REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
CONSIGNATARIO:
BENEFICIARIOS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.587.912 y V-11.035.987, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 258.097 y 102.785, respectivamente; quienes manifiestan actuar en nombre y descargo de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 1989, bajo el No. 22, Tomo 93-A-Pro.
Ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-8.684.498, V- 8.683.639, V-10.644.149, y V-10.644.255 respectivamente.
CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
25-10.289.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el primero en fecha 19 de febrero de 2024, a través del cual se ordenó el cierre del presente expediente de consignación, derivado del desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A.; y el segundo en fecha 27 de febrero de 2024, a través del cual se “(…) INSTA al ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ (…) a consignar el Registro Mercantil de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A. y sus estatutos, a los fines de verificar la cualidad que dice tener (…)”; todo ello en la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA intentada por los recurrentes en beneficio de los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 12 de febrero de 2025, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte recurrente y la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., hicieron uso de tal derecho.
En fecha 20 de marzo de 2025, se hizo constar mediante auto del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, y se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir fuera de lapso, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LOS AUTOS RECURRIDOS.
Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2024, se declaró lo siguiente:
“Vista (sic) el escrito de fecha 08 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ (…) en su carácter de Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A. (…) mediante la cual Desiste (sic) del presente procedimiento de consignación de canon de arrendamiento signado bajo el N° 2024-3468 (nomenclatura interna de este Juzgado (sic)), quien fue presentado por los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA (…) actuando en nombre y descargo del arrendatario ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ, up supra identificado, por cuanto manifestó haber efectuado la entrega material del inmueble constituido por un local comercial que forma parte de la planta baja, ubicado en el Km 16 al margen de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, objeto de la presente consignación a los arrendadores ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SANCHEZ y RIGO JOAQUIN OCHOA SANCHEZ (…) dando así por terminada la relación contractual por lo cual no van a continuar realizando los pagos de cánones de arrendamiento; y así mismo solicita el cierre del presente expediente.
Por lo anteriormente expuesto por el ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ en su condición de arrendatario del inmueble objeto del procedimiento de consignación que aquí se ventila, este Tribunal (sic) acuerda lo solicitado, en consecuencia, ordena el cierre del presente expediente de consignación; y por cuanto, se desprende de las actas que conforman el referido expediente, cantidades de dinero a favor de la parte beneficiara, Sucesión (sic) OCHOA GONZALEZ, este Despacho (sic) Judicial (sic) una vez conste en autos, la entrega de los montos consignados previa solicitud de la parte beneficiaria, ordenará el archivo del mismo. Y así se establece (…)”.
Asimismo, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2024, se declaró lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 21 de febrero de 2024, presentado por la abogada YURIMAR ELENA PEÑA (…) y visto igualmente, el escrito de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por los ciudadanos LUIS ALFONZO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA (…) actuando en nombre y descargo de la arrendataria, Sociedad (sic) Mercantil (sic) POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A. (…)
Ahora bien, en vista de lo anteriormente señalado por los ciudadanos YURIMAR ELENA PEÑA Y LUIS ALFONZO QUEVEDO PEÑA, este Tribunal (sic) antes de pronunciarse sobre la apelación, INSTA al ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ (…) a consignar el Registro (sic) Mercantil (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A. y sus estatutos, a los fines de verificar la cualidad que dice tener en la antes mencionada Sociedad (sic) Mercantil (sic), se le concede un (01) lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 05 de marzo de 2025, la parte recurrente presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual señaló que recurre contra los autos proferidos por el tribunal de la causa en fecha 19 y 27 de febrero de 2024, procediendo de seguidas a realizar una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente expediente, para alegar posteriormente la falta de notificaciones de las partes de las decisiones recurridas; aunado a ello, manifestaron que el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, no demostró la representación que se arroga para el 8 de febrero del año 2024, y que por tanto, solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, se declare la nulidad de las decisiones recurridas en apelación, y se acuerde que ellos puedan continuar con la consignación de cánones de arrendamiento.
