REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadano ANTONIO CUMANÁ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.163.244.

Abogados en ejercicio EDWARD CUMANÁ, DANIEL ZAIBET SIWKA y ROXANA MEDINA DE SWIKA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.922, 51.024 y 28.643, respectivamente.

Firma personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1981, bajo el No. 93, Tomo 10-B Pro; representada por el ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.071.360.

Abogados en ejercicio LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.563 y 22.588, respectivamente.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

06-6063.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de marzo de 2000, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, contra la firma personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, todos plenamente identificados; y en consecuencia, se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños materiales, y diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de lucro cesante.
En fecha 2 de mayo de 2000, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2000, se dejó constancia del inicio del lapso para presentar las observaciones a los informes, constando en autos que la parte actora no hizo uso de tal derecho; de igual manera, mediante auto de fecha 13 de julio de 2000, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes para dictar sentencia en el presente juicio. Acto seguido, dicho lapso para sentencia fue diferido mediante auto del 16 de octubre del año 2000, por un lapso de treinta (30) días calendarios.
Mediante sentencia proferida en fecha 23 de julio de 2003, esta alzada declaró con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocó la sentencia objeto del recurso de apelación, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión, la parte actora debidamente asistida, anunció formal recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de julio de 2005, y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de diciembre de 2005, mediante sentencia No. 000881/2005, la referida Sala casó de oficio la sentencia recurrida y, consecuentemente, ordenó dictar una nueva sentencia sin incurrir en el vicio señalado.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, fijándose un lapso de cuarenta (40) días siguientes para dictar sentencia conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y, por ende, fue ordenada la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicando, además, que una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 90 eiusdem, se procedería a dictar sentencia.
En fecha 8 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual queda por notificada tácitamente del auto que precede; asimismo, mediante nota secretarial de fecha 05 de febrero de 2025, se dejó constancia de haber sido cumplida la notificación mediante cartel de la parte actora.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo y su posterior reforma presentados en fecha 30 de junio y 15 de octubre de 1997, respectivamente, el abogado en ejercicio JUAN CABEZA TRIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.494, actuando en su carácter de apoderado judicial para ese entonces del ciudadano ANTONIO CUMANÁ, procedió a demandar a la firma personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, por DAÑOS Y PERJUICIOS; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que por disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fue depositado en el ESTACIONAMIENTO TROCONIS, ubicado en la carretera de la costa, frente a la estación de servicio “Cúpira”, un vehículo propiedad de su representado con las siguientes características: “(…) marca Ford-750, volteo, color verde, placas 134-MAH, año 1979, uso: carga, serial motor V-8, serial carrocería AJF5U43747 (…)”, con motivo de un juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio suscribieron su defendido con los ciudadanos Daniel Pinchevski y Francisco Rodolfo Reyes Pérez.
2. Que dicho vehículo le fue devuelto a su mandante, por lo que acudió al prenombrado estacionamiento a retirarlo, sin poder lograrlo, por cuanto el mismo -según su decir- estaba en precarias condiciones, desmantelado de sus piezas principales, incluyendo el motor, cauchos, etc., por lo que fue imposible movilizarlo.
3. Que el hecho ilícito denunciado, ocurrió -según expresa- por la irresponsabilidad de la empresa hoy demandada, ocasionando serios perjuicios en contra de su mandante, al dañar el vehículo, así como ocasionar otros daños derivados del mismo, como son la paralización de producción de dividendos por viajes y cargas que normalmente hacía el demandante.
4. Que consta en el acta de inspección ocular realizada, que los daños materiales son los siguientes: “(…) 1) manguera del recolector de gases, 2) la manguera de presión de frenos; 3) dos cerraduras del capot, la de arriba y la de abajo; 4) las dos tuercas de la punta de eje; 5) las tapas de los dos tanques de gasolina; 6) tres tuercas del caucho delantero y posterior izquierdo; 7) una corneta de aire; 8) el caucho delantero izquierdo está espichado; 9) el arranque; 10) el motor de mocha; 11) el radiador; 12) el swiche de la mocha; 13) bola de cambios de velocidad; 14) la batería; 15) una bobina; 16) el radio; 17) las dos micas del lado derecho; 18) falta manguera de frenos; 19) el Stop izquierdo delantero; 20) la bobina está sustituida por otra; 21) la bola de cambios de velocidad está sustituida por un hierro; 22) le falta una corneta; 23) Está el vehículo inspeccionado expuesto al sol y a la lluvia (…)”.
5. Que los hechos narrados comprometen –a su decir- la responsabilidad civil de la empresa demandada, por lo que ocurre a demandarla para que convenga en pagar o en su defecto a ello, sea condenada por concepto de indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cantidades: (i) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daños materiales causados y ocasionados al vehículo ya descrito, especificados anteriormente; (ii) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de lucro cesantes, en ocasión a los viajes dejados de realizar por su representado con el camión para algunas firmas mercantiles; (iii) los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de los montos especificados; y, (iv) las costas procesales.
6. Por último, se estimó la demanda en la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), y se solicitó que la misma sea sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todas las consecuencias de ley.


PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en 22 de junio de 1998, los apoderados judiciales de la firma personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda intentada en contra de su defendida, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, ello bajo el fundamento de que el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, en ningún momento ha demostrado –a su decir- la identidad jurídico personal donde se demuestre que es propietario del vehículo objeto del litigio, y menos aún ha consignado el instrumento fundamental del cual derivaría su acción.
2. Que en el supuesto negado de ser improcedente la defensa opuesta, a todo evento, procede a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos alegados en ella y menos aún el derecho sobre el cual pretende fundamentarse.
3. Que niegan que por disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda hubiere sido depositado en el ESTACIONAMIENTO TROCONIS el vehículo objeto de la controversia; asimismo, niegan que el mismo sea propiedad del demandante, y que éste se encuentre legítimamente autorizado para intentar la presente acción.
4. Que niegan que en fecha 11 de agosto de 1994, el tribunal de la causa hubiere restituido, devuelto o acreditado propiedad alguna al hoy demandante sobre el vehículo antes mencionado; asimismo, niegan que el vehículo se encuentre en precarias condiciones ni que esté desmantelado de sus piezas principales.
5. Que niega que el ESTACIONAMIENTO TROCONIS hubiere ocasionado daño alguno al hoy demandante y menos aún que deba realizar alguna indemnización por tal concepto.
6. Que el vehículo en litigio fue vendido con reserva de dominio a los ciudadanos DANIEL PINCHEVSKI UZCÁTEGUI y FRANCISCO RODOLFO REYES PÉREZ, a quienes posteriormente el actor demandó por resolución del mencionado contrato.
7. Que la única manera que el actor tenía para demostrar que es el propietario del vehículo tantas veces mencionado, es -según su decir- que los compradores le hubieren vendido nuevamente el vehículo o que, por el contrario, existiere una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el tribunal competente que indicara la resolución de contrato y restituyera la propiedad al actor.
8. Que niega que el vehículo antes mencionado dejara de producir los dividendos que por viajes y cargas normalmente hacía, y menos aún que tal falta afectara de alguna manera al hoy demandante.
9. Que niegan que su representada adeude la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por el valor de los supuestos daños ocasionados al vehículo descrito en el libelo, ni que el ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS sea responsable de algún daño que se le hubiere ocasionado al mismos, y menos aún que el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, se hubiere visto impedido de dar cumplimiento a sus compromisos contractuales, ya que no puede disponer de un bien que no le pertenece sin la expresa autorización de su legítimo propietario.
10. Que niegan que la hoy demandada deba cancelar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por lucro cesante al hoy demandante; asimismo, niegan que exista algún contrato de depósito, estacionamiento, guarda o alguna otra naturaleza entre su mandante y el ciudadano ANTONIO CUMANÁ.
11. Que impugnan la inspección ocular en fecha 07 de febrero de 1996, acompañada al escrito libelar, ya que -según su decir- no cumple con ninguno de los extremos o requisitos establecidos en el Código Civil venezolano, así como las fotografías que se acompañan.
12. Por último, impugnaron la cuantía de la demanda por cuanto la misma -según expresa- no corresponde a ninguno de los parámetros legales establecidos para estimar la misma, y solicitaron que la misma sea declarada sin lugar con su correspondiente condenatoria en costas.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 05 al 07, I pieza del expediente) marcada con letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de enero de 1997, anotado bajo el No. 19, Tomo 37, a través del cual se acredita al abogado en ejercicio JUAN CABEZA TRIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.494, como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CUMANÁ, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 08 al 11, I pieza del expediente) marcada con letra “B”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1996, previa solicitud del ciudadano ANTONIO CUMANÁ, en las instalaciones del estacionamiento Troconis, ubicado en la Carretera Nacional de la Costa, frente a la estación de servicios “Cúpira”, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, en el cual se hizo constar los siguientes particulares:
“(…) PRIMER PARTICULAR: El Tribunal (sic) previo asesoramiento del Experto (sic) quien se encuentra presente en este acto deja constancia que el antes mencionado Estacionamiento (sic) se encuentra depósitado (sic) un vehículo con las siguientes características: Marca (sic) Ford, Tipo (sic) Camión (sic) Volteo, Color (sic) Verde (sic) Jade (sic) Claro (sic), Serial (sic) de Motor (sic) V-8, Serial (sic) de Carrocería (sic) AJF-5U-43747, Uso (sic) Carga (sic), Placas (sic) N° MAH134; AL SEGUNDO PARTICULAR: En este acto el Tribunal (sic) previo asesoramiento del Experto (sic) deja constancia que el vehículo antes identificado no tiene en su lugar las piezas ó (sic) repuestos que permitan su buen funcionamiento, por cuanto le faltan los siguientes repuestos: La manguera del recolector de gases, la manguera de presión de frenos, las dos -2- cerraduras del capó, la de arriba y la de abajo, las dos tuercas de la punta de eje, las tapas de los dos -2- tanques de gasolina, los cuales están expuestos al aire libre, tres tuercas del caucho delantero y posterior izquierdo, una corneta de aire, el caucho delantero izquierdo esta espichado, el arranque, motor de mocha, radiador, Swiche (sic) de la mocha, bola de cambios de velocidad, batería, una bobina. AL TERCER PARTICULAR: (…)el Tribunal (sic) deja constancia que al vehículo inspeccionado le faltan los siguientes objetos: El Radio (sic), las dos micas del lado derecha están destrozadas, falta la manguera de freno, el Stop (sic) izquierdo delantero está suelto y roto, la bobina esta sustituida por otra y fuera de lugar, la bola de cambios de velocidades está sustituida por un hierro, y falta una corneta, asimismo se deja constancia que el vehículo inspeccionado se encuentra expuesto al sol y a la lluvia, esta (sic) fuera de techo alguno que lo protega (sic) (…)”

