-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud planteada de forma escrita en fecha 08 de agosto de 2025, por las ciudadanas LEONOR ESTHER FERNÁNDEZ GARCÍA, MASLENY MARINA RINCÓN DE PINTO, CARMEN ELENA NIETO DE GONZÁLEZ y ADELA PASTORA TORREALBA DE BLANCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.463.441, V-3.122.776, V-4.483.500 y V-8.677.170, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SAN CAMILO, en la persona de los ciudadanos NATACHA LUSVILA ESCOBAR BURAO, LUIS MIGUEL ORDOÑEZ GARRIDO, NORIS ASTRID HERRERA DE AVILÁN, SALVATORE PIACGUADIO PETRONI Y SANDRA DEL VALLE GÓMEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.841.927, V-6.874.316, V-12.072.446, V-6.172.216 y V-6.871.505, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.
Posteriormente, por auto de fecha 13 de agosto de 2025, este Tribunal, insta a la parte actora a consignar todos aquellos medios de prueba que sirvan como fundamento a su pretensión en un lapso de 48 horas, e igualmente se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública de los Teques, a los fines de designar un defensor público para representar a la parte presuntamente agraviada, en virtud de su manifestación de no contar con los recursos necesarios para costear una representación privada, asumiendo el cargo las defensoras GINNET VERAMENDEZ y ANGÉLICA RANGEL, abogadas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.817 y 299.705, respectivamente, tal y como consta en la diligencia de fecha 19 de agosto de 2025.
En fecha 19 de agosto de 2025, comparecen ante este Tribunal las profesionales del derecho GINNET VERAMENDEZ y ANGÉLICA RANGEL, abogadas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.817 y 299.705, respectivamente, a los fines de consignar diligencia, mediante la cual solicitan prórroga correspondiente para consignar lo solicitado en auto de fecha 13 de agosto de 2025, a quienes se les concede un lapso de 48 horas.
En fecha 21 de agosto de 2025, comparecen ante este Tribunal, las profesionales del derecho GINNET VERAMENDEZ y ANGÉLICA RANGEL, abogadas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.817 y 299.705, respectivamente, a los fines de consignar escrito para dar cumplimiento al despacho saneador dictado en la presente causa.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 4 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Negritas y subrayado del tribunal).-
De lo anterior se desprende que, transcurridos seis meses luego de que se hubiere originado la supuesta lesión constitucional, se presume que opera el consentimiento expreso del agraviado, no así cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, las cuales no pueden ser consentidas por aquél.
Ahora bien, las presuntas agraviadas en el acta oral levantada en fecha 08 de agosto de 2025, manifiestan, que por más de un año, están siendo afectadas por una medida sancionatoria y coercitiva que afecta el libre tránsito, goce y disfrute de sus propiedades, sin establecer una fecha en específico; sin embargo, en el escrito consignado, por las abogadas de la Defensa Pública, en fecha 21 de agosto de 2025, manifiestan que el supuesto hecho lesivo, se originó en fecha 12 de diciembre de 2024, cuando el Consejo desactivó el sistema denominado GSM, a los fines del acceso vehicular al Conjunto Residencial San Camilo a través del portón principal, de allí que la pretensión libelar consiste en: “…la RESTITUCIÓN del servicio de GSM para el uso del portón de ingreso/egreso del mismo portón…”, aunado ello que, de lo expuesto en el acta oral se desprende que hubo la restitución de controles remotos para el acceso a la Urbanización en fecha 2 de julio de 2025, por ende, las supuestas agraviadas tienen acceso al Conjunto Residencial, mediante el uso de tales controles, siendo así, resulta adecuado citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual indica:
“En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de sus derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece… Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, con relación a la determinación de cuándo se entiende que las violaciones constitucionales denunciadas a través de una acción de amparo son de orden público o no, esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…)”.
De esta manera, en el caso que nos ocupa, las presuntas agraviadas afirman en su exposición que el origen del hecho o acto lesionador data a partir del 12 de diciembre de 2024, habiendo transcurrido así un lapso mayor a seis (6) meses, desde aquella fecha, lo cual a todas luces encuadra en la causal número 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, puesto que han transcurrido sobradamente el lapso de seis (06) meses a que hace referencia la norma y no se observa de los hechos planteados en el escrito complemento del acta oral que, las supuestas agraviadas aducen un interés particular, quienes refieren violación a sus derechos, a su seguridad y preservación de la propiedad privada, sin asumir una representación del colectivo ni para actuar en defensa de un interés general, por lo que no resulta aplicable la excepción prevista en dicho artículo para que no opere la caducidad de la acción y así se decide.
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el agraviado no consintió expresamente “la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales”, en consecuencia, no puede pretender la presunta agraviada con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, cuando ha transcurrido un tiempo considerablemente extenso en el cual se entiende que hubo aceptación –en términos de la acción de amparo constitucional- del hecho presuntamente lesivo y así se establece.
Establecido lo anterior y siguiendo el criterio vinculante y jurisprudencial antes citado, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional inmersa en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
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