REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166°
PARTE DEMANDANTE:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.099.451.
Abogada RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 194.398, en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 5.417.867.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
25-10.295.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Ocumare del Tuy en fecha 13 de diciembre de 2023, a través de la cual declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA que incoara la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, contra la prenombrada, plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, ordenó la inmediata paralización de la obra que amenaza dañar el inmueble que posee la querellante.
Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, vencido el término para consignar los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA QUERELLA INTERDICTAL.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2023, la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, procedió a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, a la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez (sic), que soy propietaria de una (01) bienhechuría constituida por una vivienda ubicada en la Calle (sic) Principal (sic) La Conquista, Sector (sic) Unicentro El Manguito, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; la misma tiene un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (295,95 Mts. 2), aproximadamente, y se encuentra en un lote de terreno que fue decretado ejido municipal.
(...omissis...)
La presente solicitud, obedece al hecho que en fecha 16 de marzo de 2023, la ciudadana LYDIA PÉREZ DE PINTO (...) inició una obra que en su vivienda, colindante con la mía, ubicada en la dirección por mí señalada en este escrito y autorizada para su comienzo por la Dirección de Desarrollo Urbano (División de Planificación y Proyectos), la misma se puede verificar en oficio DDU N° 022-2023 de fecha 20-03-2023, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano División de Planificación y Proyecto de la Alcaldia del Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (...)
La referida obra en el proceso de construcción, ha causado un grave y evidente perjuicio a mi inmueble justo en los linderos sur y este, por incumplimiento (entre otras cosas) por parte de la ciudadana LYDIA PÉREZ DE PINTO, ya identificada de las variables (especificaciones) que debe cumplir toda construcción, la cual fue hecho de su conocimiento al verificarse los recaudos y especificaciones presentados por ella para poder comenzar la misma, incumpliendo lo establecido en los artículos 2,18,19 de la Ordenanza sobre Control Urbanístico en los siguientes términos: A) el caso del permiso de construcción de un muro que contiene las especificaciones de distancias obligatorias permitidas otorgado por la
Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio Paz Castillo, fue violentado, ya que existen cuatro (04) paredes de reciente data, dos del lateral derecho y dos en su parte posterior, que obstaculizan la ventilación e iluminación de dos (02) baños y dos (02) habitaciones de mi vivienda, que no están señaladas en el permiso de construcción descrito en sus numerales 3) y 4) y adicionalmente el numeral 5) del informe. B) Con respecto a las tuberías de aguas servidas al momento de construir el muro, estas fueron eliminadas, no se debió tocar la servidumbre ya que en las adyacencias a las casas no existe tubería principal alguna de aguas servidas, esta fue hecha sin autorización alguna, descrita en el numeral 6) del informe. C) Se aprecia que el referido muro y columnas sobrepasan el techado de mi vivienda, descritas en el numeral 07) del informe. D) Mi vivienda presenta filtraciones debido a que en la placa y su pendiente el agua se empoza al no poder caer al terreno, lo cual amerita urgente corrección dándole una pendiente a la placa para canalizar las aguas de lluvias con caída hacia la calle descritas numerales 8) 9) y 10) del informe. E) No menos importante, es que el muro tantas veces mencionado no está debidamente recubierto desde su borde hasta su encabillado por no estar centrado. Esto trae como consecuencia que con el tiempo el mismo colapse, afectando mi vivienda poniéndola en peligro descrita en el Numeral (sic) 11), del tantas veces mencionado INFORME FINAL N° 012-2023 de fecha 07-07-2023 (...)
(...omissis...)
Es por lo antes expuesto que estando en el lapso legal permitido para intentar la acción, ocurro ante Usted (sic) respetuosamente, para solicitarle que prohíba la continuación de las obras que amenazan con seguir dañando mi vivienda, y si fuese el caso, proceda a ordenar su demolición o reestructuración, con fundamento en lo establecido en el Articulo (sic) 785 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los Articulos (sic) 713-714-715 del Código de Procedimiento Civil (...)".
