REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 166º
PARTE ACCIONANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.633.329.
Abogado en ejercicio CHEDDY CHARINGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.670.
Ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.645.264; y los ciudadanos CÉSAR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, en su carácter de fiscales del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Primera con Competencia en Delitos Graves y Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
No constituyó apoderado judicial en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
25-10.305.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CHEDDY CHARINGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, y los ciudadanos CÉSAR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, en su carácter de fiscales del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Primera con Competencia en Delitos Graves y Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, todos plenamente identificados en autos, ello conforme al artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís Constitucional.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2025, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 12 de diciembre de 2023, y posterior subsanación de fecha 11 de enero de 2024, presentadas por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CHEDDY CHERINGA, contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, y los ciudadanos CÉSAR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, en su carácter de fiscales del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Primera con Competencia en Delitos Graves y Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, se alegó lo siguiente:
“(…) soy legítimo propietario de un inmueble, que se encuentra ubicado en la localidad de San Diego de Los Altos, en Jurisdicción (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, tal y como se demuestra de pleno derecho, en documento Protocolizado (sic) ante la Oficina (sic) del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda. El referido Documento (sic) de Propiedad (sic), que se encuentra Inscrito (sic) bajo la Matrícula 229.13.3.1.7584, asiento Registral (sic) 1° de fecha 3 de junio del año 2013 (…) Es el caso ciudadano Juez (sic) la referida vivienda, la adquirí con fines recreacionales de fines de semana y vacaciones, además de como una inversión a largo plazo. Ciudadana Juez (sic). Desde que adquirí la propiedad, en reiteradas oportunidades, en calidad de préstamo le entregaba las llaves de mi propiedad a mi hermano, el ciudadano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES, para que en compañía de su familia, los fines de semana que por cuestiones de trabajo u otros compromisos, se me hacía imposible ir, mi referido hermano, pudiese ir a disfrutar de mi propiedad en compañía de su familia. Situación está (sic) que se sostuvo en el tiempo, sin ningún problema y de manera pacífica varios años. Mi hermano, pasaba el fin de semana en la casa, y luego regresaba a su vivienda (…) Es el caso ciudadano Juez (sic), que en año 2018, mi hermano, el ciudadano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES decide y de manera unilateral, no devolver las llaves de mi propiedad (…) alegando que se le había presentado un problema económico, y por consiguiente ya no tenía donde vivir, que había tenido la necesidad de vender su casa, siendo que era totalmente falso, ya que no fue sino hasta el año 2021, año en que se separó de la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, que vendió su vivienda (…) Al enterarme de esta situación y conociendo perfectamente las consecuencias que esto trae consigo, comienzo de manera insistente a solicitarle a mi hermano la entrega inmediata de mi propiedad, recalcándole que (sic) en todo momento que estaba de manera ilegal, ocupando ahora mi casa, y el solo me pedía lapsos de tiempo, mientras solucionaba su situación. Pasado 5 años de insistencia infructuosa en obtener nuevamente mi propiedad, decido contratar los servicios profesionales de abogado, para iniciar todo lo concerniente y necesario a la recuperación y restitución de mi legítimo derecho de propiedad. Po (sic) lo cual, se inició una Acción (sic) Reivindicatoria (sic), que por distribución conoció el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES, expediente