-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoada por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZLAK, en contra de los ciudadanos CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA y CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, todos suficientemente identificados en autos, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado 09 de noviembre de 2023, admite la demanda en referencia, ordenándose el emplazamiento de los demandados mediante las reglas del juicio ordinario.
En fecha 30 de noviembre de 2023, se libran las compulsas respectivas. Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que resultaron infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr la citación personal de los demandados, razón por la cual, previa solicitud de la parte actora, se ordena la citación por carteles de los demandados, cuyas formalidades fueron cumplidas, conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 96 al 100, todos inclusive.
Mediante escrito fechado 16 de enero de 2025, el abogado FREDDY ERNESTO SILVA CEDEÑO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consiga escrito contentivo de su contestación a la demanda, en la cual no sólo ofrece argumentos atinentes a la falta de mérito de la demanda sino que a la par plantea reconvención o mutua petición contra la parte actora, por indemnización de daños y perjuicios.
Por auto fechado 17 de febrero de 2025, se declara INADMISIBLE la reconvención o mutua petición propuesta por los demandados, por haber incurrido en INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Consta al folio 152, que sólo la parte accionante promueve pruebas en el presente juicio.
Evacuadas las pruebas promovidas, la parte demandada consigna informes el 26 de junio de 2025, mientras que la parte actora hace lo propio el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 07 de julio de 2025, la parte demandada formula observaciones a los informes de la parte actora, mientras que esta suscribe diligencia y escrito el día 8 del mismo mes y año, mediante los cuales, impugna las pruebas acompañadas por la parte demandada a su escrito de observaciones y, formula observaciones a los informes de su adversario.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado a decidir el asunto sometido a su consideración en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A. Límites de la controversia
A.1. Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar:
La parte actora esgrime en la demanda lo siguiente:
a. el miércoles 14 de abril de 2021, por medio de una llamada que hizo desde la República de Panamá, conoció a la señora Aimee Ramírez, corredora inmobiliaria en Venezuela, donde le ofreció su casa en la Peña Alta, para venderla, ubicada en el sector El Cují de San Antonio de los Altos, propiedad que afirma suya y que dejó en custodia con su compadre CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, esto debido a que una amiga suya le recomendó a la primera de las nombradas como agente inmobiliario en Venezuela,
b. le informó a la corredora que su compadre le llamaría para darle toda la información, documentos y coordinar la visita a la propiedad, para verificar sus condiciones actuales, hacer el avalúo y determinar el precio de mercado,
c. que la corredora le comentó que la promoción del inmueble debía ser bajo condición de exclusividad, condición que expresa haber aceptado,
d. el día 21 de abril de 2021, recibió una llamada de la señora Aimee Ramírez, informándole que el señor CARLOS MARTÍNEZ la había llamado para ofrecerle la casa, bajo otras condiciones y que habían dos inmobiliarias ofertando la casa, y como la primera de las nombradas le manifestó su desacuerdo, la actitud del ciudadano en mención se tornó grosera en los contactos telefónicos posteriores,
e. pasados varios días llamó a la señora AIMEE RAMÍREZ, para que revisara los registros de dos inmuebles de su propiedad, reconociéndole que el co-demandado CARLOS MARTÍNEZ tiene conferido un poder y que su intención era revocarlo, para que la prenombrada ciudadana se encargara de la venta de la casa,
f. la ciudadana AIMEE RAMÍREZ descubrió que la Casa en la Urbanización La Peña San Antonio de Los Altos Mirandinos había sido vendida por CARLOS MARTÍNEZ a su hijo, en el año 2017, quien, a su vez hipotecó el inmueble a favor del Banco del Tesoro, al mil por ciento de su valor, para la compra de semovientes,
g. le confirió poder al ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ en fecha 16 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública del Circuito de Panamá, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, bajo el No. 90-A YM, Rec 539337 y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2014, bajo el No. 18, tomo primero, protocolo tercero, segundo trimestre del año 2014, el cual fue revocado por la poderdante el 24 de Junio de 2021, quedando registrado bajo el número 37, folio 249, del tomo 7, protocolo de transcripción del año 2021, ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda,
h. el inmueble que fue objeto de la venta le pertenece por ser heredera de DAWIDZIAK KOSINSKA JEANINE y, está protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio) del estado Miranda en fecha de 30 de marzo de 1977, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 04, bajo el número 40, folio 321, del tomo 3, protocolo de transcripción del año 2016, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda,