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2023, se declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto a los medios de demostración de la obra nueva este tribunal observa de la inspección y el traslado realizado en fecha diez (10) de noviembre del 2023, acta inserta al folio (63vto), y asimismo se evidencia el informe consignado y suscrito por el experto ciudadano LUIS ACOSTA, plenamente identificado, en fecha 07 de diciembre del 2023, donde ambos se demuestra la existencia de una obra nueva, que ha venido causando problemas a la propiedad de la demandante ciudadana ZULAY TRINIDAD MAIZ (sic) DE HERNANDEZ (sic) plenamente identificada. En consecuencia, este Tribunal (sic) en razón del traslado y entrega del informe del experto designado dejando constancia entre otras cosas que: La pared en construcción NO TIENE un retiro mínimo de separación a las fechadas de viviendas que habitualmente es de 3 metros (3 mts.) como mínimo por variables urbanas cuando se trata de viviendas aisladas para garantizar espacios de servicios, estacionamientos colocación de tuberías de instalaciones como drenajes y aguas de la fachas sureste donde se adoso la nueva pared sin dejar retiro alguno, afectando el correcto funcionamiento de las instalaciones de drenaje y servicios, además de la iluminación y ventilación natural que los retiros permiten para habilitar la vivienda. PEOR AÚN, EXISTE UN TRAMO HACIA EL EXTREMO AGUAS SERVIDAS, DONDE SE PRESENTA HUMEDAD Y DETERIORO EN ESTA ÁREA DE LA VIVIENDA, AFECTANDO A MEDIANO PLAZO EL RESTO, CONSTRUCCIÓN; considerando quien aquí juzga, que efectivamente el procedimiento que nos ocupa, se agotó y del cual quedo (sic) demostrado el daño causado a raíz de esta obra nueva, por lo que en lo sucesivo (…) el querellante deberá sustanciar cualquier controversia por el procedimiento ordinario, el cual debe ser incoado mediante demanda separada, dentro del año siguiente a la resolución del tribunal, so Pena (sic) de caducidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (…) declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal de obra nueva interpuesta por la ciudadana ZULAY TRINIDAD DE MAIZ (sic) DE HERNANDEZ (sic) (…) contra la ciudadana LIDIA PEREZ (sic) DE PINTO (…)
SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, SE ORDENA LA INMEDIATA PARALIZACION (sic) DE LA OBRA, que amenaza dañar el inmueble que posee la querellante, en lo que respecta a las dos (02) primeras paredes del lateral derecho con una longitud de: DOS METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS DE DIAMETRO (sic) (2.33 mts.) POR DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (sic) DE ALTURA (2.55 Mts.) POR UN ESPESOR DE CERO METRO CON TREINTA CENTIMETROS (sic) DE ESPESOR (.30 Mts), cada una y dos en la parte posterior de UN METRO CON CEINTINUEVE CENTIMETROS (sic) CUADRADOS DE DIAMETRO (sic) (1.29 Mts.) POR DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (sic) DE ALTURA (2.55 Mts) POR UN ESPESOR DE CERO METRO CON TREINTA CENTIMETROS DE ESPESOR (0.30mts.), cada una (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy en fecha 13 de diciembre 2024, a través de la cual declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA que incoara la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, contra la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO, plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, ordenó la inmediata paralización de la obra que amenaza dañar el inmueble que posee la querellante. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe determinarse que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de estas acciones posesorias, encontramos los interdictos de obra nueva, los cuales son medios o mecanismos protectores de la posesión, destinados a evitar que una obra nueva y en construcción cause un perjuicio a un inmueble. En otras palabras, la vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un bien, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido.
Su regulación normativa se encuentra establecida sustantivamente en el artículo 785 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
De las disposiciones transcritas, se desprende en torno al procedimiento interdictal en referencia que, una vez formulada adecuadamente la denuncia, el juez de la causa resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; asimismo, se evidencian claramente los supuestos de procedencia para interponer la QUERELLA INTERDICTAL POR OBRA NUEVA, a saber: a) Que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) Que no esté aun terminado y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) Que la obra nueva cause o amenace causar –cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; y d) Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria (Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), Tomo 5, pág. 713).