signado con el Numero (sic) y letra E-23-005. Una vez practicada la notificación al demandado, el accionado acuerda hacerme entrega voluntaria de mi propiedad libre de personas y bienes. Y por acto conciliatorio en la sede del Tribunal (sic). Se homologa el referido acuerdo de entrega voluntaria, con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de octubre del presente año 2023 (…) Seguidamente y cuando así lo consideré pertinente, fui a tomar posesión sobre el inmueble de mi propiedad, el cual al momento de llegar y llamar varias veces antes de ingresar al inmueble, me percato que se encontraba totalmente abierto, rejas de seguridad y puertas de entrada a la vivienda sin ningún tipo de protección, y libre de personas, seguidamente procedí a cerrar mi casa y bajar a la ciudad de caracas (sic) para entregarle a mi hermano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES, unas sábanas cubre cama que habían dejado y algunas toallas (…) sucede entonces que el día sábado 11 del mes de noviembre, en horas de la noche, recibo una llamada de número de teléfono movistar identificado como 0424-2728636, quien hace la llamada, se identifica como Fiscal Superior Auxiliar César Fernández, y me exige que de manera inmediata, vaya abrir las puertas de entrada a mi propiedad, tildando así, de “chimba y de falsa”, la decisión del Juzgado Cuarto de Municipio Guaicaipuro y Carrizal, en vista de mi negativa a subir hasta mi propiedad, ya que me sentí coaccionado por la amenazas (sic) de “meterme preso” si no iba de inmediato, procedieron a violentar de manera arbitraria la cerradura de entrada a mi propiedad, haciendo un acto írrito de restitución a la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO quien no es, ni ha sido nunca parte en todo este procedimiento que por acción reivindicatoria conoció el Juzgado Cuarto de Municipio, desconociendo así, de manera grosera la Autonomía (sic) del Poder (sic) Judicial (sic) al dictar sus decisiones. Seguidamente, el día lunes 13 de noviembre, asistido de abogado, hago acto de presencia ante la Representación (sic) Fiscal Primera con competencia en delitos graves, ubicada en el sector El Cabotaje, Municipio Guaicaipuro, a ponerme a derecho, y los dos ciudadanos fiscales arriba mencionados, nos dijeron que esa sentencia era “chimba y falsa” señalando además, que el ciudadano Fiscal Gustavo Adolfo Pinto, llamó personalmente al teléfono de la ciudadana Juez (sic) Superior (sic) del Estado (sic) Miranda y ella ratificó la falsedad de la sentencia Interlocutoria (sic) (…) y que atendiendo al interés superior de los niños procedieron hacer el acto arbitrario de restitución, siendo que esa representación fiscal actuante, no es la competente para conocer materia de protección, ni es competente para conocer violencia contra la mujer si fuera el caso (…)
(…omissis…)
Por cuanto la Acción (sic) de Amparo (sic) propuesta, no se encuentra en ninguna de las causales de inadmisibilidad que contempla el citado artículo, resulta perfectamente revisable y procedente por cuanto es evidente el hecho lesivo denunciado con sustento de todos los medios de prueba promovidos y agregados a la presente solicitud, no existen vías ordinarias preexistentes ni medios jurídicos idóneos para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, además la acción no se encuentra prescrita, ni ha sido consentida por el accionante, y la legitimación activa me asiste.
(…omissis…)
Para la realización de la justicia ante los hechos aquí denunciados, y tomando en consideración que el agravio y la violación a mis derechos Constitucionales (sic) continúa, se requiere de una acción inmediata del aparato judicial, que permita el cese de las acciones realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad de Los Teques, por la Fiscalía Superior del Estado (sic) Miranda y la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no pueden dirimirse en forma breve y restablecedoras por las vías, medios o recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, porque ante una acción arbitraria y violenta, apartada totalmente del marco legal, en la que los agraviantes toman justicia por propia mano cometiendo un flagrante acto de injuria constitucional hacia mis derechos como legítimo propietario, por lo tanto, resulta urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así pido se declare.
