REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
214º y 165º

Nº DE EXPEDIENTE: 1231-17 RN
PARTE RECURRENTE:
C.A CERVECERIA REGIONAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, RONALD ARGUINZONES TERÁN, JEANNY PEÑA URANGA, GUSTAVO ADOLFO URBANO ZABALA, JOSÉ ANDRES RAUSEO ZERPA, CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, MÓNICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMÍN, TÓMAS FERMÍN, CÉSAR EIZAGA, CARLOS DEL PINO, DIEGO JOSÉ MÁRQUEZ SIFONTES, MARIANA AIME LIPPO ANDELO, RAMÓN ANTONIO BONYORNI MJARES, FREDDY RAFEAL ARDILA AZACÓN, JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA, REINALDO JOSÉ NARVAEZ SUBERO, MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ, JESÚS ALBERTO RAMÓN PORTILLO, LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRÓN, LUIS JAVIER MARCANO GIRÓN, LYNSETH PALIMA, GIUSEPPE ATRIA, ÓSCAR CHÁVEZ, CARLOS ROJAS CHÁVEZ, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, THAYMARA MONTES DE ARMA, ÁNDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 170.017, 238.786, 14.431, 7.460, 40.761, 63.981, 107.092, 110.056, 126.431, 84.835, 96.233, 106.780, 183.807, 48.464, 57.075, 136.903, 54.077, 241.432, 34.818, 102.524, 122.102, 218.667, 101.089, 94.009, 142.582, 119.414, 69.418, 98.732, 138.951 y 122.871 respectivamente.
Abogados MARÍA LAURA GUTIERREZ GAMERO, VÍCTOR RON RÁNGEL y LEONARDO SALAS PÉREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 257.168, 127.968 y 260.075, en ese orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0277/2016, de fecha 19/12/2016, contenida en el Expediente Administrativo No. 017-2015-01-01196, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TERCERO INTERESADO:
HÉCTOR MANOLO GARCÍA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.935.187.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:
NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA DEL TERCER INTERESADO.