i. el poder por ella otorgado le confiere al co-demandado CARLOS MARTÍNEZ, le confiere facultades de disposición,
j. el 24 de octubre de 2017, el señor CARLOS VICENTE MARTÍNEZ procedió a vender el inmueble, sin consentimiento el cual tenía que ser aprobado por escrito como lo exige el “poder” más otras exigencias, su hijo el comprador CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, fijaron la venta en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), monto que califica como precio vil por un inmueble que tiene una extensión de terreno de diez mil quinientos un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (10.501,62M2) y nunca le informaron de dicha venta,
k. El apoderado debe rendirle cuenta al poderdante de sus gestiones y es responsable de las mismas, además, que debe comportarse como buen padre de familia, así como lo estipula y ordena los artículos 1692 y 1693 del Código Civil Venezolano y no sobrepasarse de las facultades dadas en representación ocasionando un daño tanto perjudicial como emocional debido a que los actuantes tanto padre e hijo sacaron provecho de su confianza,
l. de los hechos explanados se evidencia, claramente, la SIMULACIÓN de negocios jurídicos mediante los cuales se traslada la propiedad del inmueble en referencia, a un precio muy inferior, sacándolo de la esfera de su propiedad, en perjuicio de sus intereses legítimos y en contra de su voluntad,
m. el señor CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA no tenía capacidad económica para comprar el inmueble de su propiedad,
n. con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, 1146, 1147, 1148, 1149, 1172, 1184, 1185, 1692, 1693 y 1281 del Código Civil, peticiona la declaratoria de la SIMULACIÓN de la venta del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Caserío La Peña, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y la casa sobre él construida y la indemnización de daños y perjuicios estimados en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (€ 2.500.000), lo que equivale a NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 92.750.000,oo)
B.2. Defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada
a) desde el día uno el trato entre ellos y su madrina ha sido especial, de respeto, confianza, de apoyo, solidaridad, protección entre otros,
b) en razón de la confianza y el vínculo que existe entre ellos que la hoy demandante, quien se encuentra fuera del país, le otorgó poder al co-demandado CARLOS VICENTE MARTINEZ, en fecha 16 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública del Circuito Panamá, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, quedando asentado bajo el No. 90-A YM, Rec 539337 y registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio de 2014, bajo el No. 18, tomo primero, a los folios 131 al 137, protocolo tercero, segundo trimestre del año 2014, poder especial de representación, administración y disposición, que facultaba al prenombrado ciudadano a representar y sostener todos y cada uno de los derechos y acciones sobre todos los bienes que la hoy accionante posee dentro de la República Bolivariana de Venezuela, mandato que dispuso como buen padre de familia, cuidando y procurando los derechos e intereses de la hoy demandante, quien es a su vez comadre del mandatario y madrina del otro co-demandado, todo, a su decir, bajo las instrucciones de la hoy accionante.
c) en todo momento se realizaron las consultas de rigor y ella estaba al tanto de absolutamente todo,
d) la hoy demandante poseía un inmueble en la ciudad de Margarita estado Nueva Esparta, el cual fue vendido en las mismas condiciones que el bien por el cual están demandando, la autorización de venta en ambos casos fue dada, a su decir, por la demandante en los mismos términos, a través de comunicación telefónica (mediante la aplicación Skype), todo esto por la confianza que existe y que la misma demandante manifiesta en su demanda,
e) la venta del inmueble objeto de la presente demanda, por parte del ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ a su hijo por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), fue del conocimiento de la hoy demandante y el monto colocado por el abogado que redactó el contrato no sólo fue recibido por ella sino que por esa venta y por el inmueble de Margarita recibió un monto de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 150.000), mediante transferencias a cuentas en el extranjero, depósitos en billeteras digitales, compras de criptomonedas, pagos a personas previa autorización y otros medios de pago, es por ello que el co-demandado CARLOS VICENTE MARTÍNEZ queda sorprendido cuando recibe la llamada telefónica por parte de una representante inmobiliaria de nombre AIMEE RAMIREZ, ya que previamente existía una negociación de la cual estaba en cuenta la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZLAK,
f) no hay simulación alguna, toda vez que no se materializan sus supuestos, que la demandante en todo momento estuvo en conocimiento de la transacción o de las diferentes transacciones que realizaron y la venta de la propiedad ubicada en el sector El Cují de San Antonio de Los Altos, venta que fue autorizada vía telefónica (mediante la aplicación Skype) acordando el monto.
