LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cedula número V-8.759.028, V-6.370.589 y V-6.119.659, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HÉCTOR JOSÉ GREGORIO PÉREZ MEJÍAS y OSCAR ALEXANDER GONZÁLEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula número V-6.901.948 y V-11.938.522, en ese orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N.º 252.508 y 152.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.02.1998, bajo el N.º 22, Tomo 25-A-Sgdo., modificados sus estatutos el 01.08.2010, inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 17.08.2010, bajo el N.º 11, Tomo 241-A-Sgdo, representada por su presidente, ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-11.310.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 264.869
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 09/07/2024, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Caaucagua, a cargo de la Dr. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación de fecha 16/07/2024).

EXPEDIENTE N.º: S2-174-24.

II.- ANTECEDENTES:
2.1.-ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM).
El 02/10/2024, se reciben las actuaciones -apelación sentencia definitiva- provenientes JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. –expediente civil N.º 1150-23, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal-, mediante oficio N.º 2770- 104-2024, fechado el día 12/08/2024, relacionadas con el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaren los ciudadanos JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, en contra de la sociedad mercantil "SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A”, con ocasión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogada JENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, el 16/07/2024, en contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal el 09/07/2024, que declaró (…) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoada por los apoderados judiciales de la parte demandante HECTOR PEREZ MEJIAS Y OSCAR GONZALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 252.508 y 152.645, respectivamente (…); y que se oyó en ambos efectos el 22/07/2024.
Luego de recibidas las mencionadas actuaciones, se dictó auto en fecha 08/10/2024, donde se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, la representación judicial de la parte demandada, abogada YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, hizo lo propio el 06/11/2024, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consta también con anexos en copias.
Concluido el trámite de segunda instancia para sentencias definitivas, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo –ver auto de fecha 03/02/2025-, quien suscribe lo hace con base a los siguientes argumentos:
2.2. ALEGATOS DE LAS PARTES.
2.2.1. PARTE ACTORA.
La parte actora litisconsorcial fundamenta su pretensión, con base a los siguientes argumentos
“CAPITULO I”
“DE LOS HECHOS”
“En fecha, 31 de enero de 2021, falleció JOSÉ ATILANO PEREIRA VERA quien en vida fuere venezolano, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-1.990.139, copropietario del Centro Comercial La Encarnación, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1703826, Expediente N° 210144, de fecha 28 de mayo de 2021, R.I.F. Sucesoral J-50095549-9; y en fecha 27 de julio de 2022, falleció GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA, quien en vida fuere venezolana, viuda, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-1.992.342, copropietaria del Centro Comercial La Encarnación, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1704514, Expediente N° 220330, de fecha 12 de agosto 2022, R.I.F. Sucesoral J-50250867-8, ambos causantes, mantuvieron una RELACIÓN ARRENDATICIA DE FORMA VERBAL con el Ciudadano (sic) OSCAR POLANIA VEGA, supra identificado, en su carácter de Presidente de SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., con relación al inmueble de uso comercial signado con el N° 10, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial La Encarnación, en la Calle Comercio de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Relación arrendaticia ésta que se caracterizó por las constantes desavenencias que no permitieron una sana, cordial y armónica relación entre las partes, por la actitud hostil, grosera, falta de respeto y de confrontación permanente desplegada por el ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, en contra de los fallecidos ancianos, propietarios del inmueble en cuestión, quienes por su avanzada edad, evidentemente, se encontraban en minusvalía, a tal punto que, ante la reacción violenta de este señor, quien agrediendo verbalmente y casi llegando al punto de agredirla físicamente, la difunta GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA, se vio obligada a resguardarse en la oficina administrativa del Centro Comercial, temiendo por su integridad física, ante aquel ataque del hombre, que sin menoscabo alguno, esgrimía palabras que deshonran la dignidad de una mujer, todo esto valiéndose del estado de indefensión de la propietaria arrendadora, por ser adulta mayor. En virtud de lo sucedido y en medio de la conmoción que le causó tan desagradable y violento hecho, en fecha 16 de agosto de 2018. la finada, GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA, en su condición de víctima, debidamente asistida por los profesionales del derecho LUISA ESPERANZA BERMUDEZ DE ROJAS Y LUIS EDUARDO ROJAS UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los № 57.080 y 29.353, respectivamente, interpusieron denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, contra el ciudadano OSCAR POLANIA VEGA; denuncia que fue procesada y sustanciada de manera inmediata por este Despacho (sic), mediante el expediente signado con el MP-275690-2018, por la presunta comisión de los delitos que se encuentran tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal actuante impuso al ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, ut supra identificado, de las Medidas de Seguridad contenidas en el artículo 87, ordinal 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.”
“En reiteradas oportunidades, los fallecidos propietarios del inmueble objeto de esta demanda, intentaron en vano suscribir un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) escrito, a tiempo determinado y notariado, adecuado al nuevo ordenamiento jurídico, tal y como lo establece la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, con la representación legal de la empresa SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., quienes nunca atendieron a esa solicitud.”
“Una vez, narrados los hechos que marcaron de manera negativa la relación arrendaticia verbal que existió entre las partes, nuestros mandantes, con el espíritu y propósito de conciliar, tener una relación arrendaticia caracterizada por la armonía que debe existir entre ellos, como nuevos propietarios del inmueble, y el arrendatario que lo ocupa, nos giraron instrucciones de contactar al representante legal de la empresa mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., con la finalidad que estos manifestaran si tenían interés de continuar y renovar la relación arrendaticia preexistente, y así, acordar consensualmente, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, A TIEMPO DETERMINADO Y AUTENTICADO, que verse las normas por las cuales se regiría esta nueva relación arrendaticia, con respecto al inmueble de uso comercial signado con el N° 10, de Centro Comercial La Encarnación, que mantiene ocupado la citada empresa.”
“En función de ello, una vez culminado el trámite en materia Sucesoral (sic) y obtenida toda la documentación correspondiente, realizamos todas las gestiones encomendadas, por nuestros mandantes, en varias oportunidades contactamos telefónicamente al Sr. OSCAR POLANIA VEGA, ut supra Identificado, en su carácter de Presidente (sic) de la citada compañía, quien nunca atendió nuestro llamado para manifestar su interés en mantener el inmueble arrendado.”
“En virtud de esta situación, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses de contacto telefónico, y ya manifiesta la apatía de los ocupantes (arrendatarios) de inmueble en cuestión, en fecha 7 de diciembre de 2022, interpusimos Escrito (sic), ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, solicitándole, citamos: "SE TRASLADE, CONSTITUYA Y NOTIFIQUE, a la Sociedad Mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., en la persona de su Representante Legal, Gerente, encargado, secretaria o empleado de la misma, que se encuentre en referida empresa al momento de practicar la NOTIFICACIÓN, cuya sede administrativa se encuentra ubicada cuya sede administrativa se encuentra ubicada en la Av. Principal de Higuerote, Cruce con 2da. Transversal, Edif. VIMAR, Planta Baja, Locales 1, 2 y 3, Municipio Brion del Estado Miranda, lo siguiente: PRIMERO: Qué, en fecha, 31 DE ENERO DE 2021, Falleció, JOSÉ ATILANO PEREIRA VERA, Copropietario (sic) del Centro Comercial La Encarnación, quien en vida fuere venezolano, casado y titular de la V- 1.990.139, R.I.F. Sucesoral J-50095549-9, Certificado de Solvencia de Sucesiones No 1703826 Expediente N° 210144, de fecha 28 de mayo de 2021. El cual se anexa marcado con la Letra "B". SEGUNDO: Qué, en fecha, 27 DE JULIO DE 2022, Falleció (sic) GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA Copropietaria del Centro Comercial La Encarnación, quien fuere venezolana, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.992.342, R.I.F. Sucesoral 3-50250867-8 Certificado de Solvencia de Sucesiones No 1704514, Expediente N° 220330, de fecha 12 de agosto de 2022. El cual se anexa marcado con la Letra "C". TERCERO: Qué, tal y como consta en los CERTIFICADOS DE SOLVENCIA DE SUCESIONES: Nº 1703826, Expediente 210144, y № 1704514, Expediente 220330, los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los causantes JOSÉ ATILANO PEREIRA VERA y GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA, son los causahabientes: JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.759.028, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-6.370.589 MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No V-6.119.659. CUARTO: Qué, los causahabientes, identificados en el punto TERCERO de este escrito, son los NUEVOS PROPIETARIOS de los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial La Encarnación de la Calle Comercio de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en consecuencia, se instituyen como ARRENDADORES de cada uno de los referidos locales comerciales que fueron dados en arrendamiento por los fallecidos causantes. QUINTO: Qué, en fecha 23 de noviembre de 2022, por ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda bajo el Número 32, Tomo: 3, Folios 122 hasta el 125, fue otorgado PODER ESPECIAL a los Abogados en ejercicio HÉCTOR PÉREZ MEJÍAS Y OSCAR GONZALEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 252.508 y 152.645, respectivamente, para representar a los causahabientes señalados he Identificados en el punto TERCERO del presente escrito, quienes son los nuevos propietarios de los Locales Comerciales que integran el Centro Comercial La Encarnación, ubicado en el Centro Comercial La Encarnación, Calle Comercio de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, anexado al presente escrito marcado con letra "A". SEXTO: Qué, la Sociedad Mercantil, SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 25-A-SGDO, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de agosto de 2010, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de agosto de 2010, bajo el N° 11, Tomo 241-A-SGDO, ocupa en calidad de ARRENDATARIA, el Local Comercial signado con el N° 10, nivel 1 del Centro Comercial La Encarnación. SÉPTIMO: Qué, en virtud de la no existencia un Contrato de Arrendamiento escrito, que regule la relación arrendaticia existente, nosotros, HECTOR PEREZ MEJIAS y OSCAR GONZALEZ ROMERO, supra Identificados, debidamente facultados por nuestros mandantes; en su nombre y representación, solicitamos formalmente una REUNIÓN CON CARÁCTER DE URGENCIA, al ciudadano, OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Neo V- 11.310.078, en su condición de PRESIDENTE de SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., o en su defecto, a quien ejerza la representación legal de la citada empresa, para el día 15 de diciembre de 2022, a las 10:00 am, en el Centro Comercial La Encarnación, Nivel 1, Oficina 18; Calle Comercio, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a fin discutir, acordar y suscribir el respectivo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble que ocupa dicha empresa, identificado con el N° 10, nivel 1, del C.C. La Encarnación. OCTAVO: Qué, si por causa fortuita o de fuerza mayor, no se pudiese llevar a cabo la solicitada REUNIÓN CON CARÁCTER DE URGENCIA, la misma sea realizada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, previa notificación a los correos: Email: hectorjosep@gmail.com; dr_oscargonzalez@hotmail.com, en su defecto por WhatsApp a los números telefónicos Teléfonos: 0424-290.89.56 / 0412-548.03.12 /0414-2804569/0412-981.22.87. Igualmente, Dejar constancia ante ese honorable Tribunal, sobre la disposición de nuestros poderdantes, para fomentar una cordial y armónica relación Arrendaticia (sic) con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A, con apego a las disposiciones legales que rigen la materia Arrendaticia (sic). Por último, pedimos que dicha solicitud sea admitida y sustanciada con las solemnidades de ley. Jurando la urgencia del caso, requerimos al tribunal se habilitase el tiempo que sea necesario a fin de practicar la Notificación..."
