REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º


PARTE DEMANDANTE:







APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-641.464 y V- 641.463, respectivamente.

Abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.882.

Sociedad mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el No. 95, Tomo 1543-A, representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFÍN TENEMAZA VIÑANSACA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.200.780.

Abogados en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES, ERICK JOSÉ BLANCO y YORVICK ANTONIO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 43.569, 193.157 y 214.318, en su orden.

DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

25-10.281.








I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer de los recursos de apelación interpuestos por la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MINA ALEYDA TORRES OROPEZA y ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2024, la primera en el cuaderno principal a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran las prenombradas contra la sociedad mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A., por carecer de capacidad de postulación para actuar en juicio; y la segunda en el cuaderno de medidas a través de la cual se ordenó la SUSPENSIÓN de la medida de secuestro decretada el 7 de mayo de 2024, sobre un inmueble propiedad de la parte actora.
En fecha 04 de febrero de 2025, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, dejando constancia que solo una la parte actora hizo uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2024, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir fuera de lapso, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS.
Mediante decisión proferida en el cuaderno principal en fecha 09 de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Así bien, se evidencia que cuando la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, interpuso la demanda, asistida por la abogada SILVANA MARIA (sic) MOTA INFANTE, para posteriormente otorgar poder apud acta, indebidamente se atribuyó la facultad –sin ser abogada- para representar en juicio a la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó en nombre y representación del demandante de autos, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, puede sin lugar a dudas señalarse que cualquier gestión inherente a la profesión del derecho realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, por lo que mal puede la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, y mucho menos otorgar poder a abogado en nombre de ella, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta jurisdicente debe advertir que al ser el escrito libelar el acto introductorio de la causa, esto es, sin él no tendría lugar procedimiento alguno, y, al constatarse que la demanda fue presentada por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, quien no es abogada, ejerciendo actuaciones judiciales en nombre de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, asistida de abogada, debe tenerse como no opuesta y en consecuencia INADMISIBLE en derecho por carecer la primera de las nombradas de facultades judiciales para actuar en juicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Así las cosas, y, visto el anterior pronunciamiento, se hace inoficioso pasar a conocer las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y el abanico de pruebas y defensas opuestas por ambas partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA (…) actuando en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA (…) asistida por la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA (sic) MOTA INFANTE (…) contra la sociedad mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A. (…) representada por el ciudadano ÁNGEL SERAFIN (sic) TENEMAZA VIÑANSACA (…) por carecer de la capacidad de postulación para actuar en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. (…)”

En este mismo, mediante decisión proferida en el cuaderno de medidas en fecha 09 de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Debe señalar este juzgado de instancia, que ha sido decidido en el cuaderno principal la inadmisibilidad de la demanda, en razón que la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA quien no es abogado, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, Interpuso la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, asistida por la abogada SILVANA MARIA MOTA INFANTE, para posteriormente otorgar poder apud acta, indebidamente se atribuyó la facultad –sin ser abogada- para representar en juicio a la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, siendo evidente, que en el presente caso, ocurre en una manifiesta falta de presentación, al carecer la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó en nombre y representación del demandante de autos, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, quedando establecido igualmente en la referida sentencia de esta misma fecha, que, al ser el escrito libelar el acto introductorio de la causa, esto es, sin él no tendría lugar procedimiento alguno, y, al constatarse que la demanda por DESALOJHO (sic) DE LOCAL COMERCIAL fue presentada por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, quien no es abogada, ejerciendo actuaciones judiciales en nombre de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, asistida de abogada, hubo de tenerse como no opuesta y en consecuencia inadmisible en derecho por carecer la primera de las nombradas de facultades judiciales para actuar en juicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
Así las cosas, vista la decisión proferida en esta misma fecha, en el cuaderno principal de la presente causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA (…) actuando en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA (…) asistida pro la abogada en ejercicio SILVANA MARIA MOTA INFANTE (…) contra la sociedad mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A. (…) por carecer de la capacidad de postulación para actuar en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia, este tribunal ordena suspender la medida de secuestro decretada en fecha 07.05.2024 (f. 76 al 80) sobre el inmueble propiedad de las ciudadanas MINA ALEYDA TORRES OROPEZA y ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes respecto a las decisiones dictadas tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, en el cual realizó una síntesis de las actuaciones realizadas en el presente expediente, alegando seguidamente que la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, actúa en su propio nombre y en representación de su hermana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, siendo ambas comuneras del bien inmueble dado en arrendado, por lo que conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa no debió declarar que la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, carecía de falta de postulación, por cuanto la ley la autoriza suficientemente como comunera para representar el derecho que le corresponde como propietarias, concluyendo que su representada ostenta de la capacidad necesaria para comparecer a juicio, solicitando ante esta alzada que se tenga como válida y eficaz las actuaciones realizadas por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, actuando en representación de su hermana, quien posteriormente compareció al proceso y confirió poder apud acta a una profesional de derecho, así como sea revocada la sentencia del tribunal de la causa la cual declaró inadmisible la presente demanda y que se ordene la continuación del proceso a fin de que se sirva decidir acerca las cuestiones previas opuestas.
Asimismo, en el cuaderno de medidas, la apoderada judicial de la parte demandante luego de una síntesis de las actuaciones realizadas en el expediente, alegó que el tribunal de la causa declaró la suspensión de la medida de secuestro decretada en razón de la sentencia dictada en el juicio principal que declaró inadmisible la demanda, ello sin acotar que el fallo en referencia se encontrara definitivamente firme, lo cual le acarrea violación al derecho a la defensa de sus representadas. De esta manera, solicitó que se revoque la sentencia recurrida, ordenándose la continuación del proceso a fin de resolver las cuestiones previas opuestas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, los recursos de apelación interpuestos se circunscribe a impugnar las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2024, la primera en el cuaderno principal a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran las ciudadanas MINA ALEYDA TORRES OROPEZA y ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A., por carecer de capacidad de postulación para actuar en juicio; y la segunda en el cuaderno de medidas a través de la cual se ordenó la SUSPENSIÓN de la medida de secuestro decretada el 7 de mayo de 2024, sobre un inmueble propiedad de la parte actora.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe observa que el a quo declaró inadmisible la presente acción bajo el fundamento de que la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, carece de capacidad de postulación para poder ejercer actuaciones dentro del juicio en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA; en tal sentido, es necesario determinar que la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, por consiguiente, son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado, por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal.
De esta manera, a fin de verificar si la defensa opuesta es procedente o no, quien aquí suscribe observa de la revisión a las actas, que el presente procedimiento lo constituye un juicio DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INFANTA, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas en 21 de junio de 2007, inscrito bajo el No. 27, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 9 y 10, I pieza del expediente), cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA (…) por medio del presente documento declaro: ´Confiero Poder (sic) General (sic), amplio, bastante y suficiente cuento en derecho se requiere a MINA ALEYDA TORRES OROPEZA y ROSA LEONOR VIGIL TORRES (…) para que conjunta o separadamente me represente y sostengan mis derechos e intereses en cuantos asuntos me ocurran de índole administrativo, civil, mercantil, penal o del trabajo pudiendo designar abogados de confianza para las actuaciones judiciales con las atribuciones que estimen necesarias sin limitación alguna y revocar los poderes que otorguen (…)”

De lo transcrito, se desprende entonces que la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, le confirió poder a la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, quien no es de profesión abogado, por tanto, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1588 de fecha 28 de noviembre de 2023, ratificó sentencia N° 1170 del 15 de julio de 2004, caso: Manuel María Capón Linares, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
´De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)”. (Negritas y resaltados nuestros).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 1007/2002, del 29 de mayo de 2002, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 0388 de fecha 28 de abril de 2023, con relación a todo lo anterior, sostiene lo que se transcribe a continuación:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. nº 00-0864, en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide (…)”.
En suma a esto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia N° 444, en fecha 29 de noviembre de 2019, caso: Ligia Yasmin Blanco Parada, en el expediente N° 18-0107, ratificada por la Sala de Casación Civil en fallo Nº 630 del 20 de octubre de 2023, en el expediente Nº 23-387, estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la ciudadana Ligia Yasmin Blanco Parada, señalada como afectada por el fallo cuestionado, no fue quien se hizo asistir por abogado, ni tampoco nombró un representante judicial, toda vez que el instrumento poder consignado en autos es un poder general de administración otorgado a un no abogado, motivo por el cual no puede considerarse que exista una adecuada representación, ni tenerse como satisfecho tan importante presupuesto procesal.
Es importante determinar a quién asiste un abogado toda vez que, el abogado asistente solo acompaña al solicitante, y es este quien efectúa pedimentos al órgano jurisdiccional, lo cual le estará solamente permitido a aquellos que sean parte de la relación material, o que se hayan constituido como partes en la relación procesal en la que haya sido dictada la decisión cuestionada, es decir, aquellos que posean un interés procesal en las resultas de lo peticionado; es por ello que no es lo mismo asistir a la parte, que asistir a un apoderado general, puesto que en este caso, ni el abogado asistente puede hacer peticiones, ni el asistido tiene legitimación para hacerlo (…)
(…omissis…)
Tan acertada concepción, ha permitido que, de manera reiterada, esta Sala haya señalado que en supuestos como el que hoy se analiza, la falta de representación no se subsana ni siquiera haciéndose asistir de abogado; es así como se puede citar lo expuesto en la sentencia N° 0115 del 9 de febrero de 2018 (Caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), en la cual se dejó sentado que:
Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s) (vid. sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de 2003). Destacado de esta sentencia.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y visto que la ciudadana Betty Yajaira Blanco de Bastardo no posee la facultad necesaria para ejercer la tutela invocada, y visto que tampoco tiene legitimación para actuar por sí mismo en la presente solicitud, pues no es el afectado directo del fallo que se cuestiona, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud (…)” (resaltado añadido)
A mayor abundamiento cabe traer a colación la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 458 de fecha 21 de julio de 2023, expediente Nº 23-151, estableció al respecto lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
(…omissis…)
Así bien, se evidencia que cuando el ciudadano Francisco José Arrieta López, quien no es abogado, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano Enio Luis Arrieta Flores, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de unos profesionales del derecho como lo son los abogados Alberto Tipoldi Mazzei, Erwing Hernández Caraballo, Pablo José Franco e Ivana Velásquez, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado, ni otorgar poder apud acta en el expediente, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano Francisco José Arrieta López de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó en nombre y representación del demandante de autos para sustituir el mandato en profesionales del derecho, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho.
En este sentido, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, el ciudadano Francisco José Arrieta López, no siendo abogado, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable, por lo que al no tener capacidad de postulación para actuar en juicio resulta inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto y por vía de consecuencia sin lugar el presente recurso de hecho. Así decide (…)”. (Resaltado de esta alzada).
Además, en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Alto Tribunal N° 444, en fecha 27 de noviembre del 2024, caso: HASSAN ISSA, en el expediente N° 23-0688, estableció lo siguiente:
“(…) el ciudadano Assaad Yehia Yehia, “sustituyó” en el abogado Fernando José López el poder otorgado por el ciudadano Walid Yahia Dakduk, reservándose su ejercicio. En tal sentido, se reitera el criterio sobre la materia expuesto en el fallo N° 1.133/2013, entre otros, respecto de que sólo puede suplir la falta de cualidad a la que se hace referencia en el caso que ocupa el interés de esta Sala, es decir, de aquella que actúa en juicio en nombre de otro sin ser abogado, con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que, se repite, el ciudadano Assaad Yehia Yehia, actúa en nombre y representación del ciudadano Walid Yahia Dakduk.
Por ello, esta Sala teniendo en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, estima que el ciudadano Assaad Yehia Yehia, al intentar una demanda de desalojo en nombre de otra persona sin ser abogado y posteriormente pretender sustituir el poder de administración y disposición que le fuera conferido, en un abogado para que éste continuara ejerciendo dicha acción, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo de local comercial incoada contra el ciudadano Hassan Issa, por lo que esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe ser declarada ha lugar. Así se decide (…)” (resaltado añadido).
Y por último, en sentencia a su vez reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 586, en fecha 3 de noviembre de 2024, en el expediente N° 24-426, se estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogada o abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogada o abogado de tener la representación legal de una persona, nulidad que envuelve la supuesta “sustitución” de un poder al abogado César Arturo Ramírez Pérez por parte de la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, por cuanto no puede sustituirse lo que no se posee; razón por la cual, cuando una persona que no es abogada o abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra persona, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta toda abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior, podemos determinar sin lugar a dudas que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. En el presente caso, se evidencia claramente que el poder otorgado por la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, a la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, quien en el recorrido del presente juicio ha actuado en representación de ésta, no es profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de aquella, y mucho menos otorgar poder a abogado en nombre de ésta, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, al no ser profesional del derecho, no le está permitido actuar judicialmente en nombre de su mandante, ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, ni otorgar o sustituir poder a un abogado para que la represente en juicio por cuanto estaría sustituyendo facultades que en principio no puede ejercer, de lo contrario incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de la especial capacidad de postulación que sí ostentan los abogados, lo cual no es subsanable; motivos por los cuales, la representación que se atribuye la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, se encuentra inficionada de ilegalidad, y por ello, le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, todo lo cual, conlleva inexorablemente a declarar que la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, no se encuentra válidamente representada en el presente juicio, y por ende no forma parte del mismo, siendo imposible atribuírsele actuación alguna.- Así se establece.
No obstante a lo anterior, si bien el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró –correctamente- la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, para actuar en representación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, procedió de seguidas a declarar inadmisible la demanda incoada, ignorando que la pretensión libelar fue presentada por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, manifestando actuar “(…) en mi propio nombre y en representación de la ciudadana ROSABLBA HILARIA TORRES OROPEZA (…)”. Además, del poder apud acta otorgado en fecha 26 de febrero de 2024, cursante al folio 67 de la pieza I del expediente, se desprende que compareció la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, “(…) actuando en mi propio nombre y en representación de la ciudadana ROSABLBA HILARIA TORRES OROPEZA (…)”, a fin de conferirle poder a la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.882, quien asumió la representación de la parte actora en las actuaciones siguientes.
Por consiguiente, de lo transcrito se desprende que la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, intentó la presente demanda en nombre propio, y confirió en esa misma posición, poder a la profesional de derecho supra identificada, quien asumió su defensa durante el decurso del proceso, por tanto, a fin de que la decisión del a quo de declarar la inadmisibilidad de la demanda, estuviera ajustada a derecho, debió analizar si la prenombrada ciudadana podía intentar el juicio de autos por sí sola, o si por el contrario, resultaba necesaria la integración de un litis consorcio activo, lo cual no hizo, violentando así el principio pro actione de la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, al impedirle injustificadamente el ejercicio de la acción y transgrediendo así su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.- Así se precisa.
No obstante, esta juzgadora a fin de evitar mayores dilaciones en el proceso, considera necesario establecer si la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, puede intentar y sostener el presente juicio por sí sola, o por el contrario resulta necesaria la integración del litis consorcio activo con la participación de la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, quien no ostenta representación judicial válida alguna en el proceso, para lo cual se hace preciso indicar en sentido general que tanto la doctrina como por la jurisprudencia, concuerdan como regla, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, tiene plena legitimación para actuar individualmente en este juicio, para lo cual se debe señalar que la prenombrada pretende el desalojo de un inmueble arrendado, según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 17 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 37, Tomo 165, de los libros llevados por dicha notaria (inserto a los folios 12-15, I pieza del expediente), celebrado: “(…) Entre MINA ALEYDA TORRES OROPEZA (…) actuando en nombre propio y en representación de ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA (…) quien en los sucesivo para todos los efectos y consecuencias del presente contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil denominada FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A. (…)sociedad que ésta que para los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias se denominará LA ARRENDATARIA (…)”.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento es propiedad de las ciudadanas MINA ALEYDA TORRES OROPEZA y ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 23 de abril de 1993, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 08 (inserto a los folios 16-18, I pieza); por consiguiente, se puede concluir que la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, actúa en el presente juicio no sólo en su carácter de arrendadora sino también copropietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda, por lo que es oportuno advertir que en las acciones en las cuales están involucrados derechos e intereses de una comunidad “(…)en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 2015, expediente N° 2014-552; Sentencia No. 751 del 21 de noviembre de 2017, Exp. N° 2017-632; sentencia del 22 de marzo de 2018, Exp. N° 2017-269; y sentencia del 29 de enero de 2020, Exp. N° 2017-0682). Así las cosas, cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.
Desde este punto de vista, se puede entonces concluir, que aun cuando la parte demandante es únicamente la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, está legitimada para intentar la acción judicial por sí misma, pues ante una comunidad, cualquiera de los comuneros está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común. En consecuencia, siendo que la prenombrada, efectivamente ostenta la legitimidad para actuar en juicio en defensa de un bien inmueble de su propiedad, este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en el cuaderno principal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse el mencionado fallo, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere incoada por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A., todos plenamente identificados en autos, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA
09 DE AGOSTO DE 2024, EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2024, a través del cual se ordenó la SUSPENSIÓN de la medida de secuestro decretada el 7 de mayo de 2024, sobre un inmueble propiedad de la parte demandante, ello bajo el fundamento de que en el cuaderno principal se dictó sentencia que declaró inadmisible la demanda por carecer la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, de facultades judiciales para actuar en juicio.
Ahora bien, visto que en el presente fallo se revocó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 09 de agosto de 2024, en el juicio principal, declarándose que si bien la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, no se encuentra válidamente representada en el presente juicio, y por ende no forma parte del mismo, la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, está legitimada para intentar la acción judicial por sí misma, ordenándose la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse el mencionado fallo, todo lo cual conlleva inexorablemente a la revocatoria de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas, esta juzgadora no puede pasar por alto la actitud desplegada por el a quo al momento de dictar el fallo recurrido, quien si esperar que la decisión proferida en el cuaderno principal estuviera definitiva firme, procedió a suspender la medida cautelar decretada, por lo que se hace necesario advertir las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares -dada su instrumentalidad- son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del reguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas (Vid. Sentencia Nº 231 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2020, caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luis Alfonso Rosales Vega). De esta forma, cuando el juicio principal culmina por sentencia definitivamente firme dictada en el cuaderno principal, debe entenderse que la medida cautelar pierde su finalidad, es decir, las medidas cautelares justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse.
Así las cosas, en el caso sub examine el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el juicio principal seguido por desalojo en fecha 9 de agosto de 2024, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión; evidenciándose que en esa misma fecha el a quo procedió a suspender la medida cautelar decretada en ocasión al fallo dictado en el asunto principal, el cual no se encontraba definitivamente firme, por lo que mal pudo entender que la medida preventiva haya perdido su finalidad, trayendo con ello una grave transgresión a las garantías constitucionales de la parte demandante; motivos por los cuales, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere incoada por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A., todos plenamente identificados en autos, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.



V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en el cuaderno principal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ORDENA la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictarse el mencionado fallo, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuere incoada por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, contra la sociedad mercantil FERRETERÍA BLOCKCEM 2007, C.A., todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, para representar en juicio a la ciudadana ROSALBA HILARIA TORRES OROPEZA, ya identificados, y como quiera que la naturaleza de la acción del juicio principal no se encuentra enmarcada en la figura del litis consorcio activo necesario, se debe tener la presente acción intentada únicamente por la ciudadana MINA ALEYDA TORRES OROPEZA, quien actuó a su vez en su propio nombre y representación.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio SILVANA MARÍA MOTA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en el cuaderno de medidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de agosto de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, en su oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp.No. 25-10.281