REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.675.312.
Abogados en ejercicio DIÓGENES NAVAS RICO y LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.866 y 15.832, respectivamente.
Ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.245.928.
Abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.517.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
25-10.272.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara la prenombrada contra el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, todos plenamente identificados.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2025, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 24 de febrero de 2025, mediante el cual se dejó constancia que concluido el término para la consignación de los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 1° de abril de 2024, el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, procedió a demandar al ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su mandante TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, dio en alquiler al ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, un local ubicado dentro de un inmueble identificado como “Galpón San Ignacio”, situado en la zona industrial San Ignacio, vía San Pedro de Los Altos, Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: con el sector denominado La Estancia; Sur: con el río San Pedro y parte de la montaña; Este: con carretera vía San Pedro que tiene al frente el barrio conocido como “Aquiles Nazoa”;y Oste: con el rio San Pedro y parte también de la montaña”.
2. Que el contrato privado de arrendamiento celebrado no contiene fecha cierta a pesar de ser firmado entre las partes, pero que en el mismo se aprecia en su cláusula segunda, que se estableció un canon locativo por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), antes de que sucedieran las dos (2) reconversiones de la moneda en el país, esto es, la del año 2018 y 2021.
3. Que a pesar de tales reconversiones, el arrendatario –a su decir- se negó a ajustar el canon de arrendamiento y a pagar alquiler alguno, estando a la fecha en mora, ello a pesar de que el canon quedó en cero bolívares (Bs. 0).
4. Que el arrendatario se ha negado a firmar un contrato de arrendamiento ajustado a la realidad monetaria actual y a pagar canon de arrendamiento alguno; asimismo, indicó que el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, asistió a dos (2) audiencias ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en la cual se negó a conciliar por la vía administrativa para llegar a un acuerdo, lo cual –a su decir- agotó tal vía.
5. Que el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, acudió a la oficina de Atención y Participación Ciudadana, pretendiendo que para hacer entrega del local arrendado, solicitó que se le reconozca la cantidad de MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $1.700,00), que gastó en las mejoras que realizó al galpón.
6. Fundamentó la presente acción en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
7. Por último, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), y solicitó que la misma sea admitida y decretado el secuestro del local arrendado.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 2 de agosto de 2024, el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, procedió a contestar la demanda interpuesta contra su defendido, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de septiembre de 2018, su defendido suscribió vía renovación, un contrato de arrendamiento de manera privada con la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, sobre un local identificado con la letra “E” galpón San Ignacio, situado en la vía que conduce a San Pedro de Los Altos, parroquia San Pedro de Los Altos, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una extensión o área de ciento metros cuadrados (120 mts2).
2. Que para los efectos de la convención suscrita, la demandante dijo ser la propietaria del referido inmueble, pero que para tener la titularidad de un bien inmueble, es condición sine qua non que el documento sea protocolizado ante el respectivo registro inmobiliario, por lo que ratifica la falta de cualidad de la parte actora por no ser –a su decir- la legítima dueña del inmueble, por cuanto su documento de propiedad lo sustenta en un título supletorio otorgado a favor de la demandante y de los ciudadanos JOSÉ GERTRUDES GONZÁLEZ CAMACHO y ANTONIO JOSÉ ROMERO, motivos por los cuales, rechazó y contradijo la capacidad de acudir a juicio sola, al estar en presencia –según su decir- de un litis consorcio activo.
3. Que mal podría la actora alegar que su representado se ha negado a firmar un nuevo contrato, cuando en la Superintendencia se acordó y se realizó una inspección del local, estableciéndose que sería ésta quien fijaría el nuevo canon de arrendamiento.
4. Que rechaza y contradice el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el acta de cierre o finiquito no ha sido elaborada, lo cual es requisito sine qua non donde se autoriza la vía jurisdiccional.
5. Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora en cuanto a la negativa de cancelar el canon de arrendamiento, puesto que no puede su defendido cancelar un monto en bolívares que no ha sido acordado por las partes involucradas, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
6. Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora en cuanto a la contumacia de su patrocinado cuando acudió a la oficina de Atención y Participación Ciudadana, por cuanto sólo se acudió a este órgano en la búsqueda de una solución y salida consensuada de la situación planteada.
7. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora sobre el desalojo propuesto, por cuanto su defendido no está insolvente en los cánones de arrendamiento, ya que no hay monto fijado para los mismos, y que teniendo más de diez (10) años de relación arrendaticia, tiene derecho a una prórroga legal de tres (3) años.
8. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar por ininteligible e impertinente, condenándose en costas procesales.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7-12 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 5 de diciembre de 2019, bajo el No. 18, Tomo 114, a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio DIOGENES NAVAS RICO y LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, como apoderados judiciales de la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contra parte, al mismo debe conferirse valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra realizadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 13 del expediente) marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, acordándose -entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA: La arrendadora da en arrendamiento, y en ese concepto recibe el arrendatario un local marcado con la letra E del referido inmueble identificado como GALPÓN DE SAN IGNACIO, con una extensión de doscientos (120) metros para taller de herrería.
SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual ha sido pactado de muto (sic) acuerdo entre las partes, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15000,00) mensuales, los cuales deberán ser pagados por el arrendatario a la arrendadora, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en dinero efectivo o en su defecto en la cuenta corriente del banco provincial (…)
TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato, será de un (1) año fijo a partir de la firma del mismo, pudiendo ser prorrogables automáticamente por periodo igual, siempre y cuando no exista aviso escrito de no renovar emitido por alguna de las partes, por lo menos con sesenta (60) días continuos de antelación al vencimiento del mismo (…)”
Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad, quien aquí suscribe lo da por reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia surgida sobre el inmueble objeto del presente juicio, fijándose un canon locativo por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), que debían ser cancelados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; asimismo, las partes acordaron que el contrato tendría una duración de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodo igual.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 14-16 del expediente) marcado con la letra “C”, en original, ACTA DE COMPARECENCIA levantada por la Coordinación Regional del estado Miranda de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) en fecha 7 de julio de 2023, en ocasión a la denuncia N° DNPDI/10820/23, formulada por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, en contra de los ciudadanos Douglas Ortega, Joguar Medina Nieto y LUIS PÉREZ PACHANO, en el cual se hace constar que la denunciante solicita un ajuste del canon de arrendamiento, por lo que se acordó una inspección al inmueble arrendado y una segunda audiencia para el 18 de julio de 2023; marcado con la letra “D”, en original, ACTA DE COMPARECENCIA levantada por la Coordinación Regional del estado Miranda de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) en fecha 17 de agosto de 2023, en la cual se celebra acto conciliatorio en ocasión a la denuncia N° DNPDI/10820/23, haciéndose constar que oídas a las partes no se llegó a ningún acuerdo, quedando pautada una tercera audiencia para el 31 de agosto de 2023. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte contraria en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio acudieron ante la mencionada sede administrativa a fin de llegar a un acuerdo para el ajuste del canon de arrendamiento, lo cual no fue posible.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 17-18 del expediente) marcado con la letra “E”, en copia certificada, ACTA 31072023 levantada por la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda en fecha 31 de julio de 2023, en la cual se hace constar la comparecencia del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, y del abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, en representación de los ciudadanos ANTONIO ROMERO, JOSÉ GONZÁLEZ y TANEY GARCÍA, en cuya oportunidad el primero de ello manifestó lo siguiente: “(…) Estoy en esta Oficina (sic) a fin de llegar a un acuerdo (…) con el tema de entregar el bien inmueble y a su vez que se me reconozca la cantidad de mil setecientos dólares (1.700$.) americanos gasto que realice (sic) en mejoras del galpón (…)”, acordando los presente una nueva reunión para el 3 de julio de 2023. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte contraria en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la parte demandada acudió ante dicha oficina administrativa en fecha 31 de julio de 2023, en el cual manifestó su deseo de entregar el inmueble arrendado si la arrendataria le cancela las mejoras realizadas.-Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante hizo valer lo siguiente:
.-RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (Folios 43-52 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, TÍTULO SUPLETORIO No. 25.752, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2009, a favor de los ciudadanos JOSÉ GESTRUDES GONZÁLEZ CAMACHO, ANTONIO JOSÉ ROMERO y TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, sobre las bienhechurías consistentes en un galpón ubicado en la zona industrial San Ignacio, vía San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, constando la declaración de dos testigos (ciudadanos Raul Antonio Gruber Romero y Lina Piscitello Casata. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que los ciudadanos JOSÉ GESTRUDES GONZÁLEZ CAMACHO, ANTONIO JOSÉ ROMERO y TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, obtuvieron título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías objeto del presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 53-55, y 57-58 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble objeto del presente juicio; marcado con la letra “C”, en copia certificada, ACTA 31072023 levantada por la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda en fecha 31 de julio de 2023, en la cual se hace constar la comparecencia del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, y del abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, en representación de los ciudadanos ANTONIO ROMERO, JOSÉ GONZÁLEZ y TANEY GARCÍA; y, ACTA DE COMPARECENCIA levantada por la Coordinación Regional del estado Miranda de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) en fecha 7 de julio de 2023, en ocasión a la denuncia N° DNPDI/10820/23, formulada por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, en contra de los ciudadanos Douglas Ortega, Joguar Medina Nieto y LUIS PÉREZ PACHANO. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 56 del expediente) marcado con la letra “D”, en original, CARTA AVAL expedida por el Consejo Comunal “Andrés Bello” del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en el mes de julio de 2023, en la cual se hace constar que el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, labora desde hace doce (12) años en el local ubicado en la zona industrial San Ignacio vía San Pedro de Los Altos, sector 6 La Estancia frente a la carretera principal vía San Pedro, prestando servicios en el área metalúrgica y a su vez realiza aporte social la comunidad. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue desvirtuada por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 59-64 del expediente) marcado con la letra “F”, en formato impreso, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS del local objeto del presente juicio de desalojo, en las cuales se observa fango en todo su piso y alrededores, partes de las carrocerías de diferentes vehículos apiladas, y una estructura de bloques con ganado porcino. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Abierto el juicio conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
.-RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, y posteriormente ratifico en el lapso probatorio, la testimonial de los ciudadanos DOUGLAS ORTEGA y JOGUAR MEDINA NIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.590.066 y V-19.586.199, respectivamente, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024, y fijada su evacuación para la oportunidad que tenga lugar la audiencia o debate oral. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 2 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, compareció el ciudadano DOUGLAS RAMÓN ORTEGA (ver folios 95-98 del expediente), quien una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste al señalar “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo desde cuando (sic) conoce al señor VICENTE PEREZ PACHANO? CONTESTÓ: Desde hace más de 30 años. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo que (sic) tipo de relación tiene con el ciudadano VICENTE PEREZ PACHANO? CONTESTÓ: Somos vecinos de toda la vida, del local comercial y residencial. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo que (sic) tiempo de inquilino tiene en estos locales? CONTESTÓ: Como 11 o 12 años. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo cuantas (sic) son las personas alquiladas en estos locales? CONTESTÓ: Deben de ser como 4 o 5 locales alquilados. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce quien (sic) o quienes (sic) son los dueños de estos locales? CONTESTÓ: En realidad nunca los he conocido, ha estado como cuidadora la señora Nancy. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo como (sic) llegó a estos espacios y quienes habitan ahí? CONTESTÓ: Hace como 12 años, estaba buscando un local para trabajar y sabía que tenía esa disposición, y como 3 o 4 familias que habitan allí. SEPTIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga el testigo como (sic) empezó la relación de arrendamiento en estos locales? CONTESTÓ: Al principio no teníamos contrato, todo empezó por contrato verbal pero le pagábamos a la señora Nancy. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo como (sic) le fue fijado el monto del alquiler y quien (sic) se lo fijó? CONTESTÓ: Nosotros asistimos a varias instancias para acordar un monto considerable, y fuimos a la SUNDEE, en varias reuniones acordamos el precio del canon de arrendamiento. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo a que (sic) persona le cancelada el alquiler? CONTESTÓ: Al principio le cancelaba a la señora Nancy, y después de formalizar el contrato se lo cancelamos al señor JOSE GERTRUDIS (…)”.
Ahora bien, vistas la deposición del testigo promovido por la parte actora, ante transcrita, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN ORTEGA, no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por desalojo, incoado por la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento. En efecto, siendo que el testigo antes identificado no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, ni aporta elementos para su resolución, consecuentemente, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto al testigo JOGUAR MEDINA NIETO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el decurso del debate oral celebrado por el tribunal en fecha 2 de diciembre de 2024, el prenombrado no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2024, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Por tanto, habiendo sido alegada por el actor el incumplimiento de las obligaciones locatarias de la parte demandada, en virtud de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, correspondía a la parte demandada probar el pago de los mismos, a los fines de desvirtuar lo dicho por la demandante, sin embargo, evidencia este tribunal de instancia que:
(i) Habiendo contratado las parte (sic) hoy litigantes en arrendamiento, como bien lo afirma el apoderado actor, el referido contrato no contiene fecha cierta de su suscripción, y,
(ii) El apoderado actor no señala cuáles cánones de arrendamiento dejó de pagar el demandado, esto es, mes y año dejado de pagar.
