-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha primero de febrero de 2022, por el ciudadano JOEL ALEJANDRO RUIZ NEGRIN, ya identificado, asistido por el abogado ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-6.503.848 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.700, en contra de la ciudadana CARMEN BELEN ROJAS LEÓN, ya también identificada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, la parte accionante consigna los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida.
Sustanciada la causa por el Tribunal que, de forma primigenia, conoció del presente asunto, dicta sentencia en fecha 10 de mayo de 2024, en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de bienes de la comunidad conyugal y ordena la partición de un inmueble y de un vehículo, siendo negada la partición de unos enseres.
Contra la referida decisión fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por el defensor designado en la presente causa, siendo dictada sentencia por el Ad quem el 22 de noviembre de 2024, en la cual se declara la nulidad absoluta de todos los actos procesales desde el 16 de mayo de 2023 y consecuentemente, se ordena la reposición de la causa al estado de notificar al defensor judicial designado a la parte demandada.
Por acta fechada 7 de enero de 2025, la jueza de instancia que venía conociendo de la presente causa se inhibe de seguir conociendo de la misma, siendo atribuido su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 21 de enero de 2025, se dicta despacho saneador y se ordena la notificación del ciudadano JOEL ALEJANDRO RUIZ NEGRIN, ya identificado en autos.
Por auto fechado 31 de enero de 2025, se reciben resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, atinentes de decisión por la cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de instancia que venía conociendo de la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2025, se designa al profesional del derecho ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.142, como defensor judicial de la demandada, quien fue notificado del cargo recaído en su persona, según consta de actuación del Alguacil de fecha 31 de marzo de 2025.
Mediante diligencia fecha 04 de abril de 2025, el defensor judicial designado acepta el cargo y presta el juramento de ley.
La parte accionante en actuación fechada 30 de abril de 2025, solicita la citación del defensor Ad litem, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 05 de mayo de 2025.
Consta que en fecha 22 de mayo del presente año, quedó debidamente citado el defensor judicial designado en la presente causa, quien consigna, en tiempo útil, escrito contentivo de la oposición a la demanda instaurada en contra de su defendida, quien afirma haberse trasladado a la siguiente dirección “Urbanización Parque Residencial El Marqués, Edificio Los Azulejos 1, Planta Baja 1-A-PB, Jurisdicción de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, empero, no logró establecer contacto con la accionada.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- Límites de la controversia
A.1. Afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda:
La parte accionante sostiene en su demanda que, a) en fecha 28 de enero de 2015 procedió con su ex esposa, ciudadana CARMEN BELEN ROJAS LEÓN, ya identificada, a introducir ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, de mutuo y común acuerdo una solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, siendo declarada CON LUGAR en fecha 9 de abril de 2015, b) durante la relación conyugal procrearon dos hijas, actualmente mayores de edad y, adquirieron los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 1-A-PB, de la planta baja del edificio denominado LOS AZULEJOS 1, el cual forma parte del sector Los Azulejos de la Urbanización Parque Residencial El Marques, ubicado en el conocido como lote A, sector uno de la Hacienda El Marques, jurisdicción de Guatire en el Municipio Zamora del estado Miranda. Dicho edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno, que forma parte de la mayor extensión que constituye el Sector Los Azulejos, el cual tiene un área total aproximada de diecisiete mil treinta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (17.130,90 M2), cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios constan suficientemente detallados en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados ante el Registro Púbico del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 08 de febrero del año 1988, bajo el No. 26, tomo 04, y el 28 de marzo del año 1988, bajo el No. 07, tomo 12, ambos protocolo primero, c) el inmueble en