-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha 11 de julio del 2022, por la ciudadana CAROLA JOSEFINA TOVAR MILANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.843.289, asistida por el abogado JOSÉ LAURENCIO ALVAREZ ZARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 213.360, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, previo el sorteo de ley.
En fecha 27 de julio del año 2022, este Tribunal, previa consignación de los recaudos correspondientes y, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admite la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTIN, plenamente identificada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda. De igual manera, se ordena: 1) publicar edicto en el diario “Últimas Noticias” a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y de manifiesto en la presente causa, por aplicación del artículo 507 del Código Civil y, 2) notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para que actúe como parte de buena fe y, concurra a los actos del juicio.
En fecha 05 de agosto del 2022, este Tribunal mediante auto, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, libra boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, la elaboración de la compulsa a la demandada y el edicto a la parte demandada, como fue acordado en auto de fecha 27 de julio de 2022.-
En fecha 19 de septiembre del 2022, se presenta el ciudadano KENNY ANDERSSON ARTEAGA LUCENA, alguacil accidental de este Juzgado, con la finalidad de consignar boleta de notificación emitida a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia que la misma fue recibida por el destinatario.
En fecha 29 de septiembre del 2022, comparece ante este Juzgado la abogada JENY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta que “se mantendrá atenta al desarrollo del presente proceso”.
En fecha 11 de octubre del 2022, comparece el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MOSQUEDA, alguacil de este Juzgado, con la finalidad de consignar la compulsa librada a la ciudadana GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTIN (parte demandada) y el recibo de citación, sin firmar, por cuanto le fue informado por los ciudadanos Adelaida Dugarte y Freymer Suarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.465.560 y V.-24.524.811, respectivamente, que la hoy accionada reside en el extranjero, específicamente en España.
En fecha 19 de octubre de 2022, la parte accionante consigna ejemplar de prensa, en el cual se encuentra publicado el edicto librado en la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2022, este Tribunal acuerda, a instancia de parte, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTIN, (parte demandada), en virtud de las resultas consignadas por el ciudadano alguacil que riela en el folio 24.
En fecha 11 de noviembre del 2022, comparece el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MOSQUEDA, alguacil de este Juzgado, con la finalidad de consignar copia del oficio número 0740-346, de fecha 02/11/2022, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTIN, (parte demandada), siendo recibida por el ente Ut supra el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal ordena ratificar el oficio 0740-346, de fecha 2 de noviembre de 2022, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTIN, (parte demandada), previa solicitud diligenciada por parte del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2023, este Tribunal acuerda designar como correo especial, a la ciudadana CAROLA JOSEFINA TOVAR MILANO, (parte actora), previa solicitud, a los fines del traslado del oficio Nro. 0740-52, de fecha 14 de febrero de 2023, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 10 de mayo de 2023, comparece ante este Tribunal el profesional de Derecho JOSÉ ALVAREZ, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar oficio Nro. 04078, de fecha 8 de mayo de 2023; proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); informando de las resultas sobre movimientos migratorios de la ciudadana GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTIN, (parte demandada), manifestando que la ciudadana “REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS” en el sistema, por lo que no se encuentra en el territorio nacional.
En fecha 31 de mayo de 2023, este este Juzgado mediante auto, ordena emplazar a la ciudadana GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTIN, (parte demandada), según lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que por información del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la mencionada viajó a España sin evidenciarse su regreso, de igual forma desestima la solicitud por la parte accionante, en cuanto a la promoción de prueba anticipada de testimoniales, y por último insta a la parte actora a gestionar lo conducente con el ciudadano alguacil del tribunal, respecto a la notificación a la representación del Ministerio Público.
Desde el folio 52 al folio 66 constan las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2023, cumplidas las formalidades del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal designa como defensor Ad litem de la ciudadana GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTIN, (parte demandada), al abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.142, a los fines de velar por los derechos de las partes, aceptando el cargo para el cual fue designado.
Del folio 73 al 75 constan las formalidades en cuanto a la citación del abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.142, defensor Ad litem de la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2023, la parte accionante reforma el escrito libelar.