g) Niegan y rechazan que se hubiere verificado un enriquecimiento ilícito, arguyendo que su actuar siempre ha sido probo, de buena fe y transparente desde mucho antes que le fuera otorgado el poder al ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ y que todas las transacciones efectuadas en nombre de la hoy demandante fueron en todo momento notificadas y aprobadas por la hoy accionante,
h) Niegan en todas y cada una de sus partes la demanda, afirmando que en ella existen inconsistencias, pues si ella afirma que somos “dos personas que tanto les di confianza” e incluso otorgó un poder de disposición, como es posible que ella desconozca la dirección de habitación de ellos, los números telefónicos de contacto y hasta los correos electrónicos, si estos últimos fueron los medios de comunicación entre ellos,
i) la accionante reclama un derecho que se ha mantenido incólume por parte de ellos, pues ella siempre estuvo al corriente de todas y cada una de las diligencias realizadas y ejecutadas, aunado que no ha sido aportada evidencia alguna de que ellos actuaran de mala fe, con malicia, artilugios y/o engaño, dando inadecuado uso a sus bienes y/o intereses encomendados, pues siempre cumplieron cabalmente las instrucciones de la hoy demandante, impartidas vía telefónica,
j) la conducta de la accionante es de doble moral, pues valiéndose del cariño, respeto y admiración que existía en la relación de compadre, comadre y madrina, obtuvo provechos personales y lucrativos, por lo que refieren que en una oportunidad la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZLAK realizó ventas de propiedades pertenecientes a su progenitora con un instrumento poder, significando que dichas ventas se realizaron después de la muerte de la última de las nombradas, se hizo de una fe de vida de su madre y posteriormente elaboró un instrumento poder en la que ésta (la difunta madre) le facultaba para la venta de bienes, actuación que, a su decir, es inmoral y violenta los procedimientos establecidos en la legislación venezolana, lo que les hace aducir que siempre ha establecido una doble intención.
k) han sido unos tontos útiles para la hoy demandante, pues luego de cumplir con sus órdenes y recomendaciones los demanda como en efecto lo hace por, supuestamente, simular actos, actos que siempre fueron del conocimiento de ésta y los cuales se realizaron con la aprobación de ellos a través de medios telefónicos,
l) finalmente, la parte demandante desde el exterior juega o pretende jugar con la normativa legal de este país, violentándolo, al realizar ventas con instrumento poder otorgado por su progenitora post mortem, la cual de manera vil y desleal aparentó para con ellos un sentimiento de apoyo muto cuando realmente estaba actuando maliciosamente,
Establecidos los límites de la controversia, debe este Juzgado significar que, en nuestra legislación no aparece expresamente definida la figura de la simulación, sin embargo, tal y como resulta de la letra del artículo 1.360 del Código Civil, le está permitido a las partes intervinientes en la realización de un hecho jurídico, al igual que a un tercero con interés legítimo, sin más limitaciones que las previstas en la ley, probar la declaración falsa emitida conscientemente; lo que a su vez se ha venido regulando mediante nutrida y reiterada jurisprudencia casacionista, estableciendo entre otras cosas, que atendiendo a las tendencias contemporáneas, las instituciones jurídicas deben ser interpretadas y resueltas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con las propias corrientes contemporáneas que sirvan de fundamento a la tutela judicial efectiva, en un Estado de derecho y de justicia.