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que la inspección extrajudicial en cuestión fue erróneamente impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar a la demanda, siendo lo correcto proceder a su tacha por haber sido consignada en original, por lo que en vista de que la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208), se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que para el momento de practicarse la inspección en la sede del estacionamiento Troconis, se encontró un vehículo con las características señaladas en el escrito libelar, el cual carecía de piezas o repuestos para su buen funcionamiento, a saber, la manguera del recolector de gases, la manguera de presión de frenos, las dos cerraduras del capó, las dos tuercas de la punta de eje, las tapas de los dos - tanques de gasolina, tres tuercas del caucho delantero y posterior izquierdo, una corneta de aire, el arranque, motor de mocha, radiador, swiche de la mocha, bola de cambios de velocidad, batería, una bobina, el radio, las dos micas del lado derecha están destrozadas, falta la manguera de freno, el stop izquierdo delantero está suelto y roto, y falta una corneta; asimismo, se dejó constancia que el vehículo inspeccionado se encuentra expuesto al sol y a la lluvia.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 12 al 18, I pieza del expediente) marcada con letra “B”, en copia certificada, DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la empresa ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08 de junio de 1981, bajo el No. 93, Tomo 10-B-Pro; a través de la cual se desprende que la prenombrada tiene por objeto el estacionamiento y servicio de grúas para vehículos de toda clase y que girará bajo la firma y responsabilidad del ciudadano RAFAEL ISIDRO TROCONIS; y en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante el Juzgado Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 232, folios 142 al 143 de los libros adicionales respectivos; a través del cual el ciudadano RAFAEL ISIDRO TROCONIS, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano TOMAS SOSA OCHOA, un fondo de comercio con todos los bienes muebles, objetos diversos, instalaciones y herramientas se encuentran en el fondo de comercio ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, ubicado en la población de Cúpira, Municipio Pedro Gual, Distrito Páez del estado Miranda. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la constitución de la empresa ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, parte demandada en el presente juicio, y de su actual propietario el ciudadano TOMAS SOSA OCHOA.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 19 al 23, I pieza del expediente) marcada con letra “C”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante el Tribunal de del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 231, folios 140 al 142 de los libros adicionales respectivos; a través del cual el ciudadano RAFAEL ISIDRO TROCONIS, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano TOMAS SOSA OCHOA, una faja de terreno de su propiedad, constituido por treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts) de frente por ciento cincuenta metros de fondo (150 mts), ubicada en la carretera de la Costa, entrada a la población de Cúpira, Municipio Pedro Gual, Distrito Páez del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento bajo análisis no fue tachado por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante no promovió ninguna probanza oportunamente; no obstante a ello, antes de la oportunidad para presentar informes en primera instancia, hizo valer las siguientes documentales:

Primero.- (Folios 123-136, I pieza del expediente) marcado con las letras “A” y “B”, en original y copia certificada, dos (2) PLANILLAS DE DATOS expedidas por el Departamento de Registro y Matriculación de la Dirección de Administración del Transporte en fechas 10 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1994, correspondiente al vehículo CLASE: camión, MARCA: Ford, COLOR: jade claro; SERIAL MOTOR: V-8, TIPO: volteo, AÑO: 1979, USO: carga, propiedad del ciudadano ANTONIO CUMANA; marcado con la letra “C”, en original, ACTA DE REVISIÓN expedida por la Dirección de Vigilancia de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre en fecha 23 de marzo de 1995, correspondiente al mencionado vehículo; marcado con la letra “D”, en original, CONSTANCIA expedida por la Contraloría General del estado Miranda en fecha 230 de mayo de 1991, en la cual se hace constar que el ciudadano ANTONIO CUMANA, registra un vehículo con las características supra indicadas; marcado con la letra “E”, en original, DENUNCIA formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 27 de febrero de 1996, formulada por el ciudadano ANTONIO CUMANA; marcado con la letra “F”, en original, COMPROBANTE DE REVISIÓN PARA VEHÍCULO DE CARGA expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre en fecha 01 de marzo de 1993; marcado con la letra “G”, en original, CUADRO DE LA POLIZA Y RECIBO expedida por la empresa Seguros Caracas en fecha 30 de noviembre de 1993, correspondiente a un vehículo propiedad del hoy demandante; marcado con la letra “H”, en original, MISIVA realizada por el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, en fecha 14 de agosto de 1996, dirigida al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; marcado con la letra “I”, en copia fotostática y original, CONSTANCIA expedida por el presidente de la empresa Constructora Chacual, S.R.L., en fecha 19 de septiembre de 1997; y, marcado con la letra “J”, en original, CONSTANCIA expedida por la empresa HIERROS LA ECONÓMICA, en fecha 17 de septiembre de 1997. Ahora bien, visto que las instrumentales privadas y públicas administrativas bajo análisis, solo pueden ser promovidas en el proceso durante el lapso probatorio, el cual feneció para el momento en que éstas fueron aportadas, debe esta juzgadora desechar las mismas y por ende, no les confiere valor probatorio por haber sido consignadas de manera extemporánea por tardío.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 137-147, I pieza del expediente) en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, previa solicitud del ciudadano ANTONIO CUMANÁ, en las instalaciones del estacionamiento Troconis, ubicado en la Carretera Nacional de la Costa, frente a la estación de servicios “Cúpira”, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, en el cual se hizo constar los siguientes particulares:
“(…) PRIMER PARTICULAR: El Tribunal (sic) deja constancia previo asesoramiento del práctico Mecanico (sic)que el vehículo antes mencionado se encuentra depositado en el Estacionamiento Troconis, con las siguientes características: Placas N° MAH-134, Marca: Ford 750, Color: Verde (sic) Claro(sic), Serial de Carrocería: L55243747RBVA75R. AL SEGUNDO PARTICULAR: (…) el vehículo antes identificado no tiene en su lugar las piezas ó (sic) repuestos que permitan su buen funcionamiento, por cuanto le faltan los siguientes repuestos: Falta (sic) distribuidor completo con cables, Compresor (sic) de aire, alternador, radiador con las mangueras, carburador, bobina, caja de velocidad, las correas de compresión y del alternador, todos los tornillos de tapa válvula, batería, módulo, barilla del aceite, rolineras de las puntas eje delantero, dos -2- puntas eje trasera, cardán, barras del tranfer, mocha, mangueras del gato hidráulico, palanca de velocidad, cuñas, espárragos, tuercas, seis -6- cauchos lisos y espichados, railec de luz y el arranque (…) Existe deterioro del guardafango más picaduras, así como también picaduras en el estribo, en la puerta derecha, en el techo, en el cajón del volteo, en el capó, el frontal en su parte delantera está chocado y oxidado, no tiene las micas delanteras ni los bombillos pequeños ni los faros grandes, el retrovisor izquierdo y derecho están picados y oxidados, faltan las tapicerías de las puertas derechas e izquierdas, no tiene las manillas derecha e izquierda, tampoco tiene compresor del aire acondicionado, falta las cornetas y el reproductor, así como la corneta d aire, mica trasera izquierda y derecha, las tapas de los tanques, los cepillos limpia parabrisas, las micas derecho y micas de los guardafangos tampoco están (sic). TERCER PARTICULAR: (…) el camión se encuentra a la intemperie expuesto al deterioro y a la corrosión (…)”.

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que en vista de que la inspección extrajudicial en cuestión no fue tachada por la contraparte, y comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208), se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que para el momento de practicarse la inspección en la sede del estacionamiento Troconis, se encontró el vehículo descrito en el escrito libelar sin los repuestos anteriormente señalados, así como con deterioro, picaduras, y oxido.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 151-158, I pieza del expediente) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de abril de 1996, en el expediente No. 95-2758, contentivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, contra los ciudadanos DANIEL PICHEVSKI USCATEGUI y FRANCISCO REYES PÉREZ, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada, y por tanto, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes en fecha 26 de julio de 1994, inserto en los archivos del Registro Público del Municipio Autónomo Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de la población de Río Chico del estado Miranda el 11 de agosto de 1994, bajo el No. 56, Tomo segundo, folios 177 al 179, tercer trimestre, y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a hacer entrega del vehículo objeto del contrato. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que mediante sentencia de fecha 18 de abril de 1996, se ordenó devolver al ciudadano ANTONIO CUMANÁ, el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.- Así se establece.

