I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, asistida por el abogado ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, todos antes identificados, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Sustanciada la causa principal conforme a las reglas previstas en artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dicta sentencia interlocutoria que declara ha lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, en tiempo oportuno y, se acuerda continuar con la sustanciación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario desde la etapa probatoria, la cual aún discurre.
Mediante escrito fechado 23 de Julio de 2025, la parte accionante solicita medida de secuestro con fundamento en la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, respecto de uno de los bienes inmuebles que, a decir, de la parte actora forma parte de la comunidad de gananciales, consignando al efecto distintas documentales para sustentar su solicitud.
En fecha 28 de julio del presente año, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito por el cual formula oposición al decreto de la medida peticionada por la parte accionante e impugna las documentales acompañadas e invocadas por la parte demandada en el escrito contentivo de la solicitud de protección cautelar.
Por escrito fechado 30 de julio de 2025, la parte accionante ratifica, su solicitud cautelar y requiere el cotejo de varias documentales que enumera en el escrito en mención.
Mediante escrito fechado 01 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandada ofrece argumentos para sostener la improcedencia de la prueba de cotejo sobre copias simples consignadas por la parte accionante.
En diligencia de fecha 4 de agosto de 2025, la parte actora insiste en la medida de secuestro y ratifica las instrumentales acompañadas a su solicitud de protección cautelar.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la protección cautelar peticionada, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
a. Consideración Previa
En esta oportunidad, surge una nueva solicitud de protección cautelar por parte de la accionante, a pesar de haber sido acordadas medidas cautelares en esta misma causa, conforme se desprende de fallo interlocutorio de fecha 05 de diciembre de 2025 (folios 24 al 35), con la diferencia que ha sido formulada, antes de que este Juzgado emita pronunciamiento sobre el decreto o no de la misma, oposición por parte de la representación judicial de la parte accionada, por lo que debe este Juzgado determinar, como punto previo, si tal oposición debe tenerse como la prevista en el artículo 602 de la ley civil adjetiva.
A este respecto debemos precisar que, la norma en referencia contempla el lapso para formular oposición, el cual discurre, según se infiere de la norma, siempre que hubiere sido decretada la medida, toda vez que tal mecanismo de ataque se encuentra dirigido a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión de conceder protección cautelar a quien la ha solicitado. En otros términos, el objeto de la oposición es la medida preventiva, en cuyo decreto ha debido el Juez verificar, primero: el cumplimiento de los requisitos para su decreto, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, segundo, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas y tercero, en el caso de medidas de secuestro, la verificación de la causal que justifica su decreto y, así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, Exp. No. 06-0294, S. RC. No. 0352, sostiene:
“…conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga…” –Resaltado añadido-
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado se desprende que, el presupuesto para que se verifique alguna de las dos situaciones es que se hubiere decretado la medida preventiva peticionada.
En conclusión, no encontrándose cumplido el presupuesto de la norma, que no es otro que el decreto de la medida, la oposición aquí formulada resulta extemporánea, toda vez que tal medio de ataque debe ejercerse, una vez que el tribunal decide decretar la cautelar solicitada, con el objeto de rechazar los motivos que llevaron al órgano jurisdiccional a pronunciarse en favor de la medida cautelar solicitada y así se establece.
b.- Del cumplimiento o no de los extremos previstos en la ley para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la peticionada.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado por el Tribunal).
En cuanto al periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, mientras que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, por ende, el Juez para arribar a tal presunción debe realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, previo examen de los recaudos o elementos aportados al proceso, lo que de forma alguna el Juez al realizar dicho juicio y acordar la tutela cautelar no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido.
Adicional al cumplimiento de tales requisitos, resulta necesario significar que, la medida cautelar peticionada [Secuestro] exige para su decreto el cumplimiento de alguna de las causales taxativas que el legislador contempla en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la misma tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares.
Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra necesario examinar, en primer término, la causal que, como fundamento de derecho, ha sido invocada por la solicitante de la medida, que no es otra que la contenida en el numeral 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Artículo 599: Se decretará el secuestro: (…) 3- De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…” –Resaltado por el Tribunal-
Para el decreto de la medida de secuestro por la causal mencionada Ut supra, resulta necesario que el solicitante de la cautelar ofrezca los argumentos que le permitan sostener que, el destinatario de la medida ha “malgastado” los bienes de la comunidad, ello por constituir su carga alegatoria, sin embargo, no se observa en el escrito que nos ocupa que la parte actora hubiere ofrecido elementos fácticos ni probatorios de tal circunstancia, limitándose a decir que los bienes inmuebles objeto del presente juicio de partición presentan, supuestamente, deterioro grave, debido a “su falta de conservación y mantenimiento, desmejorándose considerablemente mi derecho ya que los inmuebles pierden valor por la falta de mantenimiento”, afirmación que tampoco ha sido probada o por lo menos, no aporta elemento probatorio alguno que la sustente y que, adicionalmente, se encuentra fuera del concepto “malgastar” utilizado por el legislador, el cual se encuentra vinculado a la “administración irresponsable”, al “uso inadecuado de recursos” o “a una gestión imprudente”, todo lo cual coloque en riesgo los bienes comunes, conductas que no han sido atribuidas al hoy demandado y menos aún han sido aportados medios de pruebas conducentes e idóneos que permitan establecer que el último de los nombrados ha desplegado alguna conducta de tal naturaleza respecto de los bienes que, la parte actora, señala como pertenecientes a la comunidad de gananciales y respecto de los cuales ha sido formulada oposición a su partición por la parte demandada, en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y así se establece.
En conclusión, siendo taxativas las causales para el decreto de la medida de secuestro, se encuentra limitada la discrecionalidad del juez para su decreto, garantizando así el legislador que dicha medida de protección sólo sea acordada en los casos definidos por él en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, no basta con invocar la causal del artículo en referencia para obtener el decreto de una medida de tal naturaleza, pues resulta indispensable que el solicitante de la misma atribuya al demandado conductas o comportamientos que encuadren en la causal que ha sido invocada como fundamento de derecho, debiendo, además, aportar los medios de prueba dirigidos a demostrar tales conductas, extremos que en el caso que nos ocupa no han sido cumplidos por quien pretende el decreto de la medida de secuestro y así se determina.
Dada esta circunstancia resulta innecesario descender al examen atinente a si se cumplen, en este caso, los extremos de procedibilidad que son comunes a las cautelares nominadas contemplados en el artículo 585 eiusdem, toda vez que no se verifica el cumplimiento de la causal invocada para el decreto de la medida de secuestro y así se resuelve.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado niega la medida de secuestro solicitada respecto de los bienes que menciona la parte accionante en el escrito cursante a los folios 188 al 206 del presente cuaderno de medidas y así se resuelve.-
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