REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 166º

PARTE QUERELLANTE:

















PARTE QUERELLADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero del 2014, anotado bajo el No.1, Tomo 5-A, cuya última acta se encuentra inscrita en fecha 23 de noviembre de 2023, bajo el No. 20, Tomo 420; representada por los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.587.912 y V-11.035.987, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 258.097 y 102.785, en ese mismo orden.

Ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.644.255.

No tiene apoderado constituido en autos.


INTERDICTO DE AMPARO.

25-10.291.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2025, la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la prenombrada empresa contra el ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2025, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2025, se hizo constar que la parte querellante-recurrente consignó su respectivo escrito de informes, y como quiera que en el presente asunto no consta en autos que la parte contraria haya sido debidamente emplazada, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, en el caso sub iudice, la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., conocida como SHANGAI, en su condición de arrendataria, ejerce en nombre propio un interdicto de amparo o perturbación en contra de la arrendadora, ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA., en razón, a su decir, de la perturbación a la posesión legítima que ejercen sobre el inmueble previamente identificado, perturbando el común desenvolvimiento de la actividad comercial del local arrendado.
Considera quien suscribe, con base a lo esgrimido en el particular anterior, que la arrendataria, sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.,A. (sic), conocida como SHANGAI , no le es dado incoar directamente -solo indirecta o por sustitución- la querella interdictal de amparo, pues de conformidad con el citado artículo 782 del Código Civil, la legitimatatio ad causam que da lugar a tal reclamación, la posee quien ostenta la posesión legítima; que, para el caso que nos ocupa, la tiene la propietaria-arrendadora -animus domini-, ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA. ASI (sic) SE ESTABLECE.
Corolario de lo anterior, la legitimación en la causa es, sin lugar a dudas, la que habilita al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que, fuera delos casos previstos en la ley, nadie puede ejercer en nombre propio un derecho ajeno. Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario postula en nombre propio una querella interdictal de amparo o perturbación en contra de un tercero o del poseedor legítimo, carece de interés jurídico material, puesto que tal petición solo debe ejercerla el poseedor legítimo y nunca el precario, quien solo podrá intentarla en nombre y en interés de este. ASI (sic) SE ESTABLECE.
De lo anterior se desprende claramente, que la ausencia de legitimación en la causa, apareja el incumplimiento de uno de los requisitos de acondicionamiento, más importantes, para la viabilidad de la pretensión procesal, por lo que, el juez ante tal situación está obligado a declararla de oficio, como se señaló ut supra. Luego, inexorablemente debe declararse inadmisible la demanda. ASI (sic) SE ESTABLECE.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN propuesta por la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., conocida como SHANGAI, representada judicialmente por los abogados (sic) ejercicio YURIMAR PEÑA y LUÍS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.785 y 258.097, respectivamente, en contra del ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.644.255. Y ASÍ SE DECIDE (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 10 de marzo de 2025, comparecieron ante esta alzada los apoderados judiciales de la parte querellante, sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual luego de realizar una extensa transcripción de la sentencia recurrida, manifestaron que el arrendador es la persona jurídica de la “SUCESIÓN OCHOA”, según el contrato de arrendamiento acompañado a los autos, integrada por los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, por lo que éste último –según su decir- no es el arrendador. Seguido a ello, indicaron que el a quo no señala en que sustenta la condición de arrendador del querellado, quien –a su decir- es un tercero perturbador conforme al artículo 1.591 del Código Civil, por lo que solicitaron que se declare la legitimidad de su representada para intentar la presente querellada, y en efecto, se revoque el auto del 29 de enero de 2025.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2025, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentada por la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., contra el ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la querellante, sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., sostuvo que en fecha 24 de enero de 2024, el ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, desconectó la conexión de agua potable que surte al local comercial en el cual ejerce su actividad comercial, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera panamericana, frente al Centro Comercial La Casona I, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, lo cual –a su decir- perturba la posesión legítima y pacífica que tiene desde hace más de diez (10) años a la referida conexión de agua potable que enlaza con un tubo de plástico de mayor diámetro que desemboca a la canalización de concreto para aguas de lluvias, ubicada al borde de las escaleras de concreto de uso público, cuya toma de agua proviene de un manantial de aguas subterráneas. Por consiguiente, manifestó que encontrándose dentro del año del despojo de la posesión y tenencia legítima y pacífica a la conexión al tubo de plástico hasta el local comercial, solicita que se ordene al querellado a no perturbar dicha posesión.
Con vista a tales planteamientos, el tribunal de la causa consideró en atención a las circunstancias expuestas por la parte querellante, que “(...) no le es dado incoar directamente (…) la querella interdictal de amparo, pues (…) la legitimatatio ad causam que da lugar a tal reclamación, la posee quien ostenta la posesión legítima; que, para el caso que nos ocupa, la tiene la propietaria-arrendadora (…)”, por lo que advirtió de conformidad a los establecido en el artículo 782 del Código Civil, la querella interdictal de amparo solo puede ser intentada por el poseedor precario, solo cuando lo hace en nombre e interés del poseedor legítimo; en tal sentido, declaró la inadmisibilidad de la pretensión acción bajo el supuesto de una falta de legitimación activa de la parte actora.
Ahora bien, a fin de analizar si estuvo ajustado a derecho o no la inadmisibilidad de la acción declarada por el tribunal de la causa, resulta oportuno indicar que que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., detentan o no cualidad para sostener el presente juicio por interdicto de amparo, por lo que se debe necesariamente indicar que esta acción está contenida en la disposición 782 del Código Civil, la cual textualmente indica:
Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Resaltado añadido).

