REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166°
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.866.572.
Abogados en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA y DORIS DEL ROSARIO OSORIO REVETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.334 y 147.696, en su orden.
Ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.209.336 y V-1.287.154, respectivamente.
Abogada en ejercicio ARGELIA BRACAMONTE CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.007.
INTERDICTO DE DESPOJO.
24-10.268.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTÍZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 15 de noviembre de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por el prenombrado contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de diciembre de 2024, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2025, vencido el término para consignar los escritos observaciones de informes, dejando constancia de que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Ocumare del Tuy, dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) A tal efecto, referente a los requisitos consagrados en los particulares: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales y b) Que el querellante sea el despojado, esta jurisdicente observa que, adminiculadas las deposiciones de los testigos, con las pruebas de las inspecciones judiciales que constan en autos (F. 123 al 132 PI) y (del F. 166 al 174 PII), así como la propia afirmación de los apoderados judiciales en el escrito de reforma de la querella, donde afirman “En vista de que nuestro representado no se encontraba en el país, y sin procedimiento judicial alguno, aprovechando esa oportunidad, efectuaron el despojo” que al realizarse una vez más el análisis respectivo de valoración, dan cuenta que el ciudadano Frank Ramón Márquez Ortiz, no se encontraba en el país en el día señalado como el de la ocurrencia del presunto despojo, motivo por el cual NO queda demostrada la posesión por parte del ciudadano querellante (…)Y ASÍ SE DECLARA.-
(…omissis…)
En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la procedencia de clase de interdicto, motivo por el cual la juez de primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de pruebas esgrimidos por el querellante suficientemente comprobables, siendo el caso que nos ocupa, los mismos no fueron efectivamente cumplidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Este Tribunal (…) se permite advertir que se hace evidente que tratándose de una acción que se inicia de manera ejecutiva los querellantes deben, como se ha dicho reiteradamente, aportar a la Juez los elementos probatorios suficientes que le permitan como Juzgador (sic) tramitar su legalidad.
En el presente caso se evidencia que, la Juez (sic) no debe limitarse a una mera presunción, sino, que debe en todo caso constatar la posesión y la ocurrencia del despojo, y como quiera que el actor en el presente caso no consignó pruebas suficientes que acrediten que efectivamente era poseedor del bien inmueble toda vez que se dice ser propietario, no obstante, no causó convicción a quien decide a través de las probanzas aportadas, siendo que, con la prueba testifical, se logró resolver que los ciudadanos Adriano Mazzarella Sirignano y Tirsa María De Mazzarella, identificados ut supra, no realizaron materialmente un despojo, y si bien, la parte querellante aduce que de manera indirecta los ciudadanos ALBA ISTURIZ, ROXANA MAZZARELLA Y PABLO FRANCISCO DÍAZ, plenamente identificados, actuaron por órdenes de los hoy querellados, los demandantes, quienes tenían la carga de probar sus afirmaciones, no lograron a través del acervo probatorio crear la convicción de quien decide de estos últimos ciudadanos actuaron bajo órdenes de los hoy querellados para efectuar un despojo. Por lo que, se observa de autos, la parte actora (teniendo la responsabilidad para demostrar a la juez los requisitos concurrentes) determina que el querellante no trajo a los autos un medio de prueba capaz de demostrar sus dichos plasmados en el escrito interdictal, bien sea para indicar la posesión, así como el presunto y violento despojo, para que pudiese prosperar la represente querella, con medios de prueba convincentes. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, por cuanto en la fase plenaria del presente juicio no quedaron plenamente demostrados los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 783 del Código Civil venezolano, los cuales deben ser concurrentes, resulta forzoso para este Tribunal (sic) DECLARAR la presente querella interdictal de despojo SIN LUGAR, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas en los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR, la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (…) TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual solicitó que se fije una caución a la parte querellante de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, al no estar domiciliado en el país, manifestando que en virtud de que el tribunal de la causa no acordó tal caución, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte actora. Seguido a ello, alegó que la parte querellada no fue actora de despojo alguno, por padecer –a su decir- de afectaciones físicas de tal magnitud que les imposibilitaba el traslado desde la ciudad de Caracas hasta el recinto de los locales comerciales en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, es por ello que el querellante –a su decir- tuvo que interponer la presente querella interdictal en contra de los supuestos actores del despojo, es decir, los ciudadanos Alba Isturiz, Roxana Mazzarella y Pablo Francisco Díaz.
De igual forma, la apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano FRAN RAMÓN MÁRQUEZ ORTIZ, consignó ante esta alzada en fecha 30 de enero de 2025, su respectivo escrito de informes, realizando una breve síntesis de la controversia, así como de los hechos denunciados en el escrito libelar, alegando entre otras afirmaciones, que los querellados habrían incrementado abusivamente los cánones imponiendo restricciones ilegítimas y, despojando a la parte actora mediante sustracción de mercancías y cambio de cerraduras. Seguidamente, alegó que en la sentencia de primera instancia se incurrieron vicios sustanciales como la indeterminación de la controversia al exigir prueba de autoría material del despojo, requisito ajeno al interdicto posesorio, que solo exige acreditar posesión y despojo; el silencio de pruebas, omitiendo valorar la inspección judicial que vinculó a los demandados con los hechos, así como el poder notarial que contradice la alegada incapacidad de los querellados; y la incongruencia, al absolver extra petita basándose en una confusión entre posesión y propiedad. Adicionalmente, manifestó que se desestimaron testimonios clave, violando –a su decir- el principio de valoración integral de las pruebas; por último, Finalmente, solicitó la nulidad de la sentencia del tribunal de la causa y que sea decretado el amparo restitutorio en favor al querellante, ordenándose la restitución inmediata.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte querellante, formuló sus respectivas observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que se pretende confundir al tribunal alegando que el hecho de que su defendido esté o no en el país, puede afectar de alguna manera su posesión; asimismo, afirmó que de quedar firme la sentencia recurrida, se atentarían –a su decir- contra todo el ordenamiento jurídico, ya que el hecho de los movimientos migratorios de su defendido no lo hacen perdedor de cualquier derecho posesorio. Seguido a ello, indicó que su representado ha mantenido presencia en el país con entradas y salidas hacia la ciudad de Panamá, por lo que solicitó que se deseche la pretensión de caución peticionada por la parte contraria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 15 de noviembre de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal por despojo que incoara el ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTIZ, contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, todos ampliamente identificados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
Antes de proceder a conocer el fondo de la controversia, resulta conducente precisar en esta oportunidad que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
En fecha 04 de julio de 2024, los apoderados judiciales del ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTIZ, presentaron querella interdictal de despojo en contra de los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, acompañada con sus respectivos anexos (folios 02-18, I pieza)
Mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2024, el tribunal de la causa INSTÓ a la parte querellante a ampliar las pruebas aportadas a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella interdictal incoada (folios 225-237, I pieza).
En fecha 22 de julio de 2024, los apoderados judiciales del ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTIZ, presentaron escrito de ampliación y reforma del libelo interdictal, procediendo a corregir de manera parcial la demanda interpuesta contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA (folios 04-24, II pieza).
Mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2024, el tribunal de la causa admitió la presente querella interdictal intentada, y ordenó su tramitación “(…) por el Procedimiento (sic) Especial (sic) de conformidad con la Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001 (…)”, por lo que a su vez, ordenó el emplazamiento de la parte querellada a fin de que comparecieran al tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente, a fin de exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos. Y por último, ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada (folios 26-27, II pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2024, compareció la ciudadana ROSANA MAZZARELLA PEREIRA, en representación de los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, a fin de conferir poder apud acta a la abogada en ejercicio ARGELIA BRACAMONTE CAMACARO, para que represente a los prenombrados en el presente juicio (folio 38, II pieza).
En fecha 01 de octubre de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte querellada a fin de consignar escrito de oposición de cuestiones previas (folios 48-50, II pieza).
En fecha 01 de octubre de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte querellada a fin de consignar escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos (folios 53-59, II pieza).
Mediante diligencias de fecha 8 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte querellada promovió medios probatorios; ante ello, el tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (folios 65-67 y 72-79, II pieza).
En fecha 10 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte querellante promovió medios probatorios; ante ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024, se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas (folios 94-99 y 121-126, II pieza).
El tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, prorrogó el lapso de admisión y evacuación de pruebas, por cinco (5) días de despacho; seguido a ello, mediante auto separado de esa misma fecha, se pronunció sobre las nuevas pruebas promovidas por la parte querellante (folios 160-166, II pieza).
En fecha 31 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folios 176-216, II pieza).
En fecha 31 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de “informe” (folios 217-232, II pieza).
El tribunal de la causa mediante sentencia judicial proferida en fecha 15 de noviembre de 2024, declaró sin lugar la querella interdictal de despojo intentada (folios 2-55, III pieza).