Así las cosas, se infiere que la finalidad inmediata de la demanda en la cual se alega simulación es comprobar la existencia de un acto que no es válido como tal, sino que por el contrario se ha efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente lícito; debiendo entonces demostrar quien la alega, la certeza de la ficción que envuelve la operación del acto presuntamente simulado.
En virtud de los términos en que quedó trabada la litis, corresponde examinar minuciosamente el expediente, para poder dilucidar si existen elementos de convicción suficientes para concluir si hubo o no una venta simulada, es decir, si hubo o no un secreto entre los sujetos procesales tendente a proyectar una declaración de voluntad discordante con la verdadera, que tendría como fin crear una apariencia engañosa para los terceros ajenos a ello, que no correspondería -en sentido técnico- con lo exigido para la existencia del contrato, ex artículo 1.141 del Código Civil.
Así las cosas, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia, las cuales al efecto, han sido contestes en admitir que la figura de la simulación por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la real intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación, mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al que se le imputa el carácter de simulado, y que variarían dependiendo del caso concreto; de manera tal que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta: cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no se corresponde con el acto objetivo exterior; y relativa: cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, consciente y de acuerdo entre ellas, para producir con fines de engaño un negocio jurídico distinto al que realmente se lleva a cabo.
Ahora bien, es de advertir que en el juicio de simulación, constituye un grave problema jurídico demostrar la apariencia, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe una imposibilidad material de presentar prueba escrita que haga contraprueba al documento contentivo del acto aparente, debiendo entonces permitirse plena libertad probatoria sin más restricciones que las que prevé el ordenamiento jurídico, haciendo posible de este modo, una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurando de este modo una justicia más eficaz; de lo contrario se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
Bajo esta premisa, la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, determinando las siguientes:
a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto;
b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente;
c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente;
d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente;
e) La vileza del precio o la falta de precio;
f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.
g) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.
Debiendo destacar este Juzgado que, resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten la simulación, sin embargo, las que sean alegadas en el juicio de que se trate deben ser examinadas con criterios estrictos y precisos, con especial rigor, dada la naturaleza de la acción interpuesta.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado al examen exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad legal correspondiente:

C.- De las pruebas aportadas al proceso.
DOCUMENTALES:
c.1. Folios 17 al 23 y 110 al 115, copia simple y original de instrumento poder conferido por la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, suficientemente identificada en autos, al ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, también identificado anteriormente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá, en fecha 16 de mayo de 2014, bajo el número 90-A-YM/Rec 539337, posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2014, bajo el No. 18, folio 131 al 137, Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo trimestre del año en curso, el cual fue calificado por su otorgante como un poder especial de representación, administración y disposición, atribuyéndole, expresamente, al último de los nombrados facultades para vender bienes muebles e inmuebles y recibir cantidades de dinero , así como también se infiere de su contenido que, el apoderado podía suscribir contratos de venta a plazos, en cuyo caso, podía “fijar plazos, intereses y formas de pago” que considerara convenientes, debiendo consultar en este supuesto a la poderdante y obtener autorización escrita, por lo que se estima que dicho condicionamiento estaba estipulado sólo para la venta a plazos, no para contratos de venta de contado, como el verificado en el caso que nos ocupa y cuya nulidad pretende la accionante arguyendo la existencia de una, supuesta, simulación. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dichas instrumentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.2. Folios 24 al 28, revocatoria del poder especial de representación, administración y disposición descrito en el acápite que antecede, otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Circuito de Panamá el 2 de julio de 2021, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda el 17 de diciembre de 2021, bajo el No. 18, Tomo 01, Protocolo Tercero. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el poder mencionado en el particular que antecede, otorgado el 10 de mayo de 2014, fue revocado siete (7) años después de su otorgamiento, es decir, en el mes de julio de 2021.
c.3. Folios 29 al 32, copia fotostática de documento de aclaratoria de superficie y linderos del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de marzo de 2016, bajo el No. 40, folio 321, tomo 3. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que fueron objeto de aclaratoria la superficie y linderos del inmueble objeto de la venta, cuya nulidad peticiona la accionante en este juicio.