(…omissis…)
PETITORIO
En razón a los hechos denunciados en el presente amparo, y el derecho invocado, solicito muy respetuosamente, que la acción interpuesta (…) sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declara CON LUGAR. Que se dicten MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA a los fines de evitar un gravamen irreparable a mi patrimonio y que por vía de consecuencia a la declaración CON LUGAR del presente amparo, se restituya la situación jurídica infringida y se le ordene a la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO ya suficientemente identificada, que haga entrega inmediata, material y voluntaria, libre de personas y bienes de mi propiedad (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2025, se dispuso lo siguiente:
“(…) La presente acción fue incoada con el objeto de que se restituya la situación jurídica señalada como infringida, a decir de la presunta agraviada, los querellados ingresaron a una vivienda de su propiedad la cual usa con fines recreacionales, de fines de semana y vacaciones, así como inversión económica, la cual está ubicada en la localidad de San Diego de Los Altos, en Jurisdicción (sic) del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, alegando que en fecha 11 de noviembre de 2023, recibió una llamada de una persona que se identificó como CÉSAR FERNÁNDEZ, quien dijo ser Fiscal Superior del estado Miranda, y quien le manifestó que se presentara en el inmueble a abrir sus puertas, lo cual arguye no lo hizo por temor a ir preso, así pues, declara que los querellados procedieron de manera arbitraria a violentar la cerradura y practicando el mencionado funcionario adscrito a la Fiscalía Superior un acto de restitución del inmueble a la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, narrando que antes de los hechos que alega como violatorios de sus derechos de propiedad, había hecho una transacción con el ciudadano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES, y a la misma fuera homologada ante el Juzgado Cuarto de municipio (sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los (sic) municipios (sic) Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, para la entrega voluntaria por parte del mencionado ciudadano, fundamentando su solicitud de amparo en los artículos 02, 21, 26, 27, 49, 115, 257, 137, 138 y 139, de nuestra Carta Magna, y 01, 02 y 06, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omissis…)
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez (sic) a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (sic), y quien Juzga (sic) acoge al criterio fijado por el Máximo (sic) Tribunal (sic) de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe un procedimiento civil para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías. En el caso de marras, quien aquí suscribe, observa que la parte querellante puede ejercer acciones de carácter civil como lo sería una acción reivindicatoria, ya que, a su decir, la parte querellada esta (sic) ocupando un inmueble de su propiedad, procurando la estadía sin su permiso ni consentimiento, aunado al hecho de que la parte accionante consignó documento de propiedad del bien del inmueble objeto de la litis, requisito este fundamental en la demanda de acción reivindicatoria (ver folios 10 al 16). ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación (sic) existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues, el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, estimando quien decide, que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna de manera directa y flagrante, que deba ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la que debe declararse indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por contar el accionante con una vía ordinaria y eficaz, capaz de satisfacer la pretensión cuya tutela judicial pretendía con la presente acción de amparo, como lo es una acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte quejosa dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la (sic) Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES (…) contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO (…) la FISCALÍA PRIMERA CON COMPETENCIA EN DELITOS GRAVES y FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a cargo de los Funcionarios (sic) CESÁR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, respectivamente.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio CHEDDY CHARINGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, y los ciudadanos CÉSAR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, en su carácter de fiscales del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Primera con Competencia en Delitos Graves y Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, todos plenamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, y los ciudadanos CÉSAR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, en su carácter de fiscales del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Primera con Competencia en Delitos Graves y Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, ello conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, afirma ser el propietario de un bien inmueble ubicado en la localidad de San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, adquirido según su decir- con fines recreacionales, por lo que realizaba el préstamo de la vivienda a su hermano, ciudadano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON, para que pasara tiempo con su familia, hasta el año 2021, cuando el prenombrado decidió no devolverle el inmueble motivado a un problema económico y a su separación matrimonial de la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, por lo que se vio en la necesidad de inicia un juicio por acción reivindicatoria, el cual culminó con sentencia que homologó el acuerdo de entrega voluntaria en fecha 27 de octubre de 2023. Seguido a ello, manifestó que luego de tomar posesión de la propiedad, el día 11 de noviembre de 2023, recibió una llamada de quien dijo ser el Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público, quien le exigió que de manera inmediata abriera su propiedad, calificando de “chimba y falsa” la decisión dictada por el tribunal, procediendo de manera arbitraria a violentar la cerradura del inmueble y realizando un acto irrito de restitución a la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO; motivos por los cuales denunció la violación de su derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó le fuera restituido mediante la presente acción de amparo constitucional, la situación jurídica infringida.
Con vista a tales planteamientos, el tribunal de la causa actuando en sede constitucional, consideró que en vista de que la parte querellante “(…) puede ejercer acciones de carácter civil como lo sería una acción reivindicatoria (…)”, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional intentada conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, debe indicarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014, No. 885 del 3 de noviembre de 2017, y No. 1436 del 13 de octubre de 2023, entre otras, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ahora bien, a fin de analizar si estuvo ajustado a derecho o no la inadmisibilidad de la acción declarada por el tribunal de la causa bajo el supuesto de que la parte querellante cuenta con una vía judicial ordinaria, es preciso enfatizar que en el caso de autos el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES (parte querellante), afirma ser propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en un lugar denominado La Hacienda, El Barranco, sector Cerro Altos, de la localidad de San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, indicando que en fecha 11 de noviembre de 2023, recibió una llamada del fiscal superior querellado, exigiéndole que abriera de manera inmediata las puertas de su vivienda, a lo cual se negó, por lo que procedió a violentar de manera arbitraria la cerradura de la puerta de entrada y restituyó a la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, quien fue la pareja sentimental de su hermano, el ciudadano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES, a quien había previamente demandado por acción reivindicatoria y –según su decir- había hecho entrega voluntaria del inmueble.