“En fecha 8 de diciembre de 2022, el Tribunal emitió auto en el cual se ordenó darle entrada y curso de acuerdo a lo establecido en la Ley, asignándole la numeración S-5068-22. En consecuencia, habilitar el tiempo necesario, con carácter de urgencia, fijando para el día lunes 12 de diciembre de 2022, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el traslado y constitución de ese tribunal a los fines de realizar dicha Notificación Judicial, la cual fue realizada el día pautado, a la hora establecida, que anexamos al presente escrito marcado con la letra "B”
“El día 15 de diciembre de 2022, permanecimos ambos apoderados Judiciales, HECTOR PEREZ MEJIAS y OSCAR GONZALEZ ROMERO, desde las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) en la Oficina 18, del Centro Comercial La Encarnación, en Nivel 1, esperando presencia de los representantes de la empresa SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A, a fin de discutir y acordar el respectivo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para su posterior otorgamiento, sobre el inmueble Identificado con el Nº 10, que actualmente ocupa la empresa, en el nivel 1, del C.C. La Encarnación. La larga espera fue en vano, pues, ningún representante de la referida Sociedad Mercantil se hizo presente, ni tuvieron la cortesía de informar su no asistencia, por los canales que les fueron suministrados en la Notificación Judicial, o manifestar su no disposición de continuar con el arrendamiento del referido inmueble.”
“Así las cosas, honorable Juez, por Instrucciones de nuestros poderdantes, en su condición de nuevos propietarios del inmueble objeto de esta demanda, en aras que los ocupantes del local comercial objeto de esta litis, manifestasen su disposición de continuar con el arrendamiento y así llegar a un acuerdo que permitiera el otorgamiento de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, A TIEMPO DETERMINADO Y AUTENTICADO, en fecha 16 de enero de 2023, interpusimos un nuevo Escrito (sic) por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitándole y citamos: "...SE TRASLADE, CONSTITUYA Y NOTIFIQUE, a la Sociedad Mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., en la persona de su Representante Legal, Gerente, encargado, secretaria o empleado de la misma, que se encuentre en referida empresa al momento de practicar la NOTIFICACIÓN, cuya sede administrativa se encuentra ubicada en la Av. Principal de Higuerote, Cruce con 2da. Transversal, Edif. VIMAR, Planta Baja, Locales 1, 2 y 3, Municipio Brion del Estado Miranda, lo siguiente: PRIMERO: Consta en el Expediente S-5068-22 del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Higuerote, que el día lunes, 12 de diciembre de 2022, siendo las 11:00 horas de la mañana, se trasladó y constituyó en la sede de SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., dicho Tribunal, a fin de NOTIFICAR a la empresa, sobre el fallecimiento de los causantes: JOSÉ ATILANO PEREIRA VERA y de GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA, quienes en vida fueron propietarios del Centro Comercial La Encarnación, ubicado en Caucagua Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y a su vez, informarles que los causahabientes: JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO, MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, ya identificados, son los nuevos propietarios de dicho inmueble, lugar donde dicha empresa SKAY IN TV INTERNATIONAL, ocupa el Local Comercial identificado con el No 10. Igualmente, los apoderados Judiciales, debidamente facultados para tal propósito, en nombre de los nuevos propietarios del referido inmueble, CONVOCARON FORMALMENTE al ciudadano, OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.310.078, en su condición de PRESIDENTE de SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., a una REUNIÓN CON CARÁCTER DE URGENCIA, para el día 7 de diciembre de 2022, a las 10:00 am, en el Centro Comercial La Encarnación, Nivel 1, Oficina 18; Calle Comercio, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, o en su defecto, a quien ejerza la representación legal de la citada empresa, a fin discutir, acordar y suscribir un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble que ocupa dicha empresa, reunión que se llevaría a cabo entre los APODERADOS JUDICIALES, de los actuales propietarios del inmueble, Abogados HECTOR PEREZ MEJIAS y OSCAR GONZALEZ ROMERO y el representante de la empresa SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A. SEGUNDO: Qué la reunión convocada por los apoderados judiciales de los nuevos propietarios del Inmueble en cuestión, pautada para el día 15 de diciembre de 2022, a las 10:00 am, en el Centro Comercial La Encarnación, Nivel 1, Oficina 18; Calle Comercio, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, NO SE REALIZÓ, ya que NO ACUDIÓ NINGÚN REPRESENTANTE DE LA REFERIDA EMPRESA SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., ni tampoco hubo solicitud de posponer la misma, mediante los mecanismos establecidos, a través de los correos: Email: hectorjosep@gmail.com/dr_oscargonzalez@hotmail.com, en su defecto por WhatsApp a los números telefónicos Teléfonos: 0424-290.89.56/0412-548.03.12/0414-2804569/0412-981.22.87. TERCERO: Qué, en virtud que han transcurrido aproximadamente de cuarenta (40) días consecutivos, desde que se convocó la fallida reunión, por la no asistencia de él o la Representante Legal de la Empresa SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., hasta la presente fecha, no habido ninguna manifestación por parte de la citada empresa, de contactar por ningún medio, a la representación legal de los propietarios del inmueble, a pesar que disponen de los respectivos correos electrónicos y números telefónicos de contacto, que fueron debidamente consignados en el anterior escrito de notificación. Esta situación trae como consecuencia, que no se haya suscrito un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que regule la relación arrendaticia con SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A. Para los nuevos propietarios del Local Comercial que ocupa la referida Sociedad (sic) Mercantil (sic), es imperativo, urgente y necesario, regularizar la permanencia de dicha empresa en el inmueble. Para ello, los abogados HÉCTOR PÉREZ MEJÍAS Y OSCAR GONZALEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 252.508 y 152.645, debidamente facultados para tal fin, actuando en nombre de sus poderdantes, propietarios del inmueble, CONVOCAN por SEGUNDA VEZ CONSECUTIVA, a una REUNIÓN, con carácter de URGENCIA, al ciudadano, OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.310.078, en su condición de PRESIDENTE de SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A., o en su defecto, a quien ejerza la representación legal de la citada empresa. Dicha reunión se convoca para el día 24 de enero de 2023, a las 10:00 am, en el Centro Comercial La Encarnación, Nivel 1, Oficina 18; Calle Comercio, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, a fin acordar y suscribir un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el local comercial signado con el Nº 10, nivel 1, del C.C. La Encamación, Inmueble que actualmente ocupa dicha empresa, sin contrato alguno que regule la relación arrendaticia con los nuevos propietarios. CUARTO: Qué, si en la fecha y hora pautada, por causa fortuita o de fuerza mayor, no se pudiese llevar a cabo la REUNIÓN CONVOCADA POR SEGUNDA VEZ CONSECUTIVA, la misma sea realizada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, previa notificación que deben efectuar los convocados, a los siguientes correos: hectorjosep@gmail.com/dr_oscargonzalez@hotmail.com, en su defecto por WhatsApp a los números telefónicos Teléfonos: 0424-290.89.56/0412-548.03.12/0414-2804569/0412-981.22.87. igualmente, en nombre de nuestros representados, dejamos constancia ante ese honorable Tribunal y especialmente ante la Sociedad Mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A, sobre la disposición de nuestros poderdantes, en su carácter de nuevos propietarios del local Comercial signado con el número 10, que actualmente ocupa la mencionada empresa, en el Centro Comercial La Encarnación, ubicado en la Calle Comercio de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fomentar una cordial y armónica relación Arrendaticia, claro está, en el caso que la referida empresa tenga interés en arrendar dicho local comercial, cumpliendo con las solemnidades de ley y apego a las disposiciones legales contenidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Por ello, mediante este procedimiento judicial, hacemos esta SEGUNDA CONVOCATORIA, para la fecha y hora pautada, con la finalidad de reunimos en función de acordar y suscribir un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que regule la relación comercial entre las partes. Además, dejando constancia, que los propietarios del inmueble objeto de este procedimiento, se reservan las acciones legales correspondientes, ante la persistente negativa de la empresa SKAY IN TV INTERNATIONAL, CA, de suscribir un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que REGULE la ocupación que mantiene la citada empresa en el inmueble suficientemente identificado. Por último, pedimos que esta solicitud sea admitida y sustanciada con las solemnidades de ley. Jurando la urgencia del caso, requerimos a este tribunal se habilite el tiempo que sea necesario a fin de practicar la Notificación En fecha 17 de enero de 2023, el Tribunal emitió auto en el cual se ordenó darle entrada y curso de acuerdo a lo establecido en la Ley, asignándole la numeración S-23-5083. En consecuencia, habilitar el tiempo necesario, con carácter de urgencia, fijando para el día jueves 19 de enero de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el traslado y constitución de ese honorable tribunal en la sede de SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A a los fines de realizar dicha Notificación Judicial, la cual fue realizada el día pautado, a la hora establecida. Que anexamos al presente escrito marcado con la letra "C"
“Al igual que la vez anterior, el día 24 de enero de 2023, permanecimos ambos apoderados judiciales, HECTOR PEREZ MEJIAS y OSCAR GONZALEZ ROMERO, desde las siete y treinta minutos de la mañana (7:30 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) en la Oficina 18, del Centro Comercial La Encarnación, en Nivel 1, esperando presencia de los representantes de la empresa SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A, a fin que manifestaran si estaban interesados en mantener arrendado dicho inmueble, para así acordar el respectivo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para su posterior otorgamiento; nuevamente, esa la larga espera fue en vano, pues, ningún representante de la referida Sociedad Mercantil se hizo presente, ni tuvieron la educación de informar su no asistencia por los canales que les fueron suministrados en la Notificación Judicial, o su NO INTERÉS en renovar la relación arrendaticia preexistente.”
“Es importante destacar, ciudadano Juez, qué, la relación arrendaticia verbal, preexistente sobre el local comercial objeto de esta demanda, fue iniciada entre la citada empresa y los De Cujus JOSÉ ATILANO PEREIRA VERA Y GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA, ya identificados, por lo cual, con la muerte de ambos arrendadores originarios, ese contrato verbal feneció, venció, NO ES A PERPETUIDAD. Actualmente ha sido imposible, por causas imputables al ARRENDATARIO contumaz, la no existencia de un acuerdo de prórroga o renovación de la relación arrendaticia, entre la empresa y los nuevos propietarios del inmueble.”
