REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada NELSA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual requiere “se emita su ACLARATORIA en relación a la superficie total del terreno mayor partido y distribuido y adjudicado a su vez entre los seis (06) coherederos, que en su sentencia del año 2013 no aparece indicada por usted ciudadana juez, lo que si señaló en el auto de fecha 13 de mayo de 2022, por lo que procedo a solicitar de usted la Aclaratoria que solicita la ciudadana Registradora del Municipio Guaicaipuro” y adicionalmente, peticiona sea expedida copia certificada de auto proferido el 13 de mayo de 2022, este Tribunal a los fines de proveer observa que,
PRIMERO: este Juzgado dicta sentencia en la presente causa el 30 de mayo de 2013, la cual quedó definitivamente firme, sin que ninguna de las partes hubiere solicitado aclaratoria o ampliación de la misma en el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
SEGUNDO: en la sentencia Ut supra este Juzgado no incurre en omisión alguna, como lo hace ver la apoderada judicial de la parte accionante en su solicitud de aclaratoria, pretendiendo la inclusión de la superficie o cabida del terreno objeto de la partición hereditaria, toda vez que, del fallo en referencia se desprende, claramente, que para ese momento se desconocían la superficie, medidas y linderos del inmueble en cuestión, toda vez que del terreno, originariamente, adquirido por los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ MENESES† y DOMINGO DE JESÚS BLANCO†, fue vendida una porción del mismo al ciudadano MODESTO BLANCO, quedando un remanente de ese terreno, el cual es el que constituye el objeto de la partición o división pretendida por la parte actora, razón por la cual le fue encomendada, en la misma sentencia, al auxiliar de justicia que fue designado como partidor, la determinación de la superficie, medidas y linderos de ese lote, que quedó luego de la venta efectuada al último de los nombrados, misión que podía cumplir, aplicando la disposición contenida en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En tal virtud, me permito citar, parcialmente, lo dispuesto en ese sentido, en la decisión dictada por este Juzgado, como sigue:
“(…) por tanto debe ser declarada con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo, en el entendido que dicha partición y adjudicación deberá hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, teniendo en consideración que por medio de un documento de compra venta –repito- debidamente protocolizado en fecha 10 de enero de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Protocolo primero, Tomo 1, los ciudadanos DOMINGO BLANCO Y MARÍA MENESES (difuntos y padres de las partes intervinientes), le venden al ciudadano MODESTO BLANCO (co-heredero y co-demandado), un lote de terreno que si bien se desconocen sus linderos y medidas exactos, ello producto del inmueble originariamente adquirido por los occisos se encuentra identificado en el documento de venta debidamente protocolizado (…) (…) mediante linderos naturales, sin precisarse su superficie, no obstante ello, este Tribunal considera factible la partición, previa determinación del partidor de los linderos y superficie del terreno en su totalidad y de la porción vendida al ciudadano MODESTO BLANCO (co-demandado), a fin de que pueda verificarse la división de la porción de terreno que resulte como remanente, para lo cual quien sea designado como partidor, podrá hacer uso de lo que dispone el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas agregadas).