Efectuada, a grandes rasgos, la descripción del procedimiento interdictal en cuestión, importa referir a las circunstancias propias del presente caso, observándose que la parte querellante, ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, procedió a interponer la presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA contra la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO; sosteniendo para ello que en fecha 16 de marzo de 2023, la prenombrada inició una obra en su vivienda colindante con la suya por los linderos Sur y Este, la cual estaba en principio autorizada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, pero que no obstante a ello, la querellada –según su decir—ha incumplido con las variables que debe cumplir toda construcción, a saber: (i) existen cuatro (4) paredes de reciente data, dos del lateral derecho y dos en su parte posterior, que obstaculizan la ventilación e iluminación de dos (2) baños y dos (2) habitaciones de su vivienda; (ii) se eliminaron las tuberías de aguas servidas al momento de construir el muro; (iii) las columnas y el muro, sobrepasan el techado de su vivienda, y el muro no está recubierto desde su borde hasta su encabillado por no estar centrado; y, (iv) la falta de una pendiente en la placa que corrija el agua que se empoza y produce filtraciones a su vivienda. Por tanto, solicitó al tribunal de la causa que ordenara la paralización de todas las obras y las labores de construcción que se encuentra realizando la parte querellada, en el calle principal La Conquista, sector Unicentro, El Manguito I, casa N° 043, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se evidencia que la querellante a fin de fundamentar su pedimento procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 48-71 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursante en el expediente No. 9183/2023, contentivo de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma interpuesto por la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, contra el abogado en ejercicio ISDALHER JOSÉ CARREÑO LICIAGA, entra las cuales se desprenden las siguientes: (i) solicitud de reconocimiento de documento privado contentivo de un contrato de compra venta celebrado sobre una vivienda identificada con el No. 044, ubicada en la calle principal La Conquista, sector Unicentro El Manguito, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, presentada en fecha 21 de julio de 2023; (ii) auto de admisión y emplazamiento a la parte demandada, proferido el 28 de julio de 2023; (iii) acta levantada el 4 de agosto de 2023, en la cual el accionado reconoció el documento privado objeto de la pretensión; y, (iv) sentencia judicial dictada en fecha 9 de agosto de 2023, en la cual se declaró con lugar la solicitud intentada, y en consecuencia, reconocido el documento privado. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, celebró un contrato privado de compra venta, debidamente reconocido, sobre el inmueble descrito en la presente querella interdictal, colindante con la obra en construcción.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 5-6 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, COMUNICACIÓN N° 022/2023 expedida por la División de Planificación y Proyectos, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2023, dirigida a la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, a través de la cual otorga la constancia de ajuste del proyecto a las variables urbanas fundamentales para la construcción de tres tramos de pared, teniendo la obra un área de construcción aproximada de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 mts2). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, quien decide le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en el mes de marzo del año 2023, la hoy querellada obtuvo el permiso de ajuste del proyecto para la construcción de una obra en su vivienda, cuya paralización se demanda en la presente querella.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 7-21 del expediente) marcada con la letra “C”, en copia certificada, INFORME FINAL elaborado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de julio de 2023, identificado con la nomenclatura DDU N° 012-2023, en la cual se realiza una inspección en las parcelas P043 y P044, ubicadas en la calle principal EL Manguito, sector El Manguito, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:
“(…) 4) Existente cuatro paredes, dos al lateral derecho de: Las dos primeras paredes del lateral derecho con una longitud de: DOS METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (sic) CUADRADOS DE DIAMETRO (sic) (2.33 Mts.) POR DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (sic) DE ALTURA (2.55Mts.) POR UN ESPESOR DE CERO METRO CON TREINTA CENTIMETRO (sic) DE ESPESOR (0.30 Mts.), cada una y dos en la parte posterior de UN METRO CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS DE DIAMETRO (1.29 Mts.) POR DOS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS DE ALTURA (2.55Mts.) POR UN ESPESOR DE CERO METRO CON TREINTA CENTIMETRO DE ESPESOR (0.30 Mts.), cada una. Estas paredes no están en la documentación del permiso de construcción, estas paredes fueron recientemente construidas y es donde están ubicadas ventanas de la casa de la parcela P044, de bajo del volado, obstaculizando la ventilación e iluminación natural de dos (02) baños y dos (02) habitaciones. (Por lo cual debe demolerse) (…)
(…) están las tuberías de aguas negras de la vivienda P044, justo debajo del volado, estas tuberías fueron eliminadas cuando se construyó el muro, no existe documento, ni en el permiso del muro, la contemplación de eliminación de estas tuberías. Afectando el funcionamiento de recolección de aguas negras de la parcela P044. Se recomienda reconectar la tubería.