c.4. Folios 33 al 37 y 117 al 120, copia simple y original de documento por el cual el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, ambos plenamente identificados, da en venta de contado al ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, también ya identificado el inmueble objeto de la presente demanda, por un precio de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,oo), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de Octubre de 2017, bajo el No. 2017.297, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.6492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el co-demandado CARLOS VICENTE MARTÍNEZ, encontrándose vigente el poder que le fuera conferido por la hoy demandante, vende de contado al co-demandado CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, el inmueble objeto del presente juicio.
c.5. Folios 38 al 49, copia fotostática de documento por el cual el ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, suficientemente identificado en autos, a favor del Banco del Tesoro hipoteca inmobiliaria convencional de primer grado y anticresis sobre el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda el 23 de agosto de 2018, bajo el número 2017.297, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el co-demandado CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA, ya identificado, constituye garantía real sobre el inmueble tantas veces mencionado, la cual se encuentra cancelada según se desprende de nota marginal estampada en dicho documento.
c.5. Folios 50 y su vto. y 51, poder conferido por la hoy demandante a la ciudadana AIMEE JOVITA RAMÍREZ DE DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.273.491, ante la Notaría Especial de San Miguelito, Panamá, en fecha 29 de julio de 2021, debidamente apostillado. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en el año 2021 la hoy accionante confiere poder de disposición a la prenombrada ciudadana.
c.6. Folios 52 al 56, certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de Septiembre de 2021, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio, en el cual se hace constar que el mismo es propiedad del ciudadano CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ ESPINOZA y que no tiene gravamen hipotecario vigente ni medidas cautelares. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
c.7. Folios 121 al 125, original de documento de venta suscrito entre los hoy demandados, por un inmueble propiedad de la demandante ubicado en la Avenida Boyacá de la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2015, bajo el número 2015.931, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.13851 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que con el poder de disposición otorgado en el año 2014 por la accionante al co-demandado CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA se produjo una venta de otro inmueble propiedad de la hoy demandante, en condiciones similares a la que es objeto del presente juicio.
c.8. Folios 126 al 130, copia fotostática de documento de venta suscrito por el ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA, actuando en su condición de apoderado de la hoy accionante, por el cual la empresa SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, adquiere un inmueble ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de enero de 2015, bajo el No. 2015.71, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.10369, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.72, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 398.15.6.1.10370. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que con el poder de disposición otorgado en el año 2014 por la accionante al co-demandado CARLOS VICENTE MARTÍNEZ CABRERA se produjo una venta de otro inmueble propiedad de la hoy demandante, a un tercero.
c.9. Folios 131 al 136, copia fotostática de único y universal heredero, expedido el 7 de febrero de 1996 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZIAK, por el fallecimiento de su madre, quien en vida llevara por nombre JEANINE DAWIDZIAK KOSINSKA. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la última de las nombradas falleció el 30 de diciembre de 1995, siendo su sucesora la hoy demandante.
c.10. Folios 137 al 138, copia fotostática de acta de defunción de quien en vida llevara por nombre JEANINE DAWIDZIAK KOSINSKA, quien falleció el 30 de diciembre de 1995. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.11. Folio 139, copia fotostática de instrumental intitulada “FE DE VIDA”, expedida en Porlamar por la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se hace constar que JEANINE DAWIDZIAK se encuentra viva y esta residenciada en Porlamar, ello para el 27 de Junio de 2012, fecha para la cual la mencionada anteriormente se encontraba fallecida. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.12. Folios 140 al 144, mensajes enviados vía correo electrónico consignados al escrito contentivo de la contestación a la demanda. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria, toda vez que no fueron promovidos en la oportunidad de promoción de pruebas, en tal virtud, su consignación fuera de esa etapa procesal resulta extemporánea y así se determina.-
c.13. Folios 231 al 243, copias fotostáticas de mensajes enviados vía correo electrónico, whatsapp y de comprobantes bancarios y capturas de pantalla. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria a los mismos, toda vez que no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, su consignación resulta extemporánea por tardía.
