REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
215º y 166°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE MANUEL ANTONIO NEWMAN:
APODERADO JUDICIAL DE RAFAEL NARCISO NEWMAN:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 6.553.352, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 123.096.
Abogados en ejercicio RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, FÉLIX ALBERTO HERRERA y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.541, 15.153 y 15.563, respetivamente.
Ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V-4.854.352 y V- 2.953.020, en su orden.
Abogado en ejercicio YEROBI JAVIER SALVATIERRA NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 287.625.
Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637.
NULIDAD DE CONTRATO.
25-10.300.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, actuando en su propio nombre y en representación en su carácter de parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2010, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO el presente proceso que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la prenombrada contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, todos ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2025, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2025, vencido el término para consignar los escritos de informes, dejando constancia de que ninguna de la partes hizo uso de tal derecho, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas,
se desprende, que la demanda que nos ocupa fue admitida el 11 de marzo de 2004 y no es sino hasta el 4 de mayo de 2004, cuando la parte actora consigna las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, transcurriendo así cincuenta y cuatro (54) días desde la interposición de la demanda, días que superan los treinta (30) que contempla el ordinal 1° del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento de Civil, lapso que no se suspende con la inhibición que planteara el juez que venía conociendo de la causa, tal y como lo apuntara la representación judicial del co-demandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, toda vez que nuestro legislador previó en el Artículo (sic) 93 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que ni la recusación ni la inhibición detendrían el curso de la causa, contrario a los que disponía el artículo 118 del Código derogado, y aun cuando se descontaran los cincuenta y cuatro (54) días mencionados los correspondientes al tiempo que transcurrió desde el 2 de abril de 2004, cuando se ordena la remisión del expediente, hasta el 14 de abril de ese mismo año, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial le dio entrada al mismo, el saldo resultante supera los treinta (30) días a que se refiere el Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 267 antes citado.
Otra obligación que pudo haber cumplido la demandante dentro del lapso de treinta (30) días ut supra, era la indicación del lugar donde debía verificarse la citación de los demandados, mención que no se puede considerar cumplida en el escrito libelar, toda vez que la actora se limita a decir que uno de los demandados vive en Caracas, en una casa de Propatria, sin aportar datos que permitan individualizar el inmueble en el cual reside o residía ese accionado y, respecto del otro nada dice en cuento a su domicilio, residencia o lugar de habitación (…) En definitiva, al no haber cumplido la demandante, dentro del lapso a que se contrae el Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 267 tantas veces mencionado, con al menos una de las obligaciones impretermitibles para gestionar la citación de los demandados, debe este Juzgado (sic) declarar que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia y así se decide.
Dado el pronunciamiento que antecede, este Juzgado (sic) se ve en la imposibilidad de pronunciarse respecto a las defensas previas opuestas por los demandados y demás pedimentos realizados en el curso del procedimiento, y así se dispone.
I. DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) decreta la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 270 eiusdem (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2010, a través de la cual, se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO el presente proceso que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, todos ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quien decide estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)
Del artículo parcialmente transcrito, interesa destacar el primer supuesto general, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando en el transcurso de treinta (30) días, las partes litigantes exhiban una conducta desinteresada u omisiva respecto del proceso, pudiendo inferirse tácitamente su intención de no proseguir con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
De esta manera, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento breve de los distintos eventos procesales sucedidos en el caso de marras, para lo cual observa lo siguiente:
En fecha 05 de marzo de 2004, la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, consignó escrito de demanda por NULIDAD DE CONTRATO contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO (folios 01-29, I pieza del expediente).
En fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, a fin de que comparecieron a dar contestación a la demanda incoada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada (folio 156, I pieza del expediente).
En fecha 22 de marzo de 2004, el juez del tribunal de la causa para ese entonces, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente; y seguido a ello, mediante auto de fecha 2 de abril del mismo año, ordenó la remisión del expediente al tribunal sustituto y la incidencia al juzgado de alzada para su resolución (folios 158-162, I pieza del expediente).
En fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, hizo constar mediante auto la recepción del presente expediente y ordenó darle entrada en el libro de causas respectivo, abocando el juez al conocimiento del asunto (folio 163, I pieza del expediente).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2004, la parte demandante asistida de abogado, solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara sobre la medida cautelar peticionada; seguido a ello, en esa misma fecha procedió a conferí apud acta a los abogados de su confianza (folios 164-166, I pieza del expediente).
En fecha 04 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual consigna dos (2) juegos de copias simples de las actuaciones necesarias para librar las compulsas correspondientes, solicitando al tribunal se comisionara al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas a fin de practicar la citación del codemandado, RAFAEL NARCISO NEWMAN (folio 189, I pieza del expediente).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004, el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar las respectivas compulsas de citación y libra la comisión judicial peticionada (folios 190-192, I pieza del expediente).
En fecha 31 de mayo de 2004, el alguacil del tribunal de la causa hizo constar que el codemandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, se negó a firmar la compulsa de citación; ante ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de junio de 2004, y previa solicitud de la parte actora, ordenó complementar la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió según constancia del secretario de fecha 12 de julio de 2004 (folios 2, 35-37 y 40, II pieza del expediente).
En fecha 17 de agosto de 2004, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada a fin de practicar la citación del codemandado, RAFAEL NARCISO NEWMAN, de cuyas resultas se verifica el cumplimiento de la misma mediante cartel (folios 41-92, II pieza del expediente).
Mediante auto del 20 de septiembre de 2004, y previa solicitud de la parte actora, se designó al abogado Horario Montilla, como defensor judicial del codemandado, RAFAEL NARCISO NEWMAN, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley; seguido a ello, en fecha 9 de noviembre de 2004, quedó citado en nombre de su defendido para dar contestación a la demanda (folios 94-103, II pieza del expediente).
En fecha 02 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, a fin de conferirle poder apud acta al abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ; y posterior a ello, en fecha 15 de diciembre de 2004, consignó escrito en la cual solicita que se decrete la perención breve en el presente juicio (folios 107-112, II pieza del expediente).
En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano MANUEL ANTONIO NEWMAN, a fin de conferirle poder apud acta a la abogada en ejercicio RUTH MORANTE HERNÁNDEZ; y posterior a ello, en fecha 16 de diciembre de 2004, consignó escrito en la cual opone cuestiones previas (folios 119-136, II pieza del expediente).
En fecha 16 de diciembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, consignó escrito en la cual opone cuestiones previas (folios 137-140, II pieza del expediente).
En fecha 13 de enero de 2005, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestiones previas opuestas; y seguido a ello, en fecha 24 de enero del mismo año, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 149-176 II pieza del expediente).
En fecha 01 de febrero de 2005, el apoderado judicial del codemandado MANUEL ANTONIO NEWMAN, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 02-09, III pieza del expediente).
Mediante diligencias de fecha 16 de febrero, 29 de marzo, 21 de abril, 11 de mayo, y 8 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa que resolviera las cuestiones previas opuestas (folios 158, 164-167, III pieza del expediente).
Mediante diligencias de fecha 28 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre de 2005, 24 de febrero, 27 de julio, 18 de septiembre, 7 de noviembre, 6 de diciembre de 2006, y 01 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de la causa que resolviera las cuestiones previas opuestas (folios 207, 213-215, 218-222, IV pieza del expediente).
Mediante diligencias de fecha 31 de octubre de 2008, 14 de julio de 2009 y 3 de agosto de 2010, las partes solicitaron al tribunal que dictara sentencia interlocutoria a fin de resolver las cuestiones previas opuestas (folios 283-304 y 305, IV pieza del expediente).
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal de la cauda dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia, y consecuentemente, extinguido el presente proceso de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes (folios 306-324, IV pieza del expediente).
En fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, actuando en su nombre propio y representación, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia (folio 342, IV pieza del expediente).
De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que una vez recibido el presente expediente en el tribunal de la causa, éste ordenó la citación personal de los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas; no obstante a ello, se observa que la parte demandante –en vez de impulsar las compulsas respectivas- compareció a los autos en fecha 15 de marzo de 2004, a fin de solicitar al tribunal que se pronunciara sobre la medida cautelar peticionada (ver folio 157, I pieza), no siendo sino hasta el 04 de mayo de 2004, es decir, casi dos (2) meses después de admitida la demanda, cuando consigna los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación a los codemandados, sin constar en autos que haya cancelado los emolumentos respectivos al alguacil del tribunal de la causa para practicar la misma en la dirección indicada en el libelo de demanda.