En fecha 23 de enero de 2024, este Juzgado admite escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado JOSÉ ALVAREZ, apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de enero de 2024, dando cumplimiento al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2024, este Juzgado, resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo segundo, suspender la causa por 30 días, previamente requerido por el defensor judicial de la parte demandada, en virtud que su defendida ha sido imposible de localizar.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2024, el defensor judicial de la ciudadana GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTIN, (parte demandada), suficientemente identificada en autos, ofrece su contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25 de abril del 2024, se agregan a las actas, escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes, las cuales fueron admitidas en fecha 6 de mayo del 2024-
Desde el folio 100 hasta el folio 107, constan declaraciones testimoniales correspondiente a los ciudadanos: MARÍA RITA POJAN LOLLINI, JUAN BAUTISTA POJAN LOLLINI, EDITH ASCANIO DE RODRIGUEZ y BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.873.547, V.-629.438, V.-5.455.013 y V.-5.450.642, respectivamente.
Desde el folio 109 hasta el folio 113, este Juzgado deja constancia de haber librado el oficio 0740-160 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitar lo conducente al análisis o prueba inmunogenética de ADN (ACIDO DESOXIRRIBUNOCLEICO) a la ciudadana CAROLA JOSEFINA TOVAR MILANO y al De Cujus ENRICO POJAN VALDERRAMA, siendo consignado acuse de recibo por el ciudadano Alguacil de este despacho en fecha 24 de mayo de 2024.
El 4 de junio de 2024, este Tribunal recibe a través correo electrónico, oficio número CJ-170-2024 de fecha 31 de mayo de 2024, y memorando Nro. UEGF-048-2024, de fecha 28 de mayo de 2024, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en respuesta a lo solicitado mediante oficio Nro. 0740-160 de fecha 21 de mayo de 2024.
Por diligencia fechada 07 de junio de 2024, el abogado JOSÉ ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, solicita la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo acordada por auto de fecha 14 de junio de 2024.
El 20 de junio de 2024, comparece la ciudadana ANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.351.022, especialista de identificación humana, a los fines de aceptar el rol de experto, conforme a lo ordenado en auto de fecha 14 de junio de 2024.
En los folios 130 al 137, rielan diligencias consignadas por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ, alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de haber realizado lo conducente a la entrega de los oficios Nros. 0740-209, 0740-211 y 0740-210; dirigidos al laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente, evidenciando que los dos primeros recibieron los oficios; en cuanto al último organismo le fue notificado al ciudadano Alguacil, que no podían recibir la misiva, ya que la misma debía ser dirigida al Departamento de División de Laboratorio Biológico Coordinación de Identificación Genética.
El 26 de junio de 2024, este Tribunal recibe a través correo electrónico, comunicación de fecha 19 de junio de 2024, proveniente del laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., el cual se ordena agregarlos a los autos para que surtan efectos legales.
El 2 de julio de 2024, este Tribunal, acuerda librar oficio a la División de Laboratorio Biológico, Coordinación de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de dar continuidad con el proceso en el presente juicio, toda vez que se evidencia en el expediente que no pudo lograrse la entrega del oficio 0740-210.
El 10 de julio de 2024, este Tribunal previa solicitud por parte del apoderado judicial de la parte actora, acuerda mediante auto, oficiar al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF), para que participe en materia de antropología en la evacuación de la prueba inmunogenética de ADN, en virtud que el lapso de evacuación de pruebas está discurriendo.
El 17 de julio de 2024, este Tribunal, mediante auto, da respuesta a los requerimientos diligenciados que rielan en el folio 154 del presente expediente, consignada por parte del abogado JOSÉ ALVAREZ, apoderado judicial de la parte actora, toda vez que el mismo manifiesta su preocupación en cuanto al transcurrir de los lapsos y aún no habían sido entregados los oficios a los entes solicitados.
El 23 de julio de 2024, este Tribunal, mediante auto, acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas; en virtud de haber sido infructuosas las diferentes diligencias realizadas por el ciudadano alguacil en la División de Laboratorio Biológico de la Coordinación de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma se insta a la parte actora a gestionar lo conducente con el ciudadano alguacil, para el traslado del oficio Nro. 0740-258.
En los folios 173 al 178, rielan diligencias consignadas por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ, Alguacil de este Tribunal para ese momento, donde deja constancia de haber realizado lo conducente a la entrega de los oficios Nros. 0740-258 y 0740-241; dirigidos al Inspector Jefe de la División de Laboratorio Biológico, Coordinación de Identificación Genética del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Agustín, Caracas y al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), evidenciando que los mismos fueron recibidos por parte de los entes mencionados.