mención tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (62,51 M2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina, lavadero, baño, tres (3) habitaciones y está dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada Noroeste del Edificio; NORESTE: Fachada Noreste del edificio; SURESTE: en parte patio interior de entrada del edificio y en parte con área de circulación en planta baja; SUROESTE: Apartamento No. 1-B-PB y le corresponden porcentajes inseparables de la propiedad del mismo de (0,625%) sobre las cargas comunes del sector Los Azulejos y de 0.0491825% sobre las cosas y cargas comunes de la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES. Al inmueble mencionado le corresponde en uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento señalado con el No. 1-A-PB, d) la titularidad del inmueble se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el No. 14, tomo 14, protocolo primero, el cual tiene un valor actual de DIECISEIS MIL DÓLARES ($16,000), 2) un vehículo usado marca Fiat, Modelo Siena HLX 1.8 8/Palio; año 2008, color blanco, placas AA536RA, serial del motor 1V0445353, serial de carrocería 9BD17219483482996-2-1, de fecha 23 de junio del 2014, el cual tiene un valor actual de TRES MIL DÓLARES ($ 3,000), 3) enseres varios: a) nevera Whirlpool, Modelo ET8MHK, b) LG, Modelo GM-R423TSC (SOMETIDA A UN CONTRATO VERBAL DE GARANTÍA POR PRÉSTAMO); c) Lavadora Frigidaire; d) Microondas Sharp, Modelo R403 TSC; e) Computadora Core 17 Intel Dual; f) Equipo de Sonido Aiwa, Modelo CX NAJ 70, g) televisión 19” Marca Samsung, h) televisión 32” marca Samsung, Modelo LN 320403. c) de los bienes antes mencionados, el accionante sostiene que sólo constituyen comunes los enseres, pues aduce que el inmueble fue adquirido con recursos provenientes de la venta de un inmueble cedido por sus padres en el año 2002, y que el vehículo tampoco le corresponde a su ex cónyuge, por cuanto sirve y ha servido como su único medio de sustento, d) los bienes muebles le corresponden a la demandada sólo de por mitad y, e) por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 151, 152, 173, 174, 175, 176, 183, 768, 1066, 1070, 1071 y 1072 del Código Civil demanda a la accionada por partición de tales bienes muebles.
A.2. Defensas contenidas en el escrito de oposición a la partición:
En fecha 26 de junio de 2025, el defensor judicial designado a la ciudadana CARMEN BELEN ROJAS LEÓN, ambos plenamente identificados, consigna escrito mediante el cual, afirma que no fue posible lograr comunicación con su defendida, sin embargo, formula oposición manifestando que no consta documento alguno por el cual el actor demuestre que el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial El Marques, Edificio Los Azulejos 1, Planta Baja 1-A-PB, así como tampoco consta convención suscrita por los cónyuges que los excluyere de la comunidad conyugal, en consecuencia, el mencionado apartamento forma parte de la comunidad conyugal conformada entre el ciudadano JOEL ALEJANDRO RUIZ NEGRÍN y su defendida, correspondiendo en consecuencia, 50% de los derechos a cada uno y, con respecto al bien mueble sostiene que, el mismo fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, por lo que corresponde a cada cónyuge en partes iguales.
B.- De las pruebas aportadas para acreditar la existencia de la comunidad
b.1. Folios 06 al 07 y vto., copia certificada de sentencia proferida en fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A24, presentada por los ciudadanos CARMEN BELEN ROJAS LEÓN y JOEL ALEJANDRO RUIZ NEGRIN, suficientemente identificados en autos y consecuentemente, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 2 de abril de 1991. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que las partes en el presente juicio se unieron en matrimonio el 2 de abril de 1991 y quedó disuelto el vínculo el 09 de abril de 2015.
b.2. Folio 8, copia fotostática de acta No. 389 de fecha 25 de febrero de 1991, correspondiente a la ciudadana LEONOR VICTORIA, cuyos progenitores son las partes involucradas en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que las partes en el presente juicio procrearon durante la vigencia del matrimonio una hija que, actualmente, es mayor de edad.
b.3. Folio 9, copia simple de acta No. 721, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar el nacimiento, en 22 de febrero de 1996, de la ciudadana JETZYBEL ALEJANDRA, hija de las partes involucradas en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que las partes en el presente juicio procrearon durante la vigencia del matrimonio una hija que, actualmente, es mayor de edad.
