REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana FRANCY YSABEL BRACHO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 12.975.604.
No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.
Ciudadana DOMINGA RESURRECCIÓN FLORES VILLASANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 6.825.640.
Abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE TRÍAS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.637.
DAÑOS Y PERJUICIOS.
24-10.267.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANCY YSABEL BRACHO CASTRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 205.808, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 30 de octubre de 2024; a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demandada que por daños y perjuicios y deslinde judicial incoara la prenombrada, en contra de la ciudadana DOMINGA RESURRECCIÓN FLORES VILLASANA, todos plenamente identificado en autos.
En fecha 19 de diciembre de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2025, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir fuera de lapso, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2024, se declaró lo siguiente:
“(…) Así las cosas se evidencia que la parte actora aunado a la demanda por Daños (sic) y Perjuicios (sic) pretende el deslinde de las propiedades y terrenos que une a ambas viviendas, en este sentido de lo anterior, se aprecia que las pretensiones que acumula en un mismo libelo tienen procedimientos incompatibles, con relación a la acción de daños y perjuicios que el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la tramitación del juicio de deslinde de las propiedades y terrenos, se encuentra previsto en el Libro IV De los Procedimientos Especiales, Título III De los juicios sobre propiedad y la posesión, Capítulo IIII del deslinde de propiedades contiguas, en su artículo 720 ejusdem, que nos remite al procedimiento especial establecido en el Códifgo (sic) adjetivo in comento, cuyo texto reza (…)
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, esta Juzgadora (sic) concluye que la parte demandante acumula pretensiones que evidentemente se fundan en procedimientos son totalmente incompatibles encuadrándose en el vicio de orden público de acumulación prohibida previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA.-
Finalmente, por haberse acumulado diferentes pretensiones en el libelo de la demanda, que se excluyen entre sí y que no podían ser sustanciadas a través de un procedimiento uniforme, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, no le es dado a esta sentenciadora pronunciarse sobre ningún otro aspecto de sub-lite. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las raones anteriormente expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por Daños (sic) y Perjuicios (sic), incoado por la ciudadana FRANCY YSABEL BRACHO CASTRO,(…) en contra de la ciudadana DOMINGA RESURRECCIÓN FLORES VILLASANA (…)
SEGUNDO: Por la naturaleza especial del presente fallo no hay condenatoria en costas (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda que por daños y perjuicios, y deslinde judicial sigue la ciudadana FRANCY YSABEL BRACHO CASTRO, contra la ciudadana DOMINGA RESURRECCIÓN FLORES VILLASANA, plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima oportuno precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda,el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, ratificada por la misma Sala en fecha 10 de junio de 2022, expediente Nº 2019-000005).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente signado con el No. 19-367, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…)” (Negrillas de esta alzada).
Siguiendo esta ilación, se observa que en el caso sub examine, la ciudadana FRANCY YSABEL BRACHO CASTRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, consignó escrito libelar en fecha 20 de abril de 2023 (folios 2-7, I pieza del expediente), del cual se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) DEL PETITORIO Y LA CUANTÍA
Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudo ante su competente autoridad para que la ciudadana DOMINGA RESURRECCION FLORES VILLASANA (…) convenga en el deslinde de las propiedades y terrenos que nos une y que se haga responsable de las reparaciones que ha sufrido mi propiedad y los daños y prejuicios cometidos en mi contra producto de la mala fe y el dolor con el que ha actuado la ciudadana antes mencionada. (…)” (resaltado añadido)
De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora peticiona el deslinde judicial, y el pago de los daños y perjuicios ocasionados -según su decir- por la demandada en un inmueble de su propiedad; al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida afirmó que la parte actora acumuló pretensiones con procedimientos incompatibles, por cuanto la acción de daños y perjuicios debe ser sustanciado a través del procedimiento ordinario estipulado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión de deslinde de las propiedades y terrenos, se sigue a través del procedimiento especial previsto en el artículo 720 y siguientes eiusdem.
Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de lo establecido en el fallo recurrido, esta juzgadora debe advertir que la acción de deslinde de las propiedades contiguas comienza siendo un proceso no contencioso, fijando el Juzgado de Municipio respectivo, un lindero provisional que será decretado como firme si ambas partes estuviesen de acuerdo, de lo contrario, si en el acto de deslinde se formula oposición, se continúa la causa por el procedimiento ordinario, siendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el competente para tramitar la acción por vía contenciosa y decretar el lindero definitivo en su caso. Por su parte, la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios de naturaleza condenatoria, requiere sustanciarse a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del código adjetivo civil. De esta manera, visto que la acción de deslinde y la reclamación de daños y perjuicios, constituyen pretensiones que se excluyen mutuamente, admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda), conlleva a un típico caso de inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de permitirse a la parte interesada la posibilidad de interponer en un mismo libelo la acción de daños y perjuicios, y deslinde de propiedades contiguas, se le estaría vulnerando a la otra parte su derecho a la defensa, al limitarle la posibilidad de alegar y probar, pues cada procedimiento especial tiene oportunidades distintas para ejercer las defensas propias de cada proceso. Por consiguiente, podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, motivos por los cuales se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana FRANCY YSABEL BRACHO CASTRO, contra la ciudadana DOMINGA RESURRECCIÓN FLORES VILLASANA, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANCY YSABEL BRACHO CASTRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 30 de octubre de 2024; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por daños y perjuicios, y deslinde judicial incoara la prenombrada, en contra de la ciudadana DOMINGA RESURRECCIÓN FLORES VILLASANA, todos plenamente identificado en autos, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FRANCY YSABEL BRACHO CASTRO, asistida por el abogado en ejercicio DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 30 de octubre de 2024; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demandada que por daños y perjuicios, y deslinde de propiedades contiguas incoara la prenombrada, en contra de la ciudadana DOMINGA RESURRECCIÓN FLORES VILLASANA, plenamente identificados en autos, por incurrir en inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZB/lag.-
Exp. Nº 24-10.267.
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