“Ahora bien, la parte DEMANDANTE, ha demostrado, tal como lo hemos hecho, su interés en continuar y renovar la relación arrendaticia que preexiste de otrora; en contravención a esto, la parte DEMANDADA, al hacer caso omiso a las dos (2) Notificaciones Judiciales, practicadas en fechas 12 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023, evidencia tácitamente la falta de interés del Presidente, o en su defecto, de la Junta Directiva de SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A., en renovar o continuar con el arrendamiento del local comercial que ocupa la citada empresa, en el C.C. La Encarnación de Caucagua, lo que imposibilita la existencia de un acuerdo arrendaticio entre las partes, conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia. Es por ello qué, en nombre de nuestros representados, DEMANDAMOS a la Sociedad Mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A, ante este honorable tribunal como en efecto lo hacemos, por DESALOJO del inmueble de uso comercial signado con el N° 10, en el nivel 1 del Centro Comercial La Encarnación, situado en la Calle Comercio de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual viene ocupando dicha empresa. Incoamos la presente ACCION DE DESALOJO, de conformidad Artículos: 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos: 2, 13, 20 y 40 Literal g y Literal i, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.”
… Omissis…
CAPITULO VI
PETITUM
“Por las razones antes expuestas y ratificando que encontrándose enmarcada esta situación dentro de la previsión contemplada en los Artículos 2, 13 y 40 Literal g y Literal i, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es por lo que muy respetuosamente, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto:
“PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO incoada contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SKAY IN TV INTERNATIONAL, C.A. (…) representada por su Presidente (sic) OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.310.078.”
“SEGUNDO: Se acuerde el desalojo del local N° 10, Nivel 1, del Centro Comercial La Encarnación, ubicado en la Calle Comercio de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, propiedad de nuestros representados: JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO, y de MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, antes identificados, y le sea entregado a LOS DEMANDANTES, el inmueble libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como le fue entregado a EL DEMANDADO en su momento.”
“TERCERO: Condene en costos y costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a nuestros representados a litigar y a defender sus derechos, visto la actitud contumaz y negativa en acordar y suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, o manifestar su no interés en continuar arrendando el inmueble objeto de este procedimiento, a pesar de todas las gestiones realizadas de buena fe, por la parte DEMANDANTE. Pedimos igualmente al Tribunal, que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y señale su monto en el decreto de intimación de EL DEMANDADO, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.”
2.2.2. PARTE DEMANDADA.
Esgrime el demandado en su contestación, lo siguiente:
“DEFENSAS DE FONDO DE LA DEMANDA”
“De los hechos aportados por los demandantes contenidos en el capítulo I del libelo de la demanda, los negamos y rechazamos de la siguiente manera;
“PRIMERO: Exponen los demandantes entre otras cosas que;
(..) Relación arrendaticia ésta que se caracterizó por las constantes desavenencias que no permitieron una sana, cordial y armónica relación entre las partes, por la actitud hostil, grosera, falta de respeto y de confrontación permanente desplegada por el ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, en contra de los fallecidos ancianos propietarios del inmueble en cuestión, quienes por su avanzada edad, evidentemente, se encontraba en minusvalía, a tal punto que, ante la reacción violenta de este señor, quien agrediendo verbalmente y casi llegando al punto de agredirla físicamente, la DIFUNTA GLADYS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA, se vio obligada a resguardarse en la oficina administrativa del Centro Comercial, temiendo por su integridad física, ante aquel ataque del hombre, que sin menoscabo alguno esgrimía palabras que deshonran la dignidad de una mujer, esto valiéndose del estado de indefensión de la propietaria arrendadora, por ser adulta mayor..(...).
“Lo expuesto por los demandantes lo rechazamos, lo negamos y lo contradecimos de la siguiente manera; Nuestra relación arrendataria inicio en el año 2013, Nunca hubo desavenencias, nuestra relación arrendataria fue armónica. Por lo tanto, lo allí señalado, por los demandantes es totalmente después. falso. NO HAY PRUEBAS FIRMES, que demuestren que lo señalado ocurrió, ni siquiera prueba de testigos, por ejemplo. Lo que sí existe es la intención, de parte de los demandantes, de perjudicar a mi representado de alguna manera, para que desaloje el inmueble injustamente por algún medio.”
“Es necesario señalar que en este caso existe cosa juzgada, tanto así que este hecho señalado anteriormente por los demandantes, consta en el libelo de la demanda del año 2020, evidenciándose textualmente el contenido anterior de ese texto, en fecha 31 de julio de año 2018 incoado por estas mismas partes. Anexo libelo de la demanda del año 2020, marcado con la letra "B"
“SEGUNDO: señalan los demandantes que;
“(…) en fecha 16 de agosto del año 2018, la finada GLADYS MARGARITA FAJARD DE PEREIRA, en su condición de víctima, debidamente asistida por los profesionales del derecho LUISA ESPERANZA BERMUDEZ DE ROJA Y LUIS EDUARDO ROJAS UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo los números 57.080 y 29.353, respectivamente, interpusieron denuncia por ante la Fiscalía Sexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, con sede en Higuerote, contra el ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, denuncia que fue procesada y sustanciada de manera inmediata por este despacho, mediante expediente signado con el MP 275690-2018, por la presunta comisión de los delitos que se encuentran tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En el desarrollo de la audiencia, el fiscal actuante, impuso al ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, ut supra identificado, de las medias de seguridad, contenidas en el en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (…)”
“Continuo (sic) expresando que; existe cosa juzgada, en razón a que este hecho señalado está contenido en el libelo de la demanda, en el capítulo I de los hechos, folios cuatro (4) y cinco (5) del año 2020 expediente 1139-20, nomenclatura de ese mismo juzgado, y así exactamente nuevamente se ventila en esta nueva demanda, incoada en contra de mi representada en este nuevo año 2023. Tres años después.”
“Este hecho señalado por los demandantes, lo negamos, lo rechazamos y lo contradecimos, por cuanto no existe una sentencia condenatoria, en razón a estas circunstancias fácticas, que determine la participación de OSCAR POLANIA VEGA en este hecho. Es necesario recordar que, de acuerdo al debido proceso, consagrado en nuestra carta magna, la inocencia debe desvirtuarse mediante una sentencia condenatoria firme. Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.”
“TERCERO: Los demandantes exponen lo siguiente:”
“(...) En reiteradas oportunidades, los fallecidos propietarios del inmueble objeto de esta demanda, intentaron en vano suscribir un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado y notariado, adecuado al nuevo ordenamiento jurídico, tal y como lo establece la disposición transitoria primera del citado decreto con rango fuerza y valor de ley, con la representación legal de la empresa SKAY TV INTERNATIONAL C.A, quienes nunca atendieron a esa solicitud. (…)”
“En este sentido mienten, ni siquiera mencionan un orden cronológico de los hechos, no existe notificación judicial, correo electrónico, documento privado que demuestre tal hecho de parte de los finados GLADYS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA Y JOSE ATILANO PEREIRA EVRA, antes identificado, de hecho, en el capítulo III de las pruebas del libelo de esta demanda, no mencionan prueba alguna que demuestre tal hecho. Por cuanto lo negamos y rechazamos totalmente.”
“CUARTO: Exponen los accionantes en su libelo de la demanda que;”
“(…) Una vez, narrados los hechos que marcaron de manera negativa la relación arrendaticia verbal que existió entre las partes, nuestros mandantes, con el espíritu y propósito de conciliar, tener una relación arrendataria caracterizada por la armonía que debe existir entre ellos, como nuevos propietarios del inmueble, y el arrendatario que lo ocupa, nos giraron instrucciones de contactar con el representante legal de la empresa mercantil SKAY TV INTERNATIONAL C.A, con la finalidad que estos manifestaran, si tenían interés de continuar y renovar la relación arrendaticia preexistente, y así, acordar consensualmente un contrato de arrendamiento escrito, a tempo determinado y autenticado. Que verse las normas por las cuales se regirá esta nueva relación arrendaticia con respecto al inmueble de uso comercial signado con el número 10, del centro comercial la encarnación, que tiene ocupado la citada empresa.
En función a ello, una vez culminado el trámite en materia sucesoral y obtenida toda la documentación correspondiente, realizamos todas las gestiones encomendadas, por nuestros mandantes, en varias oportunidades contactamos telefónicamente al sr OSCAR POLANIA VEGA, ut supra identificado, en su carácter de presidente de la citada compañía, quien nunca atendió nuestro llamado, para manifestar su interés en mantener el inmueble arrendado. (…)”
“En este acto, negamos en absoluto que nos hayan hecho alguna llamada telefónica, nunca tuvieron interés en contactarnos. Hecho señalado este, que no fundamenta en lo absoluto la presión de la acción incoada, por otro lado, no existe en este libelo de la demanda en el capítulo de las pruebas, ni en el mismo expediente, por lo menos una relación simple de las llamadas, en la se fundamente este hecho.”
“QUINTO: En razón a las notificaciones judiciales practicada por el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Bolivariano De Miranda, el día lunes 12 de diciembre del año 2022, a las 10 y 30, de la mañana, y la practicada el día jueves 19 de enero del presente año a las 11: 00 de la mañana, que tenía por objeto principal convocamos a una reunión con supuesto carácter de urgencia, en el despacho de los apoderados judiciales de los accionantes, la consideramos inoficiosa, por cuanto nuestro contrato de arrendamiento verbal permanece vigente, en ocasión a que nos regimos, desde el inicio de la obligación contractual pautada, por la ley de arrendamiento inmobiliario, porque estamos en presencia de una oficina y no de un local comercial. En este orden de ideas el ordenamiento jurídico no ha cambiado.”
“SEXTO. Exponen los demandantes que:”
“(…) es importante destacar ciudadano juez, que, la relación arrendaticia verbal, preexistente sobre el local objeto de esta demanda, fue iniciada entre la citada empresa y los de cujus GLADYS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA Y JOSE ATILANO PEREIRA EVRA ya identificados, por lo cual, con la muerte de ambos arrendadores originarios, ese contrato verbal feneció, venció, NO ES A PERPETUIDAD. Actualmente ha sido imposible, por causas del arrendador contumaz, la no existencia de un acuerdo de prorroga o renovación de la relación arrendaticia, entre la empresa y los nuevos propietarios del inmueble (…)”
“Con relación a que no existe un contrato de arrendamiento, mienten, porque existe una relación contractual verbal desde el año 2013, inicialmente con los finados GLADYS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA V JOSE ATILANO PEREIRA EVRA, indistintamente de que los propietarios de origen hayan fallecido el con contrato no se resuelve. En este orden de ideas el código civil en su artículo 1603 dispone lo siguiente:
… Omissis…
“En este sentido consta que los finados GLADYS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA Y JOSE ATILANO PEREIRA EVRA, tiene herederos que son los ciudadanos; JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSE ATILANO PEREIRA FAJARDO, MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, todos antes identificados quienes actúan como causahabiente.”
