”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
(…) Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)”
Así pues, con respecto al requisito de la motivación exigido para las sentencias previsto en el supra artículo 243.4°, la jurisprudencia inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala que éste se contraviene cuando: i) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar su decisión; ii) cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de hecho como de derecho; iii) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y, iv) cuando hay una contradicción en los motivos. (Vid. Sent. S.C.C N.º 199, de fecha 02.04.2014, Exp. 13-574).
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sent. S.C. N.º 2958 del 29.11.2002).
Se justifica la postura jurisprudencial anterior, ya que cuando decimos que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, lo hacemos como expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, de allí que, la motivación, solo pueda ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.
Al respecto, en cuanto a la exigencia legal que comprende la motivación del fallo, se aprecia de la lectura de la sentencia impugnada que el A-quo expresa de forma compresible las razones de hecho y derecho -quaestio facti y quaestio iuris- que condujeron al dispositivo. Ello se observa, ya que utilizó las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a la valoración crítica -establecimiento de los hechos-, con especial referencia a la validez de la firma cuestionada en el documento de transacción extrajudicial privado, lo cual constituyó el punto de partida o la base -en el proceso intelectivo del juez- para la aplicación de las normas generales -de derecho sustantivo; contrato de transacción- y contractuales -efectos de la renuncia reciproca de pretensiones- que conllevaron a la desestimación total de la pretensión indemnizatoria y consiguiente absolución del demandado en cuanto al fondo debatido. ASÍ SE ESTABLECE. -
Para una mejor comprensión, resulta ilustrativo el criterio esgrimido por la juez A-quo, en donde se precisa cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica; a saber:
“Dicho lo anterior, se colige de la transacción privada suscrita por las partes, que éstas declararon que la arrendataria hacia la entrega del inmueble objeto de demanda en esa misma fecha 03/02/2023, acudiendo la aquí apoderada accionante al Tribunal (sic) en el expediente TAPI-0218-2023, (Notoriedad Judicial) en fecha 27/02/2023, señalando que "...Visto que el demandado en la presente causa, procedió a entregar el inmueble objeto del presente desalojo, en la fecha de terminación de la relación laboral de acuerdo a los términos de la Cláusula Tercera. Libre de bienes y personas, manifiesto al Tribunal que desisto de la presente acción. Igualmente manifiesto tal como lo señale en el libelo, que formal y expresamente me reservo el derecho en nombre de mi representada de demandar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, sobre los cánones insolutos. Sobre o base una suma equivalente, a los cánones mensuales dejados de cancelar, de los cuales fue privado mi mandante. Es todo...". Lo cual fue homologado en fecha 02/03/2023 por este mismo Juzgado, sin dejar de hacerse primeramente revisión de los requisitos necesarios para ello, a saber: a) Que constare en el expediente de forma autentica, b) Que quien desista tenga capacidad para ello; c) Que con la eventual decisión no resulte quebrantado el Orden (sic) Público (sic), d) Que se trate de materias disponibles por las partes; e) En caso de actuar a través de apoderado judicial, se requiere que en el mandato se haya conferido facultad expresa.
Habiendo constado evidentemente en el expediente de forma autentica, el desistimiento, se corroboro que quien desistiere lo hiciera con la capacidad necesaria y dado que lo fue por medio de apoderada judicial, se requería que el poder le confiriera facultad expresa tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que señala:
…Omissis…
Así, que en aquella oportunidad, que se efectuó la revisión de la capacidad para desistir de la Abogada (sic) Luisa Elena López Quijada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante: sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., representada por su Director José Vital Correia, todos arriba identificados, se observó que éste le otorgo de forma autentica facultades a la referida Apoderada mediante Poder Especial amplio y suficiente conferido ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05/06/2013, inserto bajo el N° 33, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicho ente notarial, estableciéndose que se encontraba de forma expresa la facultad de desistir en nombre de la parte demandante, ya que el Poder señala: "(...) En consecuencia quedan ampliamente facultados los prenombrados abogados para (...) (...) convenir, desistir, transigir (...)".