b.4.- Folios 10 al 13, documento original protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2005, asentado bajo el No. 14, protocolo primero, tomo 08, por el cual las partes en el presente juicio adquieren un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 1-A-PB, de la planta baja del edificio denominado LOS AZULEJOS 1, el cual forma parte del sector Los Azulejos de la Urbanización Parque Residencial El Marques, ubicado en el conocido como lote A, sector uno de la Hacienda El Marques, jurisdicción de Guatire en el Municipio Zamora del estado Miranda. Dicho edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión que constituye el Sector Los Azulejos, el cual tiene un área total aproximada de diecisiete mil treinta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (17.130,90 M2), cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios constan suficientemente detallados en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados ante el Registro Púbico del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 08 de febrero del año 1988, bajo el No. 26, tomo 04, y el 28 de marzo del año 1988, bajo el No. 07, tomo 12, ambos protocolo primero. El inmueble en mención tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (62,51 M2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina, lavadero, baño, tres (3) habitaciones y está dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada Noroeste del Edificio; NORESTE: Fachada Noreste del edificio; SURESTE: en parte patio interior de entrada del edificio y en parte con área de circulación en planta baja; SUROESTE: Apartamento No. 1-B-PB y le corresponden porcentajes inseparables de la propiedad del mismo de (0,625%) sobre las cargas comunes del sector Los Azulejos y de 0.0491825% sobre las cosas y cargas comunes de la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES. Al inmueble mencionado le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento señalado con el No. 1-A-PB. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que durante la vigencia del matrimonio fue adquirido por las partes de este juicio el inmueble antes descrito.
b.5.- Folio 14, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOEL ALEJANDRO RUIZ NEGRIN, correspondiente al vehículo placas AA536RA, Modelo SIENA HLX 1.8 8/PALIO, Marca Fiat, Año 2008, Color Blanco, Uso: Particular. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el vehículo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal.
b.6.- Folio 15, copia simple de acta de defunción de quien en vida llevara por nombre JUAN ALEJANDRO RUIZ, de cuyo contenido se desprende que no deja bienes de fortuna. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
b.7. Folio 16, copia certificada de partida de defunción de quien en vida llevara por nombre ESTHER NEGRIN DE RUIZ y falleciera el 07 de febrero de 2013, de cuyo contenido se desprende que no deja bienes de fortuna. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
b.8. Folios 17 al 20, documento original de fecha 09 de octubre de 2002, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 01, por el cual ESTHER NEGRIN DE RUIZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JUAN ALEJANDRO RUIZ, cede y traspasa en plena propiedad al ciudadano JOEL ALEJANDRO RUIZ NEGRIN, suficientemente identificado en autos, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 31-43, ubicado en el piso tres (3) del Edificio 31-2 del Conjunto Residencial Los Altos II, construido sobre la parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo de Guatire, situado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
b.9. Folio 21, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes del presente juicio. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones, por cuanto no ha sido controvertida la identidad de los ciudadanos en referencia.
C. Del mérito de la causa
Examinados los argumentos y pruebas aportados al proceso, este Tribunal a los fines de decidir el asunto sometido a su consideración encuentra que, las premisas legales sobre las cuales descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Negrillas añadidas)
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Resaltado añadido)
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Resaltado añadido)
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, siempre que sea formulada oposición, mientras que, si en el acto de contestación de la demanda, el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, lo que constituye la etapa ejecutiva del procedimiento.
En otros términos, en caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que, este supuesto ocurre aun cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.
De la interpretación concatenada de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, a saber:
1) el título que origina la comunidad,
En los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, por cuanto no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, pues sólo así podrá conocer el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, respecto de los cuales se ordenará su citación de oficio (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2001, caso Julio Carías Gil)
Por prueba fehaciente se entiende aquella que es capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, en este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sentencia de fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó: ‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
De lo anteriormente expuesto, se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende, solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De igual forma, resulta menester destacar que, los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que:
“… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.