Por su parte, el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., compareció ante esta alzada en fecha 6 de marzo de 2025, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual señaló que en fecha 7 de diciembre del año 2023, hizo entrega material del inmueble arrendado a los arrendadores hoy beneficiario, quienes –a su decir- recibieron las llaves del local comercial, pero que no obstante a ello, los recurrente de manera arbitraria continúan realizando consignaciones en el expediente, por lo que solicitó que fuera declarada sin lugar el recurso de apelación intentado.
Finalmente, se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2025, la parte recurrente presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual alega que el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, no expone los hechos de acuerdo con la verdad, y que actúa con temeridad y mala fe; seguido a ello, solicitan nuevamente que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, se declare la nulidad de las decisiones recurridas en apelación, y se acuerde que ellos puedan continuar con la consignación de cánones de arrendamiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el primero en fecha 19 de febrero de 2024, a través del cual se ordenó el cierre del presente expediente de consignación, derivado del desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A.; y el segundo en fecha 27 de febrero de 2024, a través del cual se “(…) INSTA al ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ (…) a consignar el Registro Mercantil de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A. y sus estatutos, a los fines de verificar la cualidad que dice tener (…)”; todo ello en la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA intentada por los recurrentes en beneficio de los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, esta juzgadora a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos, procede en primer lugar a emitir pronunciamiento sobre la apelación intentado por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra el AUTO DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2024, a través del cual se ordenó el cierre del presente expediente de consignación; a tal efecto, es preciso indicar que de la revisión a los autos se observa que en fecha 11 de enero de 2024, los prenombrados profesionales del derecho manifestando actuar en nombre y descargo de “la arrendataria” sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., presentaron solicitud de consignación de canon de arrendamiento en beneficio de los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, y en ocasión al arrendamiento de un local ubicado en la planta baja del Centro Comercial “El Rincón de los 8-8”, situado en el kilómetro 16 de la carretera panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Acto seguido, se observa que en fecha 08 de febrero de 2024, compareció el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., solicitando al tribunal el cierre del expediente “(…) por cuanto el objeto del contrato de arrendamiento fue entregado a sus propietarios (…)” (ver folios 31-32); ante ello, el tribunal cognoscitivo procedió a dictar auto de fecha 19 de febrero de 2024 (hoy recurrido), acordando lo solicitado, y por consiguiente, ordenó el cierre del expediente de consignaciones arrendaticias, ejerciendo la parte consignataria el respectivo recurso ordinario contra dicha decisión.
Ahora bien, sin ánimos de revisar la certeza o no del pronunciamiento dictado por el a quo en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, debe señalarse que de la revisión a los autos se observa que el a quo, antes de admitir la apelación interpuesta y remitir las actuaciones respectivas a esta alzada, procedió mediante auto de fecha 04 de marzo de 2024 (inserto al folio 104), a indicar lo siguiente: “(…) las actuaciones que cursan en el presente expediente, se refieren a un procedimiento de consignaciones arrendaticias (…) donde el Tribunal (sic) actúa como fedatario de las consignaciones de arrendamiento, sin que pueda comportar la obtención de un procedimiento respecto a otros hechos distintos al procedimiento que por esta vía se ventila (…)”; asimismo, se desprende que posterior a ello, el tribunal de la causa procedió a expedir los siguientes comprobantes de consignación arrendaticia: (i) en fecha 4 de marzo de 2024, correspondiente al canon del mes de MARZO de 2024 (ver folio 107); (ii) en fecha 1° de abril de 2024, correspondiente al canon del mes de ABRIL de 2024 (ver folio 116); y, (iii) en fecha 18 de diciembre de 2024, correspondiente al canon del mes de ENERO de 2025 (ver folio 121).
De lo anterior, se observa que aun cuando el auto de fecha 04 de marzo de 2024, no resulta claro ni preciso, siendo arduo descifrar lo que pretendió establecer la juzgadora de la causa, por cuanto se limita a hacer afirmaciones sin emitir un pronunciamiento respecto a la continuación o no del procedimiento, debido a que previamente había ordenado el cierre del mismo; esta juzgadora al advertir que el a quo continuó recibiendo las consignaciones arrendaticias por la parte solicitante, y emitiendo su respectivo comprobante de recepción, puede concluir que cesaron los efectos del auto de fecha 19 de febrero de 2024, por lo que constituiría un desgaste para quien sentencia el caso de marras, proceder a pronunciarse sobre el mérito del asunto controvertido al haberse determinado que el interés de la parte recurrente decayó.