“Al respecto, establece el Código Civil, en su artículo 1163, en referencia a los efectos de los contratos que:
… Omissis…
“Por lo tanto los herederos son los nuevos arrendadores tácitamente, por cuanto nuestro contrato de arrendamiento verbal sigue vigente, y no tenemos la necesidad de firmar un nuevo contrato, toda vez que no necesitamos adecuación alguna, en razón a que el marco jurídico regulatorio de esta relación arrendataria es la publicada en gaceta oficial número 36.845 del Martes (sic) 7 de Diciembre (sic) de 1.999, DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY No.427 DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, porque el inmueble arrendado el uso es el de una oficina administrativa, no es de uso comercial. En este sentido se excluye las oficinas de acuerdo a lo establecido en EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE REGULARIZACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NÚMERO 40.418, DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2014, QUE ESTABLECE LO SIGUIENTE;
… Omissis…
“Es por cuanto no realizamos ningún tipo de reunión extra judicial, además de que a nivel jurídico no estamos obligados a hacerlo, por cuanto fue un acto inoficioso.”
“En este orden de ideas, es necesario señalar que la práctica de estas notificaciones judiciales, no prueban absolutamente nada, de acuerdo a la pretensión de la acción, la cual es por desalojo. Es evidente que estamos frente a una demanda infundada, que además carece de pruebas por no estar relacionada con la acción incoada.”
“Los hechos expuesto (sic) no encuadran en la pretensión de la acción, tampoco tienen pruebas que sustenten dichos hechos, ni fundamento de la pretensión, en tal sentido solicito sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada.”
“DEL DERECHO INVOCADO POR LOS DEMANDANTES”
“La presente acción en cuanto a derecho se refiere la contradecimos, La (sic) negamos y la rechazamos en la forma siguiente;
“PRIMERO: El derecho invocado por los demandantes, no se adecua a la pretensión de la acción, que es una demanda por desalojo, toda vez que el marco jurídico regulatorio es el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY No 427 DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Publicada en fecha 25 de octubre de 1999, gaceta número 36.845, en ocasión a que estamos en presencia de una oficina, no de un local de uso comercial, cuestión esta que fue así, desde el inicio de la relación contractual en razón a que la oficina funciona como un departamento administrativo, de la sociedad mercantil SKAY TV INTERNATIONAL.”
“En este orden de ideas es improcedente la solicitud de desalojo invocada por los demandantes, por cuanto no es el marco legal conducente.”
“SEGUNDO: en un supuesto de hecho, ciudadano juez, que usted en sus máximas y sabias de experiencia, considere ajustado a derecho el marco jurídico regulatorio invocado por los demandantes. como es la LEY DE REGULARIZACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NUMERO 40.418, DEL 23 DE MAYO DE 2014 igualmente la rezamos por cuanto en relación a las causales invocadas que es de las establecidas en el artículo 40, literales g) e i)”
“Artículo 40 Son causales de desalojo:
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes
1) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio”.
“En razón al primer literal invocado por los demandantes que es el literal g), el contrato es un contrato verbal, de lo que no cabe dudas, lo cual lo convierte en indeterminado, por cuanto no hay vencimiento, ni prueba alguna de cuando supuestamente finalizó. Y si el demandando no formalizo un contrato de arrendamiento, es porque en principio, para el arrendador, siempre fue de su conocimiento que el arrendamiento es en razón a una oficina, por cuanto el marco jurídico, es el establecido en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY No.427 DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y nunca convinimos en que fuese de uso comercial.”
“En ocasión al segundo literal invocado, por los demandantes, que es el literal I), de la narración de los hechos por parte de los demandantes, no se evidencia, cual es el supuesto incumplimiento, solo se limita a exponer hechos, que no revelan ningún tipo de incumplimiento de obligaciones contractuales, que si bien es cierto que no hay un contrato escrito, también es cierto que en ese caso, se debe regir absolutamente por la normativa general, en este sentido no hay evidencias de incumplimiento de contrato, que es la causal invocada., en todo caso respecto a las notificaciones judiciales, los accionantes actúan de mala, fe, por cuanto si bien es cierto que no acudimos a las reuniones solicitadas, también es cierto, que le dimos contestación a esa notificación, en fecha 2 de marzo del presente año, por cuanto era inoficioso reunimos, además no quedaría constancia, de esa reunión, bien ellos actuando de mala fe, introdujeron la demanda en fecha 27 de febrero del año en curso, justamente 5 días después, de que nosotros solicitamos al tribunal la práctica de nuestra notificación judicial que fue en fecha 22 de febrero. La intensión de los demandantes siempre ha sido lograr la desocupación sin causa, utilizando medios inadecuados en su desesperación, por cuanto nos oponemos a la pretensión en derecho invocada.”
… Omissis…
“En cuanto al valor de la cuantía, estimado por los demandantes, la consideramos exagerada, además de que no consta proceso de estimación alguna, por cuanto la rechazamos.”
“PETITORIO”
“En ocasión a que negamos, rechazamos y contradecimos en todas sus formas, la demanda incoada en contra de mi representada, siendo opuestas las defensas previas y de fondo antes expuestas solicito de acuerdo al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y derecho de petición consagrado los artículos 49,21 26 y 51, de nuestra carta magna, sea desechada la presente demanda.”
“En caso de entrar a conocer de la misma solicito, sea declarada sin lugar, por cuanto carece de argumento de hecho y derecho que acredite la pretensión de la acción.”
“Por último, si considera esta demanda, ajustada a derecho, solicito la prorroga legal conducente, en razón al tiempo que tenemos ocupando el inmueble, además de tratarse de una empresa que es de interés público nacional, como es el servicio de transmisión de televisión por cable.”
2.3.- DEL ACERVO PROBATORIO.
2.3.1.- HECHOS ADMITIDOS (EXIMIDOS O EXENTOS DE PRUEBA).
En el presente caso las partes han reconocido -como efecto procesal de la falta de contradicción, negación o rechazo- los siguientes hechos:
1. La celebración de un contrato verbal sinalagmático -de ejecución continuada o tracto sucesivo- de carácter oneroso, en el que, de forma voluntaria, se generaron obligaciones reciprocas entre los ciudadanos GLADÍS FAJARDO y JOSÉ ATILANO PEREIRA -al momento de la suscripción-, hoy representados por sus sucesores universales, ciudadanos JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANA LEONOR PEREIRA FAJARDO (arrendadora), y la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNACIONAN, C.A (arrendataria), en el que los primeros prenombrados dieron en arrendamiento “…un inmueble de uso comercial signado con el N° 10, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial La Encarnación, en la Calle Comercio de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda …”, con vigencia desde el año 2013. ASÍ SE ESTABLECE. –
2. La existencia de una solicitud de notificación judicial presentada el 07/12/2022, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, signada con el número S-5068-22, por los abogados HECTOR PÉREZ MEJÍAS y OSCAR GONZALEZ ROMERO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANA LEONOR PEREIRA FAJARDO, y efectuada en 12/12/2022, a fin de que fin que se le comunicara a la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNACIONAL, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, de una reunión con carácter de urgencia -entre otras cosas- el día 15/12/2022 (primera convocatoria), a las 10:00 a.m., en el Centro Comercial La Encarnación, Nivel 1, Oficina 18, con el objeto de discutir, acordar y suscribir un nuevo contrato de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE. –
3. La existencia de una solicitud de notificación judicial presentada el 16/01/2023, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, signada con el número S-5083-23, por los abogados HECTOR PÉREZ MEJÍAS y OSCAR GONZALEZ ROMERO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANA LEONOR PEREIRA FAJARDO, y efectuada en 19/01/2023, a fin de se le comunicara a la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNACIONAL, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, de una reunión con carácter de urgencia -entre otras cosas- el día 24/01/2023 (segunda convocatoria), a las 10:00 a.m., en el Centro Comercial La Encarnación, Nivel 1, Oficina 18, con el objeto de regularizar la permanencia de dicha empresa en el inmueble. ASÍ SE ESTABLECE. –
Siendo que tales hechos están desprovistos de carácter controvertido, quedan, en consecuencia, fuera del debate probatorio; ergo, resulta inoficioso apreciar y valorar las probanzas que los acreditan. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.3.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Junto a la postulación procesal -fase de instrucción-, la parte actora, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, anunció y acompañó los siguientes instrumentales:
• Copia del instrumento poder autenticado por el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, el 23/11/2022, inserto bajo el No. 32, Tomo 3, folios desde el 122 hasta el 125.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que esta trata de un documento autenticado traído en copias que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De esta se precisa la capacidad de postulación de los abogados OSCAR GONZALEZ ROMERO y HÉCTOR PÉREZ MEJÍAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N.º 152.645 y 252.508, en ese orden, para actuar en el juicio como representantes judiciales de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, suficientemente identificados en los autos. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ LEONARDO, emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, el 11/02/2019.
• Copia del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ATILANO, emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, el 15/02/2019.
• Copia del acta de nacimiento del ciudadano MARIANNA LEONOR, emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, el 15/02/2019.
Por cuanto que las instrumentales anteriores se refieren a documentos públicos traídos en copias, las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se opuso; se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de cuyo contenido se deprende la filiación por naturaleza de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, con respecto a quien en vida fueron sus padres, ciudadanos GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA (+) y JOSÉ ATILANO PEREIRA VERA (+). ASÍ SE ESTABLECE. -
• Copia de la planilla de registro de defunción No. 050, de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA (+), expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, de fecha 21/07/2022.
Siendo así, y en vista que la copia referida no fue impugnada en el curso del proceso, la misma se tiene como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 ejusdem; motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana que en vida respondiera al nombre de GLADIS MARGARITA FJARDO DE PEREIRA (+), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.992.342, falleció el 20/07/2022, por infarto agudo al miocardio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia de la planilla de registro de defunción No. 006, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ATILANO PEREIRA VERA (+), expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, de fecha 01/02/2021.
Sobre la copia mencionada, se observa que esta no fue impugnada en el curso del proceso, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 ejusdem; en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ATILANO PEREIRA VERA (+), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.990.139, falleció el 31/01/2021, por paro respiratorio. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copias del expediente administrativo No. 210144, expedidas el 28/05/2021, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Guarenas-Guatire del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, correspondiente a la DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES del causante JOSÉ ATILANO PERERIA VERA (+), fallecido el 31/01/2021.
Tratándose pues de copias de actuaciones administrativas –documentos públicos administrativos-, y que además no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 ejusdem, motivo por el cual, se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y se les aprecia como referente del trámite de pago al Fisco Nacional por concepto de tributos por parte de los miembros de la sucesión del prenombrado de cujus, ciudadanos JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copias del expediente administrativo No. 220330, expedidas el 12/08/2022, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Guarenas-Guatire del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, correspondiente a la DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES de la causante GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA (+), fallecida el 20/07/2022.