(…omissis…)
(…) se presentan problemas de filtración esto se debe a la placa y su pendiente, que muy probable se hagan posos y no corra el agua, también con la construcción del muro el agua de lluvia en vez de caer hacia el terreno se empoce un poco más que antes. La solución es darle pendiente a la placa hacia su frente calle principal, con su debida cuneta para la canalización de aguas de lluvias (…)
(…) Dando respuesta a la construcción de ventanas con bloques de ventilación (…) obviamente estas ventanas no deberían abrir directamente a terreno del otro propietario, en un principio antes o durante la construcción de la vivienda se debió respetar el retiro (…) Recordemos que la norma habla de porcentajes para área de ventana abierta, esta área abierta es por donde pasa la iluminación y ventilación natural. Por lo tanto y con las medidas de los baños y habitaciones tomadas en esta inspección se determina que las ventanas que están en estos momentos más bien le falta más área para cumplir con respecto a la norma, colocar bloques de ventilación en la parte superior de las ventanas existentes y eliminar esta actuales solo incumpliría con los porcentajes mínimos de ventilación e iluminación natural (…)”
Ahora bien, aun cuando la documental que antecede fue practicada previamente al inicio del presente juicio, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, es de advertir que en las querellas interdictales, la parte querellante debe demostrar al juez conjuntamente con su solicitud de protección y mediante prueba, los extremos requeridos para declarar procedente lo pretendido; de esta manera, quien decide le otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, únicamente como demostrativo de que para el momento de practicar la inspección en cuestión en la dirección señalada en la presente querella, se hizo constar que existen cuatro (4) paredes, dos al lateral derecho y dos en la parte posterior recientemente construidas donde están ubicadas ventanas de la casa de la parcela P044, obstaculizando la ventilación e iluminación natural de dos (02) baños y dos (02) habitaciones. Asimismo, se hizo constar que las tuberías de aguas negras de la vivienda P044, justo debajo del volado, fueron eliminadas cuando se construyó el muro, y que además se presentan problemas de filtración por la falta de una pendiente adecuada en la placa de la vivienda.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 22 del expediente) marcada con la letra “D”, en copia certificada, INFORME TÉCNICO signado con la nomenclatura DDU-N°005-2023, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2023, referente a la inspección realizada en la vivienda ubicada en el sector Unicentro, parcela N° 044, calle La Conquista, en el cual se observó lo siguiente:
“(…) La casa presenta filtraciones en pared de baño y cuarto principal en la planta baja, causado por la acumulación de las aguas de lluvia en las salientes y placa.
En la fachada lateral derecho y fondo de la casa, la viga de corona de la pared perimetral que le pertenece a la parcela N° 043, no tiene una junta de dilatación que separen ambas estructuras y en el segundo nivel l pared perimetral se une con la placa en el lateral derecho. En el nivel inferior del muro la pared esta debajo de las salientes de la casa, encajonando solo las ventanas.
La conexión de aguas residuales de 4¨, que tiene su salida en la fachada de fondo, la cual es colindante con la parcela N° 043, se encuentra seccionada en un tramo de 13,50m, lo que impide la descarga de los baños y funcionamiento del drenaje en la vivienda (…)”.