(…) De allí, que un contrato inexorablemente requiere le sea señalado la fecha de su firma, pues de allí deriva su finalización, prorroga, etc., ya que con dicha fecha se determina su vigencia y todas aquellas responsabilidades recíprocas de los contratantes. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita sino una relación verbal, lo cual no es el caso de autos, en virtud que la existencia del contrato escrito es un hecho aceptado y no controvertido por las partes en contienda dentro del proceso, genera en consecuencia para el arrendatario, una obligación de hacer ante el arrendador, la cual no era otra que mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenido, empero, dichos cánones insolutos no fueron precisados por el apoderado actor, de acuerdo con las actas procesales, es decir, solo señaló el actor la falta de pago por mensualidades vencidas, sin establecer expresamente cuales (sic) meses y de qué año se dejaron de pagar, siendo esta determinación cesaría a los fines que el demandado pueda ejercer su defensa y dirigir su actividad probatoria y este tribunal producir la sentencia con vista a sí hubo o no falta de pago, y si éstas fueron consecutivas o no, y verificar si los hechos se subsumen dentro del supuesto contenido en el literal a. del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma en la que fundamento (sic) su demanda la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
Luego la demanda por desalojo fundada ene l literal a. del artículo 40 eiusdem no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO (…) contra el ciudadano LUÍS (sic) VICENTE PÉREZ PACHANO (…)
SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida ene l presente juicio, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO contra el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, aduciendo ésta dio en alquiler al ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, un local ubicado dentro de un inmueble identificado como “Galpón San Ignacio”, situado en la zona industrial San Ignacio, vía San Pedro de Los Altos, Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante contrato privado de arrendamiento en el cual se estableció en su cláusula segunda un canon locativo por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), ello antes de que sucedieran las dos (2) reconversiones de la moneda en el país, esto es, la del año 2018 y 2021, por lo que actualmente el canon quedó en cero bolívares (Bs. 0). Seguido a ello, alegó que el arrendatario se ha negado a firmar un contrato de arrendamiento ajustado a la realidad monetaria actual y a pagar canon de arrendamiento alguno, y que a pesar de haber acudido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), no fue posible conciliar por la vía administrativa para llegar a un acuerdo, lo cual –a su decir- agotó tal vía; por consiguiente, fundamentó su pretensión de desalojo en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, manifestó en primer lugar que en fecha 15 de septiembre de 2018, su defendido suscribió vía renovación, un contrato de arrendamiento de manera privada con la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, sobre un local identificado con la letra “E” galpón San Ignacio, situado en la vía que conduce a San Pedro de Los Altos, parroquia San Pedro de Los Altos, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una extensión o área de ciento metros cuadrados (120 mts2), pero que si bien la demandante dijo ser la propietaria del referido inmueble, ésta solo ostenta un título supletorio, por lo que alegó la falta de cualidad o interés de la demandante para intentar la presente acción al no tener la titularidad del bien inmueble mediante documento protocolizado ante el respectivo registro inmobiliario; asimismo, sostuvo dicha defensa en la existencia de un litis consorcio activo necesario, constituido entre la demandante y los demás beneficiarios del título supletorio, ciudadanos JOSÉ GERTRUDES GONZÁLEZ CAMACHO y ANTONIO JOSÉ ROMERO.
Seguidamente a ello, rechazó y contradijo el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el acta de cierre o finiquito no ha sido elaborada, lo cual es requisito sine qua non donde se autoriza la vía jurisdiccional; asimismo, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en cuanto a la negativa de cancelar el canon de arrendamiento, puesto que no puede su defendido cancelar un monto en bolívares que no ha sido acordado por las partes involucradas, y en vista de que en la Superintendencia se acordó y se realizó una inspección del local, estableciéndose que sería ésta quien fijaría el nuevo canon de arrendamiento. Por último, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora sobre el desalojo propuesto, por cuanto su defendido no está insolvente en los cánones de arrendamiento, ya que no hay monto fijado para los mismos, y que teniendo más de diez (10) años de relación arrendaticia, tiene derecho a una prórroga legal de tres (3) años; finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar por ininteligible e impertinente, condenándose en costas procesales.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente, a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los alegatos planteados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, para lo cual debe emitir pronunciamiento expreso como punto previo, sobre las defensas que a continuación se indican:
.- Falta de cualidad activa:
En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, alegó de manera poco clara, la falta de cualidad e interés de la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, para intentar el presente juicio, señalando a tal efecto que la prenombrada “(…) por no ser la Legítima (sic) dueña del Inmueble (sic) Incomento (sic); ya que su documento de Propiedad (sic) lo sustenta en un Título Supletorio (…)”; al respecto, es importante señalar que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Entonces, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la ciudadana TANEY JOSEGINA GARCÍA LUGO, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que la representación judicial de la parte demandada, afirma que ésta no es la propietaria legítima del inmueble objeto de la controversia; a tal efecto, se debe señalar que la doctrina nacional admite como válido el arrendamiento de la cosa ajena, así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2015, expediente No. 2015-000211, se dispuso lo siguiente:
“(…) estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la constitución de la relación arrendaticia inmobiliaria que surge como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento, al respecto encontramos que existen dos formas a través de la cual se constituye la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa con tal condición. La primera, cuando es el propietario quien suscribe el contrato de arrendamiento y arrienda el inmueble de su propiedad al arrendatario que lo ocupa en tal condición y, la segunda, cuando quien suscribe el contrato de arrendamiento con el arrendatario es un tercero y no el propietario, por lo tanto el arrendador del inmueble es un tercero que arrienda con el consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado, tal como ocurre frecuentemente en el mercado inquilinario con las empresas y personas naturales que se dedican a la administración de inmuebles, quienes arriendan en representación del propietario, ya sea mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario.
De allí, que quienes figuran como arrendadores en los contratos de arrendamientos, no sean los propietarios de los inmuebles arrendados, sino las personas que actúan por encargo de estos, quienes se deben considerar como intermediarios en la relación arrendaticia que nace entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento que realiza el tercero, ello significa que la relación arrendaticia siempre se constituirá entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, aun cuando quien figure como arrendador en el contrato de arrendamiento sea un tercero, salvo que el propietario del inmueble que ha sido demandado demuestre que el demandante ocupa ilegalmente el inmueble de su propiedad o que no es arrendatario del inmueble que ocupa (…)” (Resaltado añadido)
De esta manera, resulta claro que no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender, puesto que a fin de que un tercero pueda arrendar un inmueble, se necesita para ello que exista un consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado. Aunado a ello, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
Artículo 6.- “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no (…)”. (Resaltado añadido)
De acuerdo con el contenido de la norma, el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir el propietario, administrador o gestor del inmueble, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá legitimidad para solicitar el desalojo (Cfr. Sentencia Nº 682, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/11/2021, expediente No. 19-544). En tal sentido, se observa que en el caso sub examine cursa CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO a través del cual la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, da en arrendamiento al ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, un inmueble constituido por un local marcado con la letra “E”, situado en un galpón ubicado en la vía de San Pedro de Los Altos, en la zona industrial de San Ignacio, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda constante de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2).
Con vista a lo antes indicado, no hay lugar a dudas que la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, ostenta plena legitimidad para actuar en juicio por ser quien suscribió tal contrato de arrendamiento; además, la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado, en consecuencia, para incoar la presente acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio, como insiste la parte demandada, ya que resulta válido el arrendamiento de la cosa ajena, puesto que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto –se repite- puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, motivos por los cuales, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.- Así se establece.
.- Del litis consorcio activo necesario:
En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, alegó de manera enrevesada, la falta de cualidad e interés de la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, para intentar el presente juicio por sí sola, señalando a tal efecto que cursa a los autos “(…) Titulo Supletorio otorgado por este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), donde aparecen a parte de Ella (sic) los ciudadanos: GONZALEZ CAMACHO JOSE GERTRUDES (…) y ROMERO ANTONIO JOSE (…) rechazo y contradigo la capacidad de acudir a Juicio (sic), por cuanto estamos en presencia de un Litis (sic) Consorcio (sic) Activo (sic) (…)”.
Ahora bien, reiterando los fundamentos de derecho anteriormente expuestos referente a la legitimación a la causa o cualidad de las partes, procede en esta oportunidad quien decide a determinar que tanto la doctrina como por la jurisprudencia, concuerdan como regla, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se hace entonces necesario revisar si la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, tienen plena legitimación para actuar individualmente en este juicio, para lo cual se debe señalar que la prenombrada pretenden el desalojo de un inmueble arrendado, según CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble objeto del presente juicio (folio 13 del expediente). Por lo tanto, visto que la hoy demandante fue quien suscribió el contrato antes referido, y como quiera que en los juicio de arrendamiento la cualidad o legitimidad –se repite- no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado, en consecuencia, para incoar la presente acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio, como insiste la parte demandada.