Tratándose pues de copias de actuaciones administrativas –documentos públicos administrativos-, y que además no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 ejusdem: motivo por el cual, se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y se les aprecia como referente del trámite de pago al Fisco Nacional por concepto de tributos por parte de los miembros de la sucesión de la prenombrada de cujus, ciudadanos JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copias del documento de condominio -correcciones y aclaratorios de los años 1998 y 2014, respectivamente- del edificio “CENTRO COMERCIAL LA ENCARNACIÓN”, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, el 20/11/1997, bajo el No. 20, Folios 78 al 86, Protocolo 1°, Tomo 4°, Cuarto Trimestre del Año 1997.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que esta trata de un documento público traído en copias que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De esta se precisa la constitución del régimen de propiedad horizontal del edificio “CENTRO COMERCIAL LA ENCARNACIÓN”, específicamente en lo que respecta al (i) origen de la propiedad; (ii) descripción del inmueble; (iii) unidades individuales; (iv) porcentajes de copropiedad; (v) reglas sobre el uso de las cosas comunes; (vi) obligaciones de los propietarios; (vii) cargas y gastos de la comunidad de propietarios; (viii) asambleas y régimen de consultas; (ix) representación y/o junta de condominio; y, (x) administración. ASÍ SE ESTABLECE. –
2.3.3.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Fueron producidas con la contestación de la demanda, las siguientes probanzas:
• Copia del instrumento poder autenticado por la Notaría Pública del Municipio Brión (Parroquia Higuerote) del estado Bolivariano de Miranda, el 19/03/2021, inserto bajo el No. 10, Tomo 4, folios desde el 50 al 52.
Sobre la referida prueba instrumental, se observa que esta trata de un documento público traído en copias que no fue impugnado por la parte contra quien se opuso; por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
De esta se precisa la capacidad de postulación de la abogada YENIFER SUJEILYN URBINA NAÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 264.869, para actuar en el juicio como representante judicial de la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNACIONAL, C.A., suficientemente identificados en los autos. ASÍ SE ESTABLECE. –
• Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, el 28/01/2022, con ocasión a la demanda que por desalojo incoaren los ciudadanos GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA y JOSÉ ATILANO PEREIRA VERA, en contra de la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNACIONA, C.A., la cual declaró con lugar las cuestiones opuestas de conformidad con el artículo 346.6° y 11° ejusdem.
• Copia del libelo de demanda que por desalojo presentaron por los abogados HÉCTOR PÉREZ MEJÍAS y OSCAR GONZALEZ ROMERO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA, en contra de la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNACIONAL, C.A., representada por su presidente, ciudadano OSCAR POLONIA VEGA, el 17/02/2020.
• Copia de la solicitud de notificación judicial presentada por la abogada YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNACIONAL, C.A., a fin de comunicar a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSE ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANNA LEONOR PERFEIRA FAJARDO, causahabientes universales de los de cujus, ciudadanos GLADIS MARGARITA FAJARDO DE PEREIRA (+) y JOSÉ ATILANO PEREIRA VERA (+), el 22/02/2023, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda
Las instrumentales descritas resultan manifiestamente impertinentes, toda vez que estas se relacionan con el proceso incidental de cuestiones previas ya resuelto por este Juzgado en fecha el 22/12/2023, más no con la situación fáctica planteada en el proceso principal –thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba analizada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
• Inspección judicial realizada el 30/05/2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
Con respecto a dicha probanza, la misma resulta manifiestamente impertinente, toda vez que esta se relaciona al proceso incidental de cuestiones previas ya resueltas por este Juzgado en fecha el 22/12/2023, más no con la situación fáctica planteada en el proceso principal –thema decidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba mencionada (ver art. 509 del C.P.C.). ASÍ SE ESTABLECE. –
2.3.4.-LAPSO PROBATORIO.
Dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la realización de la audiencia preliminar, el Juez mediante auto razonado fija los hechos controvertidos que serán objeto de prueba y de los límites de la controversia. Esta delimitación la basa el Juez en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el convenimiento o no del demandado en la demanda; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar; y, en las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos, y la indicación de las pruebas que las partes se proponen aportar. Pero, además, el Juez en el mismo auto que fije el objeto de la prueba y del proceso, declarara abierto el lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En cuanto al lapso de promoción de pruebas, posterior a la audiencia preliminar, es importante acotar que ésta quedará reducida -aportación limitada- solo a las inspecciones judiciales, experticias, posiciones juradas, juramento decisorio, exhibición de documentos, prueba de informes y documentos públicos sobre los cuales haya hecho reserva la parte de producirlos posteriormente, ya que, por imperio de la ley adjetiva, sino se acompaña al libelo o a la contestación, las pruebas documentales y la lista de testigos, no se le admitirán después.
Con base al boceto procedimental expuesto, se providenciará sobre las pruebas ofrecidas y presentadas por la parte demandada, en el lapso probatorio previsto en el penúltimo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Sobre la promoción y ratificación de instrumentales cuya oferta probatoria y aportación se efectuó en el libelo, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, toda vez que, en líneas anteriores se realizó la verificación de validez de dichos medios. ASÍ SE ESTABLECE. –
PRUEBA DE INFORMES.
En el escrito de oferta de pruebas, la parte actora promueve la de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara a las siguiente entidad:
• A la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Municipio Brión, donde cursa la causa penal signada con el No. MP-275690-2018, a los fines de solicitar copia del referido expediente.
• Expediente de consignaciones que lleva el A-quo, signado con el N.º 159-23, abierto por la parte demandada, donde del folio 71 y 73, consta notificación a la parte actora, de la consignación de cánones de arrendamiento insolutos ´por parte de la demandada, evidenciándose la insolvencia por parte de la empresa SKAY IN TV INTERNACIONAL, C.A.
En este sentido, siendo que la probanza en cuestión se formuló con absoluta inobservancia de la norma que la contempla, toda vez que no se hizo requerimiento alguno sobre algún hecho litigioso, sino que, por una parte, se solicitan copias para acreditar el presunto grado de agresividad del demandado y, por el otro, se indica la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias, lo cual, además, en nada se relaciona con el objeto de debate; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se admite su incorporación al proceso por ilegal e impertinente. ASÍ SE ESTABLECE. –
Llama profundamente la atención de quien suscribe, el hecho de que el A-quo, en una incidencia -articulación probatoria- de cuestiones previas, haya requerido información -véase oficio de fecha 26/06/2023- a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público antes mencionada, sobre la denuncia formulada por la ciudadana GLADIS MARGARITA FAJARDO, relacionadas con el expediente fiscal MP-275690-2018, legitimando así una prueba ilegal e impertennete, no solo por el hecho de que ello puede afectar la honra y reputación de los sujetos procesales relacionados con la investigación que trata el expediente fiscal, divulgando una información personal que puede causar daño, sino que además, tal circunstancia, no se relaciona con la pretensión procesal. Por tal motivo, se EXHORTA al Ad-quo, a cargo del Abg. NELSON A. REQUENA MARQUEZ, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar lo aquí observado, toda vez que ello pudiera constituir una vulneración del derecho constitucionalizado al honor, reputación, propia imagen, vida privada y familiar e intimidad personal. ASI SE ESTABLECE. –
PROMOCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Sobre la promoción y ratificación de instrumentales cuya oferta probatoria y aportación se efectuó en el libelo, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento, toda vez que, en líneas anteriores se realizó la verificación de validez de dichos medios. ASÍ SE ESTABLECE. –
• SE OFICIE AL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO Y AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En cuanto a este inusual medio probatorio, quien suscribe considera que, si bien, tal proposición probatoria se asemeja a la prueba de informes, esta se formuló con absoluta inobservancia de la norma que la contempla (véanse artículos 433 y 434 ejusdem), toda vez que no se hizo requerimiento alguno sobre algún hecho litigioso, sino que, por una parte, se solicitó se informe sobre la condición del inmueble -para verificar el uso- y, por el otro, sí existe en la población de Caucagua, alguna sede de Skay TV, lo que en nada se relaciona con el objeto de debate; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “…las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, no se admite su incorporación al proceso. ASÍ SE ESTABLECE. –
2.3.5.- ACTIVIDAD PROBATORIA OFICIOSA DEL JUEZ (art. 401 ejusdem)
El A-quo, con el fin de complementar su ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, hizo evacuar las siguientes probanzas.
Por auto proferido el 08/05/2024, exigió -de manera confusa, ya que hizo mención al auto para mejor proveer previsto en el artículo 514 ejusdem- y acordó: (i) la presentación de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, expediente signado con el número 159-23, que cursa en el A-quo, que fueren depositadas por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNACIONAL, C.A., a favor de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANNA LEONNOR PEREIRA FAJARDO, para lo cual otorgó un lapso de cinco (5) días, siendo estas incorporadas al proceso el 13/06/2024; (ii) el interrogatorio -ad clarificandum- de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSÉ ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, parte actora en el presente proceso; y, (iii) el interrogatorio del ciudadano OSCAR POLONIA VEGA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, SKAY IN TV INTERNACIONAL, C.A. Dichos interrogatorios no se efectuaron en la audiencia de juicio. .
Ahora bien, en sentido general la doctrina y jurisprudencia patria señalan que, con ocasión a la actividad probatoria oficiosa del juez previsto en el artículo 401 ejusdem, este puede requerir información o solicitar algún medio probatorio para ilustrarse más adecuadamente sobre la litis que se somete a su conocimiento, sin atenerse tan sólo a los medios propuestos por las partes. En otras palabras, es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los sucesos que fundan la causa.
Así pues, considera quien suscribe que tal actividad, por demás excepcional, no lo fue conforme a las previsiones contenidas en los artículos 509, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil -principio de exhaustividad, dispositivo, legalidad, etc-, ya que ella no fue pertinente en con el objeto de debate.
En ese sentido, para tratar de explicar el porqué de la impertinencia de la prueba de oficio acordada por el A-quo, es importante acotar que para encauzar la pretensión procesal en ese complejo mecanismo conformado por una serie o sucesión de actos jurídicamente regulados, el cual, se denomina procedimiento, deben delimitarse los elementos individualizadores de la pretensión procesal establecidos en nuestra legislación adjetiva, entre otros, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a la demanda y su contenido, exigiendo que conste; (i) los “sujetos” o elemento subjetivo, esto es, datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado (Ord. 2° y 3°); (ii) el “petitum” o elemento objetivo, “lo que se pida” (Ord. 4°); y, (iii) la “causa petendi” o elemento causal, los fundamentos de esa petición, es decir, los hechos y los fundamentos de derecho (Ord. 5°). (Resaltado del Tribunal).
