REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR:


APODERADOS JUDICIALES DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-989.525, V-8.676.503, V-4.355.215, V– 5.565.557, V-11.037.619 y V-4.355.216, respectivamente.

Abogados en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, JUDITH MILLAN DE LEON, SIN SUN LEON RAMIREZ y JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.506, 18.286, 18.285 y 96.017, respectivamente.

Ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.067.569 y V- 6.158.079, respectivamente; y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero dela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de diciembre de 1996, bajo el No. 77, Tomo 2-A Tro.

Abogados en ejercicio MAGLYS CAROLINA MONCADA MÉNDEZ y EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.302 y 22.900, respectivamente.

Abogados en ejercicio MAGLYS CAROLINA MONCADA MÉNDEZ, YASMINE ZAMBRANO FUENTES, y EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.302, 32.861 y 22.900, respectivamente.

DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

24-10.257.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa, y como consecuencia de ello, desechó la pretensión y declaró extinguido el presente juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES fuere incoado por los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, en contra de los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2025, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2023, los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, procedieron a demandar a los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, así como a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que la familia integrada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), su cónyuge, ciudadana FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, e hijos, ciudadanos LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, adquirieron y habitaron desde el año 1975, una vivienda constituida por un chalet identificado con el No. 01, ubicado en el sector El Trigo, calle principal El Trigo, en la población de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (265,72 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: “Sur: en una recta de diecinueve metros con ochenta centímetros aproximadamente con terrenos que son o fueron de Oscar Guerra Muñoz; Norte: mide ocho metros con cincuenta centímetros y diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros y linda con el terreno que fue o es de Oscar Guerra Muñoz; Este: Diecinueve con noventa centímetros y limita con casa que está identificada con el número dos; y Oeste: trece metros con noventa centímetros y limita con terreno que es o fue de Oscar Guerra Muñoz”.
2. Que la referida casa consta de tres (3) habitaciones principales, dos (2) salas de baño habitación de servicio con su baño, comedor, un salón, una cocina individual y batea; todo ello según documento público de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 19 de diciembre de 1975.
3. Que luego de adquirida y ocupada la vivienda por los integrantes de la familia COLINA BRAVO, en el año 1.975 y residir felizmente en la urbanización durante varios años, sucede que dos personas, vecinos de la zona, ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, y NORBERTO SANTOS FREITAS, través de su fondo de comercio denominado: MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., dedicada al ramo de la construcción y venta de materiales de construcción, actuando con obreros bajo su dependencia, totalmente ajenos a la comunidad residencial, colindante por el lindero Sur con nuestras residencias, desde el año 2007 se dedicaron –según su decir- arbitrariamente, sin ninguna clase de estudios geográficos ni permisología necesaria para ello, con la finalidad de ampliar el área de su terreno y negocio, a realizar movimientos de tierra para nivelarlo a la altura de la calle de entrada al pueblo de Carrizal, que es su frente, el cual se encontraba aproximadamente a diez (10) metros por debajo del nivel de nuestras vivienda.
4. Que tales obras consistieron en eliminar el bosque y la pendiente natural del terreno que le impedían expandirse en forma plana, ejecutando la deforestación y movimiento de tierra, con el objeto de banquear o nivelar el terreno al nivel o altura de la calle principal, es decir, eliminando, en forma temeraria y progresiva, aquellas tierras que impedían su plena expansión, por lo que, la comunidad, procedió a formular denuncia ante la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio, quienes en fecha 22 de abril de 2008, realizaron un informe de inspección, del cual se evidencia –a su decir- la situación de peligro en que se colocaron las viviendas, así como la continuación irregular e ilegal del movimiento de tierra.
5. Que el ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, en calidad de constructor de las obras, suscribió acta de fecha 25 de abril de 2008, en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal, reconociendo la autoría y asumiendo toda la responsabilidad y consecuencias del movimiento de tierra efectuado por él, sin autorización alguna.
6. Que debido a la falta de control del órgano competente, conocimiento técnico necesario e irresponsabilidad desmedida de los demandados, al continuar realizando movimientos de tierra, provocaron que el día 26 de mayo de 2008, aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), ocurriera un primer derrumbe por deslizamiento del terreno que afectó toda la parte posterior de las viviendas colindantes con el terreno de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A.
7. Que sin que los responsables hubieren apoyado realmente y comenzado los trabajos de recuperación de los chalet y sus residentes, es levantada en fecha 10 de julio de 2008, un acta en la Dirección de Ingeniería Municipal donde es presentado un proyecto de estabilización del talud creado y derrumbado con parte de las viviendas, por el empírico y arbitrario movimiento de tierra, proyecto que es avalado por dicha oficina sin procedimiento previo, y que nuevamente los hoy codemandados, se comprometen a realizarlo bajo su propia cuenta y riesgo, obligándose nuevamente a indemnizar los daños causados en las propiedades y viviendas colindantes afectadas por su acción irregular e ilegal.
8. Que en fecha 19 de agosto de 2009, sin que los responsables hubieren indemnizado los daños causados hasta la fecha, ni cesaran en sus actividades ilícitas, se elaboró un informe de inspección por la Ingeniería Municipal donde se menciona un proyecto de construcción de un centro comercial sobre los terrenos propiedad de los demandados, el cual afecta directamente las viviendas denominadas Chalets 1, 2, 3 y 4, del cual se evidencia, que no han comenzado los trabajos de recuperación de las viviendas y terrenos afectados por ellos, exhortando al codemandado a que recupere las viviendas afectadas, producto de su mal proceder y se ratifica la paralización del movimiento de tierra.
9. Que entre los años 2008 y 2019, los codemandados continuaron –a su decir- de forma dolosa e ilegal con el movimiento de tierra y construyen un muro de contención en terrenos de su propiedad en 90 grados, de aproximadamente diez (10) metros de alto, que colindan con sus viviendas, sin permisología alguna, ocasionando –a su decir- fracturas, hundimientos, incomodidades, temores, peligros y demás daños a las viviendas y sus residentes, continuando por todos los años con movimientos de tierra de manera solapada para bajar la cota de altura del terreno, para tratar de igualarlo a la calle principal de entrada de Carrizal, lo que provoco que descubriere las bases o zapatas del muro de contención que los propietarios de la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., construyeron sin permiso ni apoyo técnico alguno con el criterio de ferreteros,
10. Que el sábado 16 de octubre del año 2021, aproximadamente a la 1:00 p.m., sucedió un derrumbe irreversible del muro de contención construido, el cual provoca a su vez, la caída en masa de la mayor parte de las cuatro (4) viviendas que viene afectando desde hace más de 14 años, denominadas chalet o casas-quintas 1, 2, 3 y 4, ubicadas en el sector el Trigo, calle principal el Trigo, en la población de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
11. Que el siniestro generado por la acción y omisión de los demandados, acabó totalmente con su vivienda quedando inhabitables, causando además la perdida de todo el mobiliario, ropa y enseres que tenían en la residencia, tal como se evidencia del informe técnico de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante fechado 16 de octubre de 2021, en el cual se indicó que la destrucción de las cuatro (4) viviendas de construcción formal denominadas Chalet 1, 2, 3 y 4, y sus componentes fue: "…debido a un muro de contención el cual esta adjunto a las viviendas, el mismo tuvo años atrás la misma afectación, debido a desplazamientos y asentamiento diferencial trayendo como consecuencias el derrumbe la cual se origina por una falta de sustentación del suelo de apoyo o por mal diseño de la estructura de cimentación lo cual ocasiona un movimiento no uniforme de las viviendas y generando un riesgo inminente. Continuando con la evaluación se observó que dicho muro de contención de anclaje no tenía un anclaje con la adecuada perforación e inyección...".
12. Que el demandado ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, se mostró todo el tiempo preocupado por la situación acaecida, así como a disposición para llegar a solucionar la situación existente en las propiedades colindantes, manteniendo el discurso durante catorce (14) años, sin acciones ciertas, en grave perjuicio a las familias afectadas.
13. Que en fecha 20 de octubre de 2021, se realiza reunión en la dirección de ingeniería municipal con la asistencia de los damnificados y los responsables del siniestro, reconociendo personalmente el demandado ANTONIO GOMES DE AGUIAR, su responsabilidad y nuevamente su compromiso en resarcir los daños causados.
14. Que los demandados, exigen –según su decir- a los damnificados para tratar de indemnizar los daños causados, la condición obligatoria que le cedan en plena propiedad sus bienes inmuebles destruidos, condición ilegal e ilegítima que constituye nuevo acto de violencia y extorsión, según se evidencia de las declaraciones dadas en fecha 14 de diciembre de 2021, ante la Policía Nacional Bolivariana por los ciudadanos ROSANGELA NOEMI CARBALLO DE MUJICA, copropietaria del chalet 2, y DAVID EDUARDO ENRIQUE CARRILLO, copropietario del chalet 4 de las residencias.
15. Que todos los informes elaborados –a su decir- coinciden en que el derrumbe del terreno, se origina al haberse debilitado en su sustentación por acción humana y geomorfológico provocado humanamente, del terreno sobre el cual se construyeron las casas; asimismo, indicaron que el autor realizo una acción criminal, pues era el autor material de una debacle penada por leyes ambientales y ordinarias, que colocó en peligro real la vida de familias enteras, construyendo un muro de contención sin fundamentos técnicos de ingeniería serios, para evitar el colapso del resto de terreno, es decir, un muro, construido sin la intención o voluntad real de solucionar, ejecutado de forma improvisada y temeraria como un simple muro de cemento, columnas con cabillas y bloques, como si se fuese a levantar o sustentar un simple rancho.
16. Que a pesar de todas sus acciones en defensa de sus derechos constituciones y legales, las casas se vinieron abajo, y más grave aún se cayeron encima de sus ocupantes, por lo que todas las familias tuvieron que abandonar sus hogares, huyendo de manera emergente sin tener a donde ir, y que si no hubo muertes es porque aunque se anunciaban, la conciencia salvó muchas vidas pero no pudieron salvar su casa ni sus pertenencias, y pero aún no pudieron evitar el sufrimiento por el peligro corrido, el temor de morir aplastados y coetáneamente el ver el hogar soñado y construido con tanto esfuerzo, destruido, dolor que –a su decir- no cesa ni n los actuales momentos, es continuo y que auntte paso el susto, no han podido recuperarse del trauma sufrido que perdurara en la memoria y el recuerdo de ver su hogar que ya no existe y su familia dividida, vivienda cada uno de sus miembros en sitios diferentes en precaria situación y sin vivienda, por la pérdida material provocada por los demandados de forma premeditada, dolosa y con alevosía.
17. Que en procura de recuperar materialmente los daños causados, elaboró un informe de avalúa de la vivienda, que concluyó que la misma tenía un costo de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 468.567,89).
18. Fundamentó la presente demanda en los artículos 2, 26, 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenados con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
19. Que por tales razones proceden a demandar a los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, y solidariamente a la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., para que conjunta o solidariamente convengan en pagarles, o a ellos sean condenados por el tribunal, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de daños material, morales y perjuicio ocasionados, con la correspondiente indexación monetaria, más el pago por concepto de costas y costo del proceso.
20. Por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente a cuatrocientas noventa y cinco mil novecientas treinta y tres coma treinta y cuatro unidades tributarias (495.933,34 U.T.); y solicitaron que la misa sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, NORBERTO SANTOS FREITAS VIERA y de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus representados, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, ello motivado a que no acompañó a los autos, la correspondiente declaración sucesoral, con su respectiva solvencia, requisitos necesarios y fundamentales –a su decir- para acreditar su cualidad de herederos del de cujus RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, en la presente litis, sobre un inmueble ubicado en la localidad de Carrizal en un sitio conocido como "El Trigo", conjunto residencial de cuatro (4) casas, denominadas "chalet", distinguido con el No. 01, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que ante la omisión por parte de los demandantes de acompañar con el libelo de la demanda la correspondiente declaración sucesoral, queda evidente –según su decir- la falta de legitimación ad causan de los mismos, lo que acarrea necesariamente la falta de cualidad; además, indicó que si bien es cierto que la parte actora en el caso de marras acompañó con el libelo de la demanda las actas de defunción, matrimonio y nacimientos, omitió todo lo referente a la declaración sucesoral (certificado de solvencia o liberación), necesario para cubrir todos los extremos legales, para determinar su condición de herederos, ya que la sola declaración –a su decir- tampoco es suficiente, siendo necesario el concurso de todos los requisitos mencionados, por lo que solicita que se declare inadmisible de la demanda incoada.
3. Que opone la prohibición de admitir la presente demanda conforme a lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de una lectura del escrito libelar, se observa que no se acompañó ab initio, la correspondiente declaración sucesoral sobre el bien inmueble, requisito de procedibilidad este necesario para que se constituya la relación procesal, por lo que en el caso de maras se admitió la demanda por daños y perjuicios y daños morales en contra de sus mandantes en infracción de lo dispuesto en el mencionado ordinal, motivos por los cuales solicitó al tribunal que en la sentencia de mérito se declare con lugar la prohibición de ley invocada.
4. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser falsos los hechos e improcedente el derecho, ya que la empresa demandada –a su decir- no realizó, ejecutó, ni participó de ninguna forma ni manera, directa e indirectamente en los hechos narrados en el escrito libelar, confundiendo crasamente los actores a las personas naturales accionistas de la empresa con la persona jurídica societaria.
5. Que niega, rechaza y contradice que la sociedad de comercio demandada se dedique "...al ramo de la construcción...", tal como falsamente señalaron los actores en su escrito libelar, por cuanto el objeto social de la misma lo constituye la compra y venta de todo tipo de materiales para la construcción, cemento, artículos de ferretería, materiales eléctricos, herramientas, pinturas y todo aquello que sea de licito comercio relacionado y conexo con los referidos ramos principales.
6. Que la parte actora incurre en contradicciones en su escrito libelar, ya que en principio manifiesta la total inexistencia de permisología alguna, para después confesar, que según acta de fecha 10 de julio del año 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, aprobó los trabajos contenido en el informe técnico y proyecto levantado por el Ing. Manuel Tapias, quien sería el residente de los respectivos trabajos, lo cual fue significa que sus mandantes –a su decir- fueron autorizados para realizar dichos trabajos.
7. Que rechaza y contradice que entre los años 2008 y 2019, sus mandantes continuaran realizando movimientos de tierra, por cuanto a los fines de corregir daños mayores, en el mes de noviembre del año dos mil diez (2010), se culmina en un cien por ciento (100%) la construcción del muro que posteriormente colapsa, el cual se mantuvo intacto por un tiempo de diez (10) años y once (11) meses, hasta el día 16 de octubre del año 2021, fecha en la cual lamentablemente colapsa parcialmente, por lo que en ningún momento hubo de parte de sus patrocinados dolo y premeditación alguna, como alegan los actores en su escrito libelar.
8. Que siempre se procuró no causar molestias, angustia y daños a los actores y demás vecinos, aunado al hecho de que la construcción del muro significó una inversión económica importante, superior con creces al valor del inmueble que ocupaban alguno de los demandantes, sufragada con dinero proveniente de sus representados, ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, toda vez, que la sociedad de comercio MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., no tuvo ninguna participación directa o indirecta en la construcción del mencionado muro.
9. Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes, ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, descubrieran las bases o zapatas del muro de contención, lo cual constituye un despropósito que sale de toda lógica y sentido común.
10. Que se reconoce por ser cierto, que lamentablemente el día 16 de octubre de 2021, colapsa parcialmente el muro construido por con las consecuencias y afectaciones a terceras personas, pero que resulta medular y necesario para esclarecer los hechos controvertidos, tener absoluta certeza de las razones técnicas-científicas por las cuales una construcción de un muro como el edificado pueda colapsar después de casi once (11) años de haberse construido, así como averiguar el grado de culpa de las partes en litigio.
11. Que su mandante, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, contrató los servicios profesionales del ingeniero civil y geotécnico Gustavo Iribarren Rendón, el cual en diez (10) folios útiles transcribió el diagnóstico sobre las causas probables de falla en un talud situado en la vía Corralito con calle El Trigo, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 1° de septiembre de 2023, de cuyas conclusiones se indicó que dentro de las causas probables está la infiltración de las aguas, indistintamente de su procedencia.
12. Que del dictamen pericial ambiental de fecha 08 de agosto de 2022, emanado de la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público, se lee lo siguiente: "…y se observaron surcos y cárcavas producto del escurrimiento superficial de las aguas pluviales…”
13. Que del informe de inspección emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de agosto de 2019, se constatan las infracciones cometidas por la parte actora al no haber corregido oportunamente las descargas de lluvia e igualmente haber realizado construcciones no permisadas en la parte posterior a su vivienda sin guardar los correspondientes retiros tal como lo establecen las ordenanzas municipales, lo cual ocasionó el desplome del muro.
14. Que la conducta asumida por la parte actora, configura –a su decir- la excepción conocida en la doctrina como "culpa de la víctima", una de las eximentes de responsabilidad civil extracontractual, cuando como en el caso de marras ha sido la única causa de los daños, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de la relación de causalidad entre los actos culposos señalados en el escrito libelar y la conducta asumida por sus mandantes, por lo que se desdibuja la trilogía de requisitos necesarios para la procedencia del hecho ilícito, como lo es, que el acto sea imputable a sus defendidos.
15. Que no es cierto que se haya totalmente acabado con las viviendas, toda vez que la parte afectada correspondió a los anexos construidos por los demandantes sin la debida permisología, y que en relación con el mobiliario, ropa y enseres que tenían en su residencia, ellos fueron –a su decir- retirados por ellos mismos, facilitando su mandante, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, un espacio apropiado en la sede de la sociedad de comercio, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., donde se encuentran depositados algunos de sus bienes muebles, hasta el día de hoy, a la espera de que sean retirados por los demandantes.
16. Que los actores se encargaron de llevarse, puertas, rejas, lámparas y demás accesorios del chalet No. 01, en donde residían; asimismo, indicó que del informe de inspección emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planeamiento Urbano, Hábitat y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal, practicado escaso tres (3) días después del colapso parcial del muro, se lee que el colapso en las viviendas, puede calificarse como colapso parcial, toda vez que la parte afectada se corresponde a anexos construidos, quedando la estructura original de las viviendas en su sitio de construcción, por lo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo afirmado por los actores referente a la pérdida de todo su mobiliario, ropa y enseres, así como la caída de su vivienda, por ser completamente falso.
17. Que respecto al acta de fecha 25 de abril de 2008, así como del acta de fecha 20 de octubre del año 2021, las mismas no constituyen confesión alguna de su mandante, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, y fueron elaboradas en un momento de extrema presión social, sin la asistencia de un profesional del derecho.
18. Por último, solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar con las consecuencias legales correspondiente; y rechazó por exagerada la estimación de la demanda.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, consignó conjuntamente al escrito libelar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 23-26, I pieza del expediente) en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2023, bajo el No. 8, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, JUDITH MILLÁN DE LEÓN, SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, como apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 27-43, I pieza del expediente) en copia fotostática, doce (12) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-989.525, V-8.676.503, V-4.355.215, V-5.565.557, V-11.037.619, V-4.355.216, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO; y, en copia fotostática, siete (7) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nos. V009895252, V086765035, V043552151, V055655576, V110376193 y V043552160, cuya titularidad les corresponde a los prenombrados ciudadanos en el mismo orden. Ahora bien, en vista que la copia simple de los documentos bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de la identidad de la parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 44-45, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “A-2”, en copia fotostática, REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 172, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de agosto de 2018, correspondiente al causante RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), quien falleció en fecha 14 de agosto de 2018, estando para entonces casado con la ciudadana FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, y padre de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO y RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), falleció en fecha 14 de agosto de 2018, dejando como herederos a los hoy demandantes.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 46-53, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “A-3”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 245, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de diciembre de 1953, correspondiente a la unión en matrimonio civil de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL y FRANCISCA LOVELIA BRAVO RANGEL; y en copia fotostática, cinco (5) ACTAS DE NACIMIENTOS las tres (3) primeras levantadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal e identificadas con los Nos. 29 y 30 de fecha 19 de enero de 1956, y No. 362, de fecha 4 de julio de 1961, correspondientes a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO y GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, respectivamente; la cuarta levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de noviembre de 1967, correspondientes al ciudadano LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO; y la quinta expedida bajo el No. 970 por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1977, correspondientes al ciudadano RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO. Ahora bien, en vista que la copia simple de los documentos bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de la filiación entre los codemandantes.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 54-62, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de junio de 1991, el cual quedó inserto bajo el Nro. 56, Protocolo Primero, Tomo 5°; a través del cual el ciudadano JORGE FERREIRA PRIETO, da en venta al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden sobre una casa-quinta de dos (2) plantas, paradas en terreno propio de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (265,72 mts2), constante de un solo e individual inmueble, en el lugar denominado Las Crucecitas, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, teniendo un área de construcción de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (243,09 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contra parte, al mismo debe conferirse valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, causante común de la parte demandante, adquirió la propiedad del referido inmueble en fecha 26 de junio de 1991.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 63-64, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, INFORME DE INSPECCIÓN elaborado por la División de Planeamiento Urbano adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 22 de abril de 2008, en el cual se hace constar que “(…) Para el momento de la inspección, se observo (sic), que efectivamente existe un movimiento de tierra no perennizada por parte de esta Dirección de Ingeniería, el ciudadano Antonio Lito Gómez Aguilar (…) esta (sic) ejecutando dicha obra por su propia cuenta y responsabilidad, sin embargo acepto (sic) la responsabilidad de lo que suceda en los trabajos que esta (sic) ejecutando para tranquilidad de los vecinos de la Urbanización Chalet (…)”; y, marcado con la letra “C”, en copia certificada, ACTA levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 25 de abril de 2008, relacionada con el expediente No. 039/08, en la cual se hace constar la comparecencia de los ciudadanos Rafael Colina, Héctor Henríquez, Milagro Hernández y Antonio Gómez, procediendo éste último a manifestar que acepta la responsabilidad de lo que suceda en los trabajos que está ejecutando para la tranquilidad de los vecinos de la Urbanización Chalet. Ahora bien, en vista que el contenido de los documentos públicos administrativos en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de que en el año 2008, cuando iniciaron los movimientos de tierra y construcción de un muro a cargo del ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR (parte codemandada), el prenombrado aceptó la responsabilidad de lo que sucediera ante la preocupación de los propietarios de la Urb. Chalet.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 65, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, MISIVA dirigida al Mayor (B) Econ. Jesús Rojas de Saavedra en su carácter de Comandante General de los Bomberos del estado Miranda, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA, en fecha 27 de mayo de 2008, en la cual le notifica que como consecuencia de los movimientos de tierra efectuados por la sociedad mercantil Ferretería Freilit, la parte posterior de su vivienda se derrumbó totalmente, ocasionando daños materiales, dejando damnificado a su grupo familiar, por lo que solicitó que se efectuaran las inspecciones pertinentes para determinar la habitabilidad de su vivienda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 66-74, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en original, INFORME DE RIESGO elaborado por el Departamento de Riesgos Especiales de la División de Prevención e Investigación adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos en fecha 06 de junio de 2008, a unas residencias (Chalet) ubicadas en el sector El Trigo, calle principal El Trigo, Chalet 01 del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se hace constar lo siguiente:
“(…) Durante el recorrido efectuado por la parte externa e interna de los chalet especialmente el número 01, se pudo observar lo que se menciona a continuación.
Debido a unos movimientos de tierra y trabajos realizados por una constructora perteneciente al local comercial denominado “Ferretería Freilit”, en la parte posterior de los chalets antes mencionados, trajo como consecuencia el deslizamiento, colapso y desplome parcial de la construcción de una losa de concreto que se encontraba en la parte posterior del chalet Nro. 01, aunado a esto ocasionando grietas en las paredes y pisos aproximadamente de 10 a 90 cm.
También se noto (sic) un desnivel en el piso que impide abrir una de las puertas que esta (sic) dentro del chalet -01, estos trabajos hechos con la intención de construir un muro de contención y ampliación de un terreno perteneciente a un local comercial antes mencionado, el mismo se encuentra adyacente al sector (…)”

Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en el año 2008, cuando iniciaron unos movimientos de tierra y trabajos realizados por una constructora perteneciente al local comercial denominado “Ferretería Freilit”, se produjeron en la parte posterior de los chalets, el deslizamiento, colapso y desplome parcial de la construcción de una losa de concreto, ocasionando además grietas en las paredes y pisos, así como un desnivel en el piso que impide abrir una de las puertas que está dentro del chalet N° 01.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 75-84, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia certificada, ACTA levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 10 de julio de 2008, en la cual se hace constar la comparecencia de los ciudadanos Manuel Tapia, Leonardo Colina, Juan Carlos Arocha, Antonio Gómez, Manuel Tapia Galuan, Venanzio Mola, Gerardo Colina, Norberto Freitas, José Pérez Vian, Rafael Colina, Ing. Roberto Pronio, José Rivero y Carlos Rodríguez, quienes acordaron como solución a la problemática de los movimientos de tierra y construcción de un muro en el lado Sur de la ferretería Freilit, su conformidad con el proyecto levantado por el Ing. Manuel Tapia, como solución técnica constructiva para la estabilización del terreno en riesgo, trabajos que serán ejecutados por los ciudadanos Antonio Lito Gómez y Norberto Santos Freitas; asimismo los propietarios se comprometieron a restituir los daños causados en los terrenos colindantes afectados; y, marcado con la letra “G”, en copia certificada, INFORME DE INSPECCIÓN elaborado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2009, en el cual se hace constar que “(…) se observo (sic) la presencia de 4 construcciones tipo chalet, las cuales se encuentran en un estado de deterioro producto de un movimiento de tierra y una construcción pertenecientes al Sr. Lito Gómez (…) con proyecciones a futuro de construir un centro comercial. En la parte posterior de dicha construcción se dio un corte o movimiento de tierra que afecto (sic) a las viviendas ahí asentadas y la única prevención que se observo (sic)(…) es rellenar con tierra la cual todavía no esta (sic) compactada para prevenir deslizamientos de las viviendas (…)”.Ahora bien, en vista que el contenido de los documentos públicos administrativos en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de que en el año 2008, el ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR (parte codemandada), se comprometió a restituir los daños causados en los terrenos colindantes afectados por los movimientos de tierra efectuado y la construcción de un muro en el lado Sur de la ferretería “Freilit”; asimismo, se hizo constar que para entonces las viviendas tipo chalet se encontraban deterioro producto de un movimiento de tierra y una construcción.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 85, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, NOTA DE PRENSA de cuyo titular se lee “No existe registros de permisos de esta obra”, de la cual no se desprende su autoría ni fecha de publicación, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio al no ser posible verificar su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 86-94, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática, NOTA DE PRENSA de cuyo titular se lee “Colapsó muro y se cayeron cuatro viviendas”, publicado en fecha 9 de noviembre de 2021, en el diario “Avance”, descargada de la página web: https://diarioavance.com/; en copia fotostática, NOTA DE PRENSA de cuyo titular se lee “colapso de estructura en la Maternidad e Carrizal se debió a la irresponsabilidad de José Luis Rodríguez”, publicado en fecha 25 de octubre de 2021, en la página web: https://carrizal-miranda.gob.ve.com; y, en copia fotostática, NOTA DE PRENSA de cuyo titular se lee “Miranda| Cuatro viviendas colapsaron por caída de muro de contención en Carrizal”, publicado en fecha 17 de octubre de 2021, en el diario “El Pitazo”. Ahora bien, en vista que las publicaciones en prensa permiten establecer hechos notorios comunicacionales, esta juzgadora le confiere valor probatorio a los instrumentos bajo análisis, como demostrativos de que ciertamente en el mes de octubre del año 2021, ocurrió el colapso de un muro de contención en la ciudad de Carrizal, y en consecuencia, la afectación de cuatro (4) viviendas.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 95-102, I pieza del expediente) marcado con la letra “L”, en original, INFORME TÉCNICO OCULAR signado con la nomenclatura DPCADMC-ITO: 125/2021, elaborado por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2021, en la comunidad Terrazas del Trigo de ese mismo Municipio, en el cual se hace constar que la misma se encuentra en condiciones de Riesgo Alto, y se indica lo siguiente:
“(…) tenemos cuatro (4) viviendas formales la cual está emplazada sobre el talud, con colapso parcial estructural, con perdida materiales sin víctimas que lamentar, debido a un muro de contención el cual esta adjunto a las viviendas, el mismo tuvo años atrás la misma afectación, debido al desplazamiento y asentamiento diferencial trayendo como consecuencias el derrumbe la cual se origina por una falta de sustentación del suelo de apoyo u por mal diseño de las estructura de cimentación lo cual ocasiona un movimientos no uniforme de las viviendas y generando un riesgo inminente. Continuando con la evaluación se observó que dicho muro de contención de anclaje no tenía un anclaje con la adecuada perforación e inyección (…) de igual manera no se apreció humedad por condensación ni filtración de aguas pluviales ni servidas que fueran causante para el colapso, presentando un riesgo inminente para los vecinos carrizaleños y comunidad (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la contraparte, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la comunidad donde se encuentra la vivienda de la parte demandante estaba para el mes de octubre del año 2021, en condiciones de riesgo alto debido al colapso parcial estructural de un muro de contención, cuyo derrumbe deriva de una falta de sustentación del suelo de apoyo o por mal diseño de las estructura de cimentación lo cual ocasiona un movimiento no uniforme de las viviendas y generó un riesgo inminente; asimismo, se hizo constar que para entonces no se apreció humedad por condensación ni filtración de aguas pluviales ni servidas que fueran causante para el colapso.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 103-108, I pieza del expediente) marcado con la letra “M”, en copia certificada, INFORME DE INSPECCIÓN elaborado por la División de Planeamiento Urbano, Hábitat y Vivienda de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2021, en la Av. Colectora 4, respecto al deslizamiento de talud con influencia en bienhechuría, ocurrida en propiedad del ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUILAR, en el cual se hace constar lo siguiente:
“(…) Es de hacer notar que el colapso en las viviendas, puede calificarse como colapso parcial, toda vez que la parte afectada se corresponde a anexos construidos, quedando la estructura original de las viviendas en su sitio de construcción. Sin embargo, esta situación debe ser tomada como altos riesgo, toda vez que el talud ha quedado expuesto, con una inclinación de 90°, sin ningún tipo de elemento de contención y teniendo en cuenta que parte del terreno ha perdido la compactación natural que pudiera contener (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la contraparte, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la zona del colapso parcial de las viviendas es calificado como de alto riesgo, toda vez que el talud ha quedado expuesto sin ningún tipo de elemento de contención, perdiendo parte del terreno la compactación natural que pudiera contener.- Así se establece.
Décimo tercero.- (Folios 109-111, I pieza del expediente) marcado con la letra “N”, en copia certificada, ACTA levantada por la División de Planeamiento Urbano, Hábitat y Vivienda adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2021, relacionado con el expediente Nro. 071/2021, de la que se desprende que ante dicha oficina comparecieron los ciudadanos David Enrique, Antonio Gómez, César Mujica, Leonardo Colina, Ricardo Colina, Rosangel Carballo de Mujica y Milagros Carrillo de Henríquez, en la cual se deja sentado lo siguiente:
“(…) 1.- Por parte del Señor Lito Antonio Gomes se compromete en reubicar a las familias afectadas, ya sea de forma de inquilinato mientras resuelve el tema de la compra de la vivienda de los familiares afectados.
(…omissis…)
3.- Se recomienda a las partes contratar un perito que puede ser en conjunto o de forma individual para establecer el valor del inmueble, es decir, de cada vivienda afectada para de esta forma establecer el valor de cada una de ellas. (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la contraparte, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que en fecha 20 de octubre de 2021, el ciudadano ANTONIO LITO GOMES, manifestó su compromiso de reubicar a las familias afectadas por el siniestro ocurrido, recomendándose a los presentes, el avalúo de las viviendas mediante un perito.-Así se establece.
Décimo cuarto.- (Folios 112-115, I pieza del expediente) marcado con la letra “O”, en copia fotostática, dos (2) DECLARACIONES rendidas por los ciudadanos DAVID EDUARDO HENRÍQUEZ CARRILLO, y ROSANGEL NOHEMI CARBALLO ÁVILA DE MUJICA, en fecha 14 de diciembre de 2021, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respecto al derrumbe ocurrido por un colapso de un muro de contención el día 16 de octubre de 2021. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandada, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folios 116-154, I pieza del expediente) marcado con la letra “P”, en copia fotostática, INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el No. CPNB-DIT-0829-2021, elaborado por la división Técnico-Científico de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 18 de diciembre de 2021, en la siguiente dirección “…estado Miranda, Municipio Carrizal, pueblo de Carrizal, sector El Trigo, calle El Trigo…”, en cuya oportunidad hizo constar lo siguiente: “(…) en su fondo se logra apreciar vista al espectador una estructura elaborada en material de hormigón, presentado una fractura de gran dimensión (…) se denota un gran movimiento de tierra efectuado, que a su vez se presume que creo debilidad en el soporte de las viviendas aledañas, al sector (…)”. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada, aunado a que su contenido fue ratificado mediante la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyas resultas corren insertas a los folios 150 al 206 de la pieza III del presente expediente, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que para el momento de la inspección, se pudo observar un gran movimiento de tierra efectuado y una estructura elaborada en material de hormigón, presentado una fractura de gran dimensión.- Así se establece.
Décimo sexto.- (Folios 155-167, I pieza del expediente) marcado con la letra “Q”, en copia fotostática, INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por la Comisión Técnica de la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 7 y 9 de diciembre de 2021, en la avenida Colectora 4 y calle El Trigo de ese mismo municipio, en ocasión al siniestro ocurrido el día 16 de octubre de 2021, haciendo constar que: “(…) carecemos de información técnica, necesaria, para determinar las causas del siniestro como proyectos de construcción, estudios de suelo, verificación de la calidad del concreto, conocer la distribución del acero empleado en los muros, levantamiento de la geometría de los elementos estructurales (…) Lo único verificable en el estado actual de los hechos, es que hay una estructura colapsada por presunta intervención del hombre, que presenta un equilibrio precario, en su conjunto, que puede, por razones naturales e imprevistas, crear daños a persona y bienes que se encuentren en su cercanía (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la contra parte, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que en la inspección técnica realizada en el mes de diciembre del año 2021, se determinó la ocurrencia de un siniestro que colapsó una estructura por presunta intervención del hombre.- Así se establece.
Décimo séptimo.- (Folios 168-173, I pieza del expediente) marcado con la letra “R”, en copia fotostática, DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL signado con el No. DPA-0142-2022, realizado por la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2022, en el sector El Trigo, parte posterior de la ferretería Freilit, margen izquierda de la carretera Carrizal-San Diego (avenida Colectora 4), calle José Manuel Álvarez (calle principal El Trigo), jurisdicción del municipio Carrizal, estado Miranda, cuya investigación se efectuó el 23 de agosto de ese mismo año, en cuya oportunidad se hizo constar de lo siguiente:
“(…) hacia el extremo oeste del terreno, se localizó un deslizamiento de tierra en un punto con pendiente producida, que afectó a cuatro (4) vivienda tipo Chalet, localizadas parte posterior de la edificación antes descrita, las cuales sufrieron fracturas de sus elementos estructurales y colapso parcial del muro de contención construido para evitar la activación de movimientos en masa del talud, el cual servía de límite entre la edificación y el terreno donde se construyeron los Chalet. Desde este extremo, se visualizó en la corona del talud, otro muro de contención, sobre el cual se construyó una pared con vigas y columnas de concreto, cerradas en bloques; la cual servía de división de un estacionamiento del conjunto residencial.
(…omissis…)
Se constató la actividad de movimiento de tierra, de vieja data, el cual generó taludes de altura variable y contribuyó al colapso de algunas estructuras que fueron construidas en sus inmediaciones (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado por la contra parte, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que en el mes de agosto del año 2022, la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, realizó una inspección en el lugar donde ocurrió el siniestro que presuntamente dio origen a los daños denunciados en el escrito libelar, determinando que el deslizamiento de tierra ocurrido afectó a cuatro (4) vivienda tipo Chalet, las cuales sufrieron fracturas de sus elementos estructurales y colapso parcial del muro de contención construido para evitar la activación de movimientos en masa del talud; asimismo, se hizo constar la actividad de movimiento de tierra de vieja data, el cual generó taludes de altura variable y contribuyó al colapso de algunas estructuras que fueron construidas en sus inmediaciones.- Así se establece.
Décimo octavo.- (Folios 174-187, I pieza del expediente) marcado con las letras “S” y “T”, en copia fotostática, dos (2) ACTAS DE IMPUTACIÓN realizadas por la Fiscalía 89 Nacional de Defensa con Competencia Plena del Ministerio Público en fecha 8 de noviembre de 2022, bajo la causa MP-74769-2022, a los ciudadanos NORBERTO DANTOS FREITAS VIEIRA y ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, por la presunta comisión de los delitos de contravención en planes de ordenación del territorio y edificación en terrenos no edificables, evidenciándose que el último de los mencionados, en la oportunidad de hablar, manifestó lo siguiente: “(…) Si (sic) que yo tengo los permisos del Ambiente (sic), cuando hice el movimiento de tierra, también que se indemnizó a dos familias, la familia que falta por indemnizar es porque no ha querido conciliar (…)”. Ahora bien, Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado por la contra parte, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que los codemandados NORBERTO DANTOS FREITAS VIEIRA y ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, fueron imputados por los delitos supra mencionados en ocasión al derrumbe provocado de cuatro (4) viviendas denominadas Chalet 1, 2, 3 y 4, ocasionado por la caída del muro propiedad de los aquí codemandados.- Así se establece.
Décimo noveno.- (Folios 188-234, I pieza del expediente) marcado con la letra “O”, en original, INFORME DE AVALÚO realizado por el Ing. Aroldo Rojas, en el mes de septiembre del año 2022, correspondiente a un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas pareada identificada con el No. 1, y el terreno sobre ella construida, ubicada en el sector Las Crucecitas, carretera El Trigo, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual concluyó que el valor total del inmueble para el 12 de septiembre de 2022, asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS Y UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 468.567,89). Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis fue impugnado por la parte demandada, y como quiera que el tercero de quien emana el mismo no compareció al proceso a fin de ratificar su contentivo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora considera forzoso desechar del juicio la documental bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Vigésimo.- (Folios 235-246, I pieza del expediente) marcado con la letra “O”, en original, ESCRITO DE ALEGATOS suscrito por los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE y RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO, y presentado en fecha 12 de noviembre de 2021, ante la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Asimismo, abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 124, II pieza del expediente) marcado con el número “1”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) No. J-504516619, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya titularidad le corresponde a la SUCESIÓN RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, con domicilio fiscal en la siguiente dirección: “calle El Trigo, Chalet No. 1, sector Carrizal, Carrizal, estado Miranda”, expedido el 17 de octubre de 2023. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere valor probatorio como demostrativo del registro de la sucesión del causante RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, quien era propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en el libelo de demanda.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 125-126, II pieza del expediente) marcado con el número “2”, en copia fotostática, DECLARACIÓN DEFINITIVA SUCESORAL No. 2300047709, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de octubre de 2023, correspondiente al causan RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, quien falleció el 14 de agosto de 2018, dejando como herederos a los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, así como un patrimonio activo integrado por el cincuenta por ciento (50%) de un terreno sobre el cual está construida una casa de dos plantas, ubicada en Las Crucecitas, Municipio Carrizal, carretera El Trigo, Chalet No. 1, del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, se evidencia que la referida probanza fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, quien decide debe advertir que la impugnación a un documento público administrativo debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, visto que la parte demandada no produjo prueba en contrario que desvirtuara las documentales bajo análisis, esta juzgadora desecha dicha impugnación y los tiene como fidedignos de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les confiere valor probatorio como demostrativos de que los hoy demandantes son coherederos del causante RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, quien era propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en el libelo de demanda.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 127-130, II pieza del expediente) marcado con el número “3”, en copia fotostática, GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA No. 08/2022 de fecha 26 de enero de 2022, en el cual se publicó Decreto N° 002/2022 del 17 de enero de 2022, dictado por el Alcalde del Municipio en el cual se ordenó “(…) la demolición de los elementos colapsados o por colapsar del Muro y Estructura en Construcción, ubicado en la vía principal de acceso al casco central del Municipio Carrizal, denominada Avenida Colectoral 4 de alto tránsito vehicular y peatonal y la Calle El Trigo, por considerarse de alta peligrosidad a los habitantes y visitantes del Municipio Carrizal (…) La demolición se realizará por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILITI, C.A. (…)”.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documentos público que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere valor probatorio como demostrativo de que en fecha 17 de enero de 2022, la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ordenó a la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A. –aquí codemandada-, la demolición de los elementos colapsados o por colapsar del Muro y Estructura en Construcción por considerarse de alta peligrosidad a los habitantes y visitantes del municipio.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 131-147, II pieza del expediente) marcado con el número “4”, en copia fotostática, SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS suscrita por la Fiscalía 89° Nacional de Defensa Ambiental, especializada en Fauna Doméstica con Competencia Plena en fecha 19 de octubre de 2022, y dirigida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que el mismo nada aporta a la resolución de la presente causa, motivo por el cual esta alzada decide lo desecha por impertinente.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 148-151, II pieza del expediente) marcado con el número “5”, en copia fotostática, cinco (5) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales se visualiza un movimiento de tierra y trabajo de construcción de un muro. Ahora bien, en vista que las fotografías bajo análisis fueron oportunamente ofrecidas conjuntamente al libelo demanda, contra las cuales la parte contraria no desvirtuó ni impugnó correctamente, deben tenderse como reconocidas o fidedignas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028), esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los movimiento de tierra y trabajos de construcción de un muro realizado por los codemandados.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 152-153, II pieza del expediente) marcado con el número “6”, en copia fotostática, NOTA DE PRENSA de cuyo titular se lee “Alcaldía espera decisión de Tribunal para actuar sobre derrumbe frente a la maternidad de Carrizal”, publicado en la red social Instagram de “El Tequeño”, de la cual no se desprende su autoría ni fecha de publicación, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio al no ser posible verificar su autenticidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos y entes públicos:
1. Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informa al tribunal de la causa sobre “(…) los antecedentes administrativos que originaron el Decreto N° 002/2022 de fecha 17 de enero de 2022, en especial la experticia técnica, emanada por la Comisión Técnica de la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, de fechas 07 y 09 de diciembre de 2021 (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 187-203, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo lo siguiente:“(…) cumplo con remitirle la experticia técnica elaborada por la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, de fecha 07 y 09 de diciembre de 2021, como antecedente administrativo que genero el Decreto N° 022/2022, d fecha 17 de enero de 2022, A tal efecto se remite las siguientes copias certificadas. 1. Copia Certificada (sic), constante de Once (sic) (11) folios útiles del Informes de Inspección Técnica, elaborado por la Comisión Técnica de la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal, de fecha 07 y 09 de diciembre de 2021. 2. Copia Certificada (sic) emitida por la Secretaria (sic) del Concejo Municipio, de fecha 15/08/2022, del Decreto N° 002/2022, de fecha 17/11/2022, publicado en Gaceta Municipal número extraordinario 08/2022, de fecha 26/01/2022 (…)”. Ahora bien, la prueba bajo análisis fue promovida a fin de verificar la autenticidad de la documental acompañada al escrito libelar cursante a los folios 155 al 167, de la I pieza del expediente, referida a un informe de inspección técnica realizada por la Comisión Técnica de la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 7 y 9 de diciembre de 2021, y a la documental promovida durante el lapso probatorio inserta a los folios 127 al 130 de la II pieza, referida a la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda No. 08/2022 de fecha 26 de enero de 2022, en el cual se publicó Decreto N° 002/2022 del 17 de enero de 2022, dictado por el Alcalde del Municipio. Así las cosas, siendo entonces que ya sobre dichas probanzas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
2. Fiscalía 89° Nacional de Defensa Ambiental del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, a fin de remitiera al tribunal de la causa “(…) copia certificada del expediente contentivo de la averiguación bajo el N° MP-74769-2022, que conoce la referida fiscalía, principalmente el acto conclusivo que emitió en contra de los demandados ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR (…) y NORBERTO SANTOS FREITES (…) sobre la Experticia Técnica emanado de la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público de fecha 8 de agosto de 2022 sobre inspección técnica realizada por la Policía Nacional Bolivariana (PNB) División Técnico Científica de los Altos Mirandinos de fecha 18 de diciembre de 2022 y cualquier nueva experticia técnica cursante en el expediente (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 204-205, II pieza; y 02-03, III pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo lo siguiente:“(…) en fecha 16/10/2023, se remitió a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, EXPEDIENTE ORIGINAL constante de tres piezas (…) Asimismo, ESCRITO DE ACUSACIÓN, donde figuran como imputados los ciudadanos: Antonio Lito Gomez De Aguilar y Norberto Santos Freitas Viera (…)”, por tanto, en vista que la prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, quien aquí decide no tiene materia que valorar.- Así se precisa.
3. Tribunal 6° Ordinario de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de remitiera al tribunal de la causa “(…) copia certificada del acto conclusivo que recibió en contra de los demandados, sobre la Experticia Técnica emanada de la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público de fecha 8 de agosto de 2022, sobre inspección técnica realizada por la Policía Nacional Bolivariana (PNB) División Técnico Científica de los Altos Mirandinos de fecha 18 de diciembre de 2022 y cualquier nueva experticia técnica cursante en el expediente (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la autenticidad del acto conclusivo presentado en la referida causa penal, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
4. Policía Nacional Bolivariana (PNB), División Técnico Científica de los Altos Mirandinos, a fin de remitiera al tribunal de la causa “(…) copia certificada de la Inspección (sic) técnica realizada por la Policía Nacional Bolivariana (PNB) División Técnico Científica de los Altos Mirandonos (sic) de fecha 18 de diciembre de 2022 (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 150-206, III pieza) se deprende que el remitente procedió a remitir al a quo copia certificada del expediente No. 21849-2023, llevado por ante dicha oficina, contentivo de treinta y tres (33) folios útiles, de cuyas actuaciones se evidencia que cursa inspección técnica realizada el 18 de diciembre de 2021. Ahora bien, la prueba bajo análisis fue promovida a fin de verificar la autenticidad de la documental acompañada al escrito libelar cursante a los folios 116-154 de la pieza I del presente expediente, referida a una inspección técnica signada con el No. CPNB-DIT-0829-2021, elaborado por la división Técnico-Científico de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 18 de diciembre de 2021; así las cosas, siendo entonces que ya sobre dicha probanza se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
5.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-11, III pieza del expediente) en copia certificada, DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL No. DPA-0142-2022, realizado por la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2022, en el sector El Trigo, parte posterior de la ferretería Freilit, margen izquierda de la carretera Carrizal-San Diego (avenida Colectora 4), calle José Manuel Álvarez (calle principal El Trigo), jurisdicción del municipio Carrizal, estado Miranda, cuya investigación se efectuó el 23 de agosto de ese mismo año. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 12-16, II pieza del expediente) en copia certificada, DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL No. DPA-0205-2023, realizado por la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de agosto de 2023, en el sector El Trigo, parte posterior de la ferretería Freilit, margen izquierda de la carretera Carrizal-San Diego (avenida Colectora 4), calle José Manuel Álvarez (calle principal El Trigo), jurisdicción del municipio Carrizal, estado Miranda, cuya investigación se efectuó el 25 de mayo de ese mismo año, en cuya oportunidad se hizo constar de lo siguiente:
“(…) Se constató la actividad de movimiento de tierra de vieja data y un talud con altura aproximada de cinco (5) metros en cuya pared se visualizaron marcas de corte donde se presume fueron realizados con maquinaria pesada; además de una estructura, tipo muro de contención en precarias condiciones y encima de este una estructura de dos (2) niveles, construida con columnas y vigas de concreto (…)
Se constató la construcción de estructuras tipo viviendas, las cuales colapsaron presuntamente por un momento de tierra generado en la parte inferior con maquinaria pesada (…)”

Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis es de naturaleza público y por tanto, de aquellos permitidos aportar al proceso hasta los informes, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en el mes de mayo del año 2023, la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, realizó una inspección en el lugar donde ocurrió el siniestro que presuntamente dio origen a los daños denunciados en el escrito libelar, determinando que la construcción de estructuras tipo viviendas, colapsaron presuntamente por un momento de tierra generado en la parte inferior con maquinaria pesada.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 17-55, II pieza del expediente) en copia certificada, INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por la División Técnico Científica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 18 de diciembre de 2021; la cual al ser un documento público administrativo no puede ser consignado fuera del lapso probatorio al no ser de aquellos permitidos por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

Siguiendo este orden, se observa que habiéndose vencido lapso para presentar informes en primera instancia, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar las siguientes documentales: (i) en copia certificada ad effectum videndi (inserto al folio 70, III pieza), CÉDULA DE HABITABILIDAD expedido por la Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 4 de enero de 1968, correspondiente a un inmueble ubicado en El Trigo; (ii) en copia certificada ad effectum videndi, (inserto al folio 71, III pieza), PERMISO DE HABITABILIDAD SANITARIA expedido por la Ingeniería Sanitaria del estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1967; (iii) en copia certificada ad effectum videndi (inserto a los folios 72-75, III pieza), cuatro (4) PLANOS certificados por la Ingeniería del Guaicaipuro del estado Miranda; y, (iv) en original (inserto a los folios 32-55, IV pieza), INSPECCIÓN TÉCNICA elaborada por el ciudadano Juan Manuel García Pereira en fecha. Ahora bien, en vista que las documentales consignadas corresponden a documentos públicos administrativos, los tres primeros, y a un documento privado el último de ellos, los cuales pueden ser aportados al proceso durante el lapso probatorio, es motivo por el cual se hace forzoso para quien decide, desechar del proceso tales instrumentales por haber sido consignadas de manera extemporánea por tardío.- Así se precisa.

Por último, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante esta alzada a fin de consignar su respectivo escrito de informes, al cual acompañó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 152-154, y 163-164, IV pieza del expediente) en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES No. 2.-230399, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13 de mayo de 2024, correspondiente al causante RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL; y en copia fotostática, CALENDARIOS JUDICIALES correspondientes a los años 2023 y 2024. Ahora bien, siendo que los documentos promovidos por la parte actora no resultan de aquellos admisibles en segunda instancia, a saber, los instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta superioridad NIEGA la admisión de las documentales bajo análisis y por ende, las desecha del proceso.- Así se establece.
Primero.- (Folios 160-162 y 165, IV pieza del expediente) en original, en original, tres (3) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda sin fechas, correspondientes a los ciudadanos ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO y LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO; y en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda sin fecha, correspondientes a la ciudadano FRANCISCA LOVELIA BRAVO RANGEL. Ahora bien, aun cuando los documentos bajo análisis son de aquellos permisibles aportar en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que los mismos no aportan elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio seguido por desalojo por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 155-159, IV pieza del expediente) en copia certificada, REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 172, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de agosto de 2018, correspondiente al causante RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), quien falleció en fecha 14 de agosto de 2018; y en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 245, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de diciembre de 1953, correspondiente a la unión en matrimonio civil de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL y FRANCISCA LOVELIA BRAVO RANGEL. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 93, II pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) No. J-30410635-1, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., quien fijó su domicilio fiscal en la siguiente dirección: “calle EL Trigo, local No. 28, Urb. Casco Central de Carrizal”. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original y les confiere valor probatorio como demostrativos del domicilio de la empresa codemandada.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 94-101, II pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 77, Tomo 2, a través de la cual se evidencia que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos NORBERTO DANTOS FREITAS VIEIRA y ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, y se encuentra representada por dos directores de forma conjunta. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 102-111, II pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, INFORME PRIVADO realizado por el Ingeniero Geotécnico Gustavo Iribarren Rendón, en fecha 1° de septiembre de 2023, correspondiente al diagnóstico sobre las causas probables de falla en talud, situado en la vía Corralito con calle El Trigo, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual concluyó que “(…) El modelo geotécnico de elementos finitos muestra una caída importante del factor de seguridad del talud ante la presencia de agua, llegando a estar por debajo de la unidad al 100% de saturación. De acuerdo a este modelo particular, la falla debe ocurrir en algún punto entre el 50% y 100% de saturación. Por lo anterior, inferimos que la causa probable de la falla del talud fue la infiltración y percolación de aguas, indistintamente que hayan provenido de tuberías de aguas blancas, servidas o drenajes (…)”. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis fue ratificado por el tercero de quien emana, mediante la prueba testimonial (ver resultas 176-177, II pieza), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo detenta pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que conforme al criterio del profesional supra mencionado, se puede deducir que la causa probable de la falla del talud fue la infiltración y percolación de aguas.- Así se establece.

Asimismo, abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia a fin de que “(…) Dejen constancia los expertos del precio de venta, en los últimos seis (06) meses, en el mercado inmobiliario secundario en la zona de carrizal (sic), Municipio carrizal (sic) del estado Bolivariano de Miranda, de la vivienda dos (02) plantas pareadas identificada con el número “1”, y el terreno sobre ella construida (…)”. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre 2023, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde ambas partes de mutuo acuerdo designaron como único perito avaluador (experto) al ciudadano JESÚS ALEXIS TORTORA PÉREZ; posteriormente, una vez juramentado, y estando dentro de la oportunidad legal, procedió a presentar su respectivo INFORME en el cual dejó constancia de lo siguiente (folios 80-114, III pieza del expediente):
“(…) En razón a los análisis hechos y a los criterios técnicos expuestos, se concluye fijar un valor de mercado Tanto (sic) del del (sic) Terreno (sic) como de la vivienda sobre ella construida en : Un (sic)Millón (sic) Novecientos (sic) sesenta y Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y seis con Ochenta (sic)y Ocho (sic)centésimas (Bs. 1.961.966,88), Al (sic) cambio en dólares para la fecha de efectuarse el informe, Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) Con (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) centésimas ($ 54.197,98), al inmueble en referencia (…)”

Aunado a ello, se observa que en fecha 19 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria al informe del experto supra transcrito, sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) el experto en cuestión, ejecutó a experticia obviando la participación de la parte accionante en violación al artículo 466 del CPC (…) formalmente impugno dicho Informe Pericial. Sin embargo, a todo evento solicito se pronuncie el experto el precio actual para reparar los daños ocasionados a la vivienda o reconstrucción de la misma al estado original antes de su destrucción (…)”. Al respecto, se evidencia que en fecha 2 de abril de 2024, compareció ante el tribunal el ciudadano JESÚS ALEXIS TORTORA PÉREZ, a fin de consignar escrito de aclaratoria al informe en los siguientes términos (inserto a los folios 11-12, IV pieza):
“(…) Considero que ya había dado respuesta a esta solicitud en la cual expongo que los aspectos solicitados por el demandante no están incluidos en la experticia original, por lo tanto e ese punto ratifico, en el sentido de que el valor estimado por los cálculos técnicos realizados del Bien (sic) Mueble (sic) analizado. Lo cual constituye el Valor (sic) actual de Mercado (sic), según las características del Inmueble (sic) en Un (sic) Millón (sic) Novecientos (sic) sesenta y Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y seis con Ochenta (sic) y Ocho (sic) centésimas (Bs. 1.961.966,88), Al (sic) cambio en dólares para la fecha de entrega del informe, Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) Con (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) centésimas ($ 54.197,98). es (sic) todo (…)”

Ahora bien, vista la impugnación a dicho informe formulada por el apoderado judicial de la parte actora, por haberse obviando su participación conforme a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada a fin de pronunciarse respecto a la valoración de la presente prueba, procede a transcribir la referid disposición legal, la cual indica lo siguiente:
Artículo 466.- “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuada sin tal constancia.”

Esta norma garantiza el derecho al control de la prueba que la ley concede a las partes, mediante la posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto de prueba las observaciones y señalamientos, relevantes para la litis y para las resultas de la prueba; así las cosas, de la revisión a los autos se verifica que en fecha 19 de enero de 2024, compareció a los autos el ciudadano JESÚS ALEXIS TORTORA PÉREZ, en su carácter de experto designado a fin de manifestar lo siguiente: “(…) Comparezco ante este tribunal para notificar que, según el artículo 466, del Código de Procedimiento Civil, el día sábado veinte (20), de este mes a partir de las once (11), de la mañana daré inicio a la experticia requerida por este digno tribunal y recaído en mi persona (…)” (ver folio 57, III pieza). Por consiguiente, visto que el experto mencionado dio cumplimiento a lo previsto en la disposición legal invocada por la parte recurrente, debe inexorablemente desecharse del proceso la impugnación al informe de experticia bajo análisis, por estar infundado.- Así se establece.
Ahora bien, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
De este modo, el artículo 1422 del Código Civil, expresamente señala: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia”. Asimismo, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Así las cosas, el resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Bajo tales fundamentos, por cuanto las conclusiones del informe pericial del experto, fue efectuado mediante procedimientos técnicos-científicos, este juzgado superior le otorga pleno valor probatorio a la probanza in comento de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, teniéndose como demostrativo de que para el momento de la experticia, tanto el terreno como la vivienda objeto de los daños denunciados en el escrito libelar, tenían un valor en el mercado de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $54.197,98).- Así se establece.

.- PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia a fin de que “(…) Dejen constancia los expertos del si la falla del talud y consecuencial colapso del muro construido en la parte posterior de la vivienda de dos (02) plantas pareadas identificada con el número “1” (…) se produjo como consecuencia de la infiltración y percolación de aguas, indistintamente que hayan provenido de tuberías de aguas blancas, servidas o drenajes (…)”. Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre 2023, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como peritos avaluadores (expertos) a los ciudadanos WILLIAN RAMIREZ (designado por la parte actora), MANUEL TAPIA UZCATEGUI (designado por la parte demandada), y ERIKA CONSTANTE VARGAS (designado por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, y estando dentro de la oportunidad legal, procedieron a presentar su respectivo INFORME dejando constancia de los siguientes particulares (folios 115-130, III pieza del expediente):
“(…) Al utilizar el análisis de estabilidad de taludes con elemento finito para calcular el factor de seguridad y el factor de reducción de esfuerzos en el muro, se llega a la conclusión de “Colapso Masa del Suelo” lo que significa una saturación de los estratos del suelo. Es por ello que la causa de la falla del talud haya sido por infiltración y percolación de aguas a consecuencias de tuberías de aguas blancas, servidas o drenajes (…)”

Aunado a ello, se observa que en fecha 19 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria al informe de los expertos supra transcrito, sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) se impugna por cuanto los expertos no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil (…) al impediré haber participado en dicha experticia (…) solicito sean aclarados los puntos sobre como (sic) influyo en la falla del talud, el gran movimiento de tierra, ejecutado por los demandados, la calidad de la construcción del muro en el talud, la falta de permisología en la construcción del muro (…) Igualmente, obvian los expertos en este caso, el pronunciamiento sobe el permiso de construcción y habitabilidad, otorgado por las autoridades competentes en la construcción de la vivienda (…)”. Al respecto, se evidencia que en fecha 2 de abril de 2024, comparecieron ante el tribunal de la causa, los expertos designados a fin de consignar escrito de aclaratoria al informe en los siguientes términos (inserto a los folios 13-26, IV pieza del expediente):

“(…) Al utilizar el análisis de estabilidad de taludes con elemento finito para calcular el factor de seguridad y el factor de reducción de esfuerzos en el muro, se llega a la conclusión de “Colapso Masa del Suelo” lo que significa una saturación de los estratos del suelo.
CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN DEL MURO:
(…) Falla por corte entre la losa de planta baja y el muro, no se detectó falla por punzonamiento de la plancha de los anclajes sobre el concreto. No se observa grietas en el concreto. Lo que indica que no hay deficiencia en la calidad del concreto en el muro y en la cantidad de acero (…)
(…) Falla por corte entre la losa de planta baja y el muro, no fallan las columnas se mantienen de pie, al igual que las vigas se mantienen (…)
(…) Falla por corte entre la losa de planta baja y el muro, no fallan las columnas ni las vigas (…)
(…omissis…)
DE LOS PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN
No tenemos acceso a la información de los permisos. La experticia se basa de acuerdo al Artículo (sic) N° 451 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Ahora bien, vista la impugnación a dicho informe formulada por el apoderado judicial de la parte actora, por haberse obviando su participación conforme a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada a fin de pronunciarse respecto a la valoración de la presente prueba, procede a transcribir la referid disposición legal, la cual indica lo siguiente:
Artículo 466.- “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuada sin tal constancia.”

Esta norma garantiza el derecho al control de la prueba que la ley concede a las partes, mediante la posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto de prueba las observaciones y señalamientos, relevantes para la litis y para las resultas de la prueba; así las cosas, de la revisión a los autos se verifica que en fecha 19 de enero de 2024, compareció a los autos el ciudadano WILLIAN RAMIREZ, en su carácter de experto designado a fin de manifestar lo siguiente: “(…) Comparezco ante este tribunal para notificar, que tanto mi persona como el resto de los expertos, procederemos a iniciar la experticia por la cual fue requerido nuestro servicio, se llevará a cabo el día sábado veinte (20) de enero, a partir de las nueve (9) de la mañana (…)” (ver folio 58, III pieza). Por consiguiente, visto que el experto mencionado dio cumplimiento a lo previsto en la disposición legal invocada por la parte recurrente, debe inexorablemente desecharse del proceso la impugnación al informe de experticia bajo análisis, por estar infundado.- Así se establece.
Ahora bien, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
De este modo, el artículo 1422 del Código Civil, expresamente señala: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimiento especiales, puede procederse a una experticia”. Asimismo, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Así las cosas, el resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Bajo tales fundamentos, por cuanto las conclusiones del informe pericial del experto, fue efectuado mediante procedimientos técnicos-científicos, este juzgado superior le otorga pleno valor probatorio a la probanza in comento de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, teniéndose como demostrativo de que el colapso del muro de contención que dio origen a los daños denunciados en el escrito libelar, se debió, conforme a la experticia realizada, a una saturación de los estratos del suelo, previéndose la posibilidad de que la causa fuese sido por infiltración y percolación de aguas a consecuencias de tuberías de aguas blancas, servidas o drenajes.- Así se establece.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), a fin de que informa al tribunal de la causa sobre “(…) la actividad pluviométrica registrada por dicho Instituto (sic) en la ciudad de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, durante el periodo comprendido desde el día dieciséis (16) de septiembre de hasta el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 84-85, IV pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo lo siguiente:“(…) Durante este periodo de tiempo, observado el cuadro anterior se puede observar que a partir de día 08 de octubre hasta el 16 del mismo mes se registraron algunas lluvias y lloviznas, siendo los días 09 (9,8 mm) y 10 (7.2 mm) con la mayor intensidad (…)”,y en virtud que ello no aporta elementos probatorio alguno para la resolución del presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza bajo análisis.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PEÑA GUTIÉRREZ, PEDRO PABLO LUNA SUESCUN y MARCO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.280.294, V-11.042.836 y V-11.820.222, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 23 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano OSWALDO JOSÉ PEÑA GUTIÉRREZ (folio 171, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: En su identificación usted manifestó ser de profesión chofer, diga para que empresa trabaja y el sitio de ubicación de la empresa. CONTESTÓ: Trabajo para la Ferretería Freilit, en Carrizal Calle (sic) El Trigo número 28. SEGUNDA REPREGUNTA: De ser un empleado de la Ferretería Freilit diga el testigo si percibe salario mensual de dicha empresa, y específicamente del señor Antonio Lito Gomes. CONTESTÓ: si yo recio (sic) mi sueldo mensual del señor Lito. Es todo (…)”.

En fecha 23 de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MARCO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ (folio 173, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Antonio Lito Gomes. CONTESTÓ: Si, lo conozco de trato y comunicación hace quince (15) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la vivienda que ocupaban algunos de los miembros de la familia Colina, ubicada conocido como El Trigo, calle principal El Trigo, Chalet número 01 Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. CONSTETÓ (sic): Si, lo conozco. TERCERO PREGUNTA: Diga el testigo si usted realizó trabajos de remodelación, albañilería en general en esa vivienda (…) CONTESTÓ: Si, si hice remodelaciones como pintura y remodelación de baños y plomería. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo quien (sic) le pago a usted por los trabajos de remodelación y albañilería realizados sobre la vivienda antes mencionada. CONTESTÓ: El señor Lito. Es todo (…)”. Acto seguido, el testigo pasó a ser repreguntado por la representación de la parte contraria, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si en la actualidad realiza trabajos para la empresa Ferretería Freilit y Antonio Lito Gomes. CONTESTÓ: No, ahorita no. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si los trabajos que dice haber efectuado de remodelación albañilería y otros en el chalet número 1 de la urbanización el trigo, en qué fecha se realizaron. CONTESTÓ: La fecha en realidad no me acuerdo, se (sic) que fueron cinco (05) u ocho (08) meses atrás de ocurrir lo sucedido, pero la fecha en realidad no la recuerdo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el día del siniestro ocurrido en las casa (sic) ubicadas en la urbanización el trigo específicamente cuando ocurrió el derrumbe del chalet número 1, usted se encontraba presente (…) CONTESTÓ: N, no me encontraba presente. Es todo (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano MARCO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, no es seria, convincente, ni guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por daños materiales, morales perjuicios, aunado a que no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos; en efecto, siendo que el testigo antes identificado no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Aunado a ello, respecto a la deposición rendida por el testigo OSWALDO JOSÉ PEÑA GUTIÉRREZ, considera esta juzgadora que la misma no puede ser apreciada en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostenta interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del tribunal)

Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por el prenombrado ciudadano, carece de validez, puesto que el mismos manifestó tener una vinculación con los demandados en condición de empleados, lo que permite presumir que tiene un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estaría impedido de testificar a favor de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Por último, respecto al testigo PEDRO PABLO LUNA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (ver folio 172, II pieza); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano GUSTAVO IRIBARREN RENDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.31.222, a fin de que “(…) ratifique en todas y cada una de partes, el Informé (sic) intitulado ´Diagnostico sobre las causas probables de falla en un talud situado en la vía corralito con calle El Trigo, Municipio Carrizal del estado Miranda (…)”. Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 20223, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano GUSTAVO IRIBARREN RENDÓN (folios 176-177, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes el informe por usted de fecha 01 de septiembre del año 2023, y que cursa a los autos distinguido con la letra “D”, desde el folio ciento dos (102) al folio ciento once (111) del presente expediente, intitulado disgnostico (sic) sobre las causas probables de falla en un talud situado en la vía Corralito con calle EL Trigo, municipio Carrizal del estado Miranda. CONTESTÓ: Si, lo ratifico en todas y cada una de sus partes (…)”.
Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte demandada, ante transcrita, es menester señalar que el prenombrado fue traído al proceso a fin de que ratificara el informe privado realizado en fecha 1° de septiembre de 2023, correspondiente al diagnóstico sobre las causas probables de falle en talud, situado en la vía Corralito con calle El Trigo, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue consignado conjuntamente al escrito de contestación a la demanda (inserto a los folios 102-111, II pieza del expediente), evidenciándose que expresamente dicho instrumento fue ratificado por su autor, el Ingeniero Geotécnico GUSTAVO IRIBARREN RENDÓN, por lo que se tiene verificada la autenticidad del mencionado documento.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró las siguientes consideraciones:
“(…) Por su parte, es indudable que la sola declaración sucesoral o certificado de solvencia es insuficiente para demostrar la cualidad de herederos; para poder ahondar en el caso de marras, se hace necesario indicar que nuestro orden jurídico ha establecido el reconocimiento de la herencia como institución y como un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; y, además, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece.
Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o por el procedimiento correspondiente a través de la vía intestada. Como se puede advertir, la cuestión esencial del Derecho de Sucesiones, es atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al fallecimiento de una persona.
Así pues, visto que no consta en autos el documento fundamental de donde emana directamente el carácter de herederos de los demandantes, ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA (Viuda de Colina), LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, por otra parte, que los mismos se hayan acompañado a su escrito de demanda como documento fundamental de la misma, como lo es, la planilla de declaración sucesoral presentada ante la instancia administrativa competente, requisitos previos materiales y formales de procedencia al reclamo de cualquier derecho sucesoral por vía judicial.
Establecido lo anterior, observa esta jurisdicente que al revisar el libelo de demanda que encabeza este proceso, se evidencia que los ciudadanos antes mencionados comparecen en su condición de sucesores del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL; observándose claramente, que los mismos no consignaron el recaudo necesario que demuestre tal cualidad como lo es la Planilla de Declaración o Liquidación Sucesoral Fiscal, emitida con ocasión a la herencia dejada por el De cujus antes citado; no obstante, se evidencia que la declaración sucesoral in comento debe ser registrada para así poder incoar cualquier acción, pues, esta como se ha dicho con anterioridad constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo; además de ello es el título que demuestra su existencia.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que efectivamente no consta que los demandantes hayan consignado el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondiente al causante, ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), junto con su escrito libelar en fecha 24.04.2023 por constituir documento fundamental, por lo cual no lograron demostrar que obran con el carácter de herederos del causante en referencia. Es importante dejar establecido de la misma manera, que una vez alegada la falta de cualidad de los actores por parte de la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 11.10.2023, los demandados en la fase probatoria 02.11.2023, consignaron Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†) (f. 124 de la II pieza) de fecha 17.10.2023 e Impresión de FORMA DS-99032. DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES de la cual se puede evidenciar que la misma tiene como fecha de recepción con sello húmedo que se lee 26 oct 2023, es decir, ambos recaudos fueron consignados con posterioridad al alegato de falta de cualidad, adicionalmente ésta última en forma alguna infiere autoría del organismo que lo expidió, es decir en forma alguna fue debidamente certificada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS. REGIÓN CAPITAL (SENIAT) y menos aún se evidencia que la misma haya sido debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público respectiva. Luego, la falta de cualidad activa debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia no siendo posible que la relación sucesoral sea suplida con otra clase de pruebas, y en razón de haber prosperado la cuestión de falta de cualidad activa, este tribunal estima innecesario decidir sobre el mérito de la controversia y por ende se abstiene de valorar y juzgar las demás pruebas consignadas en el iter procesal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la parte demandada, ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES de AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS (…) en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT C.A (…) de los actores ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA (Viuda de Colina), LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO (…) para sostener el presente juicio, y como consecuencia de ello, se DESECHA LA PRETENSIÓN y se declara EXTINGUIDO el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 8 de enero de 2025, comparecieron ante esta alzada los apoderados judiciales de la parte actora, a fin se consignar su respectivo escrito de informes, en el cual sostuvieron que la sentencia recurrida fue dictada obviando y cercenando su derecho a la presentación requerida e importantísima del proceso, como lo es la presentación de informes, los cuales son una parte vital y medular para la defensa de las partes, por lo que denuncian el quebrantamiento de los lapsos procesales en beneficio de una de las partes, ya que el a quo no fijó los informes a que tenían derecho, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado del cumplimiento de dicho lapso. Seguido a ello, denunció el desconocimiento de normas fundamentales en cuanto a la cualidad de propietarios de los demandantes, por cuanto en la sentencia recurrida se indicó que no consta el documento fundamental del cual emane directamente el carácter de herederos de los demandantes, pero es el caso que la ciudadana FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, es propietaria de los derechos del inmueble por mitad desde el mismo momento en que es adquirido; asimismo, indicó que la parte demandada en ningún momento negó ni impugnó la cualidad de los demandantes como copropietarios, es decir, como sujetos pasivos del daño patrimonial causado a la vivienda, por lo que una vez más solicitó que se reponga la causa al estado de fijar los respectivos informes.
En fecha 16 de enero de 2025, comparecieron ante esta alzada los apoderados judiciales de la parte demandada, a fin se consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de una extensa relación de los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, así como un análisis de la sentencia recurrida, afirmó que la parte actora si bien acompañó con el libelo las actas de defunción, matrimonio y nacimientos, omitió todo lo referente a la declaración sucesoral, lo cual –a su decir- era necesario para cubrir los extremos legales para determinar su condición de herederos. Seguidamente, procedió a realizar una síntesis de las resultas de las experticias evacuadas en el presente juicio para finalmente, solicitar que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ratificándose la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, condenando en costas a la parte demandante.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 28 de enero de 2025, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, a fin se consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual sostuvo que los informes en primera instancia no fueron presentados por que así lo decidieron las partes, y que además el a quo no tenía que fijar auto alguno después de vencido el lapso de evacuación de pruebas, m{as aun cuando las prórrogas acordadas no constituyeron obstáculo alguno para la consignación de los informes. Aunado a ello, señaló que en el caso de autos nos encontramos con un litis consorcio activo necesario, por lo que era indispensable –a su decir- el concurso de todos los codemandantes; por tanto, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante esta alzada a fin de consignar su escrito de observaciones a los informes de su contraparte en fecha 29 de enero de 2025, en el cual reitera los mismos alegatos expuestos en sus informes previamente presentados, insistiendo en que la ciudadana FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, accionó en su doble cualidad de copropietaria del inmueble, además de cualidad de heredera. Seguido a ello, procedió a ratificar que la sentencia apelada fue dictada obviando y cercenando su derecho a la presentación de informes, por lo que solicitó una vez más que se reponga la causa al estado de fijar los respectivos informes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa, y como consecuencia de ello, desechó la pretensión y declaró extinguido el presente juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES fuere incoado por los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, en contra de los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad de los codemandantes, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- no consta en autos el documento fundamental de donde emana directamente el carácter de herederos de los accionantes, como es “(…) la Planilla de Declaración o Liquidación Sucesoral Fiscal (…) registrada para así poder incoar cualquier acción (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró la falta de cualidad de los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, para intentar la presente demanda, afirmando para ello, que los prenombrados no demostraron su condición de herederos del ciudadano Rafael Antonio Colina Dudamel (†), a través del recaudo necesario para ello “(…) como lo es la Planilla de Declaración o Liquidación Sucesoral Fiscal (…) registrada para así poder incoar cualquier acción (…)”, sosteniendo a su vez que si bien la parte actora consignó en la fase probatoria el Registro de Información Fiscal de la sucesión, así como la Declaración definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, ello sucedió “(…) con posterioridad al alegato de falta de cualidad (…)”.
Al respecto, este tribunal de alzada debe entonces descender a revisar si efectivamente la parte demandante, ostenta o no cualidad para intentar la presente acción, para lo cual se observa que la demanda es intentada por los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, manifestando actuar en “(…) nuestro carácter de copropietarios, residentes y damnificado, de la vivienda denominada Chalet 1, ubicada en el sector El Trigo, Calle (sic) Principal el Trigo, en la población de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)” (resaltado añadido), quienes pretenden la indemnización por daños materiales, morales y perjuicios, presuntamente ocasionados por la parte demandada. Asimismo, los prenombrados manifestaron que la vivienda ut supra referida fue adquirida en vida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), estando debidamente casado con la codemandante FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de junio de 1991, quedando inserto bajo el No. 56, Protocolo 1º, Tomo 5 (inserto a los folios 54-62, I pieza del expediente).
Con vista a lo anterior, se debe en primer lugar señalar que el a quo sostuvo en la sentencia recurrida que los demandantes no demostraron su carácter de herederos, obviando que la ciudadana FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, al encontrarse casada con el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), para el momento en que éste adquirió la propiedad del inmueble anteriormente identificada, tenía derechos de propiedad sobre el mismo al formar parte de la comunidad de gananciales, lo cual resultaba suficiente para que ostentara cualidad para intentar el presente juicio, incluso por sí sola, puesto que en las demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad “(…)en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 2015, expediente N° 2014-000552). Así las cosas, cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.
Desde este punto de vista, se puede entonces concluir, que la ciudadana FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, copropietaria del inmueble objeto de los daños materiales reclamados, está plenamente legitimada para intentar la presente acción judicial, pues ante una comunidad, cualquiera de los comuneros está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común. De tal modo que, si el tribunal cognoscitivo consideraba que no estaba plenamente demostrado el carácter de herederos de los demandantes respecto al de cujus RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), debió analizar si la prenombrada ciudadana podía intentar el juicio de autos por sí sola, o si por el contrario, resultaba necesaria la integración de un litis consorcio activo, lo cual no hizo, violentando así el principio pro actione de la ciudadana FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, al impedirle injustificadamente el ejercicio de la acción y transgrediendo así su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.- Así se precisa.
No obstante, esta juzgadora a fin de evitar mayores dilaciones en el proceso, considera necesario establecer si los codemandantes demostraron o no fehacientemente ser copropietarios del inmueble tantas veces señalado por vía sucesoral, para lo cual es oportuno advertir que conjuntamente al escrito libelar se acompañó REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 172, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de agosto de 2018, correspondiente al causante RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†) (inserto a los folios 44-45, I pieza del expediente), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció el 14 de agosto de 2018. De esta manera, se debe señalar que la sucesión, es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye una herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte del causante, por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación, los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos. Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…”, por lo que será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.
Así, como quiera que en el caso de marras, el copropietario del inmueble objeto de los presuntos daños materiales denunciados en el presente juicio, es el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), quien falleció en fecha 14 de agosto de 2018, son los herederos de éste quienes tienen la cualidad para intentar la presente acción, ya que desde el momento en que el prenombrado fallece, sus derechos patrimoniales se transmitieron a sus coherederos, sin necesidad de que exista un instrumento que transfiera la propiedad del acervo hereditario a los herederos; sin embargo, la parte demandada y el tribunal de la causa afirman que los actores debieron consignar la declaración sucesoral del causante, para –según su decir- acreditar la condición de herederos del de cujus, y consecuentemente, su cualidad de propietarios del inmueble objeto de la presente acción.
Sin embargo, esta alzada debe necesariamente advertir que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios que expide el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituye un requisito bien para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos, por lo que éste instrumento sólo evidencia el pago de una obligación tributaria, tal y como así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2015, en el expediente AA20-C-2015-000371, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras (…)” (resaltado añadido)

Siendo esto así, se puede concluir de lo anterior que la declaración sucesoral no acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, siendo expresamente advertido por la Sala de Casación Civil que, “(…) la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario (…)”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselle y contra ANDINA, C.A. y otros). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró criterio de la Sala de Casación Civil con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; así, señaló en sentencia No. 0698, del 14 de octubre de 2022, expediente No. 22-0371, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es importante señalar cuál ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral pueda constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante; la sentencia N 455 de fecha 22 de julio de 2014, (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contraWilhelm Mayer Nagy y otros), se estableció lo siguiente: en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario.
Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil, el juez del Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral acredita por sí misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero.
En este sentido, se evidencia el error cometido por el juez ad quem al valorar la declaración sucesoral como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de la presunta condición de herederas del fallecido propietario, dándole a dicho instrumento una mención que no contiene (…)” (resaltado añadido).

Por consiguiente, no hay lugar a dudas que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero, debiéndose a su vez advertir que aun cuando en la referida decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita ut supra, se indicó que “(…) para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral (…)”, en modo alguno puede entenderse que la intención de la Sala haya sido establecer la presentación de todos los documentos de manera concurrente para así poder acreditar la condición de herederos, como desacertadamente lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación e informes presentado ante esta alzada, menos aun cuando el máximo tribunal ha reiterado en múltiples decisiones que las planillas de liquidación sucesoral no constituyen un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante, por el contrario, debe entenderse del referido fallo la ratificación de cuáles son los instrumentos a través de los cuales se puede demostrar la filiación de una persona.- Así se precisa.
En este orden de ideas, tenemos que se ha señalado que la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y, por consiguiente, una prueba pre-constituida, que emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, por lo que tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 425 de fecha 10 de agosto de 2018). De esta manera, se desprende de los autos que la parte demandante a fin de demostrar su condición de herederos del común causante RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), acompañó a su escrito libelar, las siguientes documentales: (i) acta de matrimonio No. 245, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de diciembre de 1953, correspondiente a la unión en matrimonio civil de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL y FRANCISCA LOVELIA BRAVO RANGEL (folio 48, I pieza); y, (ii) cinco (5) actas de nacimientos las tres (3) primeras levantadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal e identificadas con los Nos. 29 y 30 de fecha 19 de enero de 1956, y No. 362, de fecha 4 de julio de 1961, correspondientes a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO y GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, respectivamente; la cuarta levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de noviembre de 1967, correspondientes al ciudadano LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO; y la quinta expedida bajo el No. 970 por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1977, correspondientes al ciudadano RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO (folios 49-53, I pieza).
De las referidas documentales se evidencia que la ciudadana FRANCISCA LOVELIA BRAVO RANGEL, es legítima cónyuge del causante RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, desde el 11 de diciembre de 1953; y que los ciudadanos RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO y GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, son hijos legítimos de los ciudadanos Francisca Lovelia Bravo Rangel y Rafael Antonio Colina Dudamel; en consecuencia, puede válidamente concluir esta juzgadora que los prenombrados ciudadanos hoy demandantes, son herederos del causante RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (†), y por lo tanto, ostentan cualidad para intentar la presente demanda; por ello, quien aquí suscribe estima necesario declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en el escrito de contestación presentado ante el tribunal de la causa y como consecuencia de ello, esta juzgadora estima necesario REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto 2024; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide..

Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la parte actora procedió a demandar a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., conjuntamente con los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, por daños y perjuicios, sosteniendo para ello que desde el año 1975, adquirieron y habitaron una vivienda constituida por un chalet identificado con el No. 01, ubicado en el sector El Trigo, calle principal El Trigo, en la población de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, siendo los hoy demandados vecinos de la zona, colindantes por el lindero Sur, quienes desde el año 2007 se dedicaron –según su decir- arbitrariamente, sin ninguna clase de estudios geográficos ni permisología necesaria para ello, a ampliar el área de su terreno y negocio, realizando movimientos de tierra para nivelarlo a la altura de la calle de entrada al pueblo de Carrizal, que es su frente, cuyas obras consistieron en eliminar el bosque y la pendiente natural del terreno que le impedían expandirse en forma plana, ejecutando la deforestación y movimiento de tierra, es decir, eliminando, en forma temeraria y progresiva, aquellas tierras que impedían su plena expansión.
Asimismo, indicaron que la comunidad procedió desde el año 2008, a realizar múltiples denuncias que dieron origen a la elaboración de diversas inspecciones, en las cuales se advertía la situación de peligro en que se colocaron las viviendas, así como la continuación irregular e ilegal del movimiento de tierra, pero que no obstante a ello, el ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, en calidad de constructor de las obras, asumió toda la responsabilidad, procediendo en fecha 26 de mayo de 2008, a ocurrir un primer derrumbe por deslizamiento del terreno que afectó toda la parte posterior de las viviendas colindantes con el terreno de la empresa demandada, lo que dio lugar a que entre los años 2008 y 2019, los codemandados construyen un muro de contención en 90 grados, de aproximadamente diez (10) metros de alto, sin permisología alguna, ocasionando –a su decir- fracturas, hundimientos, incomodidades, temores, peligros y demás daños a las viviendas y sus residentes, continuando por todos los años con movimientos de tierra de manera solapada para bajar la cota de altura del terreno, para tratar de igualarlo a la calle principal, lo que provoco que descubriere las bases o zapatas del muro de contención construido.
Así las cosas, continuaron alegando que el sábado 16 de octubre del año 2021, aproximadamente a la 1:00 p.m., sucedió un derrumbe irreversible del muro de contención, el cual provoca a su vez, la caída en masa de la mayor parte de las cuatro (4) viviendas denominadas chalet o casas-quintas, quedando inhabitables, y causando la perdida de todo el mobiliario, ropa y enseres que tenían en la residencia; asimismo, manifestaron que el demandado ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, se mostró todo el tiempo preocupado por la situación acaecida, así como a disposición para llegar a solucionar la situación existente en las propiedades colindantes, manteniendo el discurso durante catorce (14) años, sin acciones ciertas, en grave perjuicio a las familias afectadas, por lo que proceden a intentar la presente demanda a fin de que le sea cancelada la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de daños material, morales y perjuicio ocasionados, con la correspondiente indexación monetaria, más el pago por concepto de costas y costo del proceso.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., y de los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, procedió a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, negando, rechazando y contradiciendo la acción incoada por ser falsos los hechos e improcedente el derecho, ya que la empresa demandada –a su decir- no realizó, ejecutó, ni participó de ninguna forma ni manera, directa e indirectamente en los hechos narrados en el escrito libelar; asimismo, rechaza y contradice que entre los años 2008 y 2019, sus mandantes realizaran movimientos de tierra, por cuanto a los fines de corregir daños mayores, en el mes de noviembre del año dos mil diez (2010), se culmina en un cien por ciento (100%) la construcción del muro que posteriormente colapsa, el cual se mantuvo intacto por un tiempo de diez (10) años y once (11) meses, hasta el día 16 de octubre del año 2021, fecha en la cual lamentablemente colapsa parcialmente, por lo que en ningún momento hubo de parte de sus patrocinados dolo y premeditación alguna, como alegan los actores en su escrito libelar.
Acto seguido, negó, rechazó y contradijo que sus mandantes descubrieran las bases o zapatas del muro de contención, al ser –según su decir- un despropósito que sale de toda lógica y sentido común, y que el ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, contrató los servicios profesionales del ingeniero civil y geotécnico Gustavo Iribarren Rendón, quien concluyó que dentro de las causas probables del colapso del muro está la infiltración de las aguas, indistintamente de su procedencia, y que del informe de inspección emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de agosto de 2019, se constatan las infracciones cometidas por la parte actora al no haber corregido oportunamente las descargas de lluvia e igualmente haber realizado construcciones no permisadas en la parte posterior a su vivienda sin guardar los correspondientes retiros tal como lo establecen las ordenanzas municipales, lo cual ocasionó el desplome del muro, por lo que la conducta asumida por la parte actora, configura –a su decir- la excepción conocida en la doctrina como "culpa de la víctima", una de las eximentes de responsabilidad civil extracontractual, cuando como en el caso de marras ha sido la única causa de los daños, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de la relación de causalidad entre los actos culposos señalados en el escrito libelar y la conducta asumida por sus mandantes.
Finalmente, expuso que no es cierto que se haya totalmente acabado con las viviendas, toda vez que la parte afectada correspondió a los anexos construidos por los demandantes sin la debida permisología, y que en relación con el mobiliario, ropa y enseres que tenían en su residencia, ellos fueron –a su decir- retirados por ellos mismos, facilitando su mandante, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, un espacio apropiado en la sede de la sociedad de comercio donde se encuentran depositados algunos de sus bienes muebles hasta el día de hoy, a la espera de que sean retirados por los demandantes. Por lo tanto, solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar con las consecuencias legales correspondiente; y rechazó por exagerada la estimación de la demanda.
De este modo, planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta juzgadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como punto previo, la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA realizada por los apoderados judiciales de la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, ello bajo el fundamento de que: “(…) la jueza de la causa (…) no fijó los informes a que tenían derecho constitucional de defensa de nuestros representados, dejando de manifiesto con el auto de fecha 25 de julio de 2024, que el asunto pasó del vencimiento del lapso de pruebas al lapso de sentencia (…)” (negritas añadidas).
Ahora bien, con respecto a las solicitudes de reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. De esta manera, en el caso de autos la parte recurrente indica que el tribunal de la causa “(…) no fijó los informes (…)”, por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 511.- “Si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192 (…)” (resaltado añadido).

En tal sentido, se evidencia que la referida disposición legal determina el momento procesal de los informes ope legis, sin necesidad de providencia judicial. Sobre este particular, se estima pertinente citar al autor Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, opina lo siguiente:
“(…) Los informes escritos deben ser consignados en el quincuagésimo día después de fenecido el lapso probatorio, según reza la norma. Huye, sin embargo, la intención del legislador de toda restricción injustificada del ejercicio de la defensa (como se ve en el amplio plazo para contestar la demanda), y por ello deben reputarse también válidos los informes que se consignen dentro de esos quince días, o sea, durante su decurso (cfr comentario al Art. 514).
Esta reforma legislativa pretende a su vez pasar automáticamente, sin necesidad de fijación por auto, de la fase probatoria a los informes, y después de éstos a la sentencia. El juez no tendría que fijar oportunidad para los informes, pues se entiende que éstos tienen lugar, como dice este artículo 511, en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo IV, editado por el Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 2009 1998. p. 7-8).

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando criterio de vieja data, en decisión del 14 de febrero de 2006, Exp. 2003-000785, ha indicado lo siguiente:
“(…) Sobre la oportunidad para la presentación de los informes, esta Sala mediante decisión de fecha 13 de abril de 1994, señaló lo siguiente:
Al estar claramente establecida en la Ley la oportunidad para la presentación de los informes ante el Juez de la causa, no puede considerarse que la especificación por el Juez de dicha oportunidad, constituya una formalidad esencial a la validez del acto, y por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez .
Pudieron las partes presentar informes en la ocasión que la ley estipulaba para esa actividad, y si no hicieron uso de ese derecho, ello no constituye indefensión, pues es doctrina pacífica que esta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, no cuando las partes omiten ejercerlos
Claro es, que la oportunidad para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no requiere pronunciamiento expreso por parte del tribunal, pues el lapso se inicia ope legis y tiene una oportunidad perfectamente determinada en la norma, por ello, estima la Sala que no era obligación del juez pronunciarse sobre su oportunidad tal como asevera el formalizante (…)” (resaltado añadido).

Bajo tales consideraciones, no hay lugar a dudas que en el caso de autos, una vez vencido el lapso probatorio y las prórrogas respectivas fijadas por el tribunal para la evacuación de las experticias promovidas y admitidas, comenzó a correr ope legis la oportunidad para que las partes presentaran su respectivo escrito de informes, ello –se repite- sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del juez, como desacertadamente lo pretende la parte recurrente, todo esto en virtud del principio de preclusión procesal conforme al cual, una vez que se inicia el procedimiento, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, por lo que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.
Por tales razones, esta alzada aprecia que por cuanto la oportunidad para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no requiere pronunciamiento expreso por parte del tribunal, pues el lapso se inicia ope legis y tiene una oportunidad perfectamente determinada en la norma, no era obligación del juez pronunciarse sobre su oportunidad tal como asevera el recurrente; todo lo cual permite concluir a esta juzgadora, que no se produjo menoscabo alguno del derecho a la defensa de los accionantes, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada.-Así se establece.
Resuelto lo que antecede, una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; ello en base a las siguientes consideraciones:
Los daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Como corolario de ello, es preciso pasar a transcribir lo previsto en los artículos 1.167, 1.185 y 1.273 del Código Civil; lo cual se hace de seguida:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1.273.- “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

De las normas antes citadas, se desprende que las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos tipos, ello en función de su procedencia; a saber, las contractuales, son las que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, y las extracontractuales, entendidas como aquellas que no proceden de un contrato, pues su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. En otras palabras, la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661, expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:
"(...) La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende (…) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión (…) De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil (…)”

Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. Requiere que sea ocasionado con culpa; además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado. En tal sentido, la doctrina venezolana a definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, pasa esta juzgadora a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, la parte actora alega en su libelo de demanda que producto de los movimientos de tierra realizados en el terreno propiedad de la parte demandada, aunado a la construcción de un muro de contención sin permisología alguna, se originaron fracturas, y hundimientos, hasta el 16 de octubre del año 2021, aproximadamente a la 1:00 p.m., cuando ocurrió un derrumbe irreversible del muro de contención construido, el cual provocó a su vez la caída en masa de la mayor parte de las cuatro (4) viviendas denominadas chalet o casas-quintas 1, 2, 3 y 4, ubicadas en el sector el Trigo, calle principal el Trigo, en la población de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, acabando totalmente con las mismas, quedando inhabitables, además de la perdida de todo el mobiliario, ropa y enseres que tenían en la residencia.
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos; al efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de los medios de prueba promovidos por la parte actora, de los cuales ostenta valor probatorio los siguientes: a) informe técnico ocular signado con la nomenclatura DPCADMC-ITO: 125/2021, elaborado por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2021, en la comunidad Terrazas del Trigo de ese mismo Municipio, en el cual se hace constar que las cuatro (4) viviendas se encuentran en condiciones de riesgo alto, “(…) con colapso parcial estructural, con perdida materiales sin víctimas que lamentar, debido a un muro de contención (…) debido al desplazamiento y asentamiento diferencial trayendo como consecuencias el derrumbe (…)” (folios 95-102, I pieza); b) informe de inspección elaborado por la División de Planeamiento Urbano, Hábitat y Vivienda de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2021, en el cual se hace constar el colapso en las viviendas parcial, toda vez que la parte afectada se corresponde a anexos construidos, sin embargo, esta situación debe ser tomada como alto riesgo (folios 103-108, I pieza); c) informe de inspección técnica realizada por la Comisión Técnica de la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 7 y 9 de diciembre de 2021, en ocasión al siniestro ocurrido el día 16 de octubre de 2021, haciendo constar que hay una estructura colapsada por presunta intervención del hombre (folios 155-167, I pieza); y, d) dictamen pericial ambiental signado con el No. DPA-0142-2022, realizado por la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2022, en cuya oportunidad se hizo constar un deslizamiento de tierra que afectó a cuatro (4) vivienda tipo Chalet, las cuales sufrieron fracturas de sus elementos estructurales y colapso parcial del muro de contención construido para evitar la activación de movimientos en masa del talud, el cual servía de límite entre la edificación y el terreno donde se construyeron los Chalet (folios 168-173, I pieza).
De los medios probatorios señalados, se puede concluir sin lugar a dudas, aunado a que no fue controvertido por la parte demandada, que la vivienda propiedad de los demandantes constituida por un chalet identificado con el No. 4, ubicado en el sector el Trigo, calle principal el Trigo, en la población de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, sufrió un colapso en su estructura en fecha 16 de octubre de 2021, con pérdidas materiales; sin embargo, de la revisión al escrito libelar y de las probanzas aportadas en el decurso del proceso, no se evidencian los supuestos bienes muebles, enseres, y demás objetos que presuntamente se encontraban dentro de la vivienda antes de su colapso, toda vez que no basta con alegar su existencia sino que es claro que de existir tales bienes, los actores debían demostrar su propiedad sobre los mismos y el daño ocasionado a esto, lo cual no sucedió, puesto no fue consignado elemento probatorio alguno dirigido a identificarlos individualmente, ni verificar su propiedad. Por consiguiente, esta juzgadora verifica la existencia del daño únicamente en lo que se refiere a la estructura de la vivienda propiedad de los demandantes que colapsó parcialmente el 16 de octubre de 2021, puesto que se materializó una disminución susceptible de valoración económica experimentada en el inmueble, por lo que se tiene cumplido con el primer elemento de la responsabilidad civil por daño.- Así se precisa.

* Sobre la culpa: En torno al segundo de los requisitos concurrentes para la reclamación de daños y perjuicios en el presente caso, a saber, la culpa del agente, este sentenciador considera menester la opinión doctrinaria al respecto, en consideración a la opinión del profesor Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, estableció lo siguiente: “Para determinar si existe culpa en la actuación de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el momento dado, con la conducta que hubiera puesto en práctica una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del deudor no corresponde a la del ente abstracto, si es un hecho que éste no hubiera ejecutado, aquel habrá incurrido en culpa. Ese ente abstracto era para los romanos el pater familiae (padre de familia).”
Ahora bien, la parte demandada adujo en la contestación a la demanda su ausencia de culpabilidad, en razón de configurarse –a su decir- un eximente de responsabilidad civil extracontractual como es la “culpa de la víctima” , por cuanto en el caso de autos los demandantes no corrigieron “….oportunamente las descargas de lluvia e igualmente haber realizado construcciones no permisadas, en la parte posterior a su vivienda (…)”, todo lo cual ocasionó –a su decir- el desplome del muro de contención construido por sus representado en el mes de noviembre del año 2010, y el cual ciertamente colapso parcialmente el 16 de octubre de 2021.
A tal efecto, es oportuno indicar en primer lugar que la doctrina establecida por el civilista nacional Eloy Maduro Luyando, en su obra: “Curso De Obligaciones. Derecho Civil III”, (Tomo I. Caracas. 2001. Página 226), expresa respecto a la denominada “culpa de la víctima”, como causa que puede ser eximente de la responsabilidad, lo siguiente:
“(…) En materia de responsabilidad extracontractual ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causal de exoneración de la responsabilidad civil, no constituye causa extraña no imputable. El artículo 1189 dispone que ´cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél´. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el Juez, tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste (…)”.

Como puede observarse, el ordenamiento jurídico no habla propiamente de culpa de la víctima, sino que establece la posibilidad de que ésta haya contribuido a causar el daño en cierta medidas, por lo que en tales casos, no se puede hablar de irresponsabilidad del agente, porque la responsabilidad de éste último surge también en razón a que la responsabilidad del uno no puede justificar la del otro, sino que se reduce, con la consecuencia de que el resarcimiento se debe disminuir según la gravedad de la responsabilidad de la víctima y las consecuencias que de ellas se pueden derivar.
Así las cosas, a fin de verificar si en el caso sub examine la parte demandante contribuyó o no, y si lo hizo en qué tanto, en la producción del daño ocasionado, esta juzgador debe descender al análisis del material probatorio, y a tal efecto, observa que la parte demandada hizo valer en el proceso lo siguiente: informe privado realizado por el Ingeniero Geotécnico Gustavo Iribarren Rendón, en fecha 1° de septiembre de 2023, correspondiente al diagnóstico sobre las causas probables de falla en talud, situado en la vía Corralito con calle El Trigo, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual concluyó que “(…) El modelo geotécnico de elementos finitos muestra una caída importante del factor de seguridad del talud ante la presencia de agua, llegando a estar por debajo de la unidad al 100% de saturación (…) Por lo anterior, inferimos que la causa probable de la falla del talud fue la infiltración y percolación de aguas, indistintamente que hayan provenido de tuberías de aguas blancas, servidas o drenajes (…)” (folios 102-111, II pieza); asimismo, la parte demandada promovió prueba de experticia (inserta a los folios 115-130, III pieza), de cuyas conclusiones expresadas en el INFORME rendido por los expertos designados en la presente causa, se evidencia siguiente:
“(…) Al utilizar el análisis de estabilidad de taludes con elemento finito para calcular el factor de seguridad y el factor de reducción de esfuerzos en el muro, se llega a la conclusión de “Colapso Masa del Suelo” lo que significa una saturación de los estratos del suelo. Es por ello que la causa de la falla del talud haya sido por infiltración y percolación de aguas a consecuencias de tuberías de aguas blancas, servidas o drenajes (…)” (resaltado añadido).

De lo anterior se evidencia que, la experticia practicada en el presente juicio, determinó que el colapso del muro de contención construido por los demandados, lo cuales su vez originó los daños reclamados en el caso de autos, fue producto de la saturación de los estratos del suelo por infiltración y percolación de aguas; sin embargo, es preciso señalar que aun cuando la probanza en cuestión (experticia) consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos y científicos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez, se puede decir entonces que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Así las cosas, de la revisión a los autos esta juzgadora observa que la parte actora hizo valer un cúmulo de probanzas, de las cuales se desprende lo siguiente: (i) informe de riesgo elaborado por el Departamento de Riesgos Especiales de la División de Prevención e Investigación adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos en fecha 06 de junio de 2008, a unas residencias (Chalet) ubicadas en el sector El Trigo, calle principal El Trigo, Chalet 01 del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se hace constar que “(…) Debido a unos movimientos de tierra y trabajos realizados por una constructora perteneciente al local comercial denominado “Ferretería Freilit”, en la parte posterior de los chalets antes mencionados, trajo como consecuencia el deslizamiento, colapso y desplome parcial de la construcción de una losa de concreto que se encontraba en la parte posterior del chalet Nro. 01, aunado a esto ocasionando grietas en las paredes y pisos aproximadamente de 10 a 90 cm. También se noto (sic) un desnivel en el piso que impide abrir una de las puertas que esta (sic) dentro del chalet -01, estos trabajos hechos con la intención de construir un muro de contención (…)” (folios 66-74, I pieza); (ii) informe técnico ocular signado con la nomenclatura DPCADMC-ITO: 125/2021, elaborado por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2021, en la comunidad Terrazas del Trigo de ese mismo Municipio, en el cual se hace constar que (folios 95-102, I pieza):
“(…) tenemos cuatro (4) viviendas formales la cual está emplazada sobre el talud, con colapso parcial estructural, con perdida materiales sin víctimas que lamentar, debido a un muro de contención el cual esta adjunto a las viviendas, el mismo tuvo años atrás la misma afectación, debido al desplazamiento y asentamiento diferencial trayendo como consecuencias el derrumbe la cual se origina por una falta de sustentación del suelo de apoyo u por mal diseño de las estructura de cimentación lo cual ocasiona un movimientos no uniforme de las viviendas y generando un riesgo inminente. Continuando con la evaluación se observó que dicho muro de contención de anclaje no tenía un anclaje con la adecuada perforación e inyección (…) de igual manera no se apreció humedad por condensación ni filtración de aguas pluviales ni servidas que fueran causante para el colapso, presentando un riesgo inminente para los vecinos carrizaleños y comunidad (…)” (resaltado añadido).

Sumado a dichas probanzas, riela a los autos: (iii) inspección técnica signada con el No. CPNB-DIT-0829-2021, elaborado por la división Técnico-Científico de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 18 de diciembre de 2021, en cuya oportunidad hizo constar lo siguiente: “(…) se denota un gran movimiento de tierra efectuado, que a su vez se presume que creo debilidad en el soporte de las viviendas aledañas, al sector (…)” (folios 116-154, I pieza); y, (iv) dictamen pericial ambiental signado con el No. DPA-0142-2022, realizado por la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2022, en cuya oportunidad se hizo constar: “(…) Se constató la actividad de movimiento de tierra, de vieja data, el cual generó taludes de altura variable y contribuyó al colapso de algunas estructuras que fueron construidas en sus inmediaciones (…)” (folios 168-173, I pieza).
De las mencionadas pruebas, se deprende que para iniciar la construcción del muro de contención que posteriormente colapsó, la parte demandada en el año 2008, realizó movimientos de tierra en la parte posterior de la vivienda propiedad de los demandantes, trayendo como para ese entonces el deslizamiento, colapso y desplome parcial de la construcción de una losa de concreto que se encontraba en la parte posterior del chalet Nro. 01. Asimismo, se verifica que la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, se trasladó al lugar del siniestro el mismo día de su acontecimiento, a saber, el 16 de octubre de 2021, haciendo constar mediante informe técnico levantado a tal efecto, que no se apreciaba humedad por condensación ni filtración de aguas pluviales ni servidas que fueran causante para el colapso, lo contraviene las conclusiones de los expertos designados en el caso de autos; además, advirtió que el muro de contención colapsado parcialmente, tuvo desplazamiento y asentamiento diferencial por una falta de sustentación del suelo de apoyo u por mal diseño de las estructura de cimentación lo cual ocasionó un movimiento no uniforme de las viviendas.
En suma a lo anterior, tampoco puede pasar por alto esta juzgadora que cursa a los autos; (i) ACTA levantada por la División de Planeamiento Urbano, Hábitat y Vivienda adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2021, de la que se desprende que ante dicha oficina comparecieron los propietarios de las viviendas afectadas por el colapso del muro de contención, así como el ciudadano ANTONIO LITO GOMES (aquí codemandado), quien se comprometió “(…) en reubicar a las familias afectadas, ya sea de forma de inquilinato mientras resuelve el tema de la compra de la vivienda de los familiares afectados (…)” (folios 109-111, I pieza), lo cual permite inferir que para el momento de los daños causados la parte demandada no sólo reconoció la existencia de los mismos, sino además la responsabilidad de indemnizarlos; aunado a ello, riela a los autos: y, (ii) acta de imputación realizada por la Fiscalía 89 Nacional de Defensa con Competencia Plena del Ministerio Público en fecha 8 de noviembre de 2022, bajo la causa MP-74769-2022, al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, quien en la oportunidad de hablar, manifestó lo siguiente: “(…) Si (sic) que yo tengo los permisos del Ambiente (sic), cuando hice el movimiento de tierra, también que se indemnizó a dos familias, la familia que falta por indemnizar es porque no ha querido conciliar (…)” (folios 174-187, I pieza).
De lo anterior, surge la suficiente convicción en esta juzgadora de que los grandes movimientos de tierra realizados en el terreno propiedad de la parte demandada para la posterior construcción del muro de contención, generó taludes de altura variable que contribuyeron a la caída del mismo provocando el colapso de cuatro (4) viviendas denominadas Chalet 1, 2, 3 y 4, entre las cuales se encuentra el inmueble de la parte demandante. Por tales razones, este tribunal observa que la conducta del agente no se subsume a la de una buen padre de familia, toda vez, que asumió una actividad poco diligente, al no tomar las previsiones necesarias para evitar el daño, como lo es –verbigracia- la construcción del referido muro de contención con un adecuado sistema de drenaje para evitar la acumulación excesiva de agua, y así proteger el muro de posibles daños por efecto del agua, entre otros, lo cual no sucedió.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, afirmó que el ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, en diferentes oportunidades le informó a los demandantes “(…) que corrigieran la forma en que se precipitaban las aguas de lluvias sobre su muro (…) ya que una gota constante sobre su edificio lo podía tumbar (…)”, con lo cual pone en relieve que tenía conocimiento de que el acontecimiento ordinario como lo es la lluvia, podía afectar el muro de contención que construyó, por lo que al ser el responsable por esa obra ha debido prever tal circunstancia y medir su propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer que podría evitarlo. Por tales motivos, las consecuencias derivadas de un hecho que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas son siempre previsibles y por tanto, consecuencias inmediatas, por lo que nunca imprevisibles.
Así pues, como quiera que las lluvias constituye un acontecimiento que suele presentarse con cierta periodicidad, las mismas en modo alguno pueden ser un caso fortuito, y menos aún puede ser obligación de los demandantes de prever esta circunstancia y tomar medidas necesarias cando no fueron los responsables de los movimientos de tierra realizados ni de la construcción del muro de contención que colapsó parcialmente; por el contrario, el obligado a ello, en este caso, eran los codemandados, quienes debieron tomar las medidas conducentes o necesarias para contraer el riesgo. Por consiguiente, se tiene como demostrado el segundo requisito requerido para la procedencia de la presente acción, referente a la culpa del agente.- Así se precisa.
*De la relación de causalidad: Procede esta sentenciadora a determinar la responsabilidad del agente por los daños acaecidos a la parte actora, y su vinculación con la víctima del hecho ilícito. Siguiendo con la doctrina del profesor Eloy Maduro Luyando, es menester establecer la opinión doctrinaria respecto del presente requisito:

“La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o la relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con la persona a quien se le reclama la reparación.”

En ese preciso sentido, de un análisis de la doctrina anteriormente transcrita se evidencian los requisitos concurrentes para que se tenga por probada la relación de causalidad en el presente caso, los cuales son: a) la relación de tipo físico entre la culpa y el daño; y b) el hecho de la persona demandada como responsable del daño. En otras palabras, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito en cuestión este tribunal debe pronunciarse atendiendo al informe técnico ocular signado con la nomenclatura DPCADMC-ITO: 125/2021, elaborado por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2021, en la comunidad Terrazas del Trigo de ese mismo Municipio, en el cual se hace constar que el derrumbe del muro de contención “(…) se origina por una falta de sustentación del suelo de apoyo u por mal diseño de las estructura de cimentación (…) se observó que dicho muro de contención de anclaje no tenía un anclaje con la adecuada perforación e inyección (…)” (folios 95-102, I pieza); asimismo, se evidencia que en inspección técnica signada con el No. CPNB-DIT-0829-2021, elaborado por la división Técnico-Científico de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 18 de diciembre de 2021, se hizo constar que: “(…) se denota un gran movimiento de tierra efectuado, que a su vez se presume que creo debilidad en el soporte de las viviendas aledañas, al sector (…)”(folios 116-154, I pieza).
De las probanzas mencionadas cursantes en autos, se evidencia que, en el presente caso los movimientos de tierra efectuados por la parte demandada en el lote de terreno de su propiedad, así como la construcción de un muro de contención sin las precauciones técnicas correspondientes respecto a la saturación de los suelos por efecto del agua, causó el colapso parcial del mismo y en consecuencia el de la vivienda tipo chalet identificado con el No. 1, propiedad de la parte demandante. En tal sentido, siendo que tales acontecimientos fueron producidos de manera culposa, como quedó probado anteriormente, resulta a todas luces procedente el vínculo o nexo causal entre la culpa del agente y el hecho generador del daño.- Así se precisa.
En tal sentido, evidenciado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, se declara PROCEDENTE la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, en contra de los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., todos plenamente identificados en autos; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
En este mismo orden, se evidencia que la parte demandante en el libelo de demanda reclamó DAÑOS MORALES, ello bajo el fundamento de “(…) las pérdidas que tuvimos que afrontar al ver el hogar de la familia destruido, la familia desarticulada, pasar en fracciones de segundo de ser propietario de una casa cómoda y espaciosa, a ser una persona y una familia entera sin hogar, sin pertenencias (…)”; al respecto, partiendo de la premisa de que los daños morales son la consecuencia de un hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, y tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente se puede afirmar que en el caso de marras los daños de índole moral reclamados se encuentran infundados y no tienen sustento alguno; toda vez que los actores no cumplieron con su carga probatoria conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no quedó demostrado el daño sufrido por los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, así como tampoco la afectación en el ánimo de éstos producto del supuesto daño material, ni que la culpa del hecho alegado por los actores fuera imputable a los demandados. En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.

Ahora bien, en cuanto a la cuantía del daño sufrido, esta juzgadora observa que la parte demandante en su libelo de demanda se limitó a reclamar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de “daños materiales y morales y perjuicios”, es decir, englobó en dicha suma todos los conceptos reclamados sin discriminación alguna; no obstante, como anteriormente quedó expuesto los únicos daños demostrados fueron aquellos sufridos a la estructura de la vivienda propiedad de los demandantes, más no los bienes muebles, enseres y ropas, ni tampoco los daños morales, por lo que se hace imperioso en esta oportunidad determinar con certeza la cantidad que deberá indemnizar la parte demandada por los daños ocasionados.
Así las cosas, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
Artículo 249.- “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Resaltada de esta alzada)

Así pues, quedando evidenciado a lo largo del fallo la especificación de los daños sufridos y sus causas, corresponde en esta oportunidad a quien decide, estimar el monto de los mismos, lo cual si bien puede determinarse mediante una experticia complementaria al fallo, tal y como lo previene el artículo anteriormente transcrito, esto sólo procede en caso de que dichos daños condenados a pagar, no puedan ser estimados por el juez según las pruebas aportadas a los autos. En tal sentido, de las resultas de la EXPERTICIA promovida por la parte demandada, inserta a los folios 80-114 de la III pieza del expediente, se evidencia que el informe presentado a tal efecto, realizó un avaluó del inmueble que sufrió los daños ocasionados bajo los siguientes términos:

“(…) En razón a los análisis hechos y a los criterios técnicos expuestos, se concluye fijar un valor de mercado Tanto (sic) del del (sic) Terreno (sic) como de la vivienda sobre ella construida en : Un (sic) Millón (sic) Novecientos (sic) sesenta y Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y seis con Ochenta (sic) y Ocho (sic)centésimas (Bs. 1.961.966,88), Al (sic) cambio en dólares para la fecha de efectuarse el informe, Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Siete (sic) Con (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) centésimas ($ 54.197,98), al inmueble en referencia (…)” (negritas añadidas).

Ahora bien, este tribunal procede a realizar la estimación del monto a resarcir por los demandados a consecuencia de los daños y perjuicios producidos, a tal efecto en vista de las resultas de la experticia practicada por el perito designado, y como quiera que la cuantía de los daños sufridos pueden ser estimados por esta juzgadora en base a las probanzas consignadas a los autos de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, toma en consideración para ello y, por tanto acoge plenamente el dictamen pericial anteriormente transcrito realizado sobre el inmueble objeto de los daños; en consecuencia se fijan los daños a resarcir por los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., plenamente identificado en autos, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $54.197,98), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo.- Así se decide.
Por último, observa esta juzgadora que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad ordenada a pagar; no obstante a ello, visto que se estimaron los daños a resarcir en moneda extranjera, es necesario indicar que en materia de indexación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134,reiterada por la misma Sala en sentencia Nº 491 de fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., y Nº RC-000259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente Nº 16-805, estableció:
“(…) En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
(…omissis…)
A propósito de lo decidido por el juez superior, esta Sala debe dejar claro que dado que prosperó la primera denuncia de infracción de ley, respecto a la falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tratada en el capítulo primero de esta decisión, en el cual se dejó establecido respecto de las cantidades cifradas en dólares en el documento constitutivo de la obligación –facturas aceptadas- que mientras no medie convención especial en contrario, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, lo cual hace improcedente la indexación sobre las cantidades debidas y demandadas en dólares por el monto de ($ 67.050,37), por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una formula de ajustes frente a las variaciones del valor de la moneda, interpretar lo contrario implicaría conceder un doble pago sobre el mismo concepto(…)” (resaltado añadido)

De esta manera, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro. Por consiguiente, visto que en el caso sub examine, se condenó a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados en dólares estadounidenses, siendo esto un mecanismo de ajuste de valor, por cuanto el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable de la fecha de pago, es por lo que resulta IMPROCEDENTE la indexación judicial o corrección monetaria peticionada por la parte demandante en el presente juicio sobre el monto condenado a pagar; tal y como se dejará constancia en el dispositivo de esta sentencia.- Así se decide.
Por consiguiente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES fuere incoada por los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, en contra de los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., todos plenamente identificados en autos; y consecuentemente, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $54.197,98), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo; y por último, se declara improcedente la indexación judicial de la cantidad mencionada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de agosto de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES fuere incoada por los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, en contra de los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., todos plenamente identificados en autos;
TERCERO: PROCEDENTE la indemnización por concepto de daños materiales, en consecuencia, se condena a los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., ya identificados, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $54.197,98), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial peticionada por la parte demandante en su escrito libelar, sobre la cantidad condenada a pagar en el particular que antecede.
No hay condena en costas del recurso de conformidad a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. 24-10.257.