De los folios 181 al 190, este Juzgado, acuerda librar oficios dirigidos al Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), a fin de solicitar la presencia de la ciudadana ANA HERNÁNDEZ, dando cumplimiento a comunicación emanada del mismo laboratorio en mención, a la División de Laboratorio Biológico, Coordinación de Identificación Genética del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Agustín, Caracas, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y al Cementerio General del Sur. Por último, se designa a la ciudadana CAROLA JOSEFINA TOVAR MILANO, (parte actora), correo especial para el traslado de los mencionados oficios.
El 14 de agosto de 2024, comparece el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MOSQUEDA, Alguacil de este Juzgado, con la finalidad de consignar duplicado del oficio Nro. 0740-281, recibido por parte del Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB).
El 19 de septiembre de 2024, este Tribunal ordena librar nuevos oficios a: la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a la Dirección de Servicio Nacional Antropológico (SENAMECF), al Director del Cementerio General del Sur y al presidente del Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), dado lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en el folio 194. Por último se designa a la ciudadana CAROLA JOSEFINA TOVAR MILANO, (parte actora), correo especial para el traslado de los mencionados oficios.
En fecha 27 de septiembre de 2024, comparece el abogado JOSÉ ALVAREZ, apoderado judicial de la parte actora, consignando las resultas de los oficios emitidos en fecha 19 de septiembre de 2024.
En fecha 18 de noviembre de 2024, este Tribunal recibe oficio signado con la nomenclatura GML24-266, de fecha 14 de noviembre de 2024, proveniente del Laboratorio de Genética Molecular (GENMOLAB), contentivo de las resultas de las experticias que guardan relación con la presente causa, ordenando agregar a los autos para que surtan efectos legales.
El 27 de noviembre de 2024, este Tribunal en respuesta a diligencia previamente consignada por el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ ALVAREZ, acuerda emitir sentencia en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2025, se recibe proveniente del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) COORDINACIÓN DE ANTROPOLOGÍA FORENSE, experticia antropológica.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal de emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- Límites de la controversia.
a.1. Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que: 1) Su representada fue procreada producto de una relación extramarital que sostuvo su madre; la ciudadana ROSA EMILIA MILANO MATAMOROS (†) con el ciudadano ENRICO POJAN VALDEMARIN (†), siendo presentada únicamente por su madre ante la Prefectura del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia en acta de nacimiento N°46, folio 46, de los Libros del año 1961, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Los Salas del estado Bolivariano de Miranda. 2) Que el ciudadano ENRICO POJAN VALEMARIN (†) estuvo casado con la ciudadana ALICIA GONZALEZ DE POJAN (†) y que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTÍN, titular de la cédula de identidad V.-6.131.731. 3) Que a pesar que su representada no fue reconocida como hija legítima del ciudadano ENRICO POJAN VALDEMARIN (†), ésta siempre recibió un trato como tal, en donde el mencionado De cujus, siempre estuvo pendiente de ella, y con frecuencia convivía y compartía con la ciudadana ALICIA GONZALEZ DE POJAN (†), quien en varias oportunidades manifestaba públicamente aceptarla como hija de su difunto esposo. 4) Que el ENRICO POJAN VALEMARIN (†), le dio fama dentro de la sociedad de ser su hija, mientras se encontraban compartiendo entre familiares y amigos, entre ellos los ciudadanos MARIA RITA POJAN LOLLINI, JUAN BAUTISTA POJAN LOLLINI, EDITH ASCANIO RODRIGUEZ y BLANCA ROSA DIAZ DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.873.547, V.-629.438, V.-5.455.013 y V.-5.450.642, respectivamente. 5) por todo esto, solicita que se ordene la práctica de una prueba de ADN en el De cujus ENRICO POJAN VALDEMARIN (†) y, 6) demanda como en efecto formalmente lo hace, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución Nacional, 210, 226, 227, 228, 230, 231, 233, 234 del Código Civil, 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a la ciudadana GRACIELA MARÍA POJAN DE MARTÍN, ya suficientemente identificada, para que convenga o en su defecto este Tribunal declare que su mandante es hija legítima del difunto ENRICO POJAN VALDEMARIN†.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda:

Por su parte, el profesional del Derecho ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en representación judicial Ad litem del demandado KEVIN JAVIER CAMACHO CARRILLO, dio contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes: que una vez intentado contactar personalmente a su defendida no logrando su objetivo; niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de la ciudadana GRACIELA MARIA POJAN DE MARTÍN, solicitando al Tribunal se atenga únicamente a lo probado en autos, y en definitiva, declare SIN LUGAR, la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada en contra de su defendida.
Planteada así la Litis este Tribunal encuentra que es menester precisar que las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona.
Siendo así, las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo, se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.