Ahora bien, aun cuando la documental que antecede fue practicada previamente al inicio del presente juicio, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, es de advertir que en las querellas interdictales, la parte querellante debe demostrar al juez conjuntamente con su solicitud de protección y mediante prueba, los extremos requeridos para declarar procedente lo pretendido; de esta manera, quien decide le otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, únicamente como demostrativo de que para el momento de practicar la inspección en cuestión en la dirección señalada en la presente querella, se hizo constar que la vivienda presenta filtraciones por la acumulación de las aguas de lluvia en las salientes y placa; asimismo, se dejó constancia que la fachada lateral derecho y fondo de la casa, la viga de corona de la pared perimetral que le pertenece a la parcela N° 043, no tiene una junta de dilatación que separen ambas estructuras, y que la conexión de aguas residuales colindante con la parcela N° 043, se encuentra seccionada en un tramo que impide la descarga de los baños y funcionamiento del drenaje en la vivienda.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 72 del expediente) marcada con la letra “E”, en copia certificada, INFORME TÉCNICO signado con la nomenclatura SP-N°001-2023, expedido por la Oficina de Aguas Blancas, Servidas y Afines de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de junio de 2023, en el cual hace constar que en la inspección realizada en la vivienda de la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ, ubicada en el sector Unicentro, parcela N° 044, calle La Conquista de Manquito I, se observó lo siguiente: “(…) La Casa (sic) de la afectada tiene Filtraciones (sic) en las paredes de los cuartos y baño. Las aguas residuales (…) se encuentra seccionada en un tramo de 13.50 m lo que impiden la descarga de la misma (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental que antecede fue practicada previamente al inicio del presente juicio, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, es de advertir que en las querellas interdictales, la parte querellante debe demostrar al juez conjuntamente con su solicitud de protección y mediante prueba, los extremos requeridos para declarar procedente lo pretendido; de esta manera, quien decide le otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, únicamente como demostrativo de que para el momento de practicar la inspección en cuestión en la dirección señalada en la presente querella, se hizo constar que la vivienda presenta filtraciones en las paredes de los cuartos y baño, y que las aguas residuales se encuentran seccionadas en un tramo que impiden la descarga de la misma.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 73 del expediente) marcada con la letra “F”, en copia simple, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-9.099.451, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa de la identificación de la parte querellante en el presente proceso.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 73 del expediente) marcada con la letra “G”, en copia certificada, COMUNICACIÓN No. OTMRTTU:002-2023, expedida por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2023, dirigida a la ciudadana ZULAY MAÍZ, en la cual le informa que la parcela que compró, está construida sobre ejido municipal. Ahora bien, en vita que la documental bajo análisis no aporta ningún elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente asunto, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 23 del expediente) marcada con la letra “H”, en copia certificada, ACTA DE PARALIZACIÓN levantada por la División de Planificación y Proyectos, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2023, en la cual ordena la paralización de la obra “construcción de pared perimetral”; ubicada en la calle La Conquista, sector Unicentro del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO, motivado a problemas de filtración en pared por falta de dilatación. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, quien decide le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que la referida autoridad administrativa en fecha 15 de junio de 2023,le ordenó a la hoy querellada la paralización e la obra por presentarse filtraciones.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 39-47 del expediente) marcada con la letra “J”, en copia certificada, COMUNICACIÓN elaborada por el Consejo Comunal “Francisco de Miranda”, código de SITU MPPCPS N° 15-15-01-001-0043, de la parroquia Santa Lucía, Comunidad Unicentro, sector El Manguito, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, dirigida “A QUIEN PUEDA INTERESAR”; en la cual dan fe de que la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, “(…) es una persona seria, honesta, responsable y muy colaborador, el cual en tantos años de residencia en el sector, no ha tenido ningún inconveniente con los vecinos (…)”. Los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos(as) se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, y por cuanto los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, es por lo que deben reputarse como actos administrativos (Sentencia 0003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 11/2/2021). En consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio de documento administrativo a la documental bajo análisis, como demostrativa únicamente, de que la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, reside desde hace años en el inmueble descrito en la querella interdictal amenazado de los daños denunciados.- Así se establece.