De tal forma que en esta ocasión, el poder que acredita la representación de la parte demandante a su apoderada judicial, es el mismo utilizado en aquel entonces, y de él puede evidenciarse que efectivamente le otorga capacidad para transigir al señalar: "(...) En consecuencia quedan ampliamente facultados los prenombrados abogados para (...) (...) convenir, desistir, transigir disponer de el (sic) derecho en litigio (...)", aquí esta operadora de justicia se permitirá hacer un inciso para señalar, que no era necesario que se subrayase o circulare de dicho instrumento la palabra: transigir, para que quien suscribe lo notara, como ha ocurrido en el caso de autos.
Del mismo modo, respecto de la capacidad de la parte aquí demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., se observa que la Transacción (sic) Privada (sic) la suscribió su Presidente (sic), ciudadano MASSIMO ARMANDO ABBINANTE SAVIGNANO, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, éste ostenta la capacidad necesaria para transigir, y por ende la transacción efectuada en fecha 03/02/2023, es perfectamente válida entre las parte suscriptoras, evidenciándose que el compromiso de abstenerse de exigir el pago de indemnizaciones, penalidades o el resarcimiento de daños, no es para nada contrario a derecho, pues versa sobre derechos y materias disponibles, y en las cuales no está involucrado el orden público, no constituyendo materia en la que estén prohibidas las transacciones.
Por todo lo anteriormente expresado puede esta juzgadora en el caso sub-lite concluir que en el caso de autos, al haber las partes aquí en litigio transigido, es impeditivo al Tribunal acordar la petición del pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, pretendido por la parte accionante, por efecto precisamente del acuerdo o transacción privada de las partes; y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, así como tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, todo lo cual permite concluir en la IMPROCEDENCIA en derecho de la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia. Así se Declara.”
Así pues, tratándose el presente caso de una pretensión indemnizatoria de daños materiales -tal y como ya se indicó-, queda claro que el A-quo actuó de forma acertada, ya que luego de establecer los hechos -especificó y valoró el material probatorio aportado por las partes-, y realizar la labor intelectual de comprender y exponer los términos del objeto de debate que se ajusta a las exigencias mínimas de motivación -expresa, clara, completa, etc.-, concluyó que existe un hecho extintivo que impide o suprime los elementos constitutivos de la pretensión procesal, esto es, el lucro cesante y daño emergente derivado del impago de cánones de arrendamiento, en virtud de las concesiones reciprocas -renuncia de pretensiones presentes y futuras- contenidas en una transacción extrajudicial. De allí que la sentencia recurrida no se haya inficionada del vicio de falta de motivación denunciado. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, la sentencia proferida en nada incurre en silencio de pruebas -casos de inmotivación de los hechos-, ya que ella se basta por sí misma y lleva ínsita la prueba de su legalidad -tal y como antes se indicó-, dado que el A-quo examino cada una de las pruebas producidas, y expuso, de forma resumida, el contenido de las mismas, en virtud del principio de unidad del fallo; y, es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, tal y como lo hizo el A-quo, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control de pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación que la ley concede. ASÍ SE ESTABLECE. –
Así las cosas, se puede concluir que el recurrente, no solo incurrió en falencia al denunciar el vicio -inmotivación- aseverando que los motivos del fallo recurrido son impertinentes, contradictorios, vagos e inocuos que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, sino que además tales afirmaciones son un yerro argumentativo y por demás persuasivas, ya que de una simple lectura de la sentencia se contempla que el A-quo precisó aquellos hechos que están obligatoriamente revestidos de las consecuencias jurídicas que fueron objeto de debate -hechos alegados en la demanda y en la contestación-, con base a las a todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso que, a su juicio, fueron idóneas para sustentar su determinación; cumpliendo de esta manera con el principio de finalidad y autosuficiencia. Por tanto, no se quebrantó el artículo 243.4° ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE. –
