REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No. 31535
PARTE ACTORA: OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.531.874.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LETTY MERCEDES PIEDRAHITA y FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.935 y 111.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMAR JAMELYS LIZARDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-11.612.462
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.026.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO
TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.281.288.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE EN TERCERÍA: ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.971 y 111.371, respectivamente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.531.874, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GUARAMATO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.537, en contra de los ciudadanos GERMAN MACERO BELTRÁN y WILMAR JAMELYS LIZARDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V- 1.880.427 y V-11.612.462, respectivamente, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado 18 de junio de 2019 dicta despacho saneador, a los fines de la corrección del escrito libelar.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2019, la parte accionante reforma el libelo de la demanda, siendo admitido el mismo por auto fechado 01 de agosto de 2019, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante las reglas del juicio ordinario.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2019, este Juzgado, previo requerimiento de la parte actora, libró oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de obtener los movimientos migratorios de la ciudadana WILMAR JAMELYS LIZARDO GONZÁLEZ, ya identificada, parte demandada en el presente juicio, el cual fue ratificado por autos fechados 11 de febrero de 2020 y 22 de junio de 2021.
En fecha 12 de agosto de 2022, se recibe información procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de cuyo contenido se desprende que, la hoy demandada no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud y previo requerimiento de la parte actora, se acuerda por auto fechado 14 de octubre de 2022 la citación por carteles de la accionada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de ley para la citación por carteles ordenada, hubo de designar a la demandada, a instancia de parte, un defensor judicial para que ejerciera su representación en juicio, tal y como se desprende de la actuación cursante al folio 87 del expediente, recayendo el nombramiento en el abogado ALFONSO PÉREZ, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero 2023 y escrito cursante al folio 89 del expediente, el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.026, asume la representación sin poder de la ciudadana WILMAR JAMELYS LIZARDO GONZÁLEZ.
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36026, actuando como representante sin poder de la accionada, consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo agregadas a las actas mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023 y providenciadas en fecha 27 de marzo de 2023.-
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 5 de junio de 2023, el representante sin poder de la accionada consigna escrito contentivo de sus informes.
En fecha 6 de junio de 2023, la parte accionante solicita, mediante escrito, la reposición de la causa.
El 7 de junio de 2023, comparecen los abogados LETTY MERCEDES PIEDRAHITA y FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 17935 y 111513, respectivamente, a los fines de consignar escrito contentivo de sus informes.
En fecha 15 de junio de 2023, el representante sin poder de la accionada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto fechado 21 de junio de 2023, este Juzgado con fundamento en lo previsto en el artículo 373 de la ley civil adjetiva, se suspende la presente causa hasta el cumplimiento de los lapsos procesales de la tercería propuesta en contra de las partes involucradas en el presente juicio.-
Mediante actuación cursante al vuelto del folio 4 de la pieza III del expediente se evidencia que el escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 07 de junio de 2023 es tempestivo.
En diligencia fechada 24 de abril de 2024, el representante sin poder de la demandada impugna copia fotostática cursante al folio 26 de la pieza II, pues aduce que la misma no fue promovida en el escrito de informes al cual se hizo acompañar la misma, respecto de lo cual, este Juzgado, por auto fechado 29 de abril de 2024, se reservó la oportunidad de emitir, eventualmente, pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa para determinar la eficacia probatoria de la reproducción en referencia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado a decidir el asunto sometido a su consideración en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A. Límites de la controversia
A.1. Afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar:
La representación judicial de la parte actora esgrime en la demanda lo siguiente:
a. Con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, propone, en nombre de su poderdante, de manera expresa, formal demanda por SIMULACIÓN DE CONTRATO, en contra de la ciudadana WILMAR JAMELYS LIZARDO GONZÁLEZ, ya identificada, para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que su mandante posee interés jurídico actual para incoar la acción que, a través de esta demanda propone, con el propósito de estimular la función jurisdiccional del Estado que tutele los derechos subjetivos de su representado en contra de la accionada,
b. Su mandante es propietario de un terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en la Urbanización EL Limón, Sector Hoyo del Muerto, Calle 4, Quinta La Macereña, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuya superficie es de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana ZELIA DA LUZ TELEZ, viuda de AVELINO DE AGUILAR, lote E-15-“B”, SUR: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts), con calle 4, ESTE: en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts), con lote E-14 y OESTE: en veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 Mts), con lote E-16. La casa quinta tiene un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (335,560 NmTS2). El referido inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: con un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (84,70 Mts2), un balcón con un área de veinte metros con ochenta centímetros cuadrados (20,80 Mts2), esta planta posee las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, sala-comedor, cocina y un baño. SEGUNDA PLANTA: con un área de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (125,18 Mts2), un balcón con área de veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (22,10 mts2) y posee las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, sala-comedor, pasillo de circulación, cocina auxiliar, sótano y garaje, según se desprende de documento de compra venta, de fecha 21 de diciembre de 2009, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el número 42, tomo 134 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el No. 11, tomo 08, protocolo primero y su aclaratoria inscrita ante la referida Oficina de Registro bajo el No. 13, tomo 08, protocolo primero de fecha 20 de noviembre de 2007,