Seguido a ello, se observa que el tribunal de la causa al momento de trasladarse al lugar indicado en la querella en fecha 10 de noviembre de 2023, asistido por un profesional experto, hizo constar “(…) la constitución de la casa y una obra nueva, las condiciones de ambas construcciones tanto sus partes internas como externas (…)”, procediendo el experto designado a consignar su respecto INFORME en el cual hizo constar lo siguiente:
“(…) La vivienda existente de forma rectangular en planta, de dos niveles, ubicada en un lote también rectangular de 287,41 m2 (parela P043) que, su implantación ene l sitio y su configuración espacial, fue o es parte de un terreno de mayor extensión colindante hacia el sur que ahora es designado como parcela N° P044 con 2.192,93 m2, con forma irregular según levantamiento realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano de Municipio Paz Castillo. Ambos terrenos son propiedad del municipio Paz Castillo (…).
La obra nueva es una pared que deslinda o separa ambas parcelas está conformada por dos parte en forma de “L” bordeando las fachadas sur este y su oeste de la vivienda de en (sic) parcela P044.
La pared en construcción NO TIENE un retiro mínimo de separación a las fachadas de viviendas que habitualmente es de tres (3,00) mts. Como mínimo por variables urbanas cuando se trata de viviendas aisladas para garantizar espacios de servicios, estacionamientos colocación de tuberías de instalaciones como drenajes y aguas de la fachada sureste donde se adoso la nueva pared sin dejar retiro alguno, afectando el correcto funcionamiento de las instalaciones de drenaje y servidas, además de la iluminación y ventilación natural que los retiros permiten para habitar la vivienda. Peor aún, existe un tramo hacia el extremo aguas servidas, donde se ya presentan humedad y deterioro en esta área de la vivienda, afectando a mediando plazo el resto de la construcción (…)
Otra deficiencia que se presenta, es que la pared no posee viga de corona (…) que, de no existir planos o informes con responsabilidad profesional que describa y garantice que esta nueva pared cumple las normativas necesarias, se corre el riesgo de afectas el resto de la estructura de la vivienda.
Cuando se trata de una construcción de pared nueva adosada a otra, debe garantizarse que entre ambas paredes no existe espacio alguno que permita la entrada de lluvias, animales o cualquier otro elemento que afecte la integridad de las construcciones. En este caso, no existe el tratamiento adecuado de impermeabilización entre ambas paredes.
La obra nueva de la pared del lindero en forma de “L” que bordea la vivienda en sus fachadas sureste y suroeste no cumple los principios básicos espaciales de retiro mínimo de viviendas aisladas, además interrumpe el correcto funcionamiento del espacio de retiro de lindero para servicios de la edificación (…)”.
En tal sentido, vista las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora debe indicar –como ya lo hiciere-, que los interdictos prohibitivos tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño, debe tratarse de un daño eventual y futuro, puesto que de lo contrario, una vez producido el daño la querella intentada pierde su finalidad. En el presente asunto, tomando en consideración los recaudos supra mencionados, así como la inspección practicada por el a quo, esta juzgadora a efectos de dilucidar si los requisitos de admisibilidad del interdicto de obra nueva, fueron cumplidos por la parte querellante observa:
Con relación al primer requisito, consistente en que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua, este tribunal observa en el caso bajo análisis, que de acuerdo a lo alegado por la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ en su escrito libelar, indicó que la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO, viene realizando una obra que colinda con los linderos Sur y Este de su propiedad, consistente en la construcción de un muro y cuatro (4) paredes de reciente data, dos de lateral derecho y dos en su parte posterior. Al respecto, de las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencia que el juez conocedor del asunto, al momento de trasladarse al lugar indicado en la querella asistido por un profesional experto, hizo constar “(…) la constitución de la casa y una obra nueva, las condiciones de ambas construcciones tanto sus partes internas como externas (…)”, asimismo, del informe rendido por el mencionado experto, se desprende que éste manifestó que “(…) La obra nueva es una pared que deslinda o separa ambas parcelas está conformada por dos parte en forma de “L” bordeando las fachadas sur este y su oeste de la vivienda de en (sic) parcela P044 (…)”. De esta manera, visto que en el caso sub examine quedó demostrado de los autos que efectivamente existe una obra nueva consistente en una pared que deslinda o separa parcelas colindantes, se tiene demostrado el primer requisito para la procedencia de la querella interdictal intentada.- Así se precisa.