TESTIMONIAL
AIMEE JOVITA RAMÍREZ DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.273.491, quien depuso en los términos siguientes:
“…PRIMERO PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál es su profesión y a qué se dedica?. Contestó: Soy corredor inmobiliario certificado por la cámara inmobiliaria de Venezuela, licencia 3240, a lo que me dedico en la promoción de compra y venta de bienes inmuebles. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZLAK?. Contestó: Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál es la relación que tiene con la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZLAK?. Contestó: Netamente laboral soy, su asesor inmobiliario y corredor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál fue el motivo y las razones que le dio la señora FRANCE MOISE DAWIDZLAK, en referencia al inmueble que está compuesto por un terreno y una casa, ubicado en Peña Alta, Sector el Cují de San Antonio de los Altos?. Contestó: Ella, me llama desde la República de Panamá, para que le ayude a vender ese inmueble de Peña Alta, porque deseaba venderlo, ese es el motivo, y la asesorara en relación a documentación para dicha venta, luego poder promocionarla, por su puesto le pedí toda la documentación en digital para poder hacer la carpeta y luego hacer los trámites pertinentes para poner en actitud de venta el inmueble, todo lo que corresponde a pago de alcaldía, servicios públicos.- Ella, no los tenía en su poder ni digitalizados y me informa que me va llamar un señor compadre de ella, que vivía en su casa, que él, tenía toda la documentación y el poder para proceder a la venta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como se llama esa persona que le indicó la señora FRANCE MOISE DAWIDZLAK, que la iba a llamar?. Contestó: Señor, Carlos Martínez. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si pudo conversar con el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, y de que se trató dicha conversación?. Contestó: Si, el me llamó y me dijo que me iba mandar un dosier fotográfico del inmueble que estaba en venta, por petición de la señora FRANCE MOISE DAWIDZLAK, le informó al señor en ese mismo momento que para mí como profesional inmobiliario, debía subir al inmueble para conocerlo y verificar la documentación, cuando hablamos de verificación es que debemos ver en qué estatus o condiciones municipales se encuentra el inmueble y en relación al poder es muy importante, cuestión que él, se negó, alegando que no tenía que mostrarme nada porque él, la estaba vendiendo y que él, me garantizaba que todo estaba en perfecto orden, me indica él, que él, era el hombre de la casa y que la señora FRANCE MOISE DAWIDZLAK, hacia lo que él decía, por mi insistencia de que yo debía obligatoriamente ver la documentación, yo no puedo promocionar algo que no se conoce, él señor se molestó, me gritó y me colgó el teléfono, gritándome FRANCE, hace lo que yo diga y colgó; SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, en virtud de que el ciudadano CARLOS MARTINEZ, no aportó la documentación del referido inmueble que opto usted, por hacer para obtener dichos documentos? Contestó: Una vez que converso con el señor Carlos, y paso ese mal momento, hablo con la señora FRANCE, y le explico la actitud tomada con el señor CARLOS, ella me informa que él es sobre protector con ella, y que disculpara dicho momento, me pide que en virtud de que no me iba a dar dicha documentación que solicite ante el Registro de los Salías, Municipio al que pertenece el inmueble, una copia simple del documento de propiedad del inmueble, ya con eso datos suficientes como para saber deudas de alcaldía, y tener el conocimiento básico, más sin embargo insisto en conocer el inmueble, ella me informa que seguramente cuando yo tenga los documento en la mano, el señor CARLOS, tomaría otra actitud, más llevadera, situación que complicó todo, allí se complicó todo de lo que se obtuvo en el registro. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, que fue lo que obtuvo, una vez que acudió al registro inmobiliario respectivo, en cuanto al inmueble? Contestó: Mi sorpresa, de que ese inmueble estaba en ese momento, en proceso de venta, pero no precisamente, con la señora FRANCE, sino con el hijo del señor CARLOS MARTINEZ, que creo que se llama igual, no obtuve solamente un documento de propiedad, del bien inmueble me entregaron la copia de ese documento, más una compra venta de ese documento del año 2015, si más no recuerdo, y solicite el resto de los documento para darle la información completa a mi cliente, es decir, me entregaron documento de propiedad del terreno con la bienhechurías, un documento de compra venta del señor CARLOS MARTINEZ, el hijo, un documento de hipoteca de ese bien inmueble del BANCO DEL TESORO, y una solicitud de compra venta de ese inmueble que no se logró protocolizar porque tenía una hipoteca y se encontraban esperando la liberación, la cual no solicité el documento dado a que no sabía él problema que tenía esto desde atrás, llamé a la señora FRANCE, a Panamá, la señora se quedó muda, yo pensé que le había dado algo, se quedó muda, yo tampoco tenía conocimiento de esta situación, solo me dijo gracia AIMME, yo te llamo luego, apareció tres (3) días después. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, que le indicó hacer a la final la señora FRANCE MOISE DAWIDZLAK?. Contestó: Bueno, me dijo que necesitaba un abogado, urgente porque le hicieron una estafa, ella no tenía conocimiento de eso, y que no me había llamado antes porque se sentía muy mal y que había tenido un bajón de salud, durante esos tres (3) días. Cesaron las preguntas de la parte actora-promovente. En este estado la representación de la parte demandada procede hacer las repreguntas las cuales se señalan a continuación: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en qué fecha o año se comunicó por primera vez con el señor CARLOS MARTINEZ CABRERA, para hablar sobre la venta del bien inmueble objeto de este juicio?. Contestó: El año fue en el 2021, el mes exacto no lo recuerdo, sé que estaba saliendo de una transacción inmobiliaria en Caracas, y fue el señor Carlos, quien me llamó muy recién de la llamada FRANCE, para que yo le promocionara la venta de su inmueble. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantas veces conversó con el señor CARLOS MARTINEZ CABRERA?. Contestó: Si más no recuerdo, no pasaron más de cuatro (04) conversaciones de las cuales una sola fue hecha por él y el resto fueron donde yo lo llame. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tenía la exclusividad de la venta del bien inmueble?. Contestó: No, era el propósito buscar la exclusiva, nosotros como corredores inmobiliarios es el propósito es buscar la exclusiva del inmueble, para que el éxito de la venta obviamente la tenga el corredor, es por ello, la atención prestada como asesora y corredora para buscar la documentación, es tener la veracidad de lo que mi cliente del extranjero me exponía. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en base a su investigación en el registro público, en qué año realizó la venta del bien inmueble, el señor CARLOS MARTINEZ, a su hijo?. Contestó: Bueno, yo no investigué yo solicité los documentos y fue la información que fue la que entregue a la señora FRANCE, que con solo su número de cédula, me dieron la información una vez que me entrega el primer documento sale el resto y aproveche y lo solicité, y sin más no recuerdo me parece que fue en el año 2015, dado a que fue muy impactante.” –Resaltado añadido-
De las respuestas de la testigo a las preguntas resaltadas en la cita que antecede se desprende que, entre la testigo y la accionante existe una vinculación de orden laboral o contractual, que la primera de las nombradas no conoce, de forma presencial, las circunstancias que giraron en torno a la suscripción del contrato de venta, cuya nulidad pretende la parte demandante, infiriéndose de lo declarado que todo lo acontecido antes del año 2021, fecha en que es, supuestamente, contactada por la demandante, fue suministrado o aportado por ésta, no recuerda con precisión la deponente el año de otorgamiento del contrato de venta objeto del presente juicio, señalando que cree fue en el 2015, oportunidad para la cual se infiere que no tenía contacto ni conocía a ninguna de las partes y, lo expuesto por ella con relación a las comunicaciones telefónicas que dice haber mantenido con el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, no coincide con lo afirmado por éste en su contestación ni existe otro medio de prueba con el cual hacer concordar lo declarado por la testigo, todo lo cual le resta eficacia probatoria a la deposición de la ciudadana mencionada Ut supra, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
POSICIONES JURADAS
El medio de prueba en referencia fue admitido por auto de fecha 21 de marzo de 2025, ordenándose la citación de los no promoventes, sin embargo, las gestiones tendentes a la citación resultaron infructuosas, como consta de las actuaciones cursantes a los folios 189 al 217, por lo que no se llevó a cabo su evacuación.