Sobre las demás denuncias relacionadas con la motivación de los hechos -petición de principio y alteridad de la prueba- y del derecho -errónea interpretación de una norma jurídica-, no resulta jurídicamente viable aseverar, en el caso que nos ocupa, que el A-quo profirió un fallo inficionado de vicios en su silogismo lógico -premisa menor-, esto es, dando por definido lo que tiene que ser objeto de definición, motivando parcialmente una prueba o apreciando una ilegal, y mucho menos cuando el recurrente, a través de tecnicismos incomprensibles, dedica buena parte del desarrollo de las diferentes denuncias a indicar la autoridad de diferentes y extensas transcripciones de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, invocando el carácter vinculante de estas, parafraseando conceptos de la casación venezolana relativos a los vicios de la sentencia, pero sin explicar, con razonamientos sólidos, de cómo las ideas del A-quo no representarían como tal una motivación de la sentencia y la manera en que incidió sobre la suerte del proceso; lo que se habría abordado -a pasar de la falta de argumentación solida- por este jurisdicente si en verdad el fallo se hubiere proferido con olvido de alguna justificación intrínseca. Lo que sí resulta advertible y comprobable a través de una primera lectura fallo y de las actas del proceso, es que el recurrente haya inconforme sobre la apreciación y valoración del A-quo con respecto a la validez de la documental privada, así como la incorporación, practica y resultado de la prueba de cotejo sobre la firma, lo que es totalmente diferente a la ausencia de fundamentación o inmotivación -en sus diferentes modalidades- que en este caso se ha querido plantear. ASÍ SE ESTABLECE. -
3.2.- MERITO DEL ASUNTO. –
En el caso sub lite el A-quo rechazó la pretensión de condena, cuyo interés jurídico que legitimó su proposición lo fue la inejecución especifica del pago del canon de arrendamiento de los meses correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2022, y enero de 2023, lo cual ascendió a la cantidad de dos mil quinientos dólares estadounidenses (2500$), monto que peticiona el actor a manera de indemnización -como eficacia preponderante o de mayor relevancia- por los daños vinculados con el interés patrimonial que él contrato de arrendamiento estaba llamado a satisfacer; vale decir, pues, que el objeto de la pretensión es la condena por daños y perjuicios generados por el incumplimiento de la demandada en cuanto a la obligación a su cargo (vid. artículo 1.167 del Código Civil), por considerar que la existencia de un hecho jurídico -reciprocas concesiones- puso fin a cualquier reclamación judicial, toda vez que la partes renunciaron mutuamente a ello, acogiendo así la excepción material -de transacción- extintiva opuesta por el demando al momento de la contestación, en donde éste indicó que había falta de interés en virtud de la voluntad o intención de las partes de evitar cualquier litigio futuro relacionado con el contrato de arrendamiento terminado.
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar, previo al análisis del mérito, sí; (i) los efectos de la transacción extrajudicial celebrada por las partes, sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., por conducto de su apoderada judicial, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA -autoría indirecta-, en su condición de arrendador, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX, C.A., en su condición de arrendataria, constituye una excepción material extintiva; para luego, (ii) en el caso de no prosperar la excepción de transacción opuesta, analizar la procedencia o no de la pretensión indemnizatoria peticionada, tomando en cuenta el acreditamiento del lucro cesante y daño emergente como consecuencia de la inejecución de una obligación pactada en el contrato de arrendamiento, mas no como resultado de una sentencia que haya acordado el desalojo -terminación del contrato- por falta de pago, en virtud de que la parte actora renuncio del derecho mismo que se hizo valer en el proceso -desistimiento de la acción- incoado para tal fin, y que fue debidamente homologado.
Ahora bien, en lo referente al negocio transaccional, quedo establecido en la parte motiva del presente fallo que las partes celebraron un contrato en el que mediante reciprocas concesiones renuncian a las pretensiones presentes, y tal efecto indican que “(…) De mutuo y amistoso acuerdo RESOLVEMOS en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento que nos vincula, el cual fuera suscrito ante la Notaria Pública del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de febrero de 2022, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 5, Folios 72 al 81 de los Libros respectivos, cuyo objeto fue un (1) local comercial signado con el No. 4, ubicado en la Avenida Villa Heroica, Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. La presente resolución contractual se extiende a cualquier Addendum, prórroga, aclaratoria escrita, anexo e incluso convención