En referencia al segundo de los requisitos indicados, a saber, que la obra no esté aun terminada y que no haya pasado un (1) año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción, esta juzgadora observa que el experto que se trasladó conjuntamente con el tribunal de la causa a la dirección indicada en el escrito libelar, manifestó en el informe rendido a tal efecto, que “(…) La pared en construcción NO TIENE un retiro mínimo de separación (…)”, lo que pone en relieve que no se está ante una obra terminada, sino en construcción. Aunado a ello, la parte querellante sostuvo en su querella, que la ciudadana LIDIA PÉREZ DE PINTO, inició la obra en fecha 16 de marzo de 2023, lo cual se puede a su vez deducir de la COMUNICACIÓN N° 022/2023 expedida por la División de Planificación y Proyectos, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2023, dirigida a la prenombrada (inserta al folios 5-6 del expediente), a través de la cual otorga la constancia de ajuste del proyecto a las variables urbanas fundamentales para la construcción de tres tramos de pared, teniendo la obra un área de construcción aproximada de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 mts2). Y visto que la presente acción fue intentada en 02 de octubre de 2023, es decir antes de que transcurriera un (1) año del inicio de la obra, puede entonces válidamente concluirse que se encuentra demostrado el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, tenemos que el tercer requisito bajo análisis, alude a que la obra nueva cause o amenace causar –cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; por lo que a tal efecto, se desprende que la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, a fin de demostrar dicho elemento, acompañó conjuntamente a su escrito libelar, las siguientes probanzas: (i) INFORME FINAL elaborado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de julio de 2023, identificado con la nomenclatura DDU N° 012-2023, en la cual se realiza una inspección en las parcelas P043 y P044, ubicadas en la calle principal EL Manguito, sector El Manguito, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se obtuvieron como resultados, la obstaculización de la ventilación e iluminación natural de dos (02) baños y dos (02) habitaciones por la construcción de cuatro (4) paredes, dos al lateral derecho y dos en la parte posterior (ver folios 7-21 del expediente); (ii) INFORME TÉCNICO signado con la nomenclatura DDU-N°005-2023, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2023, en la cual se hizo constar que la parcela N° 044, presenta filtraciones por la acumulación de las aguas de lluvia en las salientes y placa; asimismo, se dejó constancia que la fachada lateral derecho y fondo de la casa, la viga de corona de la pared perimetral que le pertenece a la parcela N° 043, no tiene una junta de dilatación que separen ambas estructuras (ver folio 22 del expediente); y, (iii) INFORME TÉCNICO signado con la nomenclatura SP-N°001-2023, expedido por la Oficina de Aguas Blancas, Servidas y Afines de la mencionada Alcaldía en fecha 23 de junio de 2023, en el cual se hace constar que en la inspección realizada en la vivienda de la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ, se observó que “(…) La Casa (sic) de la afectada tiene Filtraciones (sic) en las paredes de los cuartos y baño (…)” (ver folio 72 del expediente).
Aunado a tales documentales, se desprende del INFORME presentado por el profesional experto que se trasladó en fecha 10 de noviembre de 2023, conjuntamente con el tribunal de la causa al lugar indicado en la querella que se hizo constar lo siguiente: “(…) La pared en construcción NO TIENE un retiro mínimo de separación a las fachadas de viviendas que habitualmente es de tres (3,00) mts. (…) afectando el correcto funcionamiento de las instalaciones de drenaje y servidas, además de la iluminación y ventilación natural que los retiros permiten para habitar la vivienda. Peor aún, existe un tramo hacia el extremo aguas servidas, donde se ya presentan humedad y deterioro en esta área de la vivienda, afectando a mediano plazo el resto de la construcción (…)” (subrayado añadido). De esta manera, con atención a los elementos probatorios anteriormente señalados, esta alzada puede concluir que la obra nueva que se encontraba realizado la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, definitivamente amenaza con causar un perjuicio material a la vivienda que ocupa la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, puesto que ha quedado evidenciado la presencia de filtraciones y la obstaculización de la ventilación e iluminación natural de dos (02) baños y dos (02) habitaciones de la vivienda de la querellante, todo ello, motivado a la construcción de cuatro (4) paredes colindantes; por lo que queda demostrado el tercer requisito exigido para la procedencia de la presente querella interdictal.- Así se precisa.