d.- Del mérito de la causa
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso ha quedado evidenciado que, a) la hoy accionante confiere al ciudadano CARLOS VICENTE MARTÍNEZ, identificado anteriormente, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá, en fecha 16 de mayo de 2014, bajo el número 90-A-YM/Rec 539337, posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2014, bajo el No. 18, folio 131 al 137, Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo trimestre del año en curso, el cual fue calificado por su otorgante como un poder especial de representación, administración y disposición, atribuyéndole, expresamente, al último de los nombrados facultades para vender de contado o por plazos bienes muebles e inmuebles y recibir cantidades de dinero, así como también se infiere de su contenido que, el apoderado podía en los contratos de venta a plazos “fijar plazos, intereses y formas de pago” que considerara convenientes, debiendo consultar en este supuesto a la poderdante y obtener autorización escrita, por lo que se estima que dicho condicionamiento estaba estipulado sólo para la venta a plazos, siendo así y verificado que el contrato de venta objeto del presente juicio fue pactado de contado, el mismo no requería autorización expresa de la poderdante, toda vez que no contiene estipulaciones atinentes a “fijar plazos, intereses y formas de pago” propias de los contratos a plazo, por lo que se estima que el accionado, en su condición de apoderado, se encontraba facultado por ese instrumento poder para disponer del bien objeto del contrato cuya nulidad es pretendida por la parte accionante en la presente causa, sin necesidad de obtener autorización escrita alguna, y así se establece, b) el co-demandado CARLOS VICENTE MARTÍNEZ, en su condición de apoderado, vende un inmueble de la accionante en el año 2014 a su hijo CARLOS RAMÓN MARTÍNEZ, no encontrándose controvertida la vinculación familiar existente entre estos y la accionante, toda vez que los co-demandados, en su orden de mención, son compadre y ahijado de la hoy demandante, es decir, el vínculo no existe sólo entre el apoderado y el comprador (padre e hijo) sino también de estos para con la demandante (comadre y madrina), y así se determina, c) el precio de venta convenido en el contrato en mención fue fijado en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), el cual fue calificado por la parte actora –en su demanda- como vil e irrisorio, sin embargo, no promueve medio de prueba alguno [legal o libre] para trasladar tal circunstancia al proceso o para establecer el valor real del inmueble para el momento de su venta, a pesar de constituir su carga probatoria, d) atribuye la parte actora al comprador del inmueble falta de capacidad económica, empero, no consta prueba alguna dirigida a la demostración de tal afirmación, sin embargo, tal circunstancia sólo constituye un indicio, lo que resulta insuficiente para concluir la existencia de una simulación. e) respecto al alegato de la parte accionante relativo al, supuesto, exceso en el uso del mandato que confiriera al co-demandado CARLOS VICENTE MARTINEZ, señalado como hecho constitutivo de la pretensión, el mismo resulta improcedente, toda vez que de la revisión del instrumento poder en referencia se ha determinado que el mismo no es sólo de administración sino también de disposición y, f) el co-demandado CARLOS VICENTE MARTÍNEZ, suficientemente identificado en autos, celebró otros contratos de venta de inmuebles de la accionante, en su carácter de apoderado de ésta, incluso uno con características similares al que ocupa nuestra atención y no consta en autos que dicha ciudadana hubiere emprendido acciones de simulación de venta respecto de aquellos contratos, a los fines de evidenciar que ha sido congruente en su postura de obtener la nulidad de los contratos suscritos por quien fue su apoderado hasta el año 2021, valga decir, fecha para la cual habían transcurrido siete (7) años del contrato que mediante esta demanda pretende sea declarada su nulidad. De lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la parte actora no aportó medios de prueba, con eficacia de plena prueba, para evidenciar la existencia de una simulación, a través de un cúmulo de indicios, aunado ello al hecho de que si bien atribuye la fijación de un precio vil e irrisorio en el contrato de venta, cuya nulidad pretende, no promovió prueba alguna destinada a su comprobación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe fallar este Juzgado a favor de los demandados y así se decide.- En tal virtud, la acción por simulación interpuesta por la ciudadana FRANCE MOISE DAWIDZLAK no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo de la presente sentencia.