Por último, se observa que encontrándose la causa en estado de sentencia, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Único.- (Folios 172-180, I pieza del expediente) en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de junio de 1999, en el expediente No. 98-3493, en la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de abril de 1996; y en original, CONSTANCIA expedida por la empresa Multiservicios Yolidesma, S.R.L., en fecha 27 de septiembre de 1999. Ahora bien, visto que las documentales en cuestión fueron consignadas fuera de la oportunidad legal previsto para ello, se deben desechar del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no consignó probanza alguna; sin embargo, abierto el juicio a pruebas, promovió las siguientes probanzas:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 117 y 118, I pieza del expediente) en copia certificada, CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO debidamente autenticado ante el Registro Autónomo Sin Personalidad Jurídica de los Municipios Autónomos de Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1994, inserto bajo el No. 56, Tomo Segundo, folios del 174 al 179 del tercer trimestre; a través del cual el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, dio en venta con reserva de dominio a los ciudadanos DANIEL PICHEVSKI USCATEGUI y FRANCISCO RODOLFO REYES PÉREZ, un camión volteo, marca Ford V-750, color verde claro, peso 3.906 Kg, serial de motor V-8, serial de carrocería AJF5U-43747, uso de carga, año 1979, placas MAH-134, por el precio de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), de los cuales el vendedor recibió la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), quedando el saldo restante para ser cancelado mediante ocho (8) letras de cambio. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue tachado por la contraparte, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO CUMANÁ (parte demandante), dio en venta el referido vehículo en fecha 11 de agosto de 1994, a los ciudadanos DANIEL PICHEVSKI USCATEGUI y FRANCISCO RODOLFO REYES PÉREZ, terceros ajenos a la controversia.- Así se establece.

.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, con sede en Río Chico, a fin de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) si en los archivos de esa dependencia correspondientes a los Libros de Autenticaciones, llevados en fecha 11 de Agosto (sic) de 1.994, asentado bajo el No: 56, Tomo: Segundo, Folios: 177 al 179, Tercer Trimestre de 1.994, cursa un documento de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano ANTONIO CUMANA (…) dio en venta a los ciudadanos DANIEL PICHEVSKI UZCÁTEGUI y FRANCISCO RODOLFO REYES PEREZ (…) un vehículo automotor cuyas características y especificaciones son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-50, AÑO: 1.979, PESO_ 3.906 Kgs. CAPACIDAD: , USO: CARGA. SERIAL DEL MOTOR: V-6, SERIAL DE CARROCERÍA AJF5U43747, PLACAS: MAH-134, TIPO: VOLTEO. COLOR: VERDE (…)”.
Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa no libró el respectivo oficio por falta de cancelación de los derechos correspondientes, y visto que la parte promovente no diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/03/2023, Exp. 22-477), es por lo que esta juzgadora debe desechar la misma del proceso, ante la falta de interés de la parte demandada en logar la evacuación de la prueba de informes admitida.- Así se precisa.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante la decisión proferida en fecha 03 de marzo del año 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, precisó lo siguiente:
“(…) Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal (sic) y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la actora probó todos y cada uno de los daños alegados, así como las causas que lo ocasionaron.
Es de derecho que la responsabilidad del depositario es la un (sic) buen padre de familia, conforme lo establece la norma, artículos 1756 y 1757 del Código Civil.
La parte demandada se limitó a negar y contradecir los hechos invocados por la actora y fundamentalmente la falta de cualidad de la actora, que quedo (sic) evidenciada con la sentencias (sic) confirmatoria de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio con lo que tal argumento no puede prosperar y así se decide.
Tanto la inspección judicial evacuada en fecha en fecha (sic) 07 de febrero de 1996, así como la evacuada en fecha 16 de septiembre de 1997, ambas por el Juzgado de Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, se evidencian los daños causados al vehículo marca Ford, modelo F-750, suficientemente descrito en esta sentencia.
También se evidencia que el vehículo se encontraba en un buen estado antes de ser depositado en las instalaciones del Estacionamiento y Servicios (sic) de Grúas Troconis, así se desprende del Comprobante (sic) de Revisión del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y consecuentemente del Acta de Revisión para vehículo de carga, N° 0223596, de fecha 01 de marzo de 1993, correspondiente al vehículo Ford modelo F-750, antes descrito, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
También se evidencia de autos el lucro cesante, esto es las ganancias dejadas de percibir por el accionante por lo inservible del camión.
Dicho esto, el Tribunal (sic) observa que del material probatorio aportado por la parte actora quedó demostrado la existencia de los daños alegados y su correspondiente relación de causalidad, por lo que forzosamente debe esta juzgadora fallar a favor de la misma y por ello, decide a favor de la parte actora.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic) declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO CUMANA, ya identificado, en contra del ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA (…) ya identificado, en su carácter de titular de la razón comercial ESTACIONAMIENTO Y SERVICIOS (sic) DE GRÚAS TROCONIS.
En consecuencia se condena al ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, ya identificado, a pagar:
La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños materiales.
La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de lucro cesante.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, se condena a la parte demandada al pago de las costas (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito de informes presentado ante este juzgado superior en fecha 2 de junio del año 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, firma personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, afirmó que la decisión recurrida fue contraria a derecho por haber incurrido en silencio absoluto al no pronunciarse sobre los distintos hechos alegados y probados por la parte a la cual representa, asimismo señaló como “grave” la consideración de hechos inexistentes alegados por su contraparte, debido a que los mismos fueron consignados de manera extemporánea, siendo evidente la falta de precisión e indeterminación de la condenatoria dictada en contra de su mandante, por lo que solicita a esta alzada que se sirva declarar con lugar la apelación ejercida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de marzo de 2000, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, contra la firma personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, todos plenamente identificados; y en consecuencia, se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños materiales, y diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de lucro cesante. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la representación judicial del ciudadano ANTONIO CUMANÁ, procedió a demandar a la empresa ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, por DAÑOS Y PERJUICIOS, sosteniendo para ello que por disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fue depositado en el ESTACIONAMIENTO TROCONIS, ubicado en la carretera de la costa, frente a la estación de servicio “Cúpira”, un vehículo propiedad de su representado con las siguientes características: “(…) marca Ford-750, volteo, color verde, placas 134-MAH, año 1979, uso: carga, serial motor V-8, serial carrocería AJF5U43747 (…)”, con motivo de un juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio suscribió su defendido con los ciudadanos Daniel Pinchevski y Francisco Rodolfo Reyes Pérez, pero que al ordenarse la devolución del mismo a su mandante, éste no pudo retirarlo por cuanto el mismo -según su decir- estaba en precarias condiciones, desmantelado de sus piezas principales, incluyendo el motor, cauchos, etc., siendo imposible movilizarlo. Seguido a ello, manifestó que el hecho ilícito denunciado, ocurrió -según expresa- por la irresponsabilidad de la empresa hoy demandada, ocasionando serios perjuicios en contra de su mandante, al dañar el vehículo, así como ocasionar otros daños derivados del mismo, como son la paralización de producción de dividendos por viajes y cargas que normalmente hacía el demandante, por lo que ocurre a demandarla para que convenga en pagar o en su defecto a ello, sea condenada por concepto de indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cantidades: (i) la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daños materiales causados y ocasionados al vehículo ya descrito, especificados anteriormente; (ii) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de lucro cesantes, en ocasión a los viajes dejados de realizar por su representado con el camión para algunas firmas mercantiles; (iii) los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de los montos especificados; y, (iv) las costas procesales.
Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, procedieron en la oportunidad para contestar la demanda, a oponer la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello bajo el fundamento de que el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, en ningún momento ha demostrado –a su decir- que es propietario del vehículo objeto del litigio, y menos aún ha consignado el instrumento fundamental del cual derivaría su acción. Seguido a ello, procedieron a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos alegados en ella y menos aún el derecho sobre el cual pretende fundamentarse; asimismo, negaron que la empresa accionada hubiere ocasionado daño alguno al hoy demandante y menos aún que deba realizar alguna indemnización por tal concepto, por lo que niega los daños denunciados y que el vehículo dejara de producir los dividendos que por viajes y cargas normalmente hacía, y menos aún que tal falta afectara de alguna manera al hoy demandante. Por último, impugnaron la cuantía de la demanda por cuanto la misma -según expresa- no corresponde a ninguno de los parámetros legales establecidos para estimar la misma, y solicitaron que la misma sea declarada sin lugar con su correspondiente condenatoria en costas.
De este modo, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como PUNTO PREVIO, los distintos alegatos y defensas planteados por la parte demandada en su contestación a la demanda, ello en los siguientes términos:

*De la falta de cualidad activa.-
En el escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la empresa accionada, alegaron la falta de cualidad del ciudadano ANTONIO CUMANÁ, para intentar la presente demanda, ello bajo el fundamento de que el prenombrado en ningún momento ha demostrado “(…) la presunta condición por él invocada de propietario del vehículo marca: FORD 750, placas: 134-MAH, año: 1979, descrito en el libelo (…)”, asimismo, continuaron alegando que el referido vehículo “(…) fue vendido Reserva (sic) de Dominio (sic) a los ciudadanos DANIEL PINCHEVSKI UZCATEGUI, FRANCISCO RODOLFO REYES PEREZ (…)”,defensa ésta planteada conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
De esta manera, puede afirmarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, detenta o no cualidad para intentar el presente juicio, por lo que es preciso indicar que el prenombrado acude al órgano jurisdiccional a fin de demandar por daños y perjuicios a la firma personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, los cuales afirma que fueron ocasionado a un vehículo de su propiedad con las siguientes características: “(…) marca Ford-750, volteo, color verde, placas 134-MAH, año 1979, uso: carga, serial motor V-8, serial carrocería AJF5U43747 (…)”. Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, consignó CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO debidamente autenticado ante el Registro Autónomo Sin Personalidad Jurídica de los Municipios Autónomos de Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1994, inserto bajo el No. 56, Tomo Segundo, folios del 174 al 179 del tercer trimestre (ver folios 117 y 118, I pieza), a través del cual el ciudadano ANTONIO CUMANÁ (hoy demandante), dio en venta con reserva de dominio a los ciudadanos DANIEL PICHEVSKI USCATEGUI y FRANCISCO RODOLFO REYES PÉREZ, el vehículo supra descrito.
No obstante a ello, la parte demandante trajo a los autos SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 18 de abril de 1996, en el expediente No. 95-2758, contentivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, contra los ciudadanos DANIEL PICHEVSKI USCATEGUI y FRANCISCO REYES PÉREZ (ver folios 151-158, I pieza), en la cual se declaró con lugar la demanda incoada, y por tanto, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes e inserto en los archivos del Registro Público del Municipio Autónomo Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de la población de Río Chico del estado Miranda el 11 de agosto de 1994, bajo el No. 56, Tomo segundo, folios 177 al 179, tercer trimestre, y en consecuencia, se condenó a la parte demandada a hacer entrega del vehículo objeto del contrato.
De esta manera, con vista a las probanzas que anteceden se puede concluir que si bien es cierto que el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, había dado en venta con reserva de dominio el vehículo cuyos daños reclama en la presente demanda, ello en fecha 11 de agosto de 1994, posteriormente, mediante sentencia judicial se declaró resuelto dicho contrato y como consecuencia de ello, las partes vuelven a la situación previa a la celebración del contrato, es decir, se restituyen las prestaciones realizadas y se liberan las pendiente; por tanto, esta alzada puede concluir que el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, es propietario del vehículo con las siguientes características: “(…) marca Ford-750, volteo, color verde, placas 134-MAH, año 1979, uso: carga, serial motor V-8, serial carrocería AJF5U43747 (…)”, lo que a su vez conduce a determinar que ostenta cualidad activa para demandar los daños y perjuicios que dieron lugar al presente proceso. Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.- Así se establece.

* Del rechazo a la estimación de la demanda.-
Los apoderados judiciales de la parte demandada, firma personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, en la oportunidad para contestar la demanda, impugnaron la estimación de la demanda, indicando que: “(…) no se corresponde a ninguno de los parámetros legales que se establecen para fijar los parámetros de la misma (…)”. Así las cosas, debe precisarse que respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte ha establecido que: “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”. Así las cosas, esta alzada considera que la parte demandada para poder impugnar o rechazar la cuantía debe establecer si considera que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente o exagerada, y en caso de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que la empresa demandada si bien impugna la cuantía, no afirma si ello deviene por ser la misma exagerada o insuficiente, y menos aún aporta un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentaran dicha impugnación; consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en la reforma libelar en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).- Así se establece.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vistos los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora procede a adentrarse al caso de marras, a tal efecto observa que la pretensión versa sobre la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS, a saber, daños materiales y lucro cesante –presuntamente ocasionados–, los cuales constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado que originó una disminución o pérdida en un sujeto de derecho en su patrimonio material o en su acervo moral. Así las cosas, vistas las peticiones realizadas por el demandante en su escrito libelar, quien decide procede a pronunciarse respecto a la procedencia o no de los daños patrimoniales (materiales y lucro cesante), presuntamente ocasionados por la parte demandada, siendo ineludible para ello pasar a transcribir lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; pues dicha norma textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De la normativa transcrita, se desprende la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, la cual consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en el primer caso del referido artículo, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: (i) el daño; (ii) la culpa; y, (iii) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, por lo que en vista de las circunstancias expuestas en el libelo de demanda, esta juzgadora pasa a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial en los siguientes términos:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, alega en su libelo de demanda y su posterior reforma que en ocasión a una resolución de un tribunal, se ordenó depositar en el lugar donde tiene sede física la empresa ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, un vehículo de su propiedad, el cual no fue posible retirar luego de habérsele ordenado su devolución, en vista de que el mismo estaba -según su decir- en precarias condiciones, desmantelado de sus piezas principales, incluyendo el motor, cauchos, etc., siendo imposible movilizarlo. En consecuencia adujo, que en vista de que se ocasionaron serios perjuicios al dañar el vehículo, así como la paralización de producción de dividendos por viajes y cargas que normalmente hacía el demandante, estimó por concepto de lucro cesante, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y por concepto de daños materiales que sufrió el vehículo la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daños materiales que sufrió el vehículo.
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos; al efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de los medios de prueba promovidos por la parte actora, de los cuales ostenta valor probatorio los siguientes: a) INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1996, en las instalaciones del estacionamiento Troconis, ubicado en la Carretera Nacional de la Costa, frente a la estación de servicios “Cúpira”, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, en el cual se hizo constar que se encontró un vehículo con las características señaladas en el escrito libelar, el cual carecía de piezas o repuestos para su buen funcionamiento, a saber, la manguera del recolector de gases, la manguera de presión de frenos, las dos cerraduras del capó, las dos tuercas de la punta de eje, las tapas de los dos - tanques de gasolina, tres tuercas del caucho delantero y posterior izquierdo, una corneta de aire, el arranque, motor de mocha, radiador, swiche de la mocha, bola de cambios de velocidad, batería, una bobina, el radio, las dos micas del lado derecha están destrozadas, falta la manguera de freno, el stop izquierdo delantero está suelto y roto, y falta una corneta (folios 08 al 11, I pieza); y, b) INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997, previa solicitud del ciudadano ANTONIO CUMANÁ, en las instalaciones del estacionamiento Troconis, en el cual se hizo constar que se encontró el vehículo descrito en el escrito libelar sin los repuestos anteriormente señalados, así como con deterioro, picaduras, y oxido (folios 137-147, I pieza). Todo lo cual, resulta evidente para esta juzgadora la existencia del daño, puesto que se materializó una disminución susceptible de valoración económica experimentada en el vehículo que pertenece al patrimonio del demandante, ya que el mismo fue carece de múltiples piezas y repuestos, además de un gran deterioro, por lo que se tiene cumplido con el primer elemento de la responsabilidad civil por daño.- Así se precisa.
* Sobre la culpa: En torno al segundo de los requisitos concurrentes para la reclamación de daños y perjuicios en el presente caso, a saber, la culpa del agente, este sentenciador considera menester la opinión doctrinaria al respecto, en consideración a la opinión del profesor Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, estableció lo siguiente: “Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde a la del ente abstracto, si es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquel habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familiae (padre de familia).”
Ahora bien, la parte demandada se limitó en su contestación a rechazar y contradecir los hechos expuestos en el escrito libelar, correspondiéndole a la parte demandante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, de la revisión a los autos se desprende que si bien es cierto que el vehículo cuyos daños materiales reclama el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, se encontraba en la sede del “Estacionamiento Troconis”, no cursa en autos ningún otro elemento probatorio del cual se puede si quiera inferir que los daños ocasionados, a saber, la falta de piezas y repuestos para su buen funcionamiento, así como el deterioro, picaduras, y oxido del vehículo, hayan sido ocasionados por la empresa ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, o provenga de una conducta dolosa desplegada por el presunto agente. Además de ello, tampoco cursa a los autos prueba alguna promovida oportunamente, capaz de acreditar las condiciones efectivas del vehículo al momento de ser depositado en las instalaciones del “Estacionamiento Troconis”, así como la fecha en que ello ocurrió. Por tales consideraciones, siendo que la parte demandante no logró demostrar la culpa del agente, es por lo que no se tiene como demostrado el segundo requisito requerido para la procedencia de la presente acción.- Así se establece.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede– no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues el demandante no demostró la culpa del agente, es por lo que consecuentemente, considera esta alzada innecesario pasar a revisar la procedencia o no del resto de los requisitos exigidos para el acaecimiento de la presente acción, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano ANTONIO CUMANÁ contra la firma personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, plenamente identificados en autos; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que el aquí demandante no probó los hechos aducidos en el libelo de la demanda, esta alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de marzo de 2002, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ANTONIO CUMANÁ contra la firma personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CUMANÁ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de marzo de 2002, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ANTONIO CUMANÁ contra la firma personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas del proceso a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En vista que la presente decisión fue proferida fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 06-6063.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º y 166º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano ANTONIO CUMANÁ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.163.244, y/o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio EDWARD CUMANÁ, DANIEL ZAIBET SIWKA y ROXANA MEDINA DE SWIKA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.922, 51.024 y 28.643, respectivamente, parte demandante en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara en contra de la firma personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, que se sustancia ante este tribunal en el expediente signado con el No. 06-6063 (de la nomenclatura interna de este juzgado), que este tribunal acordó su notificación mediante boleta, a los fines de informarle que en esta misma fecha se dictó sentencia en la presente causa; haciéndosele saber que a partir de la constancia en autos de las últimas de las notificaciones practicadas, comenzará a correr el lapso contemplado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar el respectivo recurso de casación.
Boleta que se libra de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá firmarse al píe, con indicación de la fecha y la hora.


LA JUEZA SUPERIOR

ZULAY BRAVO DURAN




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º y 166º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la firma personal ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS TROCONIS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1981, bajo el No. 93, Tomo 10-B Pro; representada por el ciudadano TOMÁS SOSA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.071.360, y/o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.563 y 22.588, respectivamente, , parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara en su contra el ciudadano ANTONIO CUMANÁ, que se sustancia ante este tribunal en el expediente signado con el No. 06-6063 (de la nomenclatura interna de este juzgado), que este tribunal acordó su notificación mediante boleta, a los fines de informarle que en esta misma fecha se dictó sentencia en la presente causa; haciéndosele saber que a partir de la constancia en autos de las últimas de las notificaciones practicadas, comenzará a correr el lapso contemplado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar el respectivo recurso de casación.
Boleta que se libra de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá firmarse al píe, con indicación de la fecha y la hora.


LA JUEZA SUPERIOR

ZULAY BRAVO DURAN