Ahora bien, de la síntesis de las actuaciones realizadas en el presente juicio, puede esta alzada constatar que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, admitió la querella interdicto restitutoria intentada mediante el “procedimiento especial” previsto en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-449, caso: Jorge Villasmil D. Vs. Meruvi de Venezuela C.A., y dio continuidad a todo el trámite procesal conforme a lo allí dispuesto, siendo entonces oportuno indicar que el mencionado fallo dispuso lo siguiente:
“(…) Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
De lo anterior, se evidencia que la mencionada Sala desaplicó parcialmente el contenido del artículo 701 del Código Adjetivo Civil, estableciendo así una modificación al procedimiento de los interdictos posesorios previstos en el ordenamiento jurídico. No obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 190, de fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-1356, ante el control de la constitucionalidad aplicado por la Sala de Casación Civil sobre dicha disposición legal, estableció lo siguiente:
“(…) en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
(…omissis…)
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia . (Subrayado añadido)
(…omissis…)
Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa (…)”
Con vista a lo anterior, se observa que aun cuando la Sala de Casación Civil desaplicó parcialmente las pautas procedimentales previstas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para los interdictos de amparo y restitutorio, la Sala Constitucional del máximo juzgado procedió posterior a ello, a ratificar la vigencia y constitucionalidad de citada norma, por lo que en virtud de esto, la prenombrada Sala de Casación Civil en sentencia Nº 018, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nº 09-306, advirtió lo siguiente:
“(…) Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia No. 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, atendiendo las decisiones judiciales anteriormente señaladas, no hay lugar a dudas que en los interdictos típicamente posesorios (amparo y restitutorio), el procedimiento aplicable es aquel contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el tribunal cognoscitivo incurrió en un grave error al sustanciar el presente asunto seguido por interdicto de despojo según el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil en la ya referida sentencia No. 0132 de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. N 00-449, desaplicando parcialmente el procedimiento previsto en el mencionado artículo, lo que implica una subversión del procedimiento, lesiva al orden público. Al respecto, se ha indicado por el Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) los jurisdicentes deben revisar muy bien como fue sustanciado el procedimiento y, si encontraren que fueron menoscabados derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, o si constata que fue violado el orden público, forzosamente deben hacer uso de la reposición para salvaguardar el ordenamiento jurídico infringido (…)” (resaltado añadido) (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 667, de fecha 26 de octubre de 2017, expediente Nº 17-303).
Asimismo, se ha indicado reiteradamente por el máximo tribunal que el orden público procesal se encuentra contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente, por ser éstas las que constituyen el núcleo en el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Epifanio Enrique Peraza contra Sasgo, C.A.). De esta manera, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley; es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
De esta manera, en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 212, de fecha 18 de abril de 2024, expediente Nº 23-758, estableció lo siguiente:
“(…) En base a lo antes dicho, se evidencia que el tribunal a quo erró al admitir la demanda de conformidad con el criterio de la dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2001, modificando el procedimiento establecido en el artículo que rige las formas de proceder en caso de interdicto de amparo y restitutorio, puesto que la misma Sala Constitucional señaló claramente y a partir del día 9 de marzo de 2009, en estos tipos de juicio se debe aplicar el procedimiento contenido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues así como fue expuesto por el tribunal de la recurrida estos procedimientos deben ser cumplidos a cabalidad, con el fin de no vulnerar los deberes y derechos de las partes intervinientes en el juicio, creando equilibrio, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.
En el presente asunto, el a quo incurrió en subversión del trámite procesal, al tramitar la demanda por un procedimiento inadecuado.
Precisado lo anterior, la Sala declara que el juez de alzada no incurrió en quebrantamientos de formas procesales por infracción de los artículos 15, 206 y 208, como lo alega el formalizante, por cuanto el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil impone al juez del segundo grado el deber de corregir los errores u omisiones cometidos en la tramitación del juicio por los jueces de primera instancia, siempre que estén dados los extremos exigidos en la ley, uno de ellos referidos a la imposibilidad de convalidación cuando esté interesado el orden público.
Así lo garantizó la recurrida al ordenar la reposición de la causa al estado al estado de proveer sobre la admisión de la demanda de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación a los principios procesales de saneamiento y obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, esta sala evidencia que el caso en cuestión trata de quebrantamiento de normas procedimentales en las cuales está inmerso el orden público, el hecho de haberse admitido la demanda de conformidad con un procedimiento que la misma Sala Constitucional desaplicó se está en presencia de un franco quebrantamiento y menoscabo de normas procesales que son netamente de orden público y no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez, tal como lo dispone el artículo 202 ejusdem, y en caso de verificarse alguna subversión del orden procesal, es deber de todo juez corregir el error cometido, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una violación al debido proceso (…)” (resaltado añadido).
Por consiguiente, visto que el caso sub examine el tribunal de la causa admitió la querella interdictal restitutorio intentada por un procedimiento inadecuado, ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil sostenido en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, modificando el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige las formas de proceder en caso de interdicto de amparo y restitutorio, incurrió en una subversión del trámite procesal, que produjo el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en las cuales está inmerso el orden público, y no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez. Por tales motivos, teniendo en consideración que el cumplimiento de las normas, son formalidades esenciales para la validez de los actos procesales, debe esta juzgadora forzosamente declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal que le corresponda conocer del presente juicio, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria intentada por el ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTIZ, contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, ya identificados en autos, ello a tenor del procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; y consecuentemente, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente a partir del auto de admisión de la demanda proferido en fecha 01 de agosto de 2024 (inclusive), inserto al folio 26 y 27 de la pieza II del expediente; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal que le corresponda conocer del presente juicio, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria intentada por el ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTIZ, contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, ya identificados en autos, a tenor del procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por el ciudadano FRANK RAMÓN MÁRQUEZ ORTIZ, contra los ciudadanos ADRIANO MAZZARELLA SIRIGNANO y TIRSA MARÍA PEREIRA DE MAZZARELLA, plenamente identificados en autos, a partir del auto del auto admisión de la demanda de fecha 01 de agosto de 2024 (inclusive), inserto al folio 26 y 27 de la pieza II del expediente.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.268
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