Así entonces, tocante al objeto del proceso, cuya fijación es realizada exclusivamente por la declaración de voluntad petitoria -petitum- del actor, éste, luego de un histórico narrativo de los hechos y sus causas, la fundamenta -causa petendi- en: (i) PRETENSIÓN DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO (a saber, art. 40, literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial); y, (ii) PRETENSIÓN DE DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA LEY, EL CONTRATO, EL CONDOMINIO Y OTROS (a saber, art. 40, literal “I” Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial); con el fin de que el órgano jurisdiccional extinga el vínculo contractual y así se ordene en la sentencia, consistente en que se declare con lugar el desalojo y que “…Se acuerde el desalojo del local N° 10, Nivel 1, del Centro Comercial La Encarnación (…) y le sea entregado a LOS DEMANDANTES, el inmueble libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal y como le fue entregado a EL DEMANDADO en su momento…”. (Énfasis del Tribunal)
De la lectura anterior se desprende, de forma clara e inequívoca qué la causa de pedir -causa petendi- o elemento causal no se relaciona con la falta de pago (a saber, art. 40, literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), sino con otros supuestos en donde la valoración de la suficiencia y regularidad de las consignaciones arrendaticias no es pertinente, toda vez que no tiene relación directa con la pretensión procesal antes descrita. ASÍ SE ESTABLECE. –
Además, de existir hechos nuevos relativos al fondo luego de la contestación, estos deben tratarse de hechos inexistentes, desconocidos o sobrevenidos que surgen a posteriori de ese momento límite (demanda y contestación), circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, todo lo contrario, se trata de un hecho -la falta de pago- que presuntamente se verificó durante los meses marzo a septiembre de 2023, lo cual, por su evidencia, era perfectamente conocido por la parte actora, incluso antes de la contestación.
Por otra parte, considera quien suscribe, que el actor pretendió introducir por la vía de la prueba sobrevenida, no un hecho que pudiera ser determinante para la suerte del proceso, sino una nueva pretensión principal (a saber, art. 40, literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), como complemento de las ya propuestas (a saber, art. 40, literal “G” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), a manera se suplir un eventual olvido en la demanda, y qué, al recordar, surgió interesante en su estrategia procesal; lo que fue permitido por el A-quo, al traer mediante la prueba oficiosa instrumentos probatorios en respaldo de esas alegaciones fácticas supuestamente «sobrevenidas», generando un desbalance en el proceso que provoco indefensión. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así pues, es evidente concluir que la prueba oficiosa es jurídicamente impertinente y desigual para el caso que nos ocupa, por cuanto las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias no esclarecen los hechos objeto de controversia, esto es, vencimiento de termino e incumplimiento de las obligaciones, y porque además se trataría de un hecho nuevo que alteraría los fundamentos básicos del objeto de debate -demanda y contestación-, creando con ello un desbalance con respecto a la estrategia probatoria de la parte demandada, generando desigualdad e indefensión. Por tanto, quedan desechadas las instrumentales relacionadas con las consignaciones arrendaticias incorporadas al proceso de manera oficiosa. ASÍ SE ESTABLECE. -
2.4.- SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, pronunció sentencia en fecha 09/07/2024, la cual declaró CON LUGAR el DESALOJO peticionado, en atención a lo siguiente:
“(…) Ahora bien sobre la Pretensión (sic) de Desalojo (sic) de Local (sic) Comercial (sic) en razón a la causales establecidas en el artículo 40 literal "G" e I"" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los apoderados judiciales DEMOSTRARON efectivamente la causal "G" y respeto del literal "I" solo se evidenció en el momento procesal de LA AUDIENCIA DE DEBATE ORAL, donde EL ARRANDADOR JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO solicito el pago de los servicios públicos y de las cuotas de condominio, más no así se evacua prueba que DEMOSTRARA tal afirmación pero fue efectivamente aceptada por la apoderada Judicial en la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, pero sin monto adeudado al respecto de los señalamientos y contemplado en el literal in comento.”
“A los fines de motivación como razón de juzgamiento de DEALOJO (sic) DE LOCAL COMERCIAL se debe tener en cuenta que tanto la parte actora junto con el libelo de la demanda y que en la oportunidad de la contestación la parte demandada quedaron conteste en que existe la relación arrendaticia, que es a verbal a tiempo indeterminado y que existen causales para el Desalojo de la Oficina Comercial así contemplado en el artículo 40 literales "G" e "I".”
“Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión contenida en el libelo, no deja lugar a dudas, ya que si bien la actora solicitó el desalojo del inmueble como consecuencia de causales establecida en la ley, tal como bien estableció en el libelo de la demanda, para terminar una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento VERBAL a tiempo indeterminado, la única vía posible es el desalojo, cuyas causales específicas se encuentran en su totalidad reguladas en los literales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y basándose lo aquí expuesto en su artículo 40 literales "G" e "I" del precitado cuerpo normativo.”
“Es claro entonces que la pretensión ejercida es el desalojo por los apoderados judiciales, debido que el instrumento legislativo, solo establece la acción de desalojo sin hacer distinción respecto a la temporalidad arrendaticia, como otrora se hiciera obligatorio analizar, razón por la cual, da la calificación correcta respecto a la acción ejercida por la parte actora, pues se trata, de un desalojo de Local u Oficina comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
“Bajo el análisis probatorio, este JUZGADOR en base a la jurisprudencia de la sala civil, según Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, se actúa en esta decisión bajo la protección de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en razón que este juzgador deja claro, que quedó probado que parte de las causales establecida en el libelo tal como fueron los literales "G" e "I", por cuanto no existió propuesta escrita de contrato de arrendamiento por ninguna de las partes.”
“Pero además quedó demostrado en actas la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario respecto a los meses a saber desde marzo 2023 hasta septiembre 2023 ambos meses inclusive, que los pagos se hicieron mediante expediente de consignación de cánones de arrendamiento según expediente consig-159-23, (Encuadrando esta supuesto del literal" a " de la ley invocada en esta causa), según consta en actas procesales, concluyendo este tribunal en la declaratoria con lugar de la demanda en virtud de que solo bastaba con que se diera una sola de las causales alegadas para que prosperara la demanda. Y se observa que las causales establecida (sic) en el libelo, se subsumen entre los hechos alegado y loe hechos probados. En consecuencia, considera este juzgador que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para la pretensión de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL demandada; por consiguiente, debe ser declarada con lugar la demanda ordenando el desalojo y la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes a la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
“Ahora bien corre inserta en actas procesales del expediente de consignación signado con el N°159-23, que al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria de documento reconocido, conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia, quedo demostrado la falta de pago, HECHO NO ALEGADO Y TRAIDO a las actas procesales por la misma APODERADA JUDICIAL de la parte DEMANDADA en consecuencia y en base la SENTENCIA DEL TSJ de la sala civil 27-07-2004 NUMERO 733, Constituye un principio de lógica formal y jurídico que toda negación, sin una negación constituye una afirmación; por consiguiente, si el demandado alega que no incumplió la obligación, lo que está expresando es que la cumplido, y por lo tanto le corresponde probar que el hecho extintivo que implícitamente afirma...”
… Omissis…
Bajo el preceptos de las normas trascrita y los criterios jurisprudenciales, se evidencia que la parte demandada YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No V-18.134.877, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 264.869, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Skay In tv International c.a rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos HECTOR PEREZ MEJIAS Y OSCAR GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°6.901.848 у 11.938.522 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.508 y 152.645, respectivamente, asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada Sociedad Mercantil Skay In tv International c.a, no había podido pagar después de la muerte de la ciudadana GLADIS FAJARDO y que los herederos JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSE ATILANO PEREIRA FAJARDO Y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.759.028, V-6.370.589 y 6.119.659 respectivamente. No negaron a recibir los pagos e incluso cerraron la cuenta bancaria en la entidad bancaria Banesco signada con el número 0134-0426-754263176372 de la ciudadana GLADIS FAJARDO y en consecuencia se vieron obligados a consigno en fecha 04/09/2023 los pagos correspondientes que a los meses dejados de pagar a saber siete (7) desde marzo hasta septiembre de 2023 ambos meses inclusive, lo que evidencia a toda luces que no estaban solventes con el pago de los cánones de arrendamiento, debido que la demanda se interpuso en fecha 22 de febrero de 2023 y la consignación de pago fue desde marzo de 2023 hasta septiembre de 2023, tal cual fue señalado supra.”
“Entonces definida o delimitada la litis en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal en primer lugar y con arreglo a los presupuestos arriba señalados, determinar la existencia de la relación arrendaticia que asegura la parte actora JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSE ATILANO PEREIRA FAJARDO Y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, en su condición de herederos Universales mantiene con la parte demandada, SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A, pues efectivamente la misma existe, esto en virtud de constar en acta procesales la no contradicción sobre el desconocimiento de la relación arrendaticia.”
“Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar entonces el tema de la insolvencia planteada en la audiencia y en cuanto al incumplimiento de ley, del contrato y del condominio, así propuesto por los demandantes y demostrado como fuere el hecho no alegado y presentado por al (sic) parte Demandada (sic) respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales se encentraban insolutos a la presentación del escrito libelar.”
“Demostrada la insolvencia de cánones e incumplimiento de pagos de servicios públicos la cual no fue negada, ni rechazada ni contradicha por la parte demandada quien expuso haber realizado el pago bajo la modalidad de consignación en depósito bancario en la cuenta de la entidad bancaria Banesco signada con el N°0134-0426-71-4261053614 de este tribunal, los meses anteriormente referenciados, en razón a la falta de acuerdo con los herederos en suscribir un contrato por desconocer las condiciones del primigenio contrato en su condición de VERBAL.”
… Omissis…
“En este sentido ESTE JUZGADOR CONSIDERA QUE SE PROBO LA ISOLVENCIA (sic) DE PAGO como fundamento del desalojo, los literal "A". del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, establece: "Artículo 40. Son causales de Desalojo:”
“Ahora bien, a los fines de un mejor entendimiento de este argumento, ESTE JUZGADOR TOMA COMO SUYA LA NUEVA VISION DE LA INSTRUMENTABILIDAD DEL PROCESO Y SALE DEL CUADRO ODIOSO DE LOS ALEGADOS POR LA PARTES, SIENDO ASI, desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad Judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que "ahogan" y "ocultan" la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.”
“Bajo este argumento tomado de criterio jurisprudenciales es importante señalar, En atención a lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que (sic) en base a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Exp. AA20-C-2015-000831, y por estar probado en autos que el contenido de los contrato (sic) a tiempo indeterminado entre las partes: JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSE ATILANO PEREIRA FAJARDO Y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.759.028, V-6.370.589 у 6.119.659 respectivamente. Y (sic) LA (sic) SOCIEDAD DE COMERCIO SKAY IN TV INTERNACIONAL C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el N°22, Tomo 25-A-SGDO, presidente el Ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.310.078, realizaron afirmaciones (hechas por el actor y por la parte demanda), en el debate oral que se recibió el pago de los cánones de arrendamiento en forma de consignación por depósito bancario según el exp 159-23, ( nomenclatura de este tribunal) en el Banesco signada con el N°0134-0426-71-4261053614 de este tribunal, donde cancelo siete meses en un solo pago; EN BASE AL CRIETERIO (sic) JURISPRUDENCIAL ANTE EXPUESTO: La perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación, cúspide de la Jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.”