Mientras que en las acciones de impugnación de la maternidad o paternidad que alguna persona se atribuye, existe, al igual que en las de desconocimiento, un litisconsorcio pasivo, toda vez que con ella se ataca el vínculo matrimonial que, aparentemente, existía entre esos padres, con el fin de abolir, destruir o eliminar el vínculo entre padre, madre e hijo y consecuencialmente, éstos dejan de serlo para convertirse en extraños recíprocamente.
Finalmente, en las acciones de reclamación, como su nombre lo indica, están dirigidas a reclamar un estado de hijo del que se pretende ser titular, en cuyo caso se requiere que no exista paternidad ni maternidad acreditada. En otros términos, en esta clase de acción se exige o pide que un estado de filiación sea reconocido como tal, de allí que la legitimación activa siempre se encuentra en cabeza de quienes se pretenden hijos de alguien a quien reclaman que los reconozca. Doctrinariamente, se distinguen dos acciones de reclamación de filiación, a saber: a) la acción de reclamación de filiación matrimonial; y b) la acción de reclamación de filiación extramatrimonial.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que, la parte actora ha planteado acción de inquisición de paternidad (reclamación de paternidad) en contra de la ciudadana GRACIELA MARÍA POJÁN DE MARTÍN, en su condición de descendiente de quien en vida llevara por nombre ENRICO POJAN VALDEMARIN† y fuera portador de la cédula de identidad No. V-75.348, sin embargo, al folio 05 del presente expediente corre inserta copia certificada de acta de nacimiento signada con el Nro. 46, folio 46, del año 1961, correspondiente a la ciudadana CAROLA JOSEFINA TOVAR MILANO, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que, la prenombrada ciudadana fue presentada ante el Prefecto del Municipio San Antonio de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda por la ciudadana ROSARIO MILANO y fue reconocida por el ciudadano EDILIO JOSÉ TOVAR, según sentencia ejecutoriada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1974, instrumental que tiene plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.
En tal virtud, la hoy accionante, mediante sentencia, quedó reconocida como hija del ciudadano EDILIO JOSÉ TOVAR, de quien se desconoce su identidad por cuanto no aparece establecida en la nota marginal respectiva, así como tampoco en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, aunado ello a que no fue aportada copia simple o certificada de la sentencia mencionada Ut supra, no se hace mención a la misma en la demanda ni en la pretensión libelada así como tampoco esgrime la actora si ese vínculo o filiación fue destruido a través de demanda de impugnación de paternidad, por lo que, debe tenerse que no ha sido acreditado que fue impugnado el reconocimiento en referencia, el cual no deviene de un acto de voluntad sino por sentencia judicial, previo el agotamiento del procedimiento respectivo, en el cual hubo de ser demostrada la filiación entre la hoy accionante y el ciudadano EDILIO JOSÉ TOVAR y así se establece. La hoy demandante tampoco ofrece-en su demanda- argumento alguno dirigido a impugnar la paternidad establecida judicialmente así como tampoco pretende tal impugnación cuando establece el petitum de la demanda que nos ocupa, lo que resultaba necesario, toda vez que no es posible establecer una nueva filiación (inquisición de paternidad) como lo peticiona la parte actora en la presente demanda sin destruir la filiación que ha sido establecida, no de forma voluntaria –repito- por un tercero sino a través de sentencia judicial, ello por la vía de la impugnación de paternidad, por cuanto, no pueden coexistir dos “padres legales” (paternidad biológica) para un mismo hijo y así se determina.
En conclusión, para plantear una demanda de inquisición de paternidad, cuando judicialmente ha quedado reconocida la filiación de la hoy accionante con un tercero, resulta necesario que, demuestre que tal filiación ha sido impugnada y obtenida la sentencia que destruya el vínculo legal o la filiación establecida, a los fines de la admisibilidad de la demanda de inquisición, por lo tanto, este Juzgado considera que, debía la demandante impugnar tal reconocimiento, aduciendo los argumentos que le permitan sostener que el ciudadano EDILIO JOSÉ TOVAR no es su padre biológico, habida cuenta que por sentencia del 4 de diciembre de 1974 se estableció su filiación con él, empero, ninguna mención hace respecto de dicha circunstancia en su demanda, pues sólo hace referencia a su partida de nacimiento (folio 1 del expediente) para afirmar que, es hija legítima de la ciudadana ROSA EMILIA MILANO MATAMOROS y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana CAROLA JOSEFINA TOVAR MILANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.843.289, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.