En este punto se hace necesario señalar que el desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes. No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción o el recurso incoado, y se procede al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción o recurso intentado, con lo cual la continuación del juicio o de la incidencia carece de utilidad práctica.
Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2016, proferida en el expediente Nº AA20-C-2016-000067, en el cual indicó lo siguiente:
“(…) En efecto, la carencia sobrevenida de objeto, surge cuando iniciado el proceso, sobreviene determinada circunstancia que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida; es decir, ocurre cuando algún acontecimiento incide de forma relevante sobre la relación controvertida o sobre el tema a decidir, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso.
Para que tal pérdida del objeto exista, en criterio de esta Sala, se requiere que la circunstancia sobrevenida satisfaga íntegramente la pretensión del actor en resguardo de su garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y al principio pro actione; en caso contrario, aquellas pretensiones que no hayan sido satisfechas con el hecho sobrevenido mantienen el interés legítimo en la tutela judicial.
(…omissis…)
El Tribunal Constitucional español, en sentencia 102/2009 del 27 de abril de 2009, abordó el tema señalando que “…La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto (…), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía…”, concluyendo el referido tribunal que “…para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa (…)”. (Resaltado añadido).
Ante lo expuesto, percibe esta juzgadora que cuando en un proceso judicial surge una circunstancia sobrevenida que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida, trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa. Así, en el caso que nos ocupa se constata que al haber el tribunal de la causa continuar con la recepción de las consignaciones arrendaticias en el presente expediente, y emitir su respectivo comprobante, comporta una decisión inútil emitir pronunciamiento sobre el auto apelado, por cuanto los solicitantes-recurrentes no tienen en esta oportunidad interés legítimo que justifique un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso. Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2024, como así se hará constar en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe esta juzgadora proceder a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación contra el AUTO DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2024, para lo cual considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada, lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público. En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: (1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela; (2) Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente, y; (3) Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Partiendo de esas premisas teóricas, quien aquí decide procede a revisar en primer lugar la admisibilidad o no del recurso de apelación intentado contra el AUTO DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2024, a través del cual se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en vista de lo anteriormente señalado por los ciudadanos YURIMAR ELENA PEÑA Y LUIS ALFONZO QUEVEDO PEÑA, este Tribunal (sic) antes de pronunciarse sobre la apelación, INSTA al ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ (…) a consignar el Registro (sic) Mercantil (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A. y sus estatutos, a los fines de verificar la cualidad que dice tener en la antes mencionada Sociedad (sic) Mercantil (sic), se le concede un (01) lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha (…)”
En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la ejecución, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)
En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de este efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Siendo por tanto evidente que el auto es cuestión es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que en el mismo la juzgadora cognoscitivo instó al ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, a consignar el registro mercantil de la sociedad mercantil EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., y sus estatutos sociales; por lo cual se desprende entonces que el mismo fue dictado con el objeto de mantener la continuidad del proceso, por lo tanto, tal auto no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
En consecuencia, al haberse determinado que no cabe recurso ordinario de apelación contra el AUTO DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2024, por tratarse de un auto de mero trámite; incurriendo además el cognoscitivo en un error al escuchar el aludido recurso en un solo efecto y remitir las actuaciones a esta superioridad, es por lo que esta juzgadora estima necesario declarar, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra el referido auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2024; ello en la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA intentada por los recurrentes en beneficio de los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2024.
SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2024, a través del cual se “(…) INSTA al ciudadano BRAS DA SILVA RODRIGUEZ (…) a consignar el Registro (sic) Mercantil (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A. y sus estatutos, a los fines de verificar la cualidad que dice tener (…)”; todo ello en la solicitud de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA intentada por los recurrentes en beneficio de los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ, y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos.
No hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 25-10.289
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