-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de Partición de Comunidad Concubinaria mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2023, por la abogada JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, en contra del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley respectivo.
Consignados los recaudos que sirven de sustento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, se admite la demanda en referencia, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, conforme a las reglas previstas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2024, la parte accionante consigna escrito contentivo de la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 eiusdem, siendo admitido el mismo por auto de fecha 2 de febrero de 2024.
Gestionada la citación personal del demandado, ésta resultó infructuosa conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 197 al 221, ambos inclusive, razón por la cual, la parte accionante solicita su citación por carteles, siendo acordada la misma por auto fechado 02 de julio de 2024.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, el demandado no se dio por citado en el lapso legal correspondiente, es por lo que, a instancia de parte, le fue designado un defensor judicial conforme consta del auto proferido en fecha 06 de marzo de 2025.
Consta que en fecha 2 de mayo de 2025, se produjo la notificación del defensor judicial, abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.142, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, tal y como se evidencia de la diligencia fechada 07 de mayo de 2025.
En fecha 19 de mayo de 2025, la parte actora solicita la citación del defensor judicial mencionado Ut supra, siendo acordada dicha petición por auto fechado 20 de mayo de 2025, verificándose su citación personal, tal y como consta en la actuación fechada 22 de mayo de 2025, cursante al folio 242 del expediente.
Por diligencia fechada 23 de mayo de 2025, la abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder.
En fecha 23 de Junio de 2025, la parte demandada consigna escrito contentivo de la oposición a la partición planteada por la parte accionante.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- Límites de la controversia
A.1. Afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y su reforma:
La parte accionante sostiene en su demanda que, a) en fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción merodeclarativa de concubinato desde el 24 de abril del año 2008 hasta el mes de febrero del año 2021, la cual fue registrada ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta de acta de Unión Estable de Hecho de fecha 11 de agosto de 2023 y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2023, b) durante la vigencia de la relación en referencia fueron adquiridos los siguientes bienes: b.1) una (1) parcela de terreno distinguida con el número siete (Nro.7) ubicada en la Urbanización La Suiza, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de mayo del año 2007, bajo el número 43, tomo 04, protocolo primero de los libros respectivos, b.2). un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número A-84 de la planta octava de la torre “A” del edificio denominado “Residencias Alborada”, ubicado en el Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (05) de junio de 2017 e inscrito bajo el número 2017.161, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.6356 correspondiente al libro Folio Real del año 2017, b.3) vehículo tipo moto, marca Suzuki, Placas AA6B54A, Serial de Carrocería 9FSVP54A18C1011627, Modelo DL650, Año 2008, Uso particular, b.4) vehículo tipo sedán, marca Buick, Placas AAE97E, Serial Carrocería 4H69MSV320143, Modelo CENTURY, Año 1995, Uso particular y, b.5) vehículo Toyota, Placas AJ508NM, Serial de Carrocería ST2020123032, Modelo CELICA, Año 1997, Uso: particular, c) tales bienes constituyen el activo de la comunidad concubinaria de gananciales, por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 148, 156, 163, 767 y, 768 del Código Civil demanda al accionado por partición de tales bienes.
A.2. Defensas contenidas en el escrito de oposición a la partición:
En fecha 23 de junio de 205, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito por el cual formula oposición a la partición planteada por la parte accionante, arguyendo, a tales efectos, lo siguiente: a) respecto del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Suiza, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, aduce que, el mismo fue adquirido el 3 de mayo del año 2007, es decir, antes de la fecha de inicio de la relación concubinaria, la cual fue fijada por el Juzgado Superior en su sentencia en fecha 24 de abril de 2008, por lo que el mismo, a su decir, no pertenece a la comunidad, b) sobre la bienhechurías que la actora señala que fueron, edificadas sobre la parcela mencionada Ut supra, formula oposición sobre la base que siendo la parcela de terreno un bien propio de su representado, él tenía la libre administración o disposición del mismo, sin que se requiriese la presencia de la hoy accionante para el momento de efectuarse cada negociación respecto del inmueble en mención, por lo que invoca la disposición contenida en el artículo 151 del Código Civil, aunado a lo expuesto, sostiene que su representado destinó recursos propios adquiridos antes del 24 de abril de 2008, recibió donaciones de materiales de hierro de una obra que estaba siendo demolida en Anaco, Estado Anzoátegui en el año 2007, y obtuvo, a su decir, una línea de crédito de parte de un constructor, logró desarrollar sólo un 25% de la obra. Agrega –además- que en el año 2007 su mandante recibe una donación por parte de la Sociedad Mercantil ANACONDA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Nro. 44, Tomo 309-A Qto., de perfiles de acero provenientes de la demolición/preparación de una obra que sería la sede de Anaco y que para dar inicio a la construcción de las bienhechurías en mención, hubo de sanear el área del terreno por un derrame de aguas servidas de los vecinos colindantes, por lo que tuvo que entregar una moto (bien propio) identificada con las placas AA6B54A, para cubrir dicho trabajo. De igual forma, afirma que, la construcción realizada sobre la parcela es producto de un financiamiento que solicitara el demandado a la empresa INVERSIONES 310E, C.A., a quien adeuda en la actualidad una suma equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS ($46.058,60), por lo que concluye que, la obra no concluida que se encuentra construida sobre el descrito inmueble no forma parte de la comunidad concubinaria, ya que la misma, a su decir, fue desarrollada con el aporte de bienes muebles, unos en donación, otros entregados en parte de pago, y la ejecución de contrato de construcción celebrados con la contratista INVERSIONES 310E, C.A., manteniendo una deuda a favor de esta última y asumida por él, c) el vehículo tipo moto, marca SUZUKI, modelo DL650, año 2008, placas No. AA6B54A, fue adquirido por él 