Aunado a ello, el supuesto hecho de que la propiedad del inmueble arrendado pertenezca a la hoy demandante conjuntamente con otras personas, tampoco impide e l ejercicio de la presente acción, ya que en las demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad “(…)en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 2015, expediente N° 2014-552; Sentencia No. 751 del 21 de noviembre de 2017, Exp. N° 2017-632; sentencia del 22 de marzo de 2018, Exp. N° 2017-269; y sentencia del 29 de enero de 2020, Exp. N° 2017-0682). Así las cosas, cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.
Desde este punto de vista, se puede entonces concluir, que la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, está legitimada para intentar la acción judicial por sí misma, y no como desacertadamente afirma la parte demandada al señalar que “(…) estamos en presencia de un Litis (sic) Consorcio (sic) Activo (sic) (…)”, pues en el supuesto caso de estar ante una comunidad, cualquiera de los comuneros está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común. En consecuencia, siendo que la prenombrada, efectivamente ostenta la legitimidad para actuar en juicio en defensa de un bien inmueble que dio en arrendamiento, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato locativo, porque no lo exige así la ley; es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por el apoderado judicial del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.
.- De la existencia de la vía administrativa previa:
Por último, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, alegó de manera enrevesada que “(…) RECHAZO Y CONTRADIGO la posesión del actor, sobre el agotamiento de la Vía (sic) Administrativa (sic), por cuanto el Acta (sic) de cierre o finiquito no ha sido elaborada, que es requisito Sine (sic) qua non donde la Superintendencia, Autoriza (sic) o da apertura a la Vía (sic) Jurisdiccional (sic) (…)”; asimismo, durante el decurso de la audiencia o debate oral, el prenombrado manifestó que “(…) la Ley (sic) establece que cuando se va a proceder por vía judicial la SUNDEE, emite una providencia administrativa, el cual establece la etapa para poder acudir a un órgano judicial, y la SUNDEE no la realizó (…)”.
Ahora bien, de las afirmaciones de la parte demandada se puede deducir que pretende alegar la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotada una vía administrativa previa, por lo que en este sentido, respecto a la existencia de una vía que sea de obligatorio agotamiento antes de acudir a la vía jurisdiccional para resolver alguna problemática surgida en ocasión a una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 1º de julio de 2019, expediente No. 2018-000519, estableció lo siguiente:
“(…) En el último punto signado iv), el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 7 del mismo Decreto Ley, por no haberse dilucidado previamente ante el organismo administrativo competente la estimación del nuevo canon de arrendamiento. La disposición en cuanto dispone:
“Artículo 7.- En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)…”.
Del precitado artículo, la Sala observa que existe una vía conciliatoria, para “todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir (…), sin embargo, la ley especial no condiciona la demanda al agotamiento de un procedimiento administrativo previo con lo cual se evidencia que no existe la falta de aplicación delatada (…)” (resaltado añadido).
Conforme a lo antes transcrito, se puede entonces concluir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ciertamente prevé una vía conciliatoria para todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento, más no condiciona la demanda al agotamiento de un procedimiento administrativo previo, como desacertadamente lo sostiene la parte demandada. Por consiguiente, se DESECHAN del proceso los alegatos formulados por la parte accionada dirigidos a advertir una supuesta vía administrativa previa necesaria a ser agotada antes de acudir el órgano jurisdiccional.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para uso comercial, constituido por local identificado con la letra “E”, situado en un galpón ubicado en la vía de San Pedro de Los Altos, zona industrial San Ignacio, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de cánones de arrendamiento; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)” (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden entre sus numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, por lo que es preciso indicar que la parte demandante alega como fundamento a dicha causal, que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento que actualmente asciende a CERO BOLÍVARES (Bs. 0), y se niega a ajustar el mismo, ello sin indicar de manera expresa los meses presuntamente dejados de cancelar. A tal efecto, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”. (Resaltados de esta alzada).
Así las cosas, de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la parte demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el demandado, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a fin de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 13) celebrado entre la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble objeto del presente juicio, de cuyas cláusulas, específicamente la segunda, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual ha sido pactado de muto (sic) acuerdo entre las partes, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15000,00) mensuales, los cuales deberán ser pagados por el arrendatario a la arrendadora, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en dinero efectivo o en su defecto en la cuenta corriente del banco provincial (…)”
De lo transcrito, se evidencia en autos que las partes convinieron como obligación del arrendatario, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); y si bien es cierto que no se colocó en el referido contrato la fecha de suscripción del mismo, como así lo sostuvo el tribunal de la causa, esta juzgadora debe advertir que de la revisión minuciosa a los autos se puede observar que el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, manifestó en su escrito de contestación a la demanda que “(…) En fecha 15 de septiembre de 2018 suscribí Vía (sic) Renovación (sic), contrato de Arrendamiento (sic) de manera privada con la ciudadana: TANEY JOSEFINA GARCIA LUGO (…)” (resaltado añadido). Por consiguiente, la parte demandada reconoce no sólo la relación arrendaticia existente con la parte demandante, sino que además indica que el último contrato celebrado se realizó en fecha 15 de septiembre de 2018, por lo que la deficiente del contrato locativo advertida por el a quo en la sentencia recurrida, respecto a que “(…) el referido contrato no contiene fecha cierta de su suscripción (…)”, fue subsanada con la propia manifestación del demandado-arrendatario, lo que además no fue contradicho por la parte actora en el decurso del proceso; y por tanto, quedan por tanto fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de la relación arrendaticia, teniéndose así demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se establece.
Siguiendo este orden, debe procederse a analizar si ciertamente la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido y conforme a los términos pactados en el contrato de arrendamiento, lo cual constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la arrendataria. A tal efecto, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-338, que determina a quién le corresponde el omnus probandi sobre el cumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento –como sucede en el caso de marras-, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (…)” (Resaltado de esta alzada).
Por consiguiente, se tiene entonces que la parte actora, aduce en su libelo que la parte demandada en su condición de arrendataria se encuentra insolvente en su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, y si bien es cierto que no indicó cuáles cánones dejó de pagar el demandado, cuya circunstancia conllevó al a quo a considerar que no podía la parte demandada “(…) ejercer su defensa y dirigir su actividad probatoria y este tribunal producir la sentencia con vista a sí hubo o no falta de pago (…)”, esta juzgadora en el ejercicio de su función directiva del proceso, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas, debe advertir que de la revisión minuciosa a los autos se puede observar que el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, manifestó en su escrito de contestación a la demanda que “(…) no estoy insolventes (sic) en los canones (sic) de arrendamiento (ya que no hay monto fijado para los mismos) (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, de las afirmaciones sostenidas por la parte demandada se desprende que el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, a pesar de reconocer la existencia del contrato privado de arrendamiento acompañado al escrito libelar, en el cual se fijó (cláusula segunda) un canon locativo por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), señaló que “…no hay monto fijado…” para dicha obligación, a lo que puede deducir esta juzgadora que el prenombrado se refiere a que la mencionada suma de dinero equivale actualmente a la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01), producto de la reconversión monetaria en el país durante el año 2021, que eliminó seis ceros al bolívar, ello tomando en cuenta que el contrato fue celebrado el 15 de septiembre de 2018, es decir, posteriormente a la entrada en vigencia de la reconversión monetaria en el país del año 2018 (20/8/2018).
Ahora bien, esta juzgadora entiende que el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento por el inmueble objeto del presente juicio, desde que el monto fijado se volvió irrisorio o insignificante por la reconversión monetaria, es decir, desde que quedó ajustado a la cantidad de un céntimo (Bs. 0,01), lo cual ocurrió con la entrada en vigencia de dicha reconversión el 1° de octubre de 2021; por tanto, se puede deducir que a partir de esa fecha no ha sido posible fijar un nuevo canon de arrendamiento entre las partes, y por consiguiente, el arrendatario no ha cancelado pensión locativa alguna.- Así se precisa.
De esta manera, cuando el tribunal de la causa señaló que al demandado se le impidió ejercer su defensa y dirigir su actividad probatoria al no haberse establecido expresamente cuáles meses y de qué año se dejaron pagar, incurrió en un evidente descuido y omisión a las afirmaciones del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, contenidas en el escrito de contestación a la demanda, quien expresamente indicó que “…no hay monto fijado…” para el canon de arrendamiento, lo que sin lugar a dudas conlleva a entender que no ha realizado pago alguno por dicho concepto, de modo que, ante el reconocimiento de la falta de cumplimiento de dicha obligación, era innecesario exigirle al demandante la especificación de cuál mes y año se dejó de pagar.
Aunado a ello, no puede tampoco pasar por alto esta juzgadora que la parte demandada a pesar de manifestar que no ha cancelado el canon de arrendamiento, alega que no está insolvente, por cuanto el monto no ha sido fijado, a lo que entiende quien aquí decide que el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, pretende alegar una causal eximente a su responsabilidad o la existencia de una causa extraña no imputable que configura el incumplimiento del deudor (obligado), por lo que a fin de determinar las condiciones necesarias para la procedencia de ello, se hace necesario en primer lugar advertir que las partes intervinientes en el presente juicio, fijaron expresamente el canon de arrendamiento en el contrato privado acompañado al escrito libelar, ello en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para ese entonces, y aun cuando dicha cantidad ascienda actualmente a la cantidad un céntimo (Bs. 0,01), producto de la reconversión monetaria en el país, no puede de ninguna manera sostenerse una falta de “fijación” del canon locativo, sino de un “ajuste” del mismo.
Así las cosas, en este hilo argumentativo se debe señalar que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “causa extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, esta no sería válida por ser de objeto imposible.
En este sentido, no se evidencia del estudio efectuado a las actas del expediente que la parte demandada haya aportado algún medio de prueba destinado a demostrar la excepción invocada, dado que no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a probar la ocurrencia de esa causa extraña no imputable, lo cual pudiera ser excluyente de su responsabilidad en la falta de pago del canon de arrendamiento, por cuanto si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria el 1° de octubre de 2021, el canon fijado en el contrato privado de arrendamiento por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), quedó expresado en la suma de Bs. 0,015, ello en modo alguno constituye una imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación prevista por el legislador para el arrendatario, como es pagar el canon de arrendamiento en los términos pactados, puesto que el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido, por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; así pues, las normas del Código Civil, deben ser releídas, bajo el valor de las normas constitucionales que cuando hablan de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacen referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, vale decir, que el juez tiene un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual. Aunado a ello, bajo el concepto normativo de la buena fe contractual, a los fines de integrar el contrato y llevar a que éste produzca los efectos jurídicos para restablecer el equilibrio contractual, el propio artículo 1.270 del Código Civil, establece que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”.
Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil, señalado anteriormente, establece dentro de las obligaciones del arrendatario con ocasión a un contrato de arrendamiento, el deber de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, lo cual constituye una ficción creada por la ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si el demandado, ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, tenía la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, debió como mínimo intentar ajustar el canon locativo de mutuo acuerdo con la demandante, o en su defecto, solicitar ello ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), conforme al artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual no sucedió en el presente caso; por el contrario, se desprende de las actas procesales, que fue la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, quien acudió ante dicha organismo a formular denuncia en contra del hoy demandante en el año 2023.
En suma a lo anterior, esta juzgadora tampoco puede dejar de considerar que en la diligencia habitual y prudente del arrendatario como un buen padre de familia, y con el ánimo de no incumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento, pudo –y no lo hizo- cancelar al menos la mínima expresión del bolívar como es un céntimo (Bs. 0,01), como demostrativo de su actitud diligente y de buena fe en cumplir sus obligaciones, puesto que de la simple lógica se deduce que la pensión arrendaticia que posteriormente fuere ajustada, bien sea de mutuo acuerdo o por mandamiento del órgano administrativo competente, no sería menor a dicha suma. Sin embargo, en vez de desempeñar algunas de estas actividades, el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, se limitó a manifestar en su escrito de contestación que “(…) no estoy insolventes en los canones (sic) de arrendamiento (ya qué (sic) no hay monto fijado para los mismos (…)”, pretendiendo con ello seguir en posesión del inmueble arrendado sin pagar un justo canon por ello.- Así se establece.
En consideración a lo expuesto, y no siendo suficiente la simple alegación de la causa extraña no imputable se concluye que de las actas procesales no se desprende la demostración de la excepción de responsabilidad invocada por la demandada, por lo que esta alzada estima que lo correcto en derecho es la aplicación de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento del requerimiento efectuado por la parte demandante, puesto que ateniéndose a lo alegado y probado en autos, el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, parte demandada en el presente juicio, INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó el demandante, ello derivado del hecho de que a los autos no cursa ningún elemento probatorio capaz de demostrar que sí pago los cánones de arrendamiento, y en consecuencia demostrar su solvencia; por lo que consecuentemente, se declara procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, ello conforme al literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones consecutivos; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, contra el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, y como consecuencia de ello, el prenombrado deberá hacer entrega material a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con la letra “E”, situado en un galpón ubicado en la zona industrial San Ignacio, vía San Pedro de Los Altos, parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), libre de bienes y de personas.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara la prenombrada contra el ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, todos plenamente identificados, y en virtud de ello, se ordena a la parte demandada a desalojar y hacer entrega material a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de diciembre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes..
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana TANEY JOSEFINA GARCÍA LUGO, contra del ciudadano LUIS VICENTE PÉREZ PACHANO, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial identificado con la letra “E”, situado en un galpón ubicado en la zona industrial San Ignacio, vía San Pedro de Los Altos, parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), libre de bienes y de personas, ello conforme a la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 25- 10.272.
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