Bajo tales premisas podemos concluir que, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iúdice (partición hereditaria), será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad.
En razón de lo expuesto, en la demanda de partición el documento fehaciente constituye un título fundamental y que de conformidad con lo establecido en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil debe ser acompañado al escrito libelar para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, siendo así, resulta oportuno puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del De cujus…”. (Ver: Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).
A este respecto, en la demanda sometida a consideración de este Juzgado, los documentos fundamentales se encuentran constituidos por aquellos que demuestran que la adquisición de los bienes lo fue durante la vigencia de vínculo conyugal, el cual unió a las partes involucradas en el presente juicio desde el dos (2) de abril de 1991 hasta el nueve (9) de abril de 2015, ambas fechas inclusive, los cuales fueron aportados por el accionante y cursan insertos a los folios 10 al 14 del presente expediente, cuya eficacia probatoria fue establecida en este mismo fallo y, así se establece.
2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
De las documentales fundamentales de la demanda deben inferirse los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes respecto de los cuales se hallen en comunidad, de allí la importancia de su consignación, pues con ellos no sólo se demuestra la existencia de la comunidad sino también quienes forman parte de la misma y en qué proporción participan en ella.
Establecido lo anterior y centrándonos en el caso que nos ocupa, ha sido demandada la partición de un bien inmueble y de bienes muebles, supuestamente, adquiridos durante la vigencia del matrimonio que unió a los ciudadanos JOEL ALEJANDRO RUIZ NEGRIN y CARMEN BELEN ROJAS LEÓN, ambos suficientemente identificados, quedando evidenciado, a través de las pruebas aportadas al proceso, que tanto el bien inmueble como el vehículo identificados por la parte actora en su escrito libelar forman parte de la comunidad de gananciales, no existiendo en autos prueba alguna que alguno de ellos fuere adquirido por uno de los comuneros con dinero producto de la venta de bienes propios, como lo alegara la parte actora en su escrito libelar, y así se establece. En lo que respecta a los enseres que discrimina dicha parte en su demanda no fue suministrado medio de prueba fehaciente que acredite que fueron adquiridos durante la existencia del vínculo conyugal y así se determina. Por tales consideraciones, la presente demanda debe prosperar PARCIALMENTE y en tal virtud, ha lugar la partición, de por mitad, es decir, en un cincuenta por ciento para cada comunero, de los bienes que se discriminan a continuación: a) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 1-A-PB, de la planta baja del edificio denominado LOS AZULEJOS 1, el cual forma parte del sector Los Azulejos de la Urbanización Parque Residencial El Marques, ubicado en el conocido como lote A, sector uno de la Hacienda El Marques, jurisdicción de Guatire en el Municipio Zamora del estado Miranda. Dicho edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión que constituye el Sector Los Azulejos, el cual tiene un área total aproximada de diecisiete mil treinta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (17.130,90 M2), cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios constan suficientemente detallados en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados ante el Registro Púbico del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 08 de febrero del año 1988, bajo el No. 26, tomo 04, y el 28 de marzo del año 1988, bajo el No. 07, tomo 12, ambos protocolo primero. El inmueble en mención tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (62,51 M2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina, lavadero, baño, tres (3) habitaciones y está dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada Noroeste del Edificio; NORESTE: Fachada Noreste del edificio; SURESTE: en parte patio interior de entrada del edificio y en parte con área de circulación en planta baja; SUROESTE: Apartamento No. 1-B-PB y le corresponden porcentajes inseparables de la propiedad del mismo de (0,625%) sobre las cargas comunes del sector Los Azulejos y de 0.0491825% sobre las cosas y cargas comunes de la URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES. Al inmueble mencionado le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento señalado con el No. 1-A-PB y, b) al vehículo placas AA536RA, Modelo SIENA HLX 1.8 8/PALIO, Marca Fiat, Año 2008, Color Blanco, Uso: Particular. Lo dispuesto anteriormente se hará constar en el dispositivo del presente fallo.