REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIALES DE EVA SPINOSI DE COLORATO:

DEFENSOR AD LITEM DE SERGIO GIANFRANCO COLORATO SPINOSI:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº
Ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVALAN De COLORATO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.039.824; actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVALAN y ROCCO PAOLA COLORATO AVALAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.637.278 y V-25.840.623, respectivamente.

Abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN y JESSIKA LUCERO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.077 y 184.080, respectivamente.

Ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.842.269 y, V-23.637.662, respectivamente.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.

Abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.142.

PARTICIÓN DE BIENES.

25-10.271.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su condición de defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2023, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por el defensor ad litem a la demanda incoada, y en consecuencia, CON LUGAR la partición del bien inmueble objeto del juicio que incoara la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVALAN De COLORATO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVALAN y ROCCO PAOLA COLORATO AVILAN, contra los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 7 de enero de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respectivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de julio de 2021, el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVILAN De COLORATO, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ARIANNA BARBARE COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, procedió a demandar a los ciudadanos EVA SPINOSI De COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, por PARTICIÓN DE BIENES; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en el año 2009, los hermanos MIGUEL COLORATO MASELLIS y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, adquirieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble conformado por un terreno y el galpón que se encuentra construido sobre el mismo, situado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el No. 4, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2009, inscrito bajo el No. 2009.406, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.689, y posterior aclaratoria inscrita en fecha 15 de julio de 2013, bajo el No. 2009.406, Asiento Registral 2.
2. Que el lote de terreno tiene una superficie aproximada de seiscientos setenta y siete metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (677,74 mts2), y que la superficie del galpón es de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (475,47 mts2).
3. Que la presente acción deriva debido a las discrepancias y desavenencias que han surgido con los herederos universales del ciudadano MIGUEL COLORATO MASELLIS, desde su fallecimiento, puntualmente con la cónyuge heredera ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, ya que una y otra vez han realizado –según su decir- diligencias y propuestas pertinentes y útiles ante la prenombrada para tratar de lograr un acuerdo de mutua voluntad por medio de la vía amistosa, voluntaria, conciliatoria y extrajudicial, lo cual ha sido imposible.
4. Que ocurre a demandar la partición del inmueble identificado como un galpón y terreno, el cual pertenecía a los hermanos Masellis Colorato, y que debido al fallecimiento de los mismos, se traslada el derecho a su herederos universales correspondiéndole a cada una de las partes una cuota del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble descrito.
5. Fundamentó la demanda en los artículos 768, 770, 1.069, 1.071 y 1.072 del Código Civil, concatenados con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que por lo antes expuesto, procede a demandar la partición del inmueble descrito contra los herederos universales del fallecido MIGUEL MASELLIS COLORATO, a fin de que convengan en la partición y a pagar las costas y costos del procedimiento.
7. Por último, estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta y nueve mil ciento veinticuatro millones novecientos setenta y seis mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 139.124.976.634,00), y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión a los autos se observa que la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, no compareció por medio de si ni por apoderado judicial alguno a fin de dar contestación a la demanda; sin embargo, el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, procedió en fecha 24 de mayo de 2023, a consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, sosteniendo para ello siguiente:
1. Que se trasladó a la dirección indicada en la demanda como domicilio de su defendido, en cuya oportunidad se entrevistó con la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, quien le indicó ser madre del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, el cual no se encontraba en el lugar.
2. Que la prenombrada ciudadana le comentó que estaban enterados del juicio y que tenían su abogado de confianza quien procedería a dar contestación a la demanda.
3. Que procede formalmente a oponerse a la partición del bien inmueble objeto del juicio, e impugna el valor del mismo estimado por el perito avaluador aportado por la parte actora.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de junio de 2023, se dispuso –entre otras cosas– lo siguiente:
“(…) En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, ya identificados, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de la demanda, correspondiéndola a cada uno un cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad del referido bien y como consecuencia del fallecimiento de ambos, los derechos del bien en cuestión, recayeron sobre sus causahabientes, conforme las estipulaciones contenidas en el Código Civil relativo al orden de suceder, lo cual se verifica de acuerdo a las documentales aportadas en juicio, así mismo, se evidencia que la oposición formulada por el defensor Ad (sic) lite es pura y simple, toda vez que, como se dijo antes, no esgrime suficientes argumentos que ataquen, ya sea el dominio común, el carácter de los condóminos o las cuotas que corresponden, por tanto, resulta procedente la partición aquí demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas y en atención al artículo supra trascrito, este Tribunal (sic) declara que ha lugar a partición del bien inmueble que se describe a continuación:
(…omissis…)
Cuyo documento de propiedad se encuentra a nombre de los causantes MIGUEL COLORATO MASELLIS y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, causantes de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVLAN COLORATO, ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVILAN, ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, por una parte y en un cincuenta por ciento (50%) a los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, por otra parte, también en un cincuenta por ciento (50%) (…)
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara: 1) IMPROCEDENTE la oposición formulada por el defensor Ad (sic) litem a la demanda de partición incoada; y 2) CON LUGAR la partición del bien inmueble que se escribe a continuación: ´Un lote de terreno identificado con el número cuatro (4) y el Galpón (sic) sobre él construido, ubicado en la calle Las Industrias, del sector Las Minas, a la altura del Kilómetro (sic) 14 de la Carretera Panamericana, en la Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…); y consecuentemente, este Tribunal (sic) fija el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley Civil Adjetiva (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 6 de febrero de 2025, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, ARIANNA BARBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente y ratifica las pruebas consignadas a los autos, solicitando que se confirme la sentencia recurrida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2023, través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por el defensor judicial de la parte codemandada, y CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVALAN De COLORATO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARIANNA BARBARA COLORATO AVALAN y ROCCO PAOLA COLORATO AVILAN, contra los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso, tuvo su origen en la demanda por partición de comunidad interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVALAN De COLORATO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVALAN y ROCCO PAOLA COLORATO AVILAN, en contra de los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, manifestando que en el año 2009, los hermanos Miguel Colorato Masellis (†) y Bartolomeo Colorato Masellis (†), adquirieron un inmueble conformado por un lote de terreno y el galpón que se encuentra construido sobre el mismo, situado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el No. 4, siendo imposible lograr un acuerdo de mutua voluntad para su partición luego del fallecimiento de los prenombrados; en consecuencia, solicitó la partición de dicho inmueble en una cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes.
Seguido a ello, y llegada la oportunidad para oponerse y dar contestación a la demanda, la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, no compareció por medio de si ni por apoderado judicial alguno; asimismo, el defensor judicial del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, se limitó a manifestar que “(…) procedo formalmente a OPONERME a la partición del bien inmueble (…)”. En este sentido, esta alzada considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial; por tales motivos, se estima conveniente precisar que el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “(…) A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad (…)”, y podrá “(…) cualquiera de los participes demandar la partición (…)”. Así las cosas, con respecto al presente juicio, el autor patrio Tulio Álvarez Ledo considera que:
“(…) la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio (…)” (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)

Por su parte, Abdón Sánchez Noguera considera que la partición se constituye:
“(…) en el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas(…)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2° Edición, Ediciones Paredes)

De esta manera, en nuestra legislación el procedimiento de partición se inicia por demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." (Resaltado de este tribunal).

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…)" (Resaltado de este tribunal).

Así las cosas, la demanda de partición de bienes comunes si bien debe promoverse por la vía del juicio ordinario, puede suceder que en el acto de contestación la parte demandada no se opone a la partición ni discute el carácter o la cuota que pretenden los interesados, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor; no obstante, también puede suceder que al contestar la demanda de partición, la parte demandada formula oposición discutiendo o impugnando los términos de la partición, caso en el cual, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor.
Ahora bien, en el caso sub examine la controversia surge motivado a que el tribunal cognoscitivo consideró en el fallo recurrido, que el defensor ad litem del codemandado, ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, procedió a oponerse a la demanda “de manera genérica”, afirmando que no aportó argumentación que contradiga “(…) lo relativo al dominio común respecto del bien litigado ni sobre el carácter o cuota de los interesados (…)”, motivos por los cuales concluyó que resulta procedente la partición demandada, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor. Así las cosas, a fin de determinar si efectivamente hubo o no oposición a la demanda incoada, esta juzgadora considera necesario precisar que en el escrito libelar la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVALAN De COLORATO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVALAN y ROCCO PAOLA COLORATO AVILAN, solicitó expresamente la partición de un único bien inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón que se encuentra construido sobre el mismo, identificado con el No. 4, situado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
Con vista a la solicitud de partición de dicho bien, el defensor judicial del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, en el escrito de contestación presentado en fecha 24 de mayo de 2023, se limitó a manifestar que “(…) procedo formalmente a OPONERME a la partición del bien inmueble (…)”, sin indicar de manera expresa si discutía el carácter o cuota de los interesados, por lo que ciertamente la parte demandada se opuso de manera “genérica” a la partición incoada, lo cual equivale a la no oposición a la misma. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de abril de 2017, expediente No. 16-817, reiterando criterio sostenido en decisión N° 442 del 29 de junio de 2006, señaló en referencia al trámite de los juicios de partición de bienes lo siguiente:
“(…) el artículo 778 eiusdem estipula que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Y, más adelante en el artículo 780 de la señalada ley adjetiva, se dispone que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, así como la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradictorio y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En interpretación de las anteriores disposiciones normativas, esta Sala ha señalado que el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, siendo que si esta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor (…)” (resaltado añadido).

De allí que, en el caso de que en la contestación a la demanda se objetara el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandado, o demás demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a cada uno, según lo que devenga del título o las reglas sucesorales, no se procede al nombramiento del partidor, siguiendo el juicio su curso por el procedimiento ordinario, lo que hace entender que la oposición no puede ser genérica, ya que debe ser dirigida contra la demanda en lo concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la partición solicitada.
Por tales motivos, en el caso sub examine examinado con detenimiento los alegatos formulados por el defensor judicial del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, en el cual se limita a manifestar que “(…) procedo formalmente a OPONERME a la partición del bien inmueble (…)”, se puede inferir que ello por sí no constituye oposición a la partición, y siendo que la parte codemandada, ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO, no interpone ninguna defensa perentoria contra la demanda, no consta que haya objetado el derecho a la partición, ni el carácter o cualidad de condómino, o la cuota o proporción que le corresponde a cada uno, según lo que devenga del título o las reglas sucesorales, es por lo que lo procedente en derecho es la fijación de oportunidad para el nombramiento de partidor, tal como el juzgado a quo lo ordenó.- Así se precisa.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta de la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho al aplicar correctamente el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, debe tenerse como no efectuada la oposición hecha por el defensor judicial del ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda. Aunado a ello, de las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa que involucra a los intervinientes en el juicio, la cual tuvo origen con el fallecimiento de los ciudadanos BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†) y MIGUEL COLORATO MASELLIS (†); de este modo para acreditar la existencia de dicha comunidad entre las partes, la parte accionante acompañó a su libelo de la demanda, las siguientes documentales: (i) CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1082, expedido por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de septiembre de 2020, inserta al folio No. 082, Tomo 5, correspondiente al causante BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, quien falleció el 17 de septiembre de 2020 (folio 23, I pieza); (ii) ACTA DE MATRIMONIO No. 98, expedida por la Primera Autoridad Civil y Secretaria del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 1992, correspondiente al matrimonio civil contraído entre los ciudadanos BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS y MARÍA DEL CARMEN AVILAN VILLEGAS (folio 24, I pieza); (iii) ACTAS DE NACIMIENTO la primera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda No. 1971, en fecha 28 de octubre de 1994, y la segunda expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Pedro de Los Altos del estado Miranda No. 350 en fecha 24 de octubre de 1996, correspondientes a los ciudadanos ARIANNA BÁRBARA y ROCCO PAOLO, respectivamente, hijos de los ciudadanos BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS y MARÍA DEL CARMEN AVILAN VILLEGAS (folios 25-30, I pieza); (iv) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 102, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2020, correspondiente al causante MIGUEL COLORATO MASELLIS, quien falleció en esa misma fecha (folio 93, I pieza); (v) ACTA DE MATRIMONIO No. 006, expedida por la Primera Autoridad Civil y Secretaria del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de febrero de 1986, correspondiente al matrimonio civil contraído entre los ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS y EVA SPINOSI RAMIERI (folios 94-95, I pieza); y (vi) ACTA DE NACIMIENTO No. 116, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 1995, correspondiente al ciudadano GIANFRANCO, hijo de los ciudadanos MIGUEL COLORATO MASELLIS y EVA SPINOSI DE COLORATO (folio 96, I pieza).
De este modo, puede quien aquí decide precisar que al momento del fallecimiento del causante, ciudadano BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†), dejó como herederos a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVALAN De COLORATO, ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVALAN y ROCCO PAOLA COLORATO AVALAN (todos codemandantes), y al momento del fallecimiento del causante, ciudadano MIGUEL COLORATO MASELLIS (†), dejó como herederos a los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI (parte codemandada), por lo que el bien inmueble cuya partición se demanda, adquirida en vida por los prenombrados de cujus según CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el No. 2009.406, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 232.13.13.1.689 (folios 43-56, I pieza), pasó a formar parte de la masa hereditaria, y en consecuencia, parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre los aludidos ciudadanos, la cual evidentemente nació de un hecho accidental.- Así se establece.
Por tales consideraciones, al no haber oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y en vista que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, debe declararse PROCEDENTE la partición del bien inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente seiscientos setenta y siete metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (677,74 mts2), y las bienhechurías que sobre él se encuentran con un área aproximada de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (475,47 mts2), identificado con el No. 4, ubicados en la calle Las Industrias del sector Las Minas, kilómetro 14 de la carretera panamericana, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cuyos datos identificativos se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA y su posterior ACLARATORIA DE LINDEROS (insertos a los folios 44-56, I pieza del expediente) debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2009.406, del Inmueble Matriculado con el No. 232.13.13.1.689, el primero en fecha 18 de mayo de 2009, con el Asiento Registral 1, y el segundo en fecha 15 de julio de 2013, con el Asiento Registral 2; tal y como así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, respecto a la cuota parte que le corresponde a las partes intervinientes en el presente juicio sobre los derechos de propiedad del referido bien inmueble, esta juzgadora observa que en la sentencia recurrida, el tribunal de la causa señaló que “(…) Cuyo documento de propiedad se encuentra a nombre de los causantes MIGUEL COLORATO MASELLIS y BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, causantes de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVILAN DE COLORATO, ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVILAN, ROCCO PAOLO COLORATO AVILAN, por una parte y en un cincuenta por ciento (50%) y, los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, por otra parte, y también en un cincuenta por ciento (50%) (…)”, por lo que se deduce que a cada parte le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del inmueble.
No obstante a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que a los autos quedó demostrado que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVILAN De COLORATO (codemandante), contrajo matrimonio con el de cujus BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS, en fecha 25 de junio de 1992 (folio 24, I pieza); y que la ciudadana EVA SPINOSI DE COLORATO (codemandada), contrajo a su vez matrimonio con el de cujus MIGUEL COLORATO MASELLIS, en fecha 14 de febrero de 1986 (folios 94-95, I pieza), es decir, ambos causantes se encontraban casados para el momento en que adquirieron el bien inmueble objeto de la partición (18 de mayo de 2009). En vista de ello, el artículo 148 del Código Civil establece que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, de allí que en caso de muerte de uno de los cónyuges, el acervo hereditario estaría conformado por el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del de cujus, naciendo el derecho la para la cónyuge sobreviviente el concurrir con una porción igual a la de un hijo, tal y como se desprende los artículos 823 y 824 eiusdem, los cuales establecen lo que a continuación se trascribe:
Artículo 823.- “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
Artículo 824.- “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
Con vista a lo anterior, y como quiera que no resulta un hecho controvertido que los ciudadanos BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†) y MIGUEL COLORATO MASELLIS (†), se encontraban casados para el momento de adquirir la propiedad del bien inmueble cuya partición se demanda, se puede entonces concluir que la cuota parte que les correspondía a cada uno de los causantes, le pertenece por mitad a la comunidad conyugal, de modo que únicamente el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de cada de cujus es el que conforma el acervo hereditario. En tal sentido, si cada causante era propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien inmueble, únicamente el veinticinco por ciento (25%) de los mismos, podría ser asignado a sus herederos legitimados (hijos, cónyuge sobreviviente no separado de cuerpos y de bienes).- Así se establece.
Conforme a tales consideraciones, y con el ánimo de establecer correctamente la cuota parte o porcentaje de la masa hereditaria que le corresponde a cada interesado, esta alzada advierte lo siguiente: (i) Del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que en vida le pertenecieron al causante BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†), sobre le bien inmueble objeto del litigio, la mitad de éstos, es decir, el veinticinco por ciento (25%) del mismo, le pertenece a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVILAN De COLORATO, en razón de la comunidad gananciales habida entre ellos; y el restante veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble, le pertenece en partes iguales, a saber, ocho con treinta y tres por ciento (8,33 %), a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVILAN De COLORATO, ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLA COLORATO AVILAN; y, (ii) Del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que en vida le pertenecieron al causante MIGUEL COLORATO MASELLIS (†), sobre le bien inmueble objeto del litigio, la mitad de éstos, es decir, el veinticinco por ciento (25%) del mismo, le pertenece a la ciudadana EVA SPINOSI De COLORATO, en razón de la comunidad gananciales habida entre ellos; y el restante veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble, le pertenece en partes iguales, a saber, doce con cinco por ciento (12,5 %), a los ciudadanos EVA SPINOSI De COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, todos plenamente identificados en autos.- Así se precisa.
En virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su condición de defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara como no efectuada la oposición hecha por el defensor judicial del prenombrado ciudadano dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, y en efecto, se declara CON LUGAR la partición del bien inmueble objeto del juicio que incoara la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVALAN De COLORATO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLA COLORATO AVILAN, contra los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, todos plenamente identificados en autos; tal y como así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su condición de defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara como no efectuada la oposición hecha por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su condición de defensor ad litem de la parte codemandada, ciudadano GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVILAN De COLORATO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVALAN y ROCCO PAOLA COLORATO AVILAN, contra los ciudadanos EVA SPINOSI DE COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la partición del bien inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente seiscientos setenta y siete metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (677,74 mts2), y las bienhechurías que sobre él se encuentran con un área aproximada de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (475,47 mts2), identificado con el No. 4, ubicados en la calle Las Industrias del sector Las Minas, kilómetro 14 de la carretera panamericana, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cuyos datos identificativos se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA y su posterior ACLARATORIA DE LINDEROS (insertos a los folios 44-56, I pieza del expediente) debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2009.406, del Inmueble Matriculado con el No. 232.13.13.1.689, el primero en fecha 18 de mayo de 2009, con el Asiento Registral 1, y el segundo en fecha 15 de julio de 2013, con el Asiento Registral 2.
CUARTO: Se establece la cuota parte o porcentaje de la masa hereditaria que le corresponde a cada interesado, de la siguiente manera: (i) Del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que en vida le pertenecieron al causante BARTOLOMEO COLORATO MASELLIS (†), sobre le bien inmueble objeto del litigio, la mitad de éstos, es decir, el veinticinco por ciento (25%) del mismo, le pertenece a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AVILAN De COLORATO, en razón de la comunidad gananciales habida entre ellos; y el restante veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble, le pertenece en partes iguales, a saber, ocho con treinta y tres por ciento (8,33 %), a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN AVILAN De COLORATO, ARIANNA BÁRBARA COLORATO AVILAN y ROCCO PAOLA COLORATO AVILAN; y, (ii) Del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que en vida le pertenecieron al causante MIGUEL COLORATO MASELLIS (†), sobre le bien inmueble objeto del litigio, la mitad de éstos, es decir, el veinticinco por ciento (25%) del mismo, le pertenece a la ciudadana EVA SPINOSI De COLORATO, en razón de la comunidad gananciales habida entre ellos; y el restante veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble, le pertenece en partes iguales, a saber, doce con cinco por ciento (12,5 %), a los ciudadanos EVA SPINOSI De COLORATO y GIANFRANCO COLORATO SPINOSI, todos plenamente identificados en autos.
QUINTO:Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. Nº 25-10.271