… Omissis…
“BAJO ESE CRIERIO (sic) JURUSPRUDENCIAL, ESTE JUZGADOR CONSIDERA ROBADO (sic) Y AJUSTADO A LA VERDAD LA INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LA PARTE DEMANDA, POR ELLO, En este el caso la ley aplicable es el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado.”
…Omissis…
“Entonces, precisa este Juzgador, así pues, de conformidad con lo antes establecido, correspondía al accionado la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales, aun existiendo en autos fueron realizados de forma extemporánea por tardía toda vez que el mismo se realizó en fecha 04 de septiembre de 2023, debiendo realizarse por mensualidades cumplidas tal y como señaló la apoderad judicial de la parte demandada en virtud de tratarse de un contrato verbal por lo que deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el Incumplimiento de una de las clausulas previstas entre las partes y demostrada la causal, sancionable con el desalojo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE”
… Omissis…
“Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar LUEGO DE LA DEMANDA INTERPUESTA y estado en la oportunidad del pronunciamiento consiste en determinar si están llenos los extremos de las causales del artículo 40 literales "G" e "I" establecida en la ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de 2014, A tal efecto, este Tribunal observa:”
“Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes...»; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40". Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio'...". (subrayado nuestro)”
“Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del Inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del "g" e"/" del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.”
“En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.”
“En el presente caso, se observa que las partes JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, DOSE ATILANO PEREIRA FAJARDO Y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, en su condición de herederos Universales mantiene con la parte demandada, SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A. no concretaron la renovación de las condiciones del contrato que se inició en forma verbal entre GLADIS FAJARDO, JOSE ATILANO PEREIRA con el ciudadano OSCAR POLONIA en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A., este sentido demandaron por desalojo de local comercial a la SOCIEDAD MERCANTIL SKAY IN TV INTERNACIONAL C.A. representado el ciudadano OSCAR POLONIA con fundamento en los literales "g." e "I" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por considerar que la demandada se niega a entregar el inmueble arrendado en forma voluntaria y no existe acuerdo entre las partes para continuar con la relación arrendataria, debido que los propietarios han tratado de RENOVAR DE FORMA ESCRITA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO luego del fallecimiento de sus padres los ciudadanos GLADIS FAJARDO Y JOSE ATILANO PEREIRA.”
… Omissis…
“Como consecuencia en base a los argumentos fundamentos, razonamientos y criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial y pago de cánones de arrendamiento fundamentada en los literales "G" e "I" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSE ATILANO PEREIRA FAJARDO Y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.759.028, V-6.370.589 y 6.119.659 respectivamente. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SKAY IN TV INTERNACIONAL C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el N°22, Tomo 25-A-SGDO, presidente el ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.310.078, ESTE JUZGADOR EN BASE de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, HACE SU PRONUNCIAMIENTO DISPOSITIVO En el presente procedimiento debido que la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho, toda vez que todo lo alegado se tiene como válido, De modo que, la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Y ASI SE DECIDE.”
DECISION
“Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINAARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MIRANDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara,”
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoara por los apoderados judiciales de la parte demandante HECTOR PEREZ MEJIAS y OSCAR GONZALEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 252.508 y 152.645, respectivamente, actuando en este acto como apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSE ATILANO PEREIRA FAJARDO Y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.759.028, V-6.370.589 y 8.119.659 respectivamente; en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, constituido por una (01) oficina distinguida con el N°10, ubicado en la calle comercio de la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo estado Miranda.”
“SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRORROGA LEGAL del contrato de arrendamiento solicitada por la apoderada judicial YENIFER SUJEILYN URBINA ÑAÑEZ, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.”
“TERCERO: SE ORDENA la entrega del inmueble ubicado en la dirección ut supra indicada. Una vez cumplida los lapsos legales y los procedimientos administrativos a que hubiere lugar”.
2.5.- INFORMES EN LA ALZADA.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una breve reseña de los pormenores del proceso, así como una serie de miramientos sobre el fallo que, a su juicio, dio motivo a su impugnación
Por su parte, la parte actora no presento escrito de observaciones a los informes de la contraria.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
3.1.- PUNTO PREVIO.
3.1.1.- DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA (art. 244 del C.P.C.).
Previo a la tarea cognitiva del mérito del asunto, es importante advertir algunas infracciones observadas en la sentencia dictada por el A-quo, relacionadas con los elementos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben revisarse, incluso de oficio, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por tratase de aspectos vinculados al orden público constitucional.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse debe el juez cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
(…) Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.-Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.-Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…)”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
(…) Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)”
Así pues, con respecto al requisito de la congruencia exigido para las sentencias previsto en el supra artículo 243.5°, este indica que toda sentencia debe contener “…Decisión expresa, positiva y lacónica, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
En ese sentido, para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, nuestra jurisprudencia ha señalado que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Énfasis del Tribunal)
Tocante a la congruencia, sostiene la casación venezolana, el significado y el alcance del principio de la congruencia esta ligado fundamentalmente al problema judicial debatido u objeto de debate (thema decidendum), y las dos reglas que emergen consecuentes son: (i) la de decidir sobre lo alegado; y, (ii) la de decidir sobre todo lo alegado. (Énfasis del Tribunal)
Diuturna ha sido el criterio sobre lo que debe entenderse por problema judicial -objeto de debate-, como tema y objeto de la sentencia. En efecto, decisiones de nuestra Casación de vieja data la definen como “…el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual solo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados…” (Énfasis del Tribunal)
Acorde con el hilo argumentativo anterior, nos encontramos que, en cuanto al fondo de lo debatido, el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación; luego de esta actuación precluye la oportunidad para alegar nuevos hechos, por mandato del artículo 364 ejusdem.
Con fundamento a lo antes dicho, podemos deducir que el juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo, esta obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la teoría procesal moderna ha denominado exhaustividad.
Como se observa de la lectura del fallo apelado, el A-quo a manera de una suerte de empirismo judicial sobre la búsqueda de la verdad, consideró, a espaldas de lo que fuera parte del objeto de debate -tratándose además de un hecho nuevo invocado por el actor luego de la contestación-, que había insolvencia por parte del arrendatario con respecto a los cánones, y, por ende, se verifico la falta de pago como causal de desalojo. Sobre tal argumento, es menester transcribir nuevamente la motivación del A-quo al respecto:
“En este sentido ESTE JUZGADOR CONSIDERA QUE SE PROBO LA ISOLVENCIA (sic) DE PAGO como fundamento del desalojo, los literal "A". del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, establece: "Artículo 40. Son causales de Desalojo:”
“Ahora bien, a los fines de un mejor entendimiento de este argumento, ESTE JUZGADOR TOMA COMO SUYA LA NUEVA VISION DE LA INSTRUMENTABILIDAD DEL PROCESO Y SALE DEL CUADRO ODIOSO DE LOS ALEGADOS POR LA PARTES, SIENDO ASI, desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad Judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que "ahogan" y "ocultan" la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.”
“Bajo este argumento tomado de criterio jurisprudenciales es importante señalar, En atención a lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que (sic) en base a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Exp. AA20-C-2015-000831, y por estar probado en autos que el contenido de los contrato (sic) a tiempo indeterminado entre las partes: JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSE ATILANO PEREIRA FAJARDO Y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.759.028, V-6.370.589 у 6.119.659 respectivamente. Y (sic) LA (sic) SOCIEDAD DE COMERCIO SKAY IN TV INTERNACIONAL C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1998, bajo el N°22, Tomo 25-A-SGDO, presidente el Ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.310.078, realizaron afirmaciones (hechas por el actor y por la parte demanda), en el debate oral que se recibió el pago de los cánones de arrendamiento en forma de consignación por depósito bancario según el exp 159-23, ( nomenclatura de este tribunal) en el Banesco signada con el N°0134-0426-71-4261053614 de este tribunal, donde cancelo siete meses en un solo pago; EN BASE AL CRIETERIO (sic) JURISPRUDENCIAL ANTE EXPUESTO: La perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación, cúspide de la Jurisdicción civil ordinaria, vela por su materialización a través de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.”
… Omissis…
“BAJO ESE CRIERIO (sic) JURUSPRUDENCIAL, ESTE JUZGADOR CONSIDERA ROBADO (sic) Y AJUSTADO A LA VERDAD LA INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LA PARTE DEMANDA, POR ELLO, En este el caso la ley aplicable es el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014, aplicable en caso de marras, igualmente se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado.”
…Omissis…
“Entonces, precisa este Juzgador, así pues, de conformidad con lo antes establecido, correspondía al accionado la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales, aun existiendo en autos fueron realizados de forma extemporánea por tardía toda vez que el mismo se realizó en fecha 04 de septiembre de 2023, debiendo realizarse por mensualidades cumplidas tal y como señaló la apoderad judicial de la parte demandada en virtud de tratarse de un contrato verbal por lo que deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el Incumplimiento de una de las cláusulas previstas entre las partes y demostrada la causal, sancionable con el desalojo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE”
De la lectura anterior, se precisa claramente que el fallo se haya inficionado del vicio de incongruencia, en la modalidad de extrapetita, que a su vez es una forma de incongruencia negativa, ya que el juez se pronuncia sobre asuntos que no estaban en la demanda o en las excepciones y defensas (ne eat iudex extra petita partium). Esto ocurre, como el caso bajo análisis, cuando el juez, por error o por la propia interpretación, concede una pretensión distinta a la que fue objeto de debate, o cuando resuelve sobre cuestiones que no fueron planteadas por las partes en la oportunidad correspondiente y que no podían contemplarse de oficio; lo cual, ostensiblemente afecta –los principios de unidad y autosuficiencia de la sentencia, así como el de la finalidad del requisito- la eficacia y los efectos del pronunciamiento. ASI SE DECLARA. -
Se justifica la conclusión anterior, ya que el requisito de la congruencia tiene como fin asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo -nemo iudex sine actore-, contenido en el artículo 11 ejusdem, que impone el deber para los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado sin probados, expresados en el artículo 12 ejusdem
Así pues, ante la existencia del vicio de incongruencia negativa -extrapetita- en el fallo proferido por el A-quo, deviene la nulidad del fallo apelado de fecha 19/07/2024, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar a la determinación indicada -congruencia del fallo- en el artículo 243.5° eiusdem. ASÍ SE DECLARA. -
3.1.2. - DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte actora, en el escrito de contestación a la demanda, por conducto de su apoderada judicial, impugnó la estimación de la demanda propuesta, sosteniendo para ello que“(…) En cuanto al valor de la cuenta, estimado por los demandantes, la consideramos exagerada, además que no consta en el proceso estimación alguna, por cuanto la rechazamos (…)”; así las cosas, debe precisarse que la impugnación a la cuantía corresponde a una defensa de fondo, que no busca directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino que persigue impugnar la cuantía estimada a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Ahora bien, visto que el presente asunto se circunscribe a determinar el valor de la demanda intentada por cuanto a decir de la parte demandada la misma fue exagerada por la demandante, resulta necesario traer a colación la regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
Artículo 36.- “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Asimismo, el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, señala que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…)”. De este modo, en relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de abril del 2000, Expediente: N° 00-001, reiterada por la misma Sala 31/10/2012, Exp. No. AA20-C-2012-000522, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, en consideración a las precitadas normas adjetivas así como a la anterior jurisprudencia, se precisa entonces que, en materia de demandas en las cuales se discuta la terminación -resolución o desalojo- de un contrato de arrendamiento por falta de pago, la cuantía está regulada por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y si se trata de un desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, en donde no se demande, ni pensiones de arrendamiento, ni ningún otro accesorio, lo que procede es que la actora estime la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 38 eiusdem. En tal sentido, visto que la pretensión de desalojo lo es con ocasión al vencimiento del término y al incumplimiento de las obligaciones (a saber, art. 40, literal “G” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), y no la falta de pago de pensiones insolutas ni ningún otro “accesorio”, es por lo que la estimación de la pretensión debe estar determinada por las reglas del referido artículo 38 del Código Adjetivo Civil, por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para que la parte actora haya estimado la cuantía del presente juicio en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.650,00), equivalentes, para el momento de la interposición de la demanda, en la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.), y en consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE el rechazó a la cuantía, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo. ASÍ SE ESTABLECE. -
3.2.- MERITO DEL ASUNTO.