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

(i) En fecha 04/07/2017, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0277/2016, de fecha 19/12/2016, contenida en el Expediente Administrativo No. 017-2015-01-01196, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
(ii) En fecha 07/07/2017, el Juzgado de Juicio dictó Despacho Saneador, siendo librado Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente notificación.
(iii) En fecha 17/07/2017, comparece el ciudadano alguacil Erick Valera, en su condición de alguacil adscrito a este juzgado y suscribe diligencia mediante el cual consigna oficio N° 482-17 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(iv) En fecha 25/07/2017, la Abogada MARÍA LAURA GUTIÉRREZ, presentó escrito de subsanación, constante de 3 folios útiles (f.168 al f.170).
(v) En fecha 27/07/2025, se dictó auto de Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa ut supra identificada, en consecuencia se ordenó a la parte recurrente consignar copias simples a los fines de certificar y remitir las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República y al Fiscal General del Ministerio Público, asimismo ordenó las notificación al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, y al ciudadano Héctor Manolo García Reyes, en su condición de tercero interesado. En este mismo sentido, el Juzgado de Juicio dejó establecido que la materialización de las notificaciones ordenadas, se encontraba sujeto a que constará en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo.
(vi) En fecha 28/07/2017, comparece el ciudadano Abg. Aly José Reyes Díaz, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo y suscribe diligencia mediante el cual consigna oficio N° 491-17 dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
(vii) En fecha 02/08/2017, la Abogada MARÍA LAURA GUTIÉRREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.168 consignó, mediante diligencia, copias solicitadas en el auto de fecha 27/07/2025.
(viii) En fecha 07/08/2017, esta Juzgado dictó auto mediante el cual ratificó el contenido y alcance del auto de fecha 27/07/2017 (f. 171 y 172).
(ix) En fecha 17/11/2017, la abogada MARÍA LAURA GUTIÉRREZ, apoderada judicial de la recurrente, consignó copias simples de las Actas de pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano Héctor García (f.179 al 181).
(x) En fecha 20/11/2017, esta Juzgado dictó auto mediante el cual ratificó el contenido y alcance del auto de fecha 27/07/2017 (f. 171 y 172).
(xi) En fecha 20/09/2018, el abogado JOSÉ RAUSEO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.431, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de que remita certificación de las actas cursantes a los folios 180 y 181.
(xii) En fecha 21/09/2018, se levantó Acta de Inhibición, suscrita por el Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su condición de Juez de Juicio, en la cual procedió a inhibirse de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(xiii) En fecha 24/10/2018, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de haber recibido oficio N° 107/18 de fecha 18/10/2018, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de la decisión dictada en fecha 10/10/2018, relativa a la inhibición planteada en fecha 21/09/2018.
(xiv) En fecha 13/12/2024, El Juez Suplente que preside éste Tribunal, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, y por cuanto de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidenciaba que el presente procedimiento es de VIEJA data y que no constaba en autos actuación reciente por la parte recurrente, donde se evidenciara el interés de la misma en la continuidad del presente procedimiento, siendo la última actuación en fecha 20/09/2018, en consecuencia, se ordenó librar notificación, mediante exhorto a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento; y siendo que en fecha 15/01/2025, fue agregado a los autos que conforman el presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil VICTOR MARRERO adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual consigna tres (03) Carteles de Notificación dirigido a la parte recurrente entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, notificaciones que no fueron practicadas puesto que narra el Alguacil “una vez en el lugar observe que la Oficina N° 161 tiene un precinto de seguridad de la Alcaldía donde indica que la empresa se encuentra clausurada” (f. 17 – Pieza II).
(xv) En fecha 25/06/2025, este Juzgado Temporal de Juicio, en virtud de la práctica infructuosa de las notificaciones a la recurrente C. A. CERVECERÍA REGIONAL, dictó auto ordenando fijar en la Cartelera de este Tribunal el cartel de notificación dirigido a la recurrente a los fines considerarse por notificada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa Nro. 0277/2016, de fecha 19/12/2016, contenida en el Expediente Administrativo No. 017-2015-01-01196, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada por el ciudadano HÉCTOR MANOLO GARCÍA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.935.187.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa Nro. 0277/2016, de fecha 19/12/2016, contenida en el Expediente Administrativo No. 017-2015-01-01196, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada por el ciudadano HÉCTOR MANOLO GARCÍA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.935.187, se encuentra viciada de nulidad por cuanto incurre en vicios tales como Falso Supuesto de Derecho y Falso Supuesto de Hecho que son violatorios de normas de orden público, razón por la cual solicita la declaratoria de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto alega la recurrente: i) La Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la falta de aplicación del artículo 3 del Decreto N° 2.158 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 de fecha 28/12/2015, y del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por no estar investido por inamovilidad y de estabilidad; y ii) afirma que la Inspectoría del Trabajo no apreció como prueba el contenido del contrato de trabajo entre la entidad de trabajo y el trabajador, suscrito en fecha 12/08/2015, asimismo afirma que el funcionario del trabajo no dejo constancia del alegato de la recurrente el cual señala la falta de inamovilidad ni estabilidad laboral por solo tener 22 días continuos de prestación de servicios.
Finalmente, por los hechos narrados, por el derecho invocado, por justicia y por presentar la providencia recurrida vicios insalvables según el recurrente como lo son el Falso Supuesto de Derecho y Falso Supuesto de Hecho, solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada MARÍA LAURA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.168, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, contra la Providencia Administrativa Nro. 0277/2016, de fecha 19/12/2016, contenida en el Expediente Administrativo No. 017-2015-01-01196, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada por el ciudadano HÉCTOR MANOLO GARCÍA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.935.187.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 13/12/2024, este Juzgado acordó la notificación de la recurrente entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, haciéndole saber que el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, debiendo comparecer dentro de los diez (10º) días hábiles siguientes, contados a partir de que el Alguacil dejara constancia en el expediente de haber practicado la notificación ordenada, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento, dejándose establecido que si la parte recurrente manifiesta su interés en la continuación del presente procedimiento, se procedería a notificar a todas las partes intervinientes y posterior a ello, se fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; y en caso contrario, si la parte recurrente no manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento, éste Juzgado se pronunciaría al respecto y surtiría los efectos legales correspondientes.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que en fecha 15/01/2025, fue agregado a los autos que conforman el presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil VICTOR MARRERO adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual consigna tres (03) Carteles de Notificación dirigido a la parte recurrente entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, notificaciones que no fueron practicadas puesto que narra el Alguacil “una vez en el lugar observe que la Oficina N° 161 tiene un precinto de seguridad de la Alcaldía donde indica que la empresa se encuentra clausurada” (f. 17 – Pieza II); vale decir que vista la práctica infructuosa de la notificación ut supra en fecha 25/06/2025, este Juzgado libró auto mediante el cual ordeno la notificación a la entidad de trabajo en la Cartelera de Tribunal, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso de diez (10º) días hábiles, para que se considerará notificada.
Ahora bien, consta en autos, cursante al folio 26 de la pieza II, diligencia de fecha 14/07/2025 suscrita por el ciudadano YEFERSON ALEJANDRO PERAZA SÁNCHEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito Judicial del trabajo, mediante el cual consigna Cartel de Notificación publicado en sede dejando constancia que el mismo fue publicado en fecha 27/06/2025, asimismo en fecha (14/07/2025) la Secretaria de este Juzgado Temporal de Juicio certificó la autenticidad, y por tanto, el cumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, vencido el lapso establecido por este Tribunal, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente haya comparecido a manifestar el interés requerido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 416 de fecha 28/04/2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Ahora bien, en cuanto a la pérdida del interés y la potestad ciudadana de activar el órgano jurisdiccional, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley. (Subrayado Nuestro)

Con vista al caso de marras y en virtud a la falta de impulso por parte del hoy recurrente, lo cual denota negligencia para que se prosiga en la resolución de la presente causa, prolongando una inacción en el proceso, razones que hacen presumir a este jurisdiscente la falta de interés en la continuación de la presente causa, por lo que para este Juzgado resulta forzoso continuar con el presente juicio; en tal sentido declara EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL DE JUICIO TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal de la parte recurrente Entidad de Trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 0277/2016, de fecha 19/12/2016, contenida en el Expediente Administrativo No. 017-2015-01-01196, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada por el ciudadano HÉCTOR MANOLO GARCÍA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.935.187.

En este contexto, se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión, con el objeto de hacerle saber que en la presente fecha (04/08/2025), se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal de la parte recurrente plenamente identificada.

Finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 98 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) AÑOS: 215° y 166°.




ABG. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. LUZ MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA
JRTB/LM/ma.-
Exp. 1231-17 RN
Sentencia N° 006-25