verbal que hayan celebrado las partes con el mismo objeto, en ese sentido, la relación arrendaticia que existió queda total y plenamente resuelta, por lo cual a partir de esta fecha pierden efecto todas las convenciones que existieron entre las partes, salvo las aquí pactadas (…), y, como consecuencia de dicha estipulación “(…) en este acto "LA ARRENDATARIA" doce entrega real, material y efectiva del inmueble a "LA ARRENDADORA", quien así lo recibe, a su entera y cabal satisfacción, libre de bienes, personas y cosas, y en las condiciones de mantenimiento en que se encuentra, las cuales ambas declaran conocer y aceptar (…); así como también renuncian a las pretensiones futuras “(…) Con la suscripción del presente instrumento las partes se extienden el más amplio, formal y definitivo finiquito, no quedando entre ellas obligaciones pasadas, presentes o futuras, por ende, se abstendrán de exigir el pago indemnizaciones, penalidades o el resarcimiento de daños, ejercitar acciones judiciales, administrativas, denuncias o, en fin, deducir cualquier tipo de pretensión incluida en el finiquito que aquí se otorgan (…)” (Énfasis del Tribunal)
Así las cosas, es claro que estamos en presencia de una transacción extrajudicial -en el sentido de que tiene lugar fuera del expediente jurisdiccional- en la que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual (vid. artículo 1713 del Código Civil), es decir, que el propósito y la intención de las partes o de los otorgantes al momento de la celebración de dicho contrato, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe contractual, ante un conflicto de interés jurídico, se mueve en un doble campo, pero con un mismo objetivo, esto es, renunciar a pleitos, ya sea pendientes o futuros, que se relacionen con el contrato de arrendamiento celebrado por ambos. ASÍ SE ESTABLECE. -
Es menester acotar que, con respecto a la ejecutabilidad de la transacción extrajudicial, la doctrina y jurisprudencia han sido categóricos en señalar que dicha modalidad -a diferencia de la transacción judicial- es un contrato que surte efectos entre las partes, y tiene valor de cosa juzgada, pero por no haber sido realizado en juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible a ejecución como todo fallo ejecutoriado, y solo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse una nueva controversia o solicitar la continuación de aquello sujeto a transacción. (Énfasis del Tribunal)
Sobre la capacidad expresa del apoderado y mandatario para transigir, tal y como lo señalan los artículos 154 ejusdem y 1688 del Código Civil, la representación judicial de la parte actora esgrime que el poder a ella otorgado lo fue en términos generales, ya que no se concibió para transigir ni renunciar a derechos de la empresa INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., afirmación que no comparte este jurisdicente, ya que en el documento poder otorgado por el ciudadano JOSE VITAL CORREIA, venezolano mayor de edad e identificado con la cédula N.º 12.387.881, en su condición de director de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A, a las abogadas ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 45.163 y 56.277, en ese orden, debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05/06/2013, inserto bajo el N.º 33, Tomo 98, se hace constar expresamente que las prenombradas representantes tienen la facultad de “(…) convenir, desistir, transigir; disponer del derecho en litigio (…)” , lo cual, claro está, excede de la simple administración ordinaria, ya que tales formas de autocomposición procesal suponen, de manera directa o indirecta, la trasmisión, extinción o modificación de cualquier relación jurídica existente. ASÍ SE ESTABLECE. -
El poder de administración pudiera estar incito en el de representación y se así justifica la celebración de contratos de arrendamiento a nombre de su mandatario, tal y como ocurrió en el caso del contrato de arrendamiento que fuera suscrito ante la Notaria Pública del Municipio Zamora Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de febrero de 2022, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 5, Folios 72 al 81 de los Libros respectivos, cuyo objeto fue un (1) local comercial signado con el No. 4, ubicado en la Avenida Villa Heroica, Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue suscrito por la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su condición de apoderada judicial de la arrendadora/propietaria -con ocasión al mismo poder antes mencionado-, sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A; mas no con respecto al desistimiento -para lo cual se utilizó también el mismo poder- de la acción de desalojo intentada la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., en contra de la sociedad mercantil por COMERCIALIZADORA INVERSIONES MAX, C.A., por desalojo de local comercial, de conformidad con los artículo 40.a y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, con ocasión a la falta de pago de los meses “…SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2022…”, el cual culminó con la declaración unilateral de voluntad del actor, por conducto de su representante judicial, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en donde esta renuncia o desiste de la pretensión que ha hecho valer en la demanda de desalojo, reservándose el derecho a futuras reclamaciones indemnizatorias con base a los cánones insolutos; a lo cual, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, expediente N.