Conforme a la norma transcrita, la querella interdictal de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, donde se protege la posesión legítima, advirtiendo el legislador que aquellos poseedores precarios puede ser legitimados activos en esta acción, cuando la intente en nombre y en interés del que posee. De esta manera, constituye un requisito necesario para que surja en el individuo la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la acción interdictal de amparo, que éste no sólo tenga un posesión ultra anual, sino que además la misma sea legítima, de modo que cualquier poseedor no tiene legitimación para interponer una querella de amparo, pues debe inexorablemente aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima, a saber, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Con respecto al alcance e interpretación de la mencionada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 808 de fecha 4 de agosto de 2004, reiterado por la misma Sala en sentencia No. 63 publicada en fecha 18 de febrero de 2008, y en sentencia del 16 de noviembre de 2016, expediente No. 16-216, dejó sentado que:
“(…) De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1 En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1 Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2 Que existe la perturbación posesoria.
3 Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal... (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126).
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación (…)” (resaltado añadido).

De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que el actor tiene la carga de demostrar su carácter de poseedor legítimo del inmueble objeto del interdicto de amparo, por mandato de las disposiciones 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo, es decir, que la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo.
Ahora bien, se observa de la lectura de la querella interdictal presentada ante el tribunal cognoscitivo, que los representantes de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., afirmaron que su defendida es “poseedora legítima” de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el kilómetro 16 de la carretera panamericana sentido Caracas-Los Teques, frente al Centro Comercial La Casona I, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, desde hace más de diez (10) años; no obstante, de la revisión a los autos se observa que cursa CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2022, bajo el No. 59, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (ver folios 89-95 del expediente), a través del cual los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, dan en arrendamiento a la empresa hoy querellante el inmueble supra identificado.
Así las cosas, se puede evidenciar sin lugar a dudas que la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., es arrendataria del inmueble identificado en el escrito libelar, por lo que en principio su posesión no es legítima –como erróneamente lo afirma- sino precaria ya que sólo posee con animus detinendi, es decir, solo detenta la cosa y con esa intención la posee, por lo que la arrendadora no deja de poseer la cosa que ha dado en arrendamiento, pues siempre conserva el animus o posesión jurídica, transmitiendo tan sólo el hábeas o tenencia material. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de junio de 2022, expediente No. 19-250, al señalar al respecto lo siguiente:
“(…) La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Así, la posesión comprende la mera detentación. Como en toda posesión, existen los dos elementos integradores: el corpus y el animus, sólo que este último es el animus detinendi, por lo tanto no otorga el derecho real sobre la cosa poseída, esta clase de posesión siempre tiene por título un acto jurídico que impone el deber de restitución, supone que una persona posee en nombre de otra.
Encontramos en esta categoría a los poseedores precarios, es decir, aquellos que poseen en nombre ajeno, reconocen la existencia de una posesión de grado superior a la suya, tienen la cosa con el consentimiento del propietario, la cosa está materialmente a su disposición y ejerce un poder físico sobre ella, sin embargo, la ley no los reconoce como poseedores y no los protege como tal, porque atribuye la posesión al propietario, quien ha transmitido su cosa al detentador bajo la condición de que le será restituida.
La detentación o posesión precaria no produce los efectos jurídicos de la posesión porque no es una verdadera posesión, al detentador le hace falta uno de los dos elementos esenciales de la posesión: el animus domini, es decir la intención de tener la cosa como suya propia. Son detentadores o poseedores precarios: a) los arrendatarios o inquilinos, que poseen en virtud de un contrato de arrendamiento (…)
En tanto, los actos precarios constituyen el reconocimiento de una posesión de grado superior, siendo válido cualquier acto jurídico bilateral o unilateral, como causa de detentación (contrato de arrendamiento, contrato de comodato), pero ese título impone al detentador (arrendatario, comodatario) el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, además la obligación de reintegrarla, de modo que se posee sólo a título de detentador, de poseedor precario (…)” (resaltado añadido).