16 de enero de 2008, según factura Nro. 130227, es decir, antes de la fecha de inicio de la relación concubinaria y fue dado en pago a la sociedad mercantil INVERSIONES 310E, C.A., d) el vehículo tipo sedan, marca Buick, Modelo Century, placas Nos. AAE97E, fue adquirido por él según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19/11/2007, bajo el No. 17, Tomo 170, por ende, no forma parte de la comunidad por haber sido obtenido antes del inicio de la misma, e) forman parte de la comunidad sólo el inmueble adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de Junio de 2017, inserto bajo el No. 2017.161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6356, folio real del año 2017 y el bien mueble constituido por un vehículo marca Toyota, Placas AJ508NM, MODELO CELICA, adquirido ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de agosto de 2009, f) que deben incluirse como parte de la comunidad un vehículo adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de octubre de 2016, anotado bajo el No. 25, tomo 294 de los libros de autenticaciones respectivo, Marca Toyota, modelo Célica, Año 2001, placas ADG92E y el pasivo que existe a favor de INVERSIONES 310 E, C.A., en caso que él no logre demostrar que, son un bien propio, las bienhechurías edificadas sobre la parcela No. 07 de la Urbanización La Suiza, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, g) impugna los informes técnicos de avalúo y de ingeniería económica comparativo de capital, consignados por la parte actora, por lo que ofrece argumentación dirigida a sustentar tal impugnación, para concluir que existen enormes pérdidas económicas que deben ser asumidas por las partes.
C. De la oposición a la partición
Examinados los argumentos esgrimidos por la parte accionada para formular oposición a la partición planteada por la parte actora y, visto que ambas partes admiten que se hallaban vinculadas por una relación estable de hecho con una vigencia desde el 24 de abril del año 2008 hasta el mes de febrero del año 2021, conforme fue determinado en sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal a los fines de decidir el asunto sometido a su consideración encuentra que, las premisas legales sobre las cuales descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Negrillas añadidas)
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Resaltado añadido)
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Resaltado añadido)
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, siempre que sea formulada oposición, mientras que, si en el acto de contestación de la demanda, el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, lo que constituye la etapa ejecutiva del procedimiento.
En otros términos, en caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestione el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que, este supuesto ocurre aun cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.
De la interpretación concatenada de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, a saber:
1) el título que origina la comunidad,
En los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, por cuanto no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, pues sólo así podrá conocer el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, respecto de los cuales se ordenará su citación de oficio (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2001, caso Julio Carías Gil)
Por prueba fehaciente se entiende aquella que es capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, en este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sentencia de fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó: ‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
De lo anteriormente expuesto, se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende, solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De igual forma, resulta menester destacar que, los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que:
“… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.
Bajo tales premisas podemos concluir que, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iúdice (partición comunidad concubinaria), será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad y así se dispone.
2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
De las documentales fundamentales de la demanda deben inferirse los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes respecto de los cuales se hallen en comunidad, de allí la importancia de su consignación, pues con ellos no sólo se demuestra la existencia de la comunidad sino también quienes forman parte de la misma y en qué proporción participan en ella.
Establecido lo anterior y centrándonos en el caso que nos ocupa, ha sido demandada la partición de distintos bienes, admitiendo las partes que estuvieron vinculadas por una relación estable de hecho, desde el 24 de abril del año 2008 hasta el mes de febrero del año 2021, conforme fue determinado en sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adicionalmente, el demandado también admite que, existe comunidad sólo respecto de dos (2) de los bienes identificados por la parte actora en el escrito contentivo de la reforma, por lo que formula oposición respecto del resto de los bienes a que se contrae la demanda, ofreciendo las razones que justifican dicha oposición, además aduce que deben incluirse bienes que no fueron incorporados por la accionante a su demanda, siendo así, debemos concluir que, dada la oposición ejercida por la parte demandada, debe abrirse a pruebas la presente partición, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los bienes respecto de los cuales ha sido formulada oposición así como en relación a los bienes que la parte accionante ha señalado que deben incluirse en la partición, todo lo cual se sustanciará en cuaderno separado, y así se determina.
En cuanto a los bienes que a continuación se identifican: 1) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número A-84 de la planta octava de la torre “A” del edificio denominado “Residencias Alborada”, ubicado en el Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (05) de junio de 2017 e inscrito bajo el número 2017.161, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.6356 correspondiente al libro Folio Real del año 2017 y, 2) el bien mueble constituido por un vehículo marca Toyota, Placas AJ508NM, MODELO CELICA, adquirido ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de agosto de 2009, se ordena su partición por haber quedado demostrado en el proceso que pertenecen a la comunidad habida durante la vigencia de la relación concubinaria y así se resuelve. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) días de despacho, a las 10:00 a.m, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de designar partidor en este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE. Lo dispuesto anteriormente se hará constar en el dispositivo del presente fallo.
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