º T4PI-0218-2023, le impartió validez el 02/03/2023, en razón de que se verifico que tenía facultad expresa para ello. (Énfasis del Tribunal)
Yerra así, pues, la representación judicial de la parte actora acerca de la carencia de facultades expresas para transigir, contradiciendo incluso un comportamiento anterior, como lo fue el desistimiento (vid. teoría de los actos propios), cuando lo cierto es que ello se encuentra dicho expresamente en el poder antes mencionado (véase artículo 1714 del Código Civil), siguiendo de este modo la intención del mandatario de otorgar facultades más allá de la simple administración, toda vez que también otorga facultades para convenir y desistir. Por tal motivo, mal puede quien suscribe contradecir o invalidar la transacción celebrada en detrimento del principio de la buena fe contractual, lo que al parecer pretende la parte actora, al considerar que, a pesar del desistimiento previo de la acción efectuada en otro proceso bajo la egida del mismo poder de marras -donde dejo resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión-, este no fue otorgado con expresa autorización, ya que ello generaría absoluta discordancia con la verdad material (véase artículo 508 y 509 ejusdem), incurriendo incluso en un falso supuesto, por errónea interpretación de los hechos. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por otra parte, conforme a las reglas aplicables a todos los contratos, su interpretación -soberanía de los jueces de instancia- no pude ser extensiva, es decir, no se pude entender que las partes hayan transigido sobre otras cuestiones que las por ella previstas, por ende, establecida la validez de la transacción extrajudicial, como en el presente caso, no es dable que por el hecho de que una de las partes manifieste que se reserva el derecho de realizar reclamaciones accesorias o principales -en un proceso terminado con ocasión al desistimiento de la acción, efectuada por la aquí recurrente- relacionadas con la diferencia -terminación del contrato de arrendamiento, entrega del inmueble, falta de pago, etc.- que dio lugar a la transacción -como lo es el caso que nos ocupa-, a pesar de la renuncia genérica de ello, esto deba considerarse como una fórmula de excepción sobre las pretensiones futuras o que dicha manifestación unilateral deba prevalecer, menos aun cuando la lógica nos indica algo no puede ser y ser al mismo tiempo (vid. principio de no contradicción); siendo que de presentarse tal antinomia, no solo se deben analizar las particulares del caso con base a la interpretación restrictiva de la voluntad de las partes de renunciar de los derechos sobre los que versa el conflicto, sino que, además, se debe atender a la buena fe y vinculación obligatoria de los contratos para establecer la prevalencia de este último con respecto a las reclamaciones futuras relacionadas con su objeto, toda vez que quien llegó a un acuerdo con otro – a salvo, claro, está, que su consentimiento hubiere estado, en el momento del pacto, afectado por algunos de los vicios de la voluntad, legalmente estipulados– debe, conforme al clásico aforismo pacta sunt servanda, respetarlo, sin que pueda, de ningún modo, beneficiarse de la parte ventajosa –en la medida en que toda transacción supone una recíproca resignación o concesión de voluntades–, y reservarse, al propio tiempo, aquello que le perjudica para el ulterior ejercicio de la acción judicial correspondiente. De allí que se desecha tal alegato efectuado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE. -
Sobre otro de los innumerables argumentos de la representación judicial de la parte actora, con el fin de invalidar la transacción por ella suscrita en representación de su apoderado o mandatario -autoría impropia-, como lo es la irrenunciabilidad de ciertos derechos en materia de arrendamiento de local comercial por ser materia de orden público, es importante precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en numerosas sentencias que “(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...” (Sentencia de la Sala N.º 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez).