Así las cosas, se puede deducir que la parte querellante denuncia la supuesta “restitución” u ocupación sin fundamento legal alguno por parte de la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, en el inmueble de su propiedad supra identificado, indicando a su vez que ello sucedió luego de que “(…) fui a tomar posesión sobre el inmueble de mi propiedad (…)”, por lo que se infiere que estaba el accionante en posesión del mismo, lo que de ser el caso, hace presumir la existencia de una posesión legítima que ha sido violada, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía.
En estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 825 de fecha 26 de junio de 2013, Exp. N° 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia Nº 273 del 14 de abril de 2014; Nº 542 del 30 de mayo de 2014; Nº 885 del 3 de noviembre de 2017; y, Nº 144 del 9 de febrero de 2018, entre otras, señaló lo que a continuación se indica:
“(…)Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
Aunado a ello y más reciente, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1002 del 28 de julio de 2023, expediente Nº 22-0334, reiterando las aludidas decisiones, señaló lo siguiente:
“(…) Resulta claro para esta Sala que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió valorar y dar prioridad a la aplicación de este criterio vinculante en el caso de autos y, por ende, dar cumplimiento al mismo. No obstante, sin mayor consideración desconoció la existencia de las vías ordinarias y desnaturalizó en el presente caso la acción de amparo constitucional.
En este punto, cabe destacar que esta Sala no pasa desapercibido el hecho que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia por parte del proponente en su escrito, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (vid. Sentencia N° 2230 dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2007) (…)”
De esta manera, el uso del mecanismo de la acción interdictal deviene de la situación de hecho que implica la tenencia material de la cosa, por lo que dicho mecanismo constituye un medio eficaz y breve que permite garantizar la protección de los derechos del poseedor que ha sido perturbado o desposeído. Aunado a ello, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, también alega una supuesta ocupación ilegitima por parte de la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, por lo que esta juzgadora encuentra que quien reclame judicialmente el derecho a poseer u ocupar un bien inmueble del que se afirma propietario, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal o la acción reivindicatoria, entre otras, según el caso. Lo anterior, obviamente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Conforme a lo anterior, no puede pretender la parte accionante con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Así las cosas, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa esta alzada que el accionante haya justificado por qué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, únicamente se limitó a señalar que “(…) no existen vías ordinarias preexistentes ni medios jurídicos idóneos para restituir la situación jurídica denunciada como infringida (…)”, ignorando que ante el presunto despojo de la posesión ejercida sobre el bien inmueble identificado, existe una vía ordinaria, como sería la acción interdictal, la cual constituye un mecanismo procesal rápido y efectivo para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble, o a unte la supuesta ocupación sin fundamento legal de un inmueble del cual s es propietario, existe la acción reivindicatoria, cuyas vías permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente los derechos denunciados como infringidos.
En consecuencia, luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, el prenombrado tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y siendo que no puede pretender con la solicitud de amparo sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, y los ciudadanos CÉSAR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, en su carácter de fiscales del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Primera con Competencia en Delitos Graves y Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CHEDDY CHARINGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, y los ciudadanos CÉSAR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, en su carácter de fiscales del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Primera con Competencia en Delitos Graves y Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, todos plenamente identificados en autos, ello conforme al artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís Constitucional; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CHEDDY CHARINGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra la ciudadana ANA GABRIELA SOSA BRICEÑO, y los ciudadanos CÉSAR FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO PINTO, en su carácter de fiscales del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Primera con Competencia en Delitos Graves y Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, todos plenamente identificados en autos, ello conforme al artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantís Constitucional; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 25-10.305.
|