De esta manera, teniendo entonces certeza de que la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A. (parte querellante), no es poseedora legítima del inmueble objeto del litigio, sino una poseedora precaria del mismo, se debe puntualizar que puede por vía excepcional intentar la acción interdictal de amparo en nombre y en interés del que posee conforme al segundo aparte del artículo 782 del Código Civil, es decir, en nombre del propietario del inmueble. Al respecto, en la doctrina nacional, el procesalista José Ángel Balzan, en su obra: “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Caracas 2002, Pág. 249, ha expresado como requisito para el ejercicio de la acción interdictal de amparo que:
“(…) debe proponerlo el verdadero poseedor. Sin embargo, el artículo 782 del Código Civil, autoriza para intentarlo al poseedor precario, pero en nombre y en interés del que posee, porque teniendo la cosa en nombre de otro, como en el caso de arrendatario, éste no puede obrar en nombre propio, sino que debe proceder en nombre del verdadero poseedor, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (…) Poseedor precario es aquél que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, y no tiene acción contra el perturbador, en nombre propio, porque estando el arrendador obligado a hacerle gozar de la cosa durante el arrendamiento es, contra él que debe obrar la efectividad de sus derechos como tal arrendatario, a cuyo fin debe llevar a conocimiento del propietario el hecho de la perturbación (…)”. (Resaltado añadido).

Siendo así las cosas, quien aquí decide puede concluir que en el caso sub examine la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., ostenta la cualidad de arrendatario y actúa en nombre propio como arrendataria, y no en nombre y por cuenta de aquel por quien posee, lo que inexorablemente lleva a advertir una evidente falta de cualidad para ejercer la presente querella interdictal de amparo, menos aun cuando los hechos que se denuncian por esta vía se le atribuyen al presunto arrendador-propietario del bien inmueble, pues la parte querellante manifestó que los presuntos actos perturbatorios denunciados, fueron cometidos por el ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, quien en atención al contrato de arrendamiento anteriormente señalado, actúa como coarrendador del inmueble ocupado por empresa querellante; motivos por los cuales, la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., se encuentra impedida de intentar una acción interdictal de amparo en nombre y en interés del que posee, entiéndase en nombre del arrendador, por cuanto éste es a quien le atribuye la comisión de los hechos denunciados como perturbaciones.- Así se precisa.
En este orden, no puede esta juzgadora pasar por alto las afirmaciones de la parte recurrente en el escrito de informes presentado, en el cual sostiene que “(…) el arrendador es la persona jurídica de la sucesión Ochoa (…)”; al respecto es preciso indicar que si bien tanto las personas naturales como las jurídicas gozan de personalidad jurídica (artículos 15 y 19 del Código Civil), resulta pertinente advertir que en las personas naturales, la personalidad jurídica se extingue con la muerte, en cuyo caso se apertura la sucesión que agrupa a los familiares de la persona fallecida llamadas por ley a suceder, dado que el patrimonio se queda sin titular, haciéndose necesario atribuirle a sus causahabientes los derechos y deberes sobre este patrimonio, incluyendo la responsabilidad de cumplimiento de los deberes jurídicos de los cuales el de cujus era deudor, situación contemplada en los artículos 807 y siguientes del Código Civil, que desarrolla el Derecho de Sucesiones.
Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que entre las instituciones que contemplan el Derecho de Sucesiones, se encuentra el derecho de representación, que es el derecho que tiene una persona de ocupar el lugar de otra persona fallecida, por ser esta última su ascendiente o descendiente, a fin de suceder en la herencia, siempre y cuando se tenga capacidad para ello. Aún más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 2017, expediente No. 16-0528, indicó respecto al hecho de que las sucesiones no se encuentran señaladas entre el catálogo de las personas jurídicas enumeradas en el artículo 19 del Código Civil, lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, al no habérsele otorgado personalidad jurídica a las Sucesiones, per se, no puede considerárseles como sujeto de derecho y de obligaciones, por lo que no está permitido a los jueces de instancia considerarlas como personas jurídicas capaces para actuar en juicio, ya sea como actora o demandada, siendo entonces los miembros de la Sucesión, -como herederos del de cujus-, los obligados a dar cumplimiento a los deberes y obligaciones de su causante, previa citación de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).

En consecuencia, visto que las sucesiones no son personas jurídicas y por tanto no pueden contratar ni obligarse, resulta un alegato absolutamente infundado de la parte recurrente, sostener que el arrendado es la “SUCESIÓN OCHOA” y no el ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, contra quien intentó la querella interdictal de amparo, quien es miembro de dicha sucesión; motivos por los cuales, se DESECHA del proceso tales afirmaciones.- Así se precisa
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, vista la condición de poseedora precaria (arrendataria) de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., quien a su vez actúa en nombre propio y no en nombre y en interés del que posee, es evidente que carece de legitimación activa para interponer el presente interdicto de amparo, incumpliendo con uno de los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción intentada por la prenombrada empresa en contra del ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, tal y como así lo fuere advertido por el tribunal cognoscitivo.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2025, la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la prenombrada empresa contra el ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2025, la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la prenombrada empresa contra el ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
GDada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 25-10.291.