Al respecto, si bien en materia contractual se reconoce la libertad negocial y ésta debe someterse al interés social, aceptándose el orden público como natural barrera o límite de dicha libertad, lo cual, en materia de arrendamiento de inmueble para uso comercial su justificación se evidencia de la propia exposición de motivos del Decreto-Ley, al indicar que el arrendamiento de inmueble para uso comercial es una actividad que se vincula a la economía nacional y al acceso de bienes y servicios necesarios para la colectividad, con el propósito de que hayan relaciones arrendaticias justas; en el presente caso, donde las partes renuncian a las pretensiones presentes y futuras determinadas por un conflicto de arrendamiento de local comercial, ello en nada constituye un exceso que implique abuso de derecho por parte de los contratantes y, mucho menos, que ello afecta el interés general o público, todo lo contrario, se trata de relaciones jurídicas que solo inciden en la esfera privada de los contratantes, tuteladas por normas que refuerzan las prerrogativas del titular (cumplimiento, resolución, nulidad, etc.) en caso de afectación patrimonial (derechos disponibles). De allí que se deseche el argumento de orden público alegado por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE. -
De tratarse, en el presente caso, de la renuncia de pretensiones presentes y futuras determinadas por conflictos -transacción- de arrendamiento de locales comerciales, de un acto nulo o inexistente, en razón del argumento de que el mismo atenta contra el orden público, tal efecto -inexistencia del contrato- no solo sería aprovechable por la representación judicial de la parte actora, a fin de excusar las obligaciones contenidas en la transacción extrajudicial por ella suscrita, sino también con respecto a la parte contraria en relación al inmueble objeto del contrato de arrendamiento terminado, así como también en lo concerniente a reclamaciones principales y accesorias derivadas de la relación arrendaticia; lo que generaría un caos en el marco de la realidad jurídica o material de las partes, y, además, contravendría la certeza y seguridad que se busca con la transacción sobre la controversia cualificada que enfrentan las partes. ASÍ SE ESTABLECE. -
Hechas las precisiones anteriores, y tratándose de que el efecto típico de la transacción es el extintivo, en el entendido que habría desaparecido la cuestión litigiosa presente o eventual por efecto de las concesiones reciprocas, las partes no podrán en lo sucesivo formularse reclamaciones sobre del asunto sobre el cual se transigió, pues estas solucionaron íntegramente la controversia que le atañe, aniquilando la res “dubia” (derecho discutido, en su contenido o existencia), configurándose con ello -para el caso de la transacción extrajudicial- una excepción material denominada por la doctrina “exeptio litis per transactionem finitae o exeptio pacti”, la cual debe ser opuesta por el demandado al momento de la contestación, con el fin de impedir o extinguir la pretensión del actor, por tratarse, como antes se dijo, de un asunto que fue objeto de lo transigido.
Lo mencionado se deriva de que la transacción tiene fuerza de ley entre las partes, lo mismo que cualquier otro contrato; y es lógico entonces que siendo voluntad de las partes poner fin a las cuestiones transigidas, ellas no pueden ser discutidas de nuevo.
Así pues, del evento de autos se precisa, específicamente de la transacción extrajudicial, que la reclamación indemnizatoria planteada se da entre los mismos representantes de las personas jurídicas que suscribieron dicho contrato (identidad de personas), el cual se originó, en virtud del conflicto surgido entre el arrendador y arrendatario (actuando en la misma calidad), y se refiere a la voluntad manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenir dicha diferencia, sobre todo en cuanto a la renuncia de reclamaciones indemnizatorias (identidad de objeto), como lo establece el contrato (ver cláusula CUARTA), cuando señalan que “(…) las partes se extienden el más amplio y formal y definitivo finiquito, no quedando entre ellas obligaciones pasadas, presentes o futuras, por ende, se abstendrán de exigir el pago de indemnizaciones, penalidades o resarcimiento de daños, ejercitar acciones judiciales, administrativas, denuncias o, en fin, deducir cualquier tipo de pretensión incluida en el finiquito que aquí se otorgan (…)” Bajo tal tesitura, deviene imperativo considerar que, ante la existencia concurrente de estos dos requisitos (identidad de personas e identidad de objeto), existe un hecho extintivo que imposibilita la postulación de una reclamación indemnizatoria por daños materiales efectuada por el actor, en virtud de la renuncia de pretensiones y/o reciprocas concesiones contenidas en una transacción extrajudicial -equiparable para algunos con los efectos de la cosa juzgada: artículo 1718 del Código Civil-, tal y como ocurrió en el presente caso, por cuanto la transacción no permite la revisión judicial del asunto sobre el cual se ha transigido. ASÍ SE ESTABLECE. -
Por las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 16/09/2024, la cual SE CONFIRMA; y en tal sentido, se declara, SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., tal y como quedara establecido en la parte resolutiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17/09/2024, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 16/09/2024;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, en fecha 16/09/2024;
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por daños materiales incoare la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/06/1986, anotada bajo el N.º 44, Tomo 66-A-PRO, y acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°47, Tomo 95-A-PRO, en fecha 29/05/2015, por conducto de su apoderada judicial, abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, venezolana mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula N.º V-8.752.197, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 56.277, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 02/06/2016, bajo el Nro. 41, Tomo 146-A SDO., representada por su presidente, ciudadano MASSIMO ARMANADO ABBINATE SAVIGNANO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-19.649.340.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en Guarenas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA
Exp: S2-178-24
MEC/NPG/CG.
SENTENCIA DEFINITIVA
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