-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito libelar presentado en fecha 13 de febrero de 1998, por el ciudadano JESÚS ANTONIO BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.569.049, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AVICOLA ZARATE, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En fecha 10 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 11, tomo 16-B, posteriormente reformado sus estatutos según Acta de Asamblea, inscrita ante el referido Registro en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el Nro. 90, tomo 475-A, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), al ciudadano GENARO ADAMO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.591 y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DESALESSANDRA’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el Nro. 34, tomo 64-A-Pro, cuya última reforma parcial de los estatutos sociales quedó registrada en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el Nro. 12, tomo 225-A-Pro.-
Consignados los recaudos que sirven como fundamento principal a la pretensión interpuesta, en fecha 17 de febrero de 1998, se admitió la demanda, por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, intimando a los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de su intimación.-
En fecha 28 de septiembre del año 1998, compareció el ciudadano GENARO ADAMO, ya identificado, a fin de darse expresamente por intimado en la presente demanda.-
De igual manera, en fecha 01 de octubre de 1998, compareció el ciudadano GENARO ADAMO, ya identificado, a fin de consignar escrito atinente a oposición al decreto intimatorio.-
Así las cosas, en fecha 19 de octubre de 1998, compareció el ciudadano GENARO ADAMO, ya identificado, a fin de consignar escrito atinente a la impugnación del poder Apud-acta otorgado, en fecha 02 de marzo de 1998.-
En fecha 19 de octubre de 1998, compareció el ciudadano GENARO ADAMO, ya identificado, a fin de Oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 18 de marzo de 1989.-
Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 1999, la parte actora procede a dar contestación a fondo a la demanda.-
Asimismo, por auto de fecha 28 de junio del año 1999, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte accionante, el cual fue presentado en fecha 16 de junio del mismo año.-
En fecha 11 de octubre de 1999, la Dra. CARMEN SILVA, quien para el momento fue Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, siendo recibido en este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 1999.-
Este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2001, dictó sentencia, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión y procedió a declarar inadmisible la demanda.-
Cumplidas como fueron las notificaciones de la sentencia anteriormente señalada, este Tribunal oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Consecuentemente, en fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior antes mencionado, dictó sentencia mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2001.-
Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora y a su vez revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2001.-
Posteriormente, en fecha 06 de marzo del año 2014, este Tribunal dictó nuevamente sentencia, mediante la cual declaró parcialmente CON LUGAR la demanda incoada.-
Este Tribunal, por auto de fecha 06 de agosto de 2014, oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2014. Se libró oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 07 de junio de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda instaurada.-
Cumplidos los extremos atinentes a la experticia de la indexación ordenada en el fallo dictado por la Alzada en fecha 07 de junio de 2019 y de la notificación a las partes involucradas en el presente procedimiento, este Tribunal, por auto de fecha 22 de junio de 2023, decretó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, se decretó el embargo ejecutivo, única y exclusivamente sobre el 16.666% de los inmuebles pertenecientes a la comunidad sucesoral del De Cujus FRANCESO ADAMO CARAFONO, que posee el demandado GENARO ADAMO, parte demandada en el presente juicio.-
Por auto de fecha 10 de julio del año 2023, este Tribunal negó la revisión y reconsideración del porcentaje de las costas determinadas en el auto de fecha 22 de junio de 2023, solicitud presentada por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 30 de junio de 2023 (folio 132 y su Vto.). En esta misma fecha, se libró el mandamiento de ejecución ordenado en la fecha antes indicada.-
Así las cosas, este Tribunal en fecha 28 de julio de 2023, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de dilucidar la incidencia planteada por la representación judicial de la parte demandada.-
Consiguientemente, este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2023, dio su pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte co-demandada, acordando en el mismo un lapso de 15 días de despacho, como prórroga del lapso de la articulación probatoria solicitada por la parte accionada, mediante escrito de pruebas de fecha 01 de agosto de 2023. En esta misma fecha, se libraron los oficios a las autoridades correspondientes para la evacuación de los informes.-
Igualmente, en fecha 11 de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ratificó el auto de fecha 03 de agosto del mismo año, por cuanto la representación judicial de la parte co-demandada, solicitó mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2023, el pronunciamiento sobre la prórroga solicitada.-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).-
En fecha 31 de octubre de 2023, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto fechado 19 de diciembre de 2022, librándose las respectivas boletas de notificaciones en fecha 06 de noviembre de 2023.
En fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de caracas., en la misma fecha se libró la respectiva comisión y el oficio correspondiente.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, este tribunal ordenó agregar las resultas proveniente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 02 de julio de 2024, se libró cartel de notificación a la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DISALESSANDRA’S C.A.-
En fecha 08 de agosto de 2024, este Tribunal oyó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GENNARO ADAMO, en su carácter de co-demandado, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2023, librándose el oficio en fecha 07 de octubre de 2024, previa consignación de los fotostatos.
En fecha 30 de julio de 2025, los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente, renuncian al poder que les fue conferido en fecha 20 de junio de 2023, por el ciudadano GENNARO ADAMO, ya identificado.-
En fecha 04 de agosto de 2025, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de conocer los movimientos migratorios del ciudadano GENNARO ADAMO.-
En fecha 04 de agosto de 2025, este Tribunal agregó a las actas, las resultas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. TSJ/SCCS/OFIC/2025-815.-
Y por último, comparecen ante la sede de este Tribunal la ciudadana MARIA GIOVANNA ADAMO DE CESTARI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula Nro. V-6.463.510, actuando en su propio nombre en su carácter de copropietaria, así como en su condición de hermana del co-demandado GENNARO ADAMO CLEMENTE, quien a su vez, es el representante legal de la empresa co-demandada, asistida por las abogadas ELBA GERALDINI ESCALANTE HERNÁNDEZ y JUAISEL DONIS GARCÍA ARÉVALO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.093 y 99.720, respectivamente, actuando en nombre y descargo de la parte demandada, así como el ciudadano GIANLUCA FARINA ARBOCCO, ya identificado, a los fines de consignar escrito contentivo de transacción celebrada por ellos en esta misma fecha 14 de agosto de 2025.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, por cuanto ha sido solicitada la habilitación del tiempo necesario para ello, siendo jurada la urgencia del caso, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si quienes suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: que la parte actora, Sociedad Mercantil AVICOLA ZARATE C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En fecha 10 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 11, tomo 16-B, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea, inscrita ante el referido Registro en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el Nro. 90, tomo 475-A, representada en lo judicial por el abogado GIANLUCA FARINA ARBOCCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.083, según poder conferido en fecha 10 de agosto de 2014, el cual se transcribe:
“(…) comparece ante este Tribunal el abogado ANTONIO MORALES (…) (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.252, Procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (…) y expone (…) (…) Así mismo SUSTITUYO ÍNTEGRAMENTE reservándome su ejercicio el poder Apud – Acta que me fuere otorgado en fecha dos (02) de mayo de 1998 (…) (…) a favor del abogado GIANLUCA FARINA ARBOCCO (…)” (negritas del Tribunal)
Asimismo, por cuanto el poder otorgado en fecha 2 de mayo de 1998, fue sustituido íntegramente a favor del abogado GIANLUCA FARINA ARBOCCO, ya plenamente identificado, deben tenerse como conferidas las siguientes facultades:
“(…) intentar y contestar demanda, oponer y contestar cuestiones previas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley, seguir los juicios en todas las instancias, grados e incidencias, reconvenir, reconvenir, desistir de cualquier acción o procedimiento, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho (…)” (Negritas del Tribunal).
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