REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:







DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.613.278.

Abogados en ejercicio SAÚL LEONARDO BEIRUTTY PETIT y ALEXIS ALCALÁ ESCALONA SIFONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 274.966 y 274.166, respectivamente.

Ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 18.129.891; en su carácter de heredero conocido del causante JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, quien fue titular de la cédula de identidad Nº V- 6.523.370.

Abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.142.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

25-10.274.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 19 de septiembre de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se estableció la existencia de una relación estable de hecho desde el mes de noviembre de 1996 hasta el 16 de octubre de 2003, entre la parte demandante y el causante JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA (†).
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2025, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2025, concluido el término para la presentación de los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio SAÚL LEONARDO BEIRUTTY PETIT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, procedió a demandar al ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO, en su carácter de heredero conocido del causante JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de octubre de 2003, falleció ab intestato en el Centro Médico Docente El Paso, de la ciudad de Los Teques en el estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, quien –a su decir- mantuvo junto a su representada una unión estable de hecho en la especie de concubinato, siendo el último domicilio ubicado en el edificio Úrica, piso 12, apartamento 12-B, urbanización Altos de La Rosaleda, parcela V-16, segunda etapa, entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera panamericana, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que por espacio de tiempo de siete (7) años continuos e ininterrumpidos, vivieron bajo el mismo techo y en apoyo mutuo el hoy de cujus y la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, en perfecta unión estable de hecho desde el mes de noviembre de 1996, hasta su fallecimiento.
3. Que la unión tuvo su inicio en la ciudad de Cúa del estado Bolivariano de Miranda, en condiciones de cohabitación y como familia, para luego continuar esa unión con domicilio ubicado en la ciudad de Chacao, hasta el año 2000, cuando decidieron ubicar su domicilio familiar en la dirección supra indicada.
4. Que dicha unión la conservaron como si hubiesen estado casados por un lapso de siete (7) años ininterrumpidas, y la mantuvieron en forma pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados tanto en el sitio donde vivían, como en lugares de esparcimiento y donde ejercían sus relaciones de negocios, como si estuvieran casados.
5. Que durante la unión no procrearon hijos, pero que sin embargo, convivió y se desarrolló con ellos en familia, el hijo legítimo del causante de nombre KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO, nacido el 9 de mayo de 1988.
6. Que la unión tuvo como características las siguientes: (i) la cohabitación permanente bajo el mismo techo, desde el inicio de la relación hasta el fallecimiento del ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA; (ii) ambos convivieron en el inmueble durante tres (3) años, en donde su representada atendió con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a su supuesto concubino; (iii) se prodigaron amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general; (iv) convivieron en forma pública y notoria durante siete (7) años ininterrumpidos; (v) en su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio; y, (vi) se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaban en privado y en público.
7. Que no existe conflicto en reconocer los derechos que corresponden a cada uno, tanto a su patrocinada como al hijo legítimo de su finado concubino, con el cual mantiene a su decir- comunicación constante y cordial, en el marco del orden socialmente aceptado.
8. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 767 del Código Civil.
9. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita que se declare la existencia de una unión establece de hecho entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS y JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, por un lapso de siete (7) años.
10. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 1º de abril de 2024, el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO, procedió a exponer lo siguiente:
“(…) sostenida la conversación con el ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO, en donde me comunicó que el de cujus JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, quien era su padre, si mantuvo una relación ininterrumpida con la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS.
Sin embargo, el ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO me manifestó estar de acuerdo con la demanda incoada en su contra y reconoce los derechos que tiene la señora BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS y que esos derechos nacieron debido a la relación sentimental que tuvo con su padre y está consciente que adquirieron varios bienes inmuebles y un bien inmueble entre el de cujus y la señora BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS (…)
Ahora bien, cumplida con la carga jurisprudencial de tratar de contactar personalmente a mi defendido logrando el objetivo por los motivos precedentemente expuestos, procedo formalmente a Negar, Rechazar y Contradecir la demanda instaurada en contra de mi defendido, solicitándole, con todo respecto, a la ciudadana Jueza (sic) que presidente este Despacho, se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA fuere instaurada en contra del demandado (…)”.


