REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el No. 41, Tomo 554-A-VII, representada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ DEL ESPÍRITU SANTO GARCÍA VALLENILLA y LUIS FELIPE GUEVARA FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-1877.666 y V-1.738.874, respectivamente; y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.998.172.
Abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.675 y 84.887 respectivamente.
Ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.014.411.
Abogada en ejercicio YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.109.
DESALOJO.
25-10.290.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ITURBE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., y asistiendo a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 2024, a través de la cual se ordenó “(…) librar oficio al Consejo Nacional de la Cultura, Instituto del Patrimonio Cultural, Empresa Metro Los Teques, C.A. y Dirección de Cartografía Nacional a los fines de que informe a este Tribunal (sic), si el inmueble (…) que linda con el Parque Cultural Villa Teola y el cual es objeto del juicio (…) forma parte integral de dicho parque (…)”; todo ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen los prenombrados contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 12 de febrero de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
En fecha 20 de marzo de 2025, se hizo constar mediante auto del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, y se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir fuera de lapso, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 2024, se declaró lo siguiente:
“Visto el cómputo que antecede, se observa que han transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas: siendo la oportunidad para fijar la Audiencia (sic) de Juicio (sic) o Debate (sic) Oral (sic); este Tribunal (sic) pasa a pronunciarse sobre el escrito, suscrito por la abogada MARÍA SANDRA TROCONIS, en su carácter de asesor jurídico de la Comisión de Educación Cultura Deporte y Recreación del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien señalo (sic) lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso que nos ocupa, la abogada MARÍA SANDRA TROCONIS, en su carácter de asesor jurídico de la Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Recreación del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, solicito a este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), se libren los oficios a al (sic) Ministerio del Poder Popular para la Cultura, sus entes adscritos, Consejo Nacional de la Cultura, Instituto del Patrimonio Cultural, Empresa (sic) Metro Los Teques, C.A. y Dirección de Cartografía Nacional todo ello a los fines de, “(…)en primer lugar salvaguardar el Patrimonio (sic) de la Nación (sic), incluido el bien municipal subsiguientemente, obtener con exactitud, linderos y metrajes que constituyen y pertenecen a la propiedad del bien inmueble Parque (sic) conocido como “Villa Teola”, para que todos estos elementos y documentales contribuyan a dilucidar sobre el espectro de dicha titularidad y fines legales subsiguientes (…)”, tal solicitud obedece que se presume el inmueble objeto de la (sic) presente expediente, pueda o no formar parte de un bien de interés cultural, según la Declaratoria Nro. 003-2005, dictada por el Instituto del Patrimonio Cultural, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 340.497 de fecha 22 de julio de 2005, que señala en su artículo 1, lo siguiente: “Declara BIEN DE INTERÉS CULTURAL cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Ceso del Patrimonio 2004-2005 y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo, salvo aquellas que hayan sido declaradas Monumentos (sic) Nacional (sic).”.
(…omissis…)
(…) por todo lo anteriormente explanado y siendo esta juzgadora directora de proceso con el fin último de garantizar el debido proceso y salvaguardar los valores y principios constitucionales; este Tribunal (sic), ordena antes de fijar la audiencia de juicio del presente expediente, librar oficio al Consejo Nacional de la Cultura, Instituto del Patrimonio Cultural, Empresa Metro Los Teques, C.A. y Dirección de Cartografía Nacional a los fines de que informe a este Tribunal (sic), si el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Roscio, Casa (sic) Nro. 34, Sector (sic) El Rincón, El Panadero, La Gramera, Parroquia (sic) Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que linda con el Parque Cultural Villa Teola y el cual es objeto del juicio de Desalojo (sic) llevado por ante este Tribunal (sic), forma parte integral de dicho parque (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE, actuado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., y asistiendo a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 2024, a través de la cual se ordenó “(…) librar oficio al Consejo Nacional de la Cultura, Instituto del Patrimonio Cultural, Empresa Metro Los Teques, C.A. y Dirección de Cartografía Nacional a los fines de que informe a este Tribunal (sic), si el inmueble (…) que linda con el Parque Cultural Villa Teola y el cual es objeto del juicio (…) forma parte integral de dicho parque (…)”; todo ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen los prenombrados contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., y asistiendo a su vez a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada, lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Partiendo de esas premisas teóricas, quien aquí decide a los fines de precisar concretamente si el auto apelado puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación dictado en fecha 02 de diciembre de 2024, expresó lo siguiente:
“(…) por todo lo anteriormente explanado y siendo esta juzgadora directora de proceso con el fin último de garantizar el debido proceso y salvaguardar los valores y principios constitucionales; este Tribunal (sic), ordena antes de fijar la audiencia de juicio del presente expediente, librar oficio al Consejo Nacional de la Cultura, Instituto del Patrimonio Cultural, Empresa Metro Los Teques, C.A. y Dirección de Cartografía Nacional a los fines de que informe a este Tribunal (sic), si el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Roscio, Casa (sic) Nro. 34, Sector (sic) El Rincón, El Panadero, La Gramera, Parroquia (sic) Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que linda con el Parque Cultural Villa Teola y el cual es objeto del juicio de Desalojo (sic) llevado por ante este Tribunal (sic), forma parte integral de dicho parque (…)” (resaltado añadido).
En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la ejecución, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)
En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de este efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Siendo por tanto evidente que el auto es cuestión es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que en el mismo la juzgadora cognoscitivo ordenó librar oficio a diferentes organismos e instituciones públicas a fin de determinar si el inmueble objeto de la controversia forma parte del Parque Cultural Villa Teola; por lo cual se desprende entonces que el mismo fue dictado con el objeto de mantener la continuidad del proceso, por lo tanto, tal auto no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
En consecuencia, al haberse determinado que no cabe recurso ordinario de apelación contra el auto aquí recurrido, por tratarse de un auto de mero trámite; incurriendo además el cognoscitivo en un error al escuchar el aludido recurso en un solo efecto y remitir las actuaciones a esta superioridad, es por lo que esta juzgadora estima necesario declarar, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE, actuado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., y asistiendo a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 2024; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 12 de diciembre de 2024, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación intentado, ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., y la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SÁNCHEZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE, actuado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., y asistiendo a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 2024, a través del cual se ordenó “(…) librar oficio al Consejo Nacional de la Cultura, Instituto del Patrimonio Cultural, Empresa Metro Los Teques, C.A. y Dirección de Cartografía Nacional a los fines de que informe a este Tribunal (sic), si el inmueble (…) que linda con el Parque Cultural Villa Teola y el cual es objeto del juicio (…) forma parte integral de dicho parque (…)”; todo ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen los prenombrados contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2024, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ITURBE, actuado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A., y asistiendo a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, contra el auto proferido en fecha 02 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 25-10.290
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