c. en fecha 4 de septiembre de 2007, su representado le otorgó a su padre, GERMAN MACERO BELTRAN†, un poder para que obtuviese solvencias e hiciera trámites relacionados con el inmueble antes descrito, por cuanto él habitaba la casa de su mandante, conjuntamente con la hoy demandada, con quien mantenía una relación sentimental, la hija de ésta de nombre RAYMAR, su hermano GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.311.385 y su fallecida abuela paterna EVA DE MACERO†, instrumental, que a su decir, se encuentra en manos de la hoy accionada,
d. hasta el fallecimiento de su padre, todo discurría en perfecta armonía, pues es en ese momento que su representado se entera que su padre había celebrado un contrato de compra venta, transfiriéndole la propiedad del inmueble ya identificado, a la ciudadana WILMAR LIZARDO, también identificada, con quien el padre de su representado mantenía una relación sentimental, el cual fue autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 07, tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 2009.844, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.1086, correspondiente al libro de folio real del año 2009,
e. el precio de venta convenido en el contrato en mención fue, supuestamente, fijado en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), el cual fue, supuestamente, pagado en efectivo, pero lo cierto es que el precio, supuestamente, pactado no sólo resultaba irrisorio sino que nunca fue recibido por su poderdante. Tales circunstancias, el supuesto precio vil aunado a la falta de pago, dan cuenta, a su decir, de la simulación que delata,
f. la actitud asumida en vida por el padre de su representado, así como la desplegada por la ciudadana WILMAR LIZARDO, quien tras el fallecimiento de aquél, se le increpó por la operación de venta entre ellos realizada, manifestando que el inmueble objeto del presente juicio era suyo porque GERMAN se lo había vendido, no sólo resultan, a su decir, cuestionables desde el punto de vista ético sino también sorprendió a su mandante en su buena fe,
g. en conclusión, sostiene que los hechos constitutivos de la acción dolosa de quienes suscribieron el contrato en referencia, son: a) el exceso en el uso del mandato en perjuicio del poderdante, b) el precio vil del supuesto contrato de venta, el cual no se ajustaba al precio del mercado inmobiliario para ese momento, c) la ausencia de pago en perjuicio de su poderdante, por lo que afirma que, la negociación es del todo fingida, de manera que una vez que se haya corrido el velo que cubre el contrato simulado no queda absolutamente nada,
h. Por tales consideraciones, demanda como formalmente lo hace, a la ciudadana WILMAR JAMELYS LIZARDO GONZÁLEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en la sentencia que resuelva la presente controversia, a lo siguiente: “PRIMERO: que es verdad lo expuesto en este libelo, SEGUNDO: que el contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 07, tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 2009.844, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.1086, correspondiente al libro de folio real del año 2009, fue suscrito entre el difunto padre de mi mandante y la prenombrada demandada con el ánimo de defraudar y arrebatarle a mi mandante el derecho de propiedad del inmueble tantas veces mencionado y TERCERO: la nulidad del contrato objeto del presente juicio…”
B.2. Defensas esgrimidas por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, ya identificado, representante sin poder de la hoy accionada
El abogado mencionado en el epígrafe alega,
a) como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocando para ello lo dispuesto en el artículo 1977 en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, arguyendo que el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2009 y posteriormente protocolizado y registrado en fecha 3 de septiembre de 2009 ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, que constituye el objeto de la demanda incoada por la parte actora, fue recibida en fecha 25 de julio de 2019, quedando a derecho su representada el 20 de enero de 2023, es decir, han transcurrido 13 años, 4 meses y 21 días, sin que se hubiere realizado ningún acto o generador de interrupción de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, concluyendo que la prescripción decenal prevista en las disposiciones antes mencionadas se encuentra, a su decir, ampliamente superada, dado que el momento de inicio de dicho lapso se contabiliza desde la fecha de registro de la venta, es decir, desde el 3 de septiembre de 2009,
b) en el supuesto que este Tribunal desestime la defensa opuesta de prescripción decenal, opone de manera subsidiaria la prescripción quinquenal con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil en concordancia con el artículo 1346 eiusdem, en razón de que la acción intentada supera, a su decir, el lapso de cinco (5) años, contados desde la protocolización del contrato hasta la fecha en la cual se verificó, a través de su persona, la citación de la demandada,
c) aduce que el demandante tenía conocimiento de la celebración del contrato, que pretende anular por simulación, desde el momento mismo de su formación, pues, al ser, el demandante abogado en ejercicio conoce, perfectamente, el alcance del poder que otorgó para gestionar todo lo relacionado con la venta del inmueble objeto de la demanda en nulidad, el cual fue autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de febrero de 2007, No. 50, Tomo 13, de los Libros de Autenticación respectivos, y posteriormente protocolizado en fecha 4 de septiembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 26, Tomo 03, Protocolo Tercero, en el cual, a su decir, el hoy demandante dio poderes de disposición amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere al abogado German Macedo Beltrán, titular de la cédula de identidad V- 1.880.427, en donde hizo especial énfasis en todo lo que se relacione con el bien inmueble objeto de la acción de simulación,
d) la demandada habita el inmueble identificado como Planta Baja, es decir, tomó posesión del bien, y como corolario a esta afirmación, sostiene que la denominada planta alta es habitada por una familia desde hace más de 15 años, en condición de dueños y de manera pacífica,
e) el demandante tenía conocimiento desde hace más de cinco (5) años de la situación jurídica del inmueble objeto de la presente acción.
f) niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y el derecho la demanda que da lugar a las presentes actuaciones,
g) niega, rechaza y contradice el alegato del demandante en cuanto a que afirma ser el propietario del inmueble que describe en su demanda, arguyendo que el abogado GERMAN MACERO, hoy fallecido actuó dentro de los límites de sus poderes, pues tenía conferidas facultades no sólo de administración sino también de disposición, sin limitación alguna y que se cumplió la entrega material del bien objeto de la venta que, el actor pretende anular, pues el mismo es habitado por dos familias distintas desde hace más de diez años,
h) niega, rechaza y contradice que el poder otorgado lo haya sido sólo para la realización de trámites de orden administrativo,
i) niega, rechaza y contradice que existiese exceso en el uso del poder por parte del mandatario, pues a su decir, éste actúo dentro de los límites de las amplias competencias otorgadas por el demandante,
j) niega, rechaza y contradice que su padre habitara la vivienda en la llamada primera planta del inmueble hasta su fallecimiento, pues, la misma, según su dicho, era habitada, únicamente por su representada mientras estuvo en el país,
k) niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido conocimiento de la venta para el momento que se produjo el fallecimiento de su padre,
l) niega, rechaza y contradice que el precio convenido en el contrato de venta y pagado era irrisorio y que nunca fue recibido por él, afirmando que el precio fijado no sólo fue justo sino apropiado al valor del inmueble objeto de la acción de nulidad para el momento de la celebración del contrato.
Establecidos los límites de la controversia y siendo que la parte demandada ha opuesto como defensa perentoria la prescripción de la acción desde dos puntos de vista diferentes, este Tribunal se pronuncia al respecto, como sigue:
La prescripción es un medio dirigido a obtener un derecho en particular o de libertarse de una obligación, en este sentido, resulta oportuno citar el artículo 1.952 de la Ley Civil Sustantiva, el cual dispone:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Entonces, el artículo establece dos tipos de prescripción, la primera adquisitiva, siendo el elemento principal de ésta la posesión, y la segunda una prescripción extintiva, la cual deriva por la pasividad o inacción del acreedor, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado. En ambos casos, la ley establece un lapso de tiempo determinado y las condiciones que deben existir para la ocurrencia de cualesquiera de ellos, dependiendo del caso.
La prescripción extintiva como modo de libertarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo, consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho. En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, esta no se extingue, lo que se extingue, valga la redundancia, es la acción que sanciona aquella obligación. En otros términos, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira. De allí que se afirme que, aunque la prescripción puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
Bajo tales predicamentos, corresponde determinar si aplicable o no un lapso de prescripción a la acción por simulación de contrato incoada por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL en contra de la ciudadana WILMAR JAMELYS LIZARDO GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados en autos y, en el primero de los casos cuál sería ese lapso, para lo cual, debemos hacer referencia a la disposición contenida en el artículo el artículo 1.281 del Código Civil, según la cual:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios...”. (Resaltado añadido)
Del artículo precedentemente transcrito, se observa que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores. No obstante, con la finalidad de determinar el correcto contenido y alcance de dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado a través de sentencia Nº RC-00115, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: R.R.S. y otra contra S.R.S. y otras, estableció que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
Así pues, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de simulación por parte del acreedor o por cualquier tercero, regulado en el artículo 1.281 del Código Civil, es de cinco (5) años (prescripción quinquenal) contados a partir del día en que los acreedores o el tercero tuvieron noticia del acto simulado y, así se establece. (Sentencia RC 000589, Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2016).
A este respecto, la misma Sala en Sentencia No. RC 000875 de fecha 08 de diciembre de 2016, sostiene lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“…De lo anterior se desprende que el artículo 1.281 del Código Civil, regula el derecho de los acreedores, de demandar la simulación de los actos realizados por sus deudores, igualmente, establece un lapso de prescripción de cinco años, contados a partir que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado. En este orden de ideas, el artículo 1.281 del Código Civil, constituye una norma programática, vale decir, establece quienes deben considerarse interesados legítimos a los efectos de intentar la acción, cuando se presuma que un negocio jurídico, ha sido celebrado bajo simulación, señala, así mismo, el lapso útil para accionar”.
Siendo así, la prescripción alegada por el representante sin poder de la parte accionada invocando la aplicación de la disposición antes parcialmente transcrita resulta improcedente, toda vez que dicha regulación es aplicable a aquellas acciones de simulación emprendidas por el acreedor o cualquier tercero ajeno a la contratación, cuya nulidad se pretende, no así a aquellas demandas por simulación instauradas entre las partes contratantes, a las que se circunscribe la que nos ocupa, toda vez que el hoy accionante es quien en el contrato de venta cuestionado funