REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-8.684.498, V- 8.683.639, V-10.644.149, y V-10.644.255 respectivamente.
Abogados en ejercicio OGLA YERISBOTTO y JOSÉ GREGORIO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.494 y 60.349, respectivamente.
Sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 1, Tomo 5-A, de fecha 17 de enero de 2014, representada por sus directores y representantes legales LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 19.587.912 y V.-11.035.987, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 258.097 y 102.785, respectivamente.
DESALOJO DE LOCAL (tacha de documento vía incidental)
25-10.286
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 06 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró TERMINADA la incidencia de tacha de falsedad interpuesta vía incidental por la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2025, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del término fijado para la presentación de los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho y se fijó a partir de dicha fecha (inclusive) el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, dispuso lo siguiente:
“(…) De las normas sustantivas antes transcritas puede verificarse la intención del legislador de que las partes manifiesten claramente su voluntad de hacer valer o no el instrumento tachado, es por ello que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno de tacha, puede verificarse que en ningún momento la parte actora contra la cual fueron tachados los instrumentos (2) consignados junto a la demanda manifestó en la oportunidad procesal para hacerlo su voluntad clara y expresa de insistir en hacer valer los documentos consignados juntos con la demanda, es por ello que forzosamente debe este Tribunal (sic) aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es decir, declarar terminada la presente incidencia y desechar del proceso los instrumentos tachados por la parte demandada en el presente juicio. Y así se establece.-
Ahora bien, es cierto que los documentos autenticados por ante la Notaría del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2019, autenticado por ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 13, Tomo 157, Folios (sic) 46 al 49; y en fecha 15 de marzo de 2022, bajo el N° 59, Tomo 64, fueron consignados por la parte demandada en el presente asunto, y la actora no ha invocado el mérito probatorio de esos documentos a su favor en virtud de la paralización del juicio principal, no es menos cierto, que con dichos instrumentos puede llegar a presumirse que los contratos de arrendamiento objeto de la presente demanda no se efectuaron de manera legal, y siendo que la parte actora no insistió en hacer valer los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, es por ello que debe quedar desechado del presente proceso dichos documentos. Y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado (…) declara TERMINADA LA INCIDENCIA por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por vía incidental por la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE C.A., en contra de los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ RESPECTVAMENTE. TODOS identificados en el encabezado de esta decisión, y en virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se desecha del presente proceso por DESALOJO, el instrumento de fecha 05 de noviembre de 2019, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 13, Tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina (sic).
SEGUNDO: Se desecha del proceso por DESALOJO, el instrumento de fecha 15 de marzo de 2022, autenticado por ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 59, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (sic).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 06 de diciembre de 2024, a través de la cual se declaró TERMINADA la incidencia de tacha de falsedad interpuesta vía incidental por la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente establecer en primer lugar que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En efecto, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el estado democrático de derecho y justicia consagrado en nuestra Carta Magna; es por lo que esta alzada estima conveniente realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa ordena abrir el presente cuaderno a fin de sustanciar la tacha incidental propuesta por la parte demandada, y a su vez ordenó el desglose de los escritos de formalización de la tacha presentados en el cuaderno principal por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A.; asimismo, se desprende que el a quo ordenó la notificación al Ministerio Público a fin de conozca de la presente incidencia, librándose a tal efecto oficio No. 5290-339-2024 del 26 de noviembre de 2024, en cuyo contenido se indicó lo siguiente (ver folio 14):
“(…) La causa principal se encuentra suspendido en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas (sic), en fecha quince (15) de noviembre del presente año, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, y se ordenó la paralización de la causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial invocada, conforme al artículo 867 eiusdem (…)” (resaltado añadido).
Seguido a ello, se desprende que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, el tribunal de la causa declaró terminada la incidencia de tacha de falsedad, y en consecuencia, desechó del proceso los documentos tachados de falso, por cuanto la parte actora “(…) en ningún momento (…) manifestó en la oportunidad procesal para hacerlo su voluntad clara y expresa de insistir en hacer valor los documentos (…)”. Así las cosas, con vista a lo anterior, esta alzada no puede pasar por alto que estando la causa “paralizada”, tal y como lo expresa el tribunal cognoscitivo, se procedió a sustanciar y decidir la incidencia de tacha de documento mediante cuaderno separado, por lo que a fin de determinar lo ajustado a derecho o no de ello, conviene advertir lo siguiente:
El presente juicio inició mediante demanda de desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., en cuya oportunidad para contestar, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, evidenciándose por notoriedad judicial, que el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de noviembre de 2024, en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto .
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la paralización de la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, en tal virtud, se suspende la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que influye en la decisión de él (…)” (resaltado añadido).
De lo anterior se desprende entonces que el a quo al haber declarado con lugar la cuestión previa opuesta, ordenó conforme a la ley, la paralización de la causa hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial pendiente, lo cual implica la suspensión temporal de la continuación del proceso en el estado en que se encontraba, impidiéndose con ello la actividad de las partes y del tribunal en el expediente, de lo contrario, es decir, de suceder que se realicen actos en el proceso durante la paralización o suspensión del mimo, conlleva a la nulidad de éstos, por cuanto de no reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio.
Al respecto, conviene traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2019, expediente No. 18-267, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) En este sentido la paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo.
Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al estado de la causa, si se reanudara la misma sin ordenar la notificación de las partes, éstas pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.
Ahora bien, de continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio.
En el presente caso de la revisión de las actas procesales la Sala pudo constatar que, posterior a la opinión del fiscal, momento éste en que la causa se encontraba paralizada, pues desde la suspensión de la misma mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015 hasta la opinión fiscal el 28 de septiembre del mismo año, transcurrió más de cuatro meses, no se desprende que la jueza a-quo haya ordenado la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, más encontrándose la causa en la etapa de promoción de pruebas (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, no hay lugar a dudas de que los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o paralización del proceso conforme a la ley, deben refutarse nulos, por lo que partiendo de esta premisa, se advierte que en el caso sub examine el tribunal cognoscitivo mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2024, ordenó la paralización total de la causa por efectos de la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; no obstante a ello, el tribunal de la causa continuó instando el proceso y a tal efecto, ordenó mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, sustanciar mediante cuaderno separado la tacha de documentos intentada por la parte demandada, lo cual evidencia una clara violación del orden público y al derecho a la defensa que no puede ser consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes ni por la negligencia de la jueza que tuvo a su cargo la instrucción y decisión de la presente incidencia.
Con vista a lo anterior, resulta pertinente destacar lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de octubre de 2023, Exp. N° 23-387:
“(…) En tal sentido, según el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es un sistema conformado por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal, en el cual los actos procesales deben cumplir con las finalidades establecidas por el legislador, y si esos actos no alcanzan los fines pautados y, además menoscaban el derecho de defensa, se genera un quebrantamiento al debido proceso, que necesariamente amerita la reposición de la causa (Arts. 206 y del código adjetivo).
Como consecuencia de lo anteriormente indicado, cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa (…)” (resaltado añadido).
De este modo, debe advertirse que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo anteriormente señalado, este juzgado en virtud del error grave cometido en el proceso y, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 15 de noviembre de 2024, oportunidad en que se dicó sentencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se ordenó la paralización de la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial detectada; y por consiguiente, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente cuaderno de tacha incluyendo la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 06 de diciembre de 2024; todo ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto la sustanciación del cuaderno de tacha realizado por el tribunal de la causa, quien procedió a ordenar la apertura del mismo, únicamente con la constancia en autos del escrito de formalización de la tacha realizado por la parte demandada, es decir, sin constar –presuntamente- que la parte contraria manifestare que insiste en hacer valer los documentos tachados, lo cual patentiza una vez más el grave desconocimiento de la juzgadora a quo a las reglas del procedimiento previstas por el legislador, por cuanto los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, indican lo siguiente:
Artículo 440.- “(…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Artículo 441.- “Si en el segundo caso del artículos precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
De esta manera, ha sido muy claro el ordenamiento jurídico al señalar que solamente cuando el presentante del instrumento tachado insiste en hacer valer los documentos, es cuando el juez debe ordenar la tramitación de la incidencia de la tacha mediante cuaderno separado, de lo contrario, es decir, en el supuesto de que el interesado no fuese insistido en el instrumento, la incidencia quedará terminada sin necesidad de abrir un cuaderno separado solamente para llegar a esa conclusión, como erróneamente hizo la juzgadora de la causa. Por consiguiente, se le EXHORTA a la jueza cognoscitiva a que sea más cuidadosa en el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, evitando el desgaste de la administración de justicia y la producción de gastos económicos a las partes injustificadamente.- Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 15 de noviembre de 2024, oportunidad en que se dicó sentencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se ordenó la paralización de la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial detectada; y por consiguiente, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente cuaderno de tacha incluyendo la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 06 de diciembre de 2024; todo ello en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., todos plenamente identificados en autos
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 25-10.286
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