REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el No. 39, Tomo 43-A; representada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO IODICE GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.638.854, actuando en su carácter de vicepresidente.
Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.317 y 41.077, respectivamente.
Sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de junio de 1997, anotada bajo el No. 77, Tomo 8-A Tro; representada por la ciudadana JOSEFA VELOSO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.192.273, en su carácter de directora gerente.
Abogados en ejercicio FELIZ LIMA BLANCO, MARBELLA PIÑA y ELIZABETH GOLDING FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.939, 21.308 y 91.560, respectivamente.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL (incidencia cautelar)
25-10.298
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio MARBELLA PIÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2025, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la prenombrada empresa, y en consecuencia, confirmó la medida acordada el 13 de enero de 2025, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., en contra de la empresa MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2025, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 02 de abril de 2025, se deja constancia que, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
SOLICITUD CAUTELAR:
Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2024, el ciudadano JOSÉ IGNACIO IODICE GÓMEZ, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., estando debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, procedió a solicitar medida cautelar de secuestro, bajo los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 41 literal L, del Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el previsto en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pido a este Ilustre (sic) Juzgado (sic) decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble identificado en este escrito libelar, constituido por Dos (sic) (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas que las partes declaran conocer como la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., identificadas como 2B y 2C, y forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2-3 y tienen en particular, una superficie aproximada de Trescientos (sic) Setenta (sic) y Siete (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Veintiún (sic) Centímetros (sic) Cuadrados (sic) (377,21 Mts2) y Trescientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Dieciséis (sic) Centímetros (sic) Cuadrados (sic) (399,16 Mts2) respectivamente, que en su conjunto tienen una superficie de Setecientos (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Treinta (sic) y Siete (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (776,37 Mts2), cuyas coordenadas, linderos y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de reparcelamiento de la “Urbanización Industrial Kerch” registrado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias, en fecha 09 de octubre de 2020, inscrito bajo el N° 32, Tomo 02, Folio 24, Protocolo de Transcripción, y se encuentran ubicadas entre el Kilómetros (sic) 12 y 13 de la Carretera (sic) Panamericana (sic), reparcelamiento 2-3, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y se designe como depositario del mismo a nuestra asistida sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., antes identificada, en su carácter de arrendadora, como representante de los propietarios del inmueble dado en arrendamiento. Igualmente señalo a este ilustre Juzgado (sic) para el decreto de la medida de secuestro solicitada, que hemos presentado escrito por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, Dirección General de Arrendamiento Comercial, y así agotar la instancia administrativa por lo que pedimos muy respetuosamente, una vez agotada la misma, se decrete la medida cautelar solicitada (…)”.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Asimismo, mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2025 (inserto a los folios 23 y 24 del presente cuaderno de medidas), la ciudadana JOSEFA VELOSO DE ARAUJO, actuando en su carácter de directora gerente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARBELLA PIÑA, procedió a oponerse a la medida cautelar de secuestro decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El pasado día 22 de enero de 2025, este Tribunal (sic), Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, actuado (sic) como ejecutor de medidas, practico (sic) Medida (sic) de Secuestro (sic), producida en el juicio de Desalojo (sic), interpuesto por la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., en contra de mi representada MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A. En la práctica de la medida se ofreció al Tribunal (sic) allí constituido, de conformidad con el artículo 588, Parágrafo (sic) Tercero (sic) del Código de Procedimiento Civil, fuese fijada, para su respectiva consignación, una suma de dinero señalada por el Tribunal (sic), a los efectos de suspender la ejecución de dicha medida, ofrecimiento que fue negado por el Tribunal (sic), y que dicha negativa constituye el elemento fundamental de la presente Oposición (sic) a la Medida (sic) de Secuestro (sic) (…)
(…omissis…)
En consecuencia de lo expuesto y en atención al Parágrafo (sic) Tercero (sic) del art° (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplidos los señalamientos del Tribunal (sic), si hubiese sido el caso, dicha medida debió ser suspendida, máximo cuando el tribunal Ejecutor (sic) es el mismo Tribunal (sic) de la causa. Ahora bien del texto del Parágrafo (sic) Tercero (sic) se infiere, sin lugar a dudas, la posibilidad suspensión (sic) de la medida cuando señala: “El Tribunal (sic) podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590…”, acoto, cuando dice, suspender la providencia cautelar, se infiere, sin lugar a dudas, que es posible en el acto de ejecución, por consiguiente, esta negativa viola el derecho de mi representada al Debido (sic) Proceso (sic) y consecuentemente su Derecho (sic) a la Defensa (sic), constitucionalmente consagrado y es en razón de ello que la Medida (sic) de Secuestro (sic) debe ser suspendida para no continuar causando mayores daños patrimoniales a los ya producidos y así pido sea declarado.
Finalmente solicito que el presente escrito de OPOSICION A LA MEDIDA DE SECESTRO (sic), sea admitido y declarado con lugar (…).”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, así como abierta la incidencia probatoria no consignó elemento probatorio alguno. No obstante, en la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en esta alzada, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron las siguientes documentales:
Único.- (Folios 47-66 del presente cuaderno de medidas) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. D-2024-002 de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la consignación arrendaticia presentada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., en beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A.; del cual se desprenden las siguientes actuaciones: (i) solicitud de consignación arrendaticia suscrita por la ciudadana JOSEFA VELOSO ARAUJO, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., presentada en fecha 14 de julio de 2024; (ii) contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, desde el 01/04/2022 al 31/03/2023; (iii) contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias de estado Miranda en fecha 26 de junio de 1997, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, por un periodo de un (1) año contado desde 01/04/1997 al 31/03/1998; y (iv) comprobantes de pago emitidos por el Banco Bicentenario del Pueblo, realizados en fecha 11/06/2024 a beneficio de la cuenta No. 01750121620071629858 cuya titularidad corresponde al Juzgado del Municipio Los Salias, relacionados con el pago de canon arrendaticio por la cantidad de once mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 11.664,00), correspondientes a los meses de abril y mayo de 2024. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del proceso, aunado a que merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, consecuentemente, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, y de la consignación arrendaticia que realiza la parte demandada en fecha 14 de julio de 2024, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2024.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, conjuntamente con el escrito de oposición de la medida cautelar no consignó elemento probatorio alguno. Asimismo, una vez abierta la incidencia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada se limitó a reproducir el MÉRITO FAVORABLE, específicamente del contenido del acta de ejecución de la medida cautelar de secuestro emitida por el tribunal en fecha 22 de enero de 2025 (inserta a los folios 19 y 20 del presente cuaderno de medidas). En tal sentido, es preciso aclarar que la ratificación de tal documento resultaba totalmente impertinente por cuanto el mismo al ser un acto cursante en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, quien decide tiene pleno conocimiento de los mismos, no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio, por lo que se desecha del proceso.-Así se precisa.
VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2025, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Es el caso que, esta juzgadora decretó la medida de secuestro solicitada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), considerando que la parte demandante había aportado elementos probatorios que demostraban la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda, así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento, e incluso, que la accionante había cumplido el procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que procedió a ejecutarla previa solicitud expresa de la parte interesada tal como se desprende de acta suscrita en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
(…omissis…)
De las normas antes citadas, se desprende la posibilidad de que el juez decrete medidas en cualquier estado y grado de la causa, siempre que el solicitante demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y promueva un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama, en otras palabras, siempre que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), y acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este ultimo aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris); ahora bien, en el caso de autos se observa que la concurrencia de tales requisitos de procedencia fueron debida y oportunamente verificados por esta juzgadora en el decreto de la medida de secuestro objeto del presente fallo, en el cual se tomaron en consideración las manifestaciones efectuadas por la demandante en el escrito libelar, así como el contenido de las documentales que fueron aportadas por ésta, previamente descritas.
(…omissis…)
Con sujeción a lo expresado en la norma previamente transcrita, puede afirmarse que la consideración del decreto cautelar bajo análisis se encuentra supeditada al agotamiento de la vía administrativa a la cual alude dicha ley especial, es decir, que sin la constancia del respectivo procedimiento administrativo, el órgano jurisdiccional competente se encuentra vedado de revisar la procedencia o no del secuestro requerido; aclarado lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de marras, evidencia -tal como se señaló en el decreto de la medida- que la sociedad mercantil demandante dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo en comento, toda vez que presentó la respectiva solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, la cual se encuentra sellada como recibida en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (cursante a los folios 47-49 de la pieza principal del presente expediente), y aun cuando no consta respuesta alguna por parte del citado organismo, no es menos cierto que desde que fue recibida la aludida solicitud hasta la fecha en que fue decretada la medida de secuestro, transcurrieron más de treinta (30) días continuos.
En efecto, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandante trajo a los autos elementos probatorios que demostraron la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris), así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza al procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera por la parte demandada durante la ejecución de la medida bajo análisis, en la oportunidad para oponerse a la misma, ni en el decurso de la articulación probatoria; quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de autos se cumplieron todos los extremos de procedencia de las medidas cautelares previstas en la norma adjetiva civil venezolana, y en la ley que rige la materia en cuestión.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a la enrevesada oposición efectuada por la parte demandada, la cual señaló que durante la ejecución de la medida “ofreció” de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que fuese fijada una suma de dinero a los fines de suspender la ejecución de la misma, quien aquí suscribe observa que la oposición en cuestión fue declarada improcedente en dicha oportunidad, bajo el fundamento de que la medida se encontraba en curso, sumado a que la misma únicamente tenia como objeto proteger el inmueble durante el juicio de desalojo instaurado, por lo que luego de tramitado el procedimiento se determinaría a quien le correspondía la posesión del mismo. En efecto, con apego a tales criterios y por cuanto, la norma invocada por la demandada refiere claramente que el tribunal está facultado para suspender las providencias cautelares, cuando según su criterio las circunstancias del caso lo ameriten, por lo que la negativa de suspensión no podría interpretarse como una violación al debido proceso o al derecho a la defensa, consecuentemente, esta juzgadora considera que la oposición en cuestión resulta IMPROCEDENTE en derecho, pues la misma carece de asidero jurídico, y por ende, se CONFIRMA la medida de secuestro acordada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) y ejecutada en fecha veintidós (22) de enero del mismo año, sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., constituido por dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ella se encuentran construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, la cuales (sic) cuentan con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (377,21 Mts2) y trescientos noventa y nueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (399,16 Mts2), respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, motivo por el cual se mantiene la misma; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) (…) declara IMPROCEDENTE en derecho la oposición efectuada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), y CONFIRMA la medida de secuestro acordada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) y ejecutada en fecha veintidós (22) de enero del mismo año, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., constituido por dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías que sobre ellas se encuentran construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, la cuales (sic) cuentan con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (377,21 Mts2) y trescientos noventa y nueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (399,16 Mts2), respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, motivo por el cual se mantiene la misma (…)”.
VI
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 12 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., manifestó que la sentencia recurrida contiene los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, por lo que la misma no está viciada de inmotivación. Seguido a ello, señaló que en cuanto a la solicitud de dar caución para suspender la medida, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se refiere únicamente a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por lo que el secuestro –a su decir- no es susceptible de ser caucionado, y por ello la apelación interpuesta no puede prosperar en derecho.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., consignó ante esta alzada en fecha 13 de marzo de 2025, su respectivo escrito de informes en el cual afirmó haber realizado una solicitud a la juez de la causa para fijar una suma de dinero y así suspender la ejecución de la medida cautelar según lo dispuesto en los artículos 588 y 590 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, petición que le fue negada, siendo entonces el motivo principal del recurso de apelación. Seguido a ello, alegó que en el presente caso no existen elementos probatorios que hayan sido objeto de un análisis cuyo resultado hubiese demostrado presunción grave del derecho que se reclama como para haberse decretado la medida de secuestro, por tanto, manifestó que al no constar un medio de prueba que demuestre dicho requisito ni si quiera el documento fundamental que acredite la propiedad del inmueble a la demandante, solicita a esta alzada que se declare con lugar el recurso de apelación.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 18 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta superioridad, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que la pretensión de la parte demandada carece -según su decir- del más mínimo fundamento de veracidad por lo que se debe desechar las aseveraciones del demandado; asimismo, señala que la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa contiene fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión y la convicción del a quo al declarar improcedente la oposición planteada contra la medida, solicitando nuevamente a esta superioridad que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2025, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., y en consecuencia, confirmó la medida acordada el 13 de enero de 2025, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., en contra de la empresa MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso destacar que las MEDIDAS CAUTELARES constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
En corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas “(…) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido(…)”; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, indica –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNANDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).
De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos (2) requisitos fundamentales –como anteriormente se dijo–, a saber, la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Así pues, el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se solicita; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión.
Ahora bien, en la presente incidencia cautelar se observa que la representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., en su carácter de parte demandada, procedió a “oponerse” a la medida cautelar de secuestro decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, lo siguiente: “(…) En la práctica de la medida se ofreció al Tribunal (sic) allí constituido, de conformidad con el artículo 588, Parágrafo (sic) Tercero (sic) del Código de Procedimiento Civil, fuese fijada, para su respectiva consignación, una suma de dinero señalada por el Tribunal (sic), a los efectos de suspender la ejecución de dicha medida, ofrecimiento que fue negado por el Tribunal (sic), y que dicha negativa constituye el elemento fundamental de la presente Oposición (sic) a la Medida (sic) de Secuestro (sic) (…)” (resaltado añadido). Aunado a ello, en la oportunidad para presentar escrito de informes ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó que “(…) no se presenta ningún análisis de tales elementos para considerar la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (…)”, y a su vez, afirmó que la parte actora presentó “(…) una solicitud de supuestamente haber cumplido el procedimiento administrativo previo (…) en un documento que solo tiene un sello de recibido y nada más, ni siquiera un acto que declare su admisión (…)” (resaltado añadido).
Al respecto, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida de secuestro, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación. De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, Exp. Nº 2018-000525, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumusboni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas añadidas por esta alzada).
En el caso de autos, el tribunal de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, consideró infundados los alegatos expuestos en el escrito de oposición al decreto cautelar; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante decisión de fecha 13 de enero de 2025 (inserta a los folios 12-14), el tribunal de la causa ciertamente decretó la medida cautelar nominada cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar presentó, entre otros recaudos: 1° en copia simple, acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil FIGHTE EXPRESS INC, C.A. (…) 2° en copia simple, contrato de administración autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), bajo el No. 15, Tomo 294 (…) 3° en original, contra de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), bajo el No. 7, Tomo 88 (…) 4° en copia simple, documento de aclaratoria protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), inscrito bajo el No. 32 (…) que acredita que la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A., es propietaria de las parcelas referidas en el particular que antecede, las cuales además son objeto de la medida de secuestro solicitada; en tal sentido, siendo que al accionante efectivamente trajo a los autos elementos probatorios que demuestran la eventual existencia de la presunción del derecho deducido en la demanda, esto es, el fumus bonis iuris, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de marras se encuentra satisfecho el primero supuesto requerido para la procedencia del decreto cautelar.- Así se establece.
Con respecto al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento, es oportuno referir que por máximas de experiencia, los inquilinos utilizan medios no idóneos para mantenerse el mayor tiempo posible en la posesión del inmueble, e incluso cuando se logra tomar posesión de los mismos por parte de los arrendadores, los bienes se encuentran dañados y ene deplorable estado de conservación; así mismos, es necesario dejar sentado que el hoy demandante fundamentó su pretensión o demanda, en la falta de pago de cánones arrendaticios conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, supuesto de hecho que encuadra en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se enmarca en una de las causales permitidas por el legislador para la procedencia del secuestro, no existiendo mayor cargar (sic) probatoria que satisfacer, toda vez que la demanda –sin que ello signifique un prejuzgamiento de fondo del asunto- se fundamenta en la afirmación de un hecho negativo, razones por las cuales este tribunal considera que en el caso de autos se encuentra cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la medida tantas veces mencionada.- Así se establece.
En efecto, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandante trajo a los autos elementos probatorios que demostraron la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris), así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento (periculum in mora), e incluso, que dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello en virtud de la solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (sellada como recibida en fecha 21 de octubre de 2024), consecuentemente, esta juzgadora decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES KERCH, C.A. (…)”
De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en libelo de demanda, apoyado a los documentos acompañados al mismo, demostraron el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, y el agotamiento de la instancia administrativa conforme al artículo 41 literal (i) de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que la conllevó a decretar la medida cautelar de secuestro, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó en el presente juicio seguido por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, identificadas como 2B y 2C, que forman parte del reparcelamiento de una parcela de mayor extensión distinguida como 2 y 3, las cuales cuentan con una superficie de trescientos setenta y siete metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (377,21 mts2) y trescientos noventa y nueve metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (399,16 mts2) respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Kerch, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, procediendo a fin de fundamentar lo pretendido, en relación al primer requisito para la procedencia de las cautelares nominadas, a saber, la presunción de la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), a indicar que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2022, sobre los inmuebles antes descritos, por un lapso de un (1) año, indicando que la prenombrada empresa dejó de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de abril del año 2024, a razón de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $300).
Al respecto, la parte demandada al momento de recurrir del fallo y presentar informes ante esta alzada, señaló el incumplimiento del requisito bajo análisis, bajo el fundamento de que “(…) el contrato de arrendamiento, suscrito el día primero (1) de abril del año 2022 hasta el día 31 de marzo de 2023 (…) es luego de un año y nueve meses, en que se intenta la demanda, alegando una prorroga verbal, cosa negada por supuesto por esta representación por ser absolutamente falso, y ello no fue considerado (…)”, señalando a su vez, que la parte demandante no consignó “(…) el documento de propiedad del inmueble como elemento fundamental de la demanda (…)”. Así las cosas, esta alzada debe señalar que la verosimilitud del derecho reclamado no es propiamente un juicio de verdad, por cuanto la determinación efectiva del derecho que el demandante aspira se le conceda, corresponde a la decisión de fondo; aquel simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En efecto, en el presente caso, esta juzgadora observa que la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., es la arrendadora del inmueble objeto de la controversia, y si bien es cierto, que no cursa a los autos el documento de propiedad del bien arrendado, ello no desvirtúa el hecho cierto de que el actor sigue siendo la arrendadora del inmueble cuyo desalojo se demanda, aunado a que no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender, puesto que a fin de que un tercero pueda arrendar un inmueble, se necesita para ello que exista un consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado; motivos por los cuales, esta juzgadora puede válidamente concluir con apego a las particularidades propias del caso de marras, que puede inferirse de los autos la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), como presupuesto de procedibilidad de la medida cautelar solicitada.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, se observa que la parte actora en su petición cautelar, al momento de fundamentar la existencia del requisito periculum in mora, se limitó alegar que la empresa demandada “(…) a partir de abril de 2024 (inclusive) (…) cesó en su obligación de pago del canon de arrendamiento acordado (…)”. Por su parte, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., en la oportunidad para oponerse a la medida de secuestro decretada no realizó ninguna afirmación que desvirtuara los motivos que permitieron al juez verificar el cumplimiento del requisito bajo análisis, por lo que es preciso advertir que siendo el fundamento de la solicitud cautelar la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo cual constituye en sí, un hecho negativo, su probanza le es relevada al actor con vista al viejo aforismo de que el que pretenda haber quedado libre del cumplimiento de una obligación deberá probar su cumplimiento, y en el presente caso, la prueba deberá ser igualmente de carácter presuntivo, es decir debe presentarse una prueba de la que emane la presunción de cumplimiento capaz de enervar igualmente en forma presuntiva el alegato que dio nacimiento a la medida cautelar, siendo la determinación de la legitimidad de tal liberación materia de fondo que deberá ser resuelta en la decisión que a tal fin resuelva el juicio.
De esta manera, abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., no promovió algún instrumento con valor probatorio suficiente para apoyar un razonamiento sobre la improcedencia de la medida decretada, por lo que a criterio de quien aquí decide, se considera que el requisito mencionado (periculum in mora), no fue desvirtuado por la parte demandada, quedando entendido que existen presunciones graves del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.- Así se establece.
En este mismo orden, se hace constar que el presente juicio se admitió y tramitó conforme a las reglas del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, es inexorable traer a colación el contenido del artículo 41 literal (i) de la referida ley especial, el cual indica: “(…)En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (…) l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)” (subrayado añadido).
Así las cosas, vista la obligación de cumplir o agotar el procedimiento administrativo previo para el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre un bien vinculado con la relación arrendaticia, esta juzgadora observa de las actas que integran el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandante consignó en original conjuntamente al escrito libelar, solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional en fecha 21 de octubre de 2024, en la cual solicita el inicio del procedimiento administrativo previo (cursante a los folios 47-49 de la pieza principal, según afirmación del tribunal a quo). No obstante a ello, la parte demandada al momento de presentar su escrito de informes ante esta alzada, alegó que el mencionado escrito “(…) solo tiene un sello de recibido y nada más, ni siquiera un acto que declare su admisión (…)”; al respecto, debe esta alzada indicar que ciertamente el mencionado escrito consignado al proceso por la parte demandante, no hace constar expresamente que el órgano administrativo competente, haya agotado la vía administrativa, pues lo sucedido es que no cursa en autos la providencia administrativa conducente, por lo que estamos en la presencia de un silencio administrativo positivo, el cual consiste en sentido general, la posibilidad de que el silencio sobre ciertas peticiones tiene el valor de admisión implícita de las mismas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 108 de fecha 21 de marzo de 2025, caso: Elena Laufer De García contra sociedad mercantil Café Tostado 5515, C.A., ratificada por la misma Sala en sentencia del 02 de abril de 2025, expediente N° 25-084, asentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es necesario traer a colación la norma que se delata como interpretada de manera errada, es decir la establecida en articulo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
De la norma señalada, se desprende claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y que transcurrido aquel lapso se entenderá agotada esa vía, siendo esta una norma prohibitiva y por tanto de interpretación restrictiva.
No obstante, es importante destacar que el agotamiento de la vía administrativa, no obliga al administrado a esperar que el organismo encargado, dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el solo transcurso del lapso de tiempo, es decir, de treinta días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa (…)” (resaltado añadido).
Por tanto, en el presente caso se puede apreciar que la parte actora acudió por ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacionale interpuso escrito de solicitud a fin de realizar los trámites administrativos previos exigidos por la ley especial; sin embargo, hasta la presente fecha dicho ente administrativo no ha emitido ningún tipo de opinión al respecto, estableciendo el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, una consecuencia jurídica clara al señalar que, el órgano administrativo “(…) tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”, por lo que esta juzgadora, visto que han transcurrido más de treinta (30) días continuos contados desde la oportunidad en que la parte actora presentó dicha solicitud, vale decir, desde el 21 de octubre de 2024, se considera cumplido dicho requisito exigido por el artículo 41 literal (i) eiusdem, tal y como así lo determinó el tribunal causa.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora observa que la representación de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., en la oportunidad de oponerse a la medida cautelar decretada, señaló que la negativa del tribunal de la causa de fijar una suma de dinero para suspender la ejecución de medida conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “(…) dicha negativa constituye el elemento fundamental de la presente Oposición (sic) a la Medida (sic) de Secuestro (sic) (…)”; al respecto, se debe advertir en primer lugar que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, por lo que tratar de impugnar el pronunciamiento del tribunal sobre la negativa de fijar una caución para suspender la medida, no constituye per se una oposición ajustada a derecho para contradecir los motivos del a quo.
Aunado a ello, es preciso indicar que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece que “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”; al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 4, señaló que: “Las mismas razones por las cuales no se puede solicitar el secuestro por vía de caucionamiento (…) privan para no permitir levantarlo de este modo, y por ello este artículo no incluye el secuestro como medida preventiva susceptible de ser neutralizada mediante caución o garantía suficiente (…)” (resaltado añadido). Por consiguiente, visto que la medida de secuestro es ajena a la vía de caucionamiento, en virtud de que la ley considera que la prueba de existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, resulta improcedente la petición de la parte recurrente de suspender la medida in comento mediante caución o garantía suficiente.- Así se establece.
Finalmente, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, aunado a la presunción del buen derecho –fumus boni iuris- que obra en beneficio del accionante el cual debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable, esta alzada en virtud de los alegatos vertidos por la parte actora, aunado a las instrumentales aportadas, considera necesario el decreto de la medida cautelar nominada solicitada para evitar cualquier acto por parte de la demandada que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar. Consecuentemente, al no encontrarse entre los instrumentos que integran el presente cuaderno de medidas ningún elemento que desvirtuara los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, demostrados por la parte actora y exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, así como el agotamiento de la instancia administrativa conforme al artículo 41 literal (i) de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta alzada necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada al decreto de la medida cautelar de secuestro acordada por el a quo en el presente juicio.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que el demandante demostró la presunción del buen derecho y la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que la parte demandada no promovió documental alguna que sustentara su escrito de oposición a la medida decretada; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARBELLA PIÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2025, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la prenombrada empresa, y en consecuencia, confirmó la medida acordada el 13 de enero de 2025, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., en contra de la empresa MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., plenamente identificados en autos; motivos por los cuales, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARBELLA PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de febrero de 2025, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la prenombrada empresa, y en consecuencia, confirmó la medida acordada el 13 de enero de 2025, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil FIGHTER EXPRESS INC, C.A., en contra de la empresa MULTISERVICIOS VERACRUZ, C.A., plenamente identificados en autos; motivos por los cuales, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 25-10.298.
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