OLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Juez(a) Inhibido(a): Dra. ADRIANA B. REVANALES, Juez(a) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Expediente: S2-193-25 (INHIBICIÓN).
I
ANTECEDENTES.
El 07/04/2025, se recibe mediante oficio N.º 2025/150, fechado el 02/04/2025, emitido por el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, copias certificadas relacionadas con la solicitud de justificativo de perpetua memoria –únicos y universales herederos- formulada por la ciudadana ROSALINDA ROJAS CABRILES, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V-6.503.567, expediente N° 14406 (nomenclatura del mencionado Tribunal), con ocasión a la INHIBICIÓN planteada por la Juez (a) a cargo de ese despacho, Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALAS ARMAS.
El 21/04/2025, se dio cuenta de la recepción de las referidas actuaciones y se fijó un lapso de tres (03) días para dictar el correspondiente fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.322).
La ley exige que, si un funcionario conoce de una causal de recusación, éste tendrá la obligación de declararla, sin esperar a que se le recuse, entonces, se entiende que el Juez debe separarse voluntariamente (Inhibirse) del conocimiento del asunto por estar vinculado con las partes, o con el objeto del proceso. De no hacerlo la parte agravada podrá pedir al Superior que se le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
El juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales establecidas en la ley; o, si tales afirmaciones constituyen una presunción grave de parcialidad. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta con que los afirme.
Es de importancia que la justicia sea siempre imparcial, con respecto a esto, cuando el funcionario encargado de administrar justicia, es sospechoso de parcialidad, lo conducente sería inhibirse, pero si la parcialidad no proviene de una causal de las previstas en el artículo 82 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que la juez (a) inhibida afirma, como motivo para su impedimento; lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) comparece ante la Secretaría del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, la Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, en su carácter de Juez del referido Tribunal, y expone lo siguiente: "Tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el N° 14406, contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO interpuesta por la ciudadana ROSALINDA ROJAS CABRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.503.567 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 156.875, actuando en nombre y representación propia, y siendo el caso que mientras mi persona se desempeñaba como abogado en el libre ejercicio de la profesión, durante un largo periodo de tiempo tome varias causas penales en conjunto con la profesional del Derecho ROSALINDA ROJAS CABRILES, previamente identificada, siendo así, al transcurrir el paso de los años desarrolle un vinculo (sic) de amistad con la referida ciudadana y sus allegados; observa quien suscribe, que si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
…Omissis…
Con base al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer del presente expediente..(…)”
Así pues, la abogada Adriana Beatriz Revanales Armas, en su condición de Juez (a) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, afirmó que durante un largo periodo de tiempo tomó varias causas penales en conjunto con la profesional del derecho, Abg. ROSALINDA ROJAS CABRILES, lo cual –según afirma- generó un vínculo de amistad que compromete su parcialidad objetiva; situación que, a juicio de quien suscribe, es equivalente a la causal de amistad contenida en el artículo 82.12° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
En ese sentido, es importante acotar que la relación de amistad a que se refiere el artículo 82.12°, es aquella que aparezca connotada por la característica de intimidad –tal y como lo indica la causal mencionada-, esto es, aquella que se presenta “(…) como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa (…).” (Énfasis del Tribunal)
No se trata, como al parecer considera la funcionaria inhibida, de cualquier relación de amistad, sino de aquella que aparezca vinculada estrechamente –intima- entre dos personas, como afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente reciproco, que nace y se fortalece con la frecuencia del trato. Así entendida, la amistad debe estar caracterizada de un vínculo afectivo de tal magnitud que eventualmente podría afectar su imparcialidad en la resolución del asunto. Quedan, por lo tanto, excluidos como indicador verosímil de amistad, la mera afirmación de “(…) que durante un largo periodo de tiempo tomó varias causas penales en conjunto con la profesional del Derecho ROSALINDA ROJAS CABRILES (…)”, y, muchos menos, sin que detalle o acredite aquellos actos –circunstancias de tiempo, modo y lugar- individualizados que se traduzcan en amistad íntima. Por lo tanto, no cabe otorgar la inhibición planteada por la Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, por carecer del vínculo afectivo estrecho y fraternal –amistad íntima- que eventualmente podría afectar su imparcialidad en la resolución del asunto. ASI SE ESTABLECE. -
De lo anterior se puede deducir claramente que las afirmaciones vagas de la funcionaria inhibida, por si solas, no se traducen actos individualizados que constituyan amistad íntima, por lo que, a juicio de quien suscribe, no se encuentra incapacitada para conocer del asunto donde surgió la incidencia competencial subjetiva. Por tal motivo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la presente inhibición, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE. –
III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TRIBUNAL CUARTO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 24/03/2025, por la Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la petición de justificativo de perpetua memoria (DECLARACIÓN ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO) formulada por la Abg. ROSALINDA ROJAS CABRILES;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. ADRIANA B. REVANALES ARMAS, en su condición de Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N.º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión a la Dra. ADRIANA PLANAS, Jueza Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente –en la oportunidad correspondiente- al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá seguir conociendo, en virtud de haberse declarado la improcedencia de la incompetencia subjetiva propuesta;
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
SEXTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo electrónico municipio1.civil.guatire@gmail.com y municipio2.civil.guatire@gmail.com,en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N. º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011
LA SECRETARIA,
ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-193-25
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/NPG*
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.
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