Por último, en lo que se refiere al cuarto requisito, vale indicar, que la querellante sea poseedora de la cosa objeto de protección posesoria, esta juzgadora observa que la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, manifestó ser propietaria y poseedora de la vivienda identificada con el No. 044, ubicada en la calle principal La Conquista, sector Unicentro El Manguito, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, consignando a tal efecto, COMUNICACIÓN elaborada por el Consejo Comunal “Francisco de Miranda”, código de SITU MPPCPS N° 15-15-01-001-0043, de la parroquia Santa Lucía, Comunidad Unicentro, sector El Manguito, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda (ver folios 39-47 del expediente), en la cual se hace constar que la hoy querellante reside en esa comunidad en la vivienda supra señalada desde hace muchos años sin ningún inconveniente, quedando así demostrada en esta oportunidad la posesión de la cosa objeto de protección en la querella interdictal de autos.- Así se precisa.
De esta manera, visto que han quedado demostrado los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se declara PROCEDENTE la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA que incoara la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, contra la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, plenamente identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se ORDENA la inmediata paralización de la obra realizada por la parte querellada que amenaza dañar el inmueble que posee la querellante, en lo que respecta a las cuatro (4) paredes en construcción, las dos (02) primeras paredes del lateral derecho con una longitud de dos metros con treinta y tres centímetros cuadrados de diámetro) (2,33 Mts.) por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de altura (2,55 Mts.), por un espesor de cero metro con treinta centímetros (0,30 Mts.), cada una, y dos (2) paredes en la parte posterior de un metro con veintinueve centímetros cuadrados de diámetro (1,29 Mts.) por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de altura (2,55 Mts.), por un espesor de cero metro con treinta centímetros (0,30mts.) cada una, las cuales se realizan en un inmueble identificado con el No. 043, ubicado en la calle principal La Conquista, sector Unicentro El Manguito, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se decide.
Finalmente, con atención a lo antes expuesto y en vista al evidente incumplimiento de los extremos concurrentes previstos en el artículo 785 del Código Civil, debe este juzgado superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Ocumare del Tuy en fecha 13 de diciembre de 2023, a través de la cual declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA que incoara la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, contra la prenombrada, plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, ordenó la inmediata paralización de la obra que amenaza dañar el inmueble que posee la querellante; y en este sentido, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado de manera expresa en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Ocumare del Tuy en fecha 13 de diciembre de 2023, la cual se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA que incoara la ciudadana ZULAY TRINIDAD MAÍZ DE HERNÁNDEZ, contra la ciudadana LIDIA JOSEFINA PÉREZ DE PINTO, plenamente identificadas en autos; y en consecuencia, se ORDENA la inmediata paralización de la obra realizada por la parte querellada que amenaza dañar el inmueble que posee la querellante, en lo que respecta a las cuatro (4) paredes en construcción, las dos (02) primeras paredes del lateral derecho con una longitud de dos metros con treinta y tres centímetros cuadrados de diámetro) (2,33 Mts.) por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de altura (2,55 Mts.), por un espesor de cero metro con treinta centímetros (0,30 Mts.), cada una, y dos (2) paredes en la parte posterior de un metro con veintinueve centímetros cuadrados de diámetro (1,29 Mts.) por dos metros con cincuenta y cinco centímetros de altura (2,55 Mts.), por un espesor de cero metro con treinta centímetros (0,30mts.) cada una, las cuales se realizan en un inmueble identificado con el No. 043, ubicado en la calle principal La Conquista, sector Unicentro El Manguito, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.
Se condena en costas del recurso a la parte querellada-recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag
Exp. Nº 25-10.295.
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