De la lectura de la demanda y la contestación se aprecia que el debate estriba en que sí la petición de desalojo postulada por el actor por vencimiento de termino y por el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y al contrato de arrendamiento, es exigible al demandado, ya que este último se opone por considerar que, en primer lugar, el fallecimiento de los arrendadores originales no supone la extinción del vínculo contractual arrendaticio, y, en segundo lugar, la omisión, negativa o renuencia en firmar un nuevo contrato de arrendamiento, estando uno verbal vigente, no significa un incumplimiento de las obligaciones de su parte.
En ese sentido, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba (véanse, art. 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) le corresponde al arrendador/demandante probar la obligación que invoca -quien pida la ejecución de una obligación debe probarla-, y al arrendatario/demandado demostrar que cumplió o que la obligación se extinguió -quien pretenda que sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.- de otro modo.
Sobre el primer aspecto, esto es, la existencia de un vínculo contractual, es un hecho admitido por las partes -como efecto procesal de la falta de contradicción, negación o rechazo- la existencia de una relación locativa –arrendamiento- de carácter verbal; quedando en consecuencia -como había sido ya establecido en la parte motiva del fallo-, fuera del debate probatorio al no tener el carácter de hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE. –
Corresponde ahora establecer sí se verificó el término de duración del contrato de marras y sí el arrendatario/demandado no cumplió con las obligaciones que le correspondían; a saber:
3.2.1.- DE LA PRETENSIÓN DE DESALOJO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO.
Respecto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es clara al señalar que la pretensión de desalojo por la causal 40. “G”, opera en el caso de los contratos a tiempo determinado, para lo cual se amerita que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (Énfasis del Tribunal)
En este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Ahora bien, tal y como antes se indicó, las partes admitieron -como efecto procesal de la falta de contradicción, negación o rechazo- la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal, que, si bien tiene un inicio conocido desde el año 2013, su momento de terminación en orden al tiempo -vigencia o duración- no está previsto, por lo que no puede saberse con certeza su término.
Sin embargo, a pesar de la indeterminación del tiempo mencionada, la parte actora afirmó que con la muerte de los arrendadores originarios, el contrato verbal feneció, venció, por no ser a perpetuidad; afirmación que fue rechazada por el demandado con base a lo previsto en el artículo 1603 del Código Civil, el cual indica que “…el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario…”, en concordancia con el artículo 1613 de la misma ley sustantiva, que se refiere a los efectos de los contratos para sí y para sus causahabientes.
Así las cosas, es claro que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, y siendo que la representación judicial de la parte actora fundamento la pretensión de desalojo por la causal 40. “G”, por el hecho de haber fallecido el arrendador inicial, no es procedente la referida causal. ASÍ SE ESTABLECE. -
Aunado a ello, tampoco el contrato de arrendamiento verbal se resuelve, tal y como lo afirma la parte actora, por el hecho de que la arrendataria no acceda o acuerde celebrar un nuevo contrato escrito y a tiempo determinado, como si se tratase de un precontrato o contrato preparatorio cuya prestación sí consiste en la celebración de un nuevo contrato, y, mucho menos, de manera coercible a través de una notificación judicial; por lo que resulta imperioso declarar improcedente la pretensión de desalojo por la causal 40. “G”, invocada por el actor en su libelo. ASÍ SE ESTABLECE. -
En consecuencia, siendo que el presente caso no trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el que se acredite, de forma cierta, que el mismo venció y no existió acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, se impone obligatorio declarar IMPROCEDENTE la pretensión de desalojo por vencimiento de término (a saber, art. 40, literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), por cuanto del evento de autos no se verifico el supuesto de hecho contenido en la norma. ASÍ SE ESTABLECE. -
3.2.2.- DE LA PRETENSIÓN DE DESALOJO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDEN CONFORME A LA LEY Y AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por lo que respecta a las obligaciones que le corresponde al arrendatario conforme a la ley, las mismas se encuentran señaladas en el ya mencionado en al artículo 1592 del Código Civil, que dispone que (…) el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y, 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (…).
En relación a las obligaciones que le corresponden conforme al contrato, el artículo 1159 del Código Civil, establece que (…) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes: no pueden revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (…).
Así las cosas, tal y como antes se indicó, las partes admitieron -como efecto procesal de la falta de contradicción, negación o rechazo- la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal, lo cual significa que no existe claridad sobre los términos del contrato de arrendamiento, especialmente en lo que respecta a la duración, vencimiento, pago de servicios, monto del canon de arrendamiento, periodicidad del pago -mensual, semestral, anual, etc.-, ajustes periódicos, seguro, etc.; por lo tanto, siendo que no existe un canon referencial -más allá de las contenidas en la ley- con respecto a tales obligaciones, le corresponde a la parte actora demostrar su existencia -véase carga probatoria artículo 506 ejusdem y 1354 del Código Civil- , para así establecer si hubo inejecución de prestaciones contractuales por parte del arrendatario.
Al respecto, del análisis de la demanda incoada y en aplicación a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, se concluye que la obligación de probar (carga de la prueba) corresponde exclusivamente a la parte demandante; teniendo que, en el presente caso, no se desprende alguna afirmación, circunstancia o elemento que evidencie que existen o existieron obligaciones contractuales diferentes o complementarias a las establecidas en la ley, por lo que sólo se consideraran estas últimas para efectos de la causal invocada. ASÍ SE ESTABLECE. –
Ahora bien, afirma la parte actora que el arrendatario incumple con las obligaciones establecidas por la ley y el contrato, en virtud de la falta de interés de renovar o continuar con el arrendamiento del local comercial que ocupa, lo que imposibilita un acuerdo arrendaticio entre las partes conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia, a pasar de habérsele indicado a través de dos (2) notificaciones judiciales, practicadas en fecha 12/12/2022 y 19/01/2023, el interés de renovar la relación arrendaticia que preexiste.
Por su parte, la parte demandada se opone al señalar que no existe ningún supuesto incumplimiento en virtud de que el contrato de arrendamiento verbal sigue vigente, por tanto, no tienen obligación de firmar uno nuevo, ni están dispuestos a hacerlo, de allí que las notificaciones judiciales resulten inoficiosas.
Sobre el desiderátum del actor, en virtud del cual fundamente la causal de desalojo por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley y en el contrato (a saber, art. 40, literal “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), la negativa, omisión o renuencia por parte del arrendatario de firmar un nuevo contrato de arrendamiento, estando el anterior vigente -como el caso que nos ocupa-, en nada constituye un incumplimiento de las obligaciones legales establecidas para él, tal y como sí lo sería el pago del canon y el uso de la cosa arrendada, conforme lo dispone el artículo 1592 mencionado. ASÍ SE ESTABLECE. –
Incontinenti, dado que el uso y goce de la cosa arrendada se concede día a día, momento a momento, debido a la naturaleza de tracto sucesivo del contrato de arrendamiento, lo cual a su vez supone una dependencia reciproca del pago estipulado, inejecución ésta última que da lugar a la causal de desalojo por falta de pago (a saber, art. 40, literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), se presume -véase principió de la buena fe contractual-, salvo prueba en contrario -situación que deberá establecerse a través de una pretensión autónoma por falta de pago, cambio de uso o deterioro del inmueble-, que no hay incumplimiento de las prestaciones establecidas en la ley para el arrendatario. ASÍ SE ESTABLECE. -
Consecuencia de lo anterior, el incumplimiento de cualesquiera de las estipulaciones legales o convencionales da lugar al desalojo, tal y como lo prevé el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial; y, siendo que -como antes se estableció- que el arrendatario no incurrió en el supuesto de hecho previsto en la causal citada, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de desalojo por incumplimiento de las obligaciones (a saber, art. 40, literal “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) propuesto. ASÍ SE ESTABLECE. -
IV.- DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida el 09/07/2024, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por faltar a la determinación indicada en el artículo 243.5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem;
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNACIONAL C.A, el 16/07/2024, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Caucagua, el 09/07/2024;
TERCERO: SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Caucagua, en fecha 09/07/2024;
CUARTO: IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía realizado por la parte demandada, quedando de esta manera firme la estimación realizada en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.650,00), equivalentes, para el momento de la interposición de la demanda, en la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.).;
QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaren los ciudadanos JOSE LEONARDO PEREIRA FAJARDO, JOSE ATILANO PEREIRA FAJARDO y MARIANNA LEONOR PEREIRA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédula N.º V- 8.759.028, V- 6.370.589 y 6.119.659, en ese orden, por conducto de sus apoderados judiciales, abogados HECTOR PEREZ MEJIAS y OSCAR GONZALEZ, profesionales del derechos inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N.º 252.508 y 152.645, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SKAY IN TV INTERNATIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.02.1998, bajo el N.º 22, Tomo 25-A-Sgdo., modificados sus estatutos el 01/08/2010, inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 17/08/2010, bajo el N.º 11, Tomo 241-A-Sgdo, representada por su presidente, ciudadano OSCAR POLANIA VEGA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N.º V-11.310.078;
SÉXTO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
SÉPTIMO: DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil;
OCTAVO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
NOVENO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en formato digital en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-174-24
MEC/NPG/FP*
SENTENCIA DEFINITIVA