Asimismo, es preciso indicar que si bien es cierto que en fecha 22 de marzo de 2004, el juez conocedor del asunto para ese entonces se inhibe del conocimiento de la causa, y remite el expediente al tribunal sustituto temporal, quien le da entrada al mismo en fecha 14 de abril de 2004, esta juzgadora observa que aun cuando se excluya dicho lapso del cómputo que consagra el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar que desde el 11 de marzo de 2004 (admisión de la demanda) hasta el 22 de marzo del mismo año, exclusive (acta de inhibición), trascurrieron once (11) días continuos, en los cual la parte demandante compareció efectivamente al proceso, pero en vez de impulsar la citación de la parte demanda y dar cumplimiento a las obligaciones legamente previstas, se limitó a solicitar al tribunal que se pronunciara sobre la medida cautelar peticionada. Además de esto, una vez llegado el expediente al tribunal sustituto temporal, quien ordenó la continuación del proceso en fecha 14 de abril de 2004, se puede evidenciar que a partir de dicha fecha (exclusive), hasta el 04 de mayo de 2004, cuando comparece la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, transcurriendo veinte (20) días continuos, todo lo cual pone de manifiesto que la demandante no realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y así producir el efecto de interrumpir la perención breve.
De esta manera, la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto; por cuanto, la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por lo tanto, verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no tramito tempestivamente el llamado a juicio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, pues de las actas que conforman el expediente sólo se evidencia que una vez admitida la demanda en fecha 11 de marzo de 2004, solo solicitó el pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida cautelar peticionada; no siendo hasta en fecha 04 de mayo de 2004, cuando consigna los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación a los codemandadas, sin hacer constar en autos en ninguna oportunidad posterior que haya cancelado los emolumentos respectivos al alguacil para practicar la misma. Tales circunstancias permiten determinar ostensiblemente que la accionante incumplió con la carga de proveer las fotocopias necesarias, y los medios o recursos exigidos por la ley, para impulsar la citación de los codemandados de manera tempestiva, por tanto, de una simple operación aritmética, se evidencia que en el caso de marras transcurrió los treinta (30) días que establece la ley, para impulsar la citación de la parte demandada, contados a partir del auto de admisión de la demanda; de tal forma, considera esta juzgadora que la parte accionante, tuvo una conducta omisiva al no impulsar debidamente en el tiempo de ley la respectiva citación.- Así se precisa.
Así las cosas, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, con respecto a que la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación. Asimismo, con respecto a cómo debe computarse el lapso de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia veintiséis (26) de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señala lo siguiente:
“(…) Así las cosas, y quedando claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho, y evidenciándose que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo de 2006 no consta en autos, diligencia donde se deje constancia que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demanda, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de dicho lapso es por lo que esta Sala juzga que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide (…)” (Subrayado de esta alzada).
La regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte actora hubiese realizado las actuaciones de ley, tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención; es decir, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia. Por lo tanto, verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no cumplió con las obligaciones y cargas procesales que la ley impone para hacer efectiva la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este juzgado superior a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, por cuanto evidentemente la actora demostró no tener interés en la continuación de la causa, al no haber dado impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, se debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por NULIDAD DE CONTRATO que fuere incoado por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, todos ampliamente identificados en autos; tal y como así lo fuere dispuesto el tribunal de la causa.- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, actuando en su nombre propio y representación con el carácter de parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2010, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el presente proceso seguido por NULIDAD DE CONTRATO incoado por la prenombrada contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, todos ampliamente identificados en autos; y en tal sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIL, actuando en su nombre propio y representación con el carácter de parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2010, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el presente proceso seguido por NULIDAD DE CONTRATO incoado por la prenombrada contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO NEWMAN y RAFAEL NARCISO NEWMAN SORIANO, todos ampliamente identificados en autos; y en tal sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/Lag/
Exp. 25-10.300.
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