III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10-12, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 24 de octubre de 2018, bajo el No. 46, Tomo 310, folios 150 al 152, a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio SAÚL LEONARDO BEIRUTTY PETIT y ALEXIS ALCALÁ ESCALONA SIFONTE, como apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, en vista de que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 13, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 857, levantada por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2003, correspondiente al causante JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, quien falleció el 16 de octubre de ese mismo año, y deja un hijo de nombre Kevin Javier Camacho Carrillo. Ahora bien, en vista de que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, falleció el 16 de octubre de 2003.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 14, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 1964, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 4 de agosto de 1988, correspondiente al nacimiento del niño “KEVIN JAVIER” en fecha 9 de mayo de ese mismo año, hijo de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA y DEUDELY COROMOTO CARRILLO VALERO. Ahora bien, en vista de que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO, parte demandada en el presente juicio, es hijo del ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA (†).- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 15-24, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2000, el cual quedó inscrito bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 07; a través del cual se demuestra que el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 12-B, ubicado en el piso 12 del edificio URICA, situado en la urbanización Altos de La Rosaleda, parcela V-16, segunda etapa, entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera panamericana, Municipio Los Salias del estado Miranda, sobre el cual constituyó hipoteca legal convencional a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho (tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido bien), esta alzada lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 25 y 26, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONSTANCIA expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda en fecha 6 de abril de 1998, en la cual hace constar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, “…convive con su esposa…” BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, según testimonios de los ciudadanos Yolanda Pérez y Bertha Calderin; y marcado con la letra “F”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE CONVIVENCIA expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2003, en la cual hace constar que comparecieron en esta fecha los ciudadanos ONEIDA CÓRDOVA y ALEXANDER HUGO GUTIÉRREZ CARRILLO, quienes da fecha que la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, convivió con el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, fallecido el 17 de octubre de 2003. Ahora bien, aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, esta juzgadora observa que la parte actora no promovió la testimoniales de los mencionados ciudadanos a fin de que ratificaran sus dichos contenidos en tales instrumentales y, aun cuando son levantados ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan (Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que los dichos explanados en las presentes documentales no fueron ratificados, esta juzgadora desecha del proceso los instrumentos en cuestión y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:

Único.- (Folios 88-100, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 857, levantada por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2003, correspondiente al causante JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, quien falleció el 16 de octubre de ese mismo año; marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2000, el cual quedó inscrito bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 07; a través del cual se demuestra que el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 12-B, ubicado en el piso 12 del edificio URICA, situado en la urbanización Altos de La Rosaleda, parcela V-16, segunda etapa, entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera panamericana, Municipio Los Salias del estado Miranda; marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONSTANCIA expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda en fecha 6 de abril de 1998, en la cual hace constar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, “…convive con su esposa…” BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, según testimonios de los ciudadanos Yolanda Pérez y Bertha Calderin; y, marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE CONVIVENCIA expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2003, en la cual hace constar que comparecieron en esta fecha los ciudadanos ONEIDA CÓRDOVA y ALEXANDER HUGO GUTIÉRREZ CARRILLO, quienes da fecha que la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, convivió con el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, fallecido el 17 de octubre de 2003. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas NANCY DEL SOCORRO OSORIO RINCONES, MARÍA ELENA BERRIOS AMARO y EMISLENIA DIONANCIA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-22646.713, V-5.429.053 y V-5.526.450, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, ello en los siguientes términos:
*En fecha 23 de mayo de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NANCY DEL SOCORRO OSORIO RINCONES, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto al folio 111-112, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) SEGUNDA PREGUNTA: A efecto de conocimiento de este Tribunal (sic), ¿diga usted si conoce a mi representada, ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, de vista trato y comunicación? CONTESTO (sic): si lo conozco, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted el tiempo que tiene conociendo a mi representada antes citada? CONTESTO (sic): como 40 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si este conocimiento que ha manifestado sabe y le consta que mi representada mantuvo una unión establece de hecho con el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA? CONTESTO (sic): me consta de una excelente relación. QUINTA PREGUNTA: Si de lo anteriormente expresado en su exposición ¿diga usted si puede dar fe de que esta unión estable de hecho duró más de 7 años calendario? CONTESTO (sic): Doy fe en eso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted señora NANCY si conoció de vista, trato y comunicación al señor JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA durante el tiempo que manifiesta conocer de la unión concubinaria? CONTESTO (sic): Sí señor, lo conocí muy bien, excelente persona, excelente compañero, muy buen padre, muy bien esposo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si aprecia que la unión establece de hecho a la que se hace mención era pública y notoria ante vecinos, amigos y toda la comunidad? CONTESTO (sic): Notoriamente ante la familia, amigos, compañeros en evento (sic) familiares en todo, ellos compartieron en todo, de hecho el falleció aquí en los Teques. Cesaron las preguntas (…)”.

*En fecha 23 de mayo de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana EMISLENIA DIONANCIA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto a los folios 114-116, I pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vita trato y comunicación a mi representada, la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS? CONTESTO (sic): si, toda una vida viviendo juntas, nuestros hijos estudiaron juntos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció en vida al ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA? CONTESTO (sic): Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted y puede dar fe de la relación concubinaria que existió entre mi representada y el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA? CONTESTO (sic): una buena relación, muy buena comunicación de pareja, muy bien vecino, hasta que se pudo, una persona muy cordial. QUINTA PREGUNTA: ¿En la relación concubinaria que dice conocer y que usted indica como vecinos, puede dar fe de la relación, si la relación era notoria, pública ante la comunidad? CONTESTO (sic): Si, bueno porque en los momentos que nos conseguíamos en el ascensor, cuando íbamos a hacer mercado, porque ella vive en el 12 B y yo vivo en el 8 A, por ende utilizamos el mismo ascensor y para hacerte franca mi hijo vivía en la casa de ellos y él vivía en mi casa, por que (sic) hacían las tareas juntos, estudiaban juntos en el liceo desde primer año, tengo toda una vida conociéndola, mi hijo ya tiene 38 años, y mi hijos salió de 10 años para primer año. SEXTA PREGUNTA: por el conocimiento que aprecia tener, ¿diga usted desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana BEATRIZ VALENCIA? CONTESTO (sic): Mira, desde que, no sé, 28 o 30 años que la conozco, vuelvo y te repito estudiaron juntos los niños en el liceo, estaba la niña pequeña ósea (sic) era más pequeña que él. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que ha expresado estima usted que la relación entre mi representada y el señor JAVIER CAMACHO PEÑA duró un tiempo de 7 años? CONTESTO (sic): No sé si duró más, hasta el día que murió estuvieron juntos, desde que llegaron estaban juntos, después de ahí no te sabría decir, una cosa es que seamos vecinas y otra cosa es que seamos investigadores privados. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga por favor si por ese conocimiento que tiene la vida en pareja que ha manifestado entre mi representada y el ciudadano JAVIER CAMACHO era considerada por la comunidad, como si estuvieran casados? CONTESTO (sic): Mira, no sabía que no estaban casados, pero siempre él decía mi esposa y ella decía mi esposo y por ende uno suponía que son esposos pues. Cesaron las preguntas (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508, eiusdem establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas NANCY DEL SOCORRO OSORIO RINCONES y EMISLENIA DIONANCIA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ, no pueden ser apreciadas por esta alzada, por cuanto no son convincentes, ni se encuentran sustentadas por otras probanzas cursantes en los autos, ello motivado a que ninguna de las testigos pudo si quiera precisar desde cuándo les consta el inicio de la supuesta relación concubinaria habida entre la demandante y el de cujus JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA. Además, de ello, todas las preguntas formuladas son sugestivas, es decir, en su formulación ya sugieren la respuesta que se espera del testigo; de este modo, como quiera que no puede extraerse presunción grave alguna del testimonio bajo análisis para constituir una prueba, por cuanto la misma fue –como ya se dijo- esbozada en forma circunstanciada, sin contar al menos cada una con un narrativa que, por lo menos, instruya o informe al juzgador sobre cómo se ocurrieron los hechos sobre los cuales declara y pretende dejar constancia, es por lo que quien decide, considera ajustado desecharla del proceso y por consiguiente no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a la testigo MARÍA ELENA BERRIOS AMARO, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda no promovió ninguna probanza; asimismo, abierto el juicio a prueba se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 19 de septiembre de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…) correspondía a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, por constituir su carga probatoria, siendo así, este Tribunal (sic) concluye que, de las testimoniales evacuadas así como de la documental cursante al folio 25, atinente a constancia de convivencia emitida por el prefecto del Municipio Autónomo Urdaneta, ciudad de Cúa, estado Bolivariano de Miranda, de fecha 6 de abril de 1998, que contiene declaración de la hoy demandante y el finado JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA †, sobre su convivencia como pareja, que entre ambos ciudadanos existió una unión establece de hecho , respecto de la cual no hay evidencia en el expediente que exista un impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial. En tal virtud, la presente demanda deba prosperar, tal y como se determinará en la dispositiva del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) declara CON LUGAR la acción merodeclarativa de reconocimiento de existencia de unión establece de hecho incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS (…) en contra del ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO (…) en su carácter de hijo de quien en vida llevara por nombre JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA †, en consecuencia, se establece que entre la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS y el hoy occiso, JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA †, existió una relación establece de hecho desde el mes de noviembre de 1996 hasta el el (sic) 16 de octubre de 2003, fecha en la cual se produjo el fallecimiento del último de los nombrados (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 19 de septiembre de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, contra el ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO; y en consecuencia, se estableció la existencia de una relación estable de hecho desde el mes de noviembre de 1996 hasta el 16 de octubre de 2003, entre la parte demandante y el causante JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA (†). Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, procedió a demandar al ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO, en su carácter de heredero del causante JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA (†), por acción mero declarativa de concubinato, sosteniendo para ello que a partir del mes de noviembre de 1996, inició con el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, una unión estable de hecho en la especie de concubinato, hasta el momento del fallecimiento de éste en fecha 16 de octubre de 2003; asimismo, indicó que la unión tuvo su inicio en la ciudad de Cúa en condiciones de cohabitación y como familia, para luego continuar esa unión con domicilio ubicado en la ciudad de Chacao, hasta el año 2000, cuando decidieron fijar su último domicilio en el edificio Úrica, piso 12, apartamento 12-B, urbanización Altos de La Rosaleda, parcela V-16, segunda etapa, entre los kilómetros 15 y 16 de la carretera panamericana, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, manifestó que de dicha unión no procrearon hijos, y que la misma se mantuvo por un tiempo de siete (7) años continuos e ininterrumpidos, en n forma pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados tanto en el sitio donde vivían, como en lugares de esparcimiento y donde ejercían sus relaciones de negocios, como si estuvieran casados. Finalmente, solicitó que se declare la existencia de una unión establece de hecho entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS y JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, por un lapso de siete (7) años.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO, se limitó a manifestar que su defendido le comunicó que el de cujus JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA, quien era su padre, sí mantuvo una relación ininterrumpida con la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, por lo que estaba de acuerdo con la demanda incoada en su contra y reconoció los derechos que tiene la demandante derivados de la relación sentimental que tuvo con su padre; no obstante, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada en contra de su defendido, solicita al tribunal a que se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a fin de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:

“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal superior).


Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA (†), sosteniendo para ello que entre ellos existió una relación concubinaria desde el mes de noviembre de 1996 hasta el 16 de octubre de 2003, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, se identificó de estado civil soltera, y así se acredita de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-20.613.278, cuya titularidad corresponde a la prenombrada expedida en el año 2012 (inserta al vuelto del folio 12, I pieza).Por otra parte, respecto al ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA (†), se desprende del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 857 expedida el 17 de octubre de 2003, por la oficina de Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que se identificó al prenombrado de cujus como de estado civil soltero para el momento de su fallecimiento (folio 13, I pieza); en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, se observa que la parte demandante promovió en el expediente una serie de documentales, de las únicamente detenta valor probatorio la copia fotostática del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 857, levantada por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2003, correspondiente al causante JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA (ver folio 13, I pieza), y la copia fotostática del ACTA DE NACIMIENTO No. 1964, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 4 de agosto de 1988, correspondiente al nacimiento del niño “KEVIN JAVIER” en fecha 9 de mayo de ese mismo año, hijo de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA y DEUDELY COROMOTO CARRILLO VALERO (ver folio 14, I pieza).
De tales documentales, no se deprende la existencia del tercer requisito bajo análisis referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, evidenciándose que en el decurso del juicio la parte demandante no aportó ningún otro medio probatorio que ostentara pleno valor probatorio, incumpliendo su carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 1.354 del Código Civil. De este modo, al no desprenderse la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el ciudadano JAVIER ENRIQUE CAMACHO PEÑA (†), por más de siete (7) años, esto es, desde el mes de noviembre del año 1996 hasta el día 16 de octubre de 2003, es por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión.- Así se precisa.
Así las cosas, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece.
De este modo, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 19 de septiembre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 19 de septiembre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA VALENCIA RODAS, contra el ciudadano KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. Nº 25-10.274.