REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.683.798.
Abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.423.
Ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA y VICENTE ÁNGEL MAÑÁ SERRA, de nacionalidad venezolana el primero y argentina el segundo, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.870.298, y V-81.720.026, respectivamente.
No consta en autos.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
25-10.287
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de noviembre de 2024, a través del cual se NIEGA “(…) la solicitud de pronunciamiento respecto a la Homologación (sic) de la demanda (…)”, todo ello en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora-recurrente uso de tal derecho.
Seguido a ello, mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2025, esta alzada declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, y advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante el auto proferido en fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado RAMON ENRIQUE GRATEROL, (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita que este juzgado dicte decisión en la causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENUDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y en atención a su contenido esta juzgadora antes de pronunciarse a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa con vista al libelo de demanda presentado en fecha veinte de (20) septiembre del año 2024, ante el tribunal distribuidor; por el ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE (…) debidamente asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL (…)
En fecha ocho (8) de octubre del año 2024, mediante auto este Juzgado (sic) admite la presente demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA y VICENTE ANGEL MAÑA SERRA, el primero en su carácter de apoderado del ciudadano Vicente Ángel Omaña (sic), y este en su carácter de propietario del inmueble dado en venta, en el documento cuyo reconocimiento se solicita.
En fecha dieciséis (16) de octubre del presente año, comparece el ciudadano Alguacil (sic) y deja constancia de haber Notificado (sic) al ciudadano ANGEL ENRIQUE PEREZ MEDINA en los pasillos de este juzgado y en fecha 29 de octubre del presente año comparece el prenombrado ciudadano asistido de abogado y consignan escrito de contestación de demanda.
En otro orden de idea esta juzgadora estima necesario citar al antes mencionado auto de admisión, el cual reza así “consignados como sean los requeridos fotostatos. Así mismo (sic), se insta a la parte actora a indicar la dirección y/o domicilio del ciudadano VICENTE ANGEL MAÑA SERRA, en el entendido que (…) se librara boleta de citación”. En concordancia con la cita (…) puede denotar como la parte actora ha omitido lo establecido en el auto de admisión en la cual se le solicita insta (sic) al demandante a señalar (…) domicilio del ciudadano VICENTE ANGEL MAÑA SERRA, a fin de librar citación (…)
De las actas procesales se observa, que no se ha cumplido la citación personal del ciudadano Vicente Ángel Maña Serra, y siento la citación una institución de orden público, mal pudiera este tribunal violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto NIEGA la solicitud de pronunciamiento respecto a la Homologación (sic) sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en el entendido que una vez conste en autos la citación al ciudadano VICENTE ANGEL MAÑA SERRA en su carácter de poderdante propietario del inmueble dado en venta a través de documento privado cuyo reconocimiento se solicita, la causa continuara su curso de ley. Así se decide (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 05 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual, luego de una breve narrativa de las actuaciones realizadas en el presente proceso, procedió a señalar que el a quo sin que nadie se lo hubiese solicitado, ordenó citar al ciudadano VICENTE ÁNGEL MAÑÁ SERRA, quien no está siendo demandado, por cuanto la pretensión es contra quien otorgó el documento privado. Asimismo, indicó que a pesar de que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ, asistió al proceso, convino en la demanda y reconoció como suya la firma al pie del documento, el tribunal de la causa luego de dieciocho (18) días de despacho, niega mediante un auto la homologación, supeditándola a un imposible, como es obligar a la parte actora a señalar el domicilio de una personal que no conoce; finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, y se ordene al tribunal de la causa a estampar la homologación de ley al convenimiento presentado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de noviembre de 2024, a través del cual se NIEGA “(…) la solicitud de pronunciamiento respecto a la Homologación (sic) de la demanda (…)”, todo ello en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación intentado, esta juzgadora a fin de una mayor inteligibilidad del asunto y de las actuaciones remitidas a esta alzada, debe precisar que la presente acción de reconocimiento de documento privado fue intentada por el ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, manifestado que en fecha 22 de junio de 2022, suscribió con el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA, actuando éste en nombre y representación del ciudadano VICENTE ÁNGEL MAÑA SERRA, un documento privado contentivo de un contrato de compra venta mediante el cual adquirió un inmueble propiedad del poderdante, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (500,17 mts2), ubicado en el sector El Topo de los Corrales, en el lugar denominado El Encanto, Lagunetica, ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.500,00), transfiriéndose la plena propiedad y legítima posesión del inmueble.
Acto seguido, se desprende de las actuaciones remitidas a esta alzada, que mediante auto de fecha 8 de octubre de 2024, el tribunal de la causa procedió a admitir la presente acción, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada “(…) ciudadanos ANGEL ENRIQUE PEREZ, (sic) MEDINA, y VICENTE ANGEL MAÑA SERRA (…)”, procediendo el a quo en la misma actuación a instar a la parte actora a “(…) indicar la dirección y/o domicilio del ciudadano VICENTE ANGEL MAÑA SERRA (…)”. Seguidamente, se observa que en fecha 29 de octubre de 2024, compareció a los autos el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA, debidamente asistido de abogado, a fin de darse formalmente citado en el presente proceso, renunciar al lapso de comparecencia, y a convenir expresamente en todas y cada de las partes de la demanda, reconociendo el contenido y firma del documento privado objeto de la pretensión libelar.
En ocasión a esto último, la parte actora solicitó al tribunal que impartiera la homologación correspondiente al convenimiento realizado por la parte demandada, procediendo el a quo mediante el auto aquí recurrido, a negar dicho pedimento por cuanto aún no constaba en autos la citación del ciudadano VICENTE ÁNGEL MAÑÁ SERRA, en su carácter de codemandada. Así las cosas, visto que la parte recurrente manifiesta su inconformidad con el mencionado pronunciamiento, bajo el fundamento de que la pretensión libelar fue intentada únicamente contra el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA, y no en contra del prenombrado, puesto que fue él quien firmó el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, debe esta juzgadora entonces analizar si efectivamente el ciudadano VICENTE ÁNGEL MAÑÁ SERRA, ostenta o no cualidad para sostener el presente juicio, para lo cual, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“(…) Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano VICENTE ÁNGEL MAÑÁ SERRA, detentan o no cualidad para sostener el presente juicio, por lo que esta juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora, ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, pretende el reconocimiento de un documento privado celebrado en fecha 22 de junio de 2022, con el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA, actuando éste en nombre y representación del ciudadano VICENTE ÁNGEL MAÑA SERRA, contentivo de un contrato de compra venta. Así las cosas, en cuanto a la cualidad para sostener la presente acción debe esta sentenciadora dejar sentado que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal, como sucede en el caso de marras.
Así, sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 del 14 de octubre de 2014, ratificando una doctrina de vieja data, en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“(…) También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar quetal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Resaltado añadido).
El referido criterio, trajo a colación lo que al respecto dice el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, al indicar que: “(...) no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (…)” (resaltado añadido) (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
Ahora bien, respecto a la cualidad pasiva en el juicio de reconocimiento de documento privado, la aludida Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2014, expediente No. 2014-292, ratificado a su vez por la misma Sala en sentencia Nº 368 del 7 de junio de 2017, expediente Nº 17-146, estableció lo siguiente:
“(…) El juez de la recurrida aplicó falsamente dichos artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la pretensión se trata simplemente de que el demandado reconozca su firma, que aparece en un instrumento privado de compra-venta de un inmueble propiedad de su mandante, que aun cuando lo haya hecho en nombre de otra persona, no estaba en litigio derecho o bien alguno que afectara a ese mandante, es decir, al ciudadano Orlandix Emigdio Seijas González.
Por ello al declarar con lugar dicha excepción, de acuerdo con el artículo 361 eiusdem, lo aplicó falsamente al considerar que se discutía el contenido del documento y, por tanto, a quien había que traer era al mandante, lo que produjo como consecuencia, la falta de aplicación del artículo 444 ibidem, que señala que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento. Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae
(…omissis…)
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, y no, como erradamente aprecia la recurrida, cuando dice que la representación, la cual se desprende del documento fundamental suscrito, todo ocurre respecto del tercero como si hubiere tratado con el mismo mandante; éste se convierte personalmente en acreedor y en deudor del tercero y tendría la cualidad para reconocer en contenido y firma las operaciones realizadas por el mandatario . Como dice el maestro Borjas no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido (…)” (resaltado añadido)-
Del criterio anterior, se desprende que en los juicios de reconocimiento de documento privado, se persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento, por lo que en el caso sub examine se evidencia que el documento privado objeto de la pretensión libelar, corresponde a un contrato de compra venta celebrado entre los que a continuación se indican (ver folio 3 del presente expediente):
“Yo, ANGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA (…) actuando en este acto en nombre y representación del Ciudadano (sic) VICENTE ANGEL MAÑÁ SERRA (…) representación la mía que me fue conferida por ante el Consulado General de Barcelona, España el 16 de marzo de 2022, donde quedó inserto bajo el Nº. 164 (…) por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta é (sic) irrevocable al Ciudadano (sic) ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE (…) Un lote de terreno propiedad de mi representado (…) Y Yo, ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE antes identificado, declaro que acepto la venta que se me hace, en los términos expuestos en este documento (…)”
Conforme a lo transcrito, se puede entonces deducir que los intervinientes en el referido instrumento privado son precisamente el ciudadano ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE (parte demandante), y el ciudadano ANGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA (parte demandada), advirtiéndose que si bien es cierto que éste último actuó en nombre y representación de su mandante, el juicio de reconocimiento de documento privado persigue que quien haya firmado reconozca o no la firma de ese documento, no siendo entonces posible demandar a una persona distinta a la que aparece como firmante. Por consiguiente, visto que el ciudadano VICENTE ANGEL MAÑÁ SERRA, no aparece otorgando el instrumento en cuestión, debe concluirse que el prenombrado no ostenta cualidad pasiva para sostener el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA, todos plenamente identificado en autos, siendo éste último el único legitimado para sostener la acción; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Bajo las consideraciones antes expuestas este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de noviembre de 2024, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA al tribunal de la causa a pronunciarse sobre la homologación al convenimiento a la demanda presentado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoara en su contra el ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, todos plenamente identificados en autos, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ANDRÉS HUERTA REVETTE, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de noviembre de 2024, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: La falta de cualidad pasiva del ciudadano VICENTE ANGEL MAÑÁ SERRA, para sostener el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano ERNESTO ANDRES HUERTA REVETTE, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA, todos plenamente identificado en autos, siendo éste último el único legitimado para sostener la acción.
TERCERO: Se ORDENA al tribunal de la causa a pronunciarse sobre la homologación al convenimiento a la demanda presentado en fecha 29 de octubre de 2024, por el ciudadano ANGEL ENRIQUE PÉREZ MEDINA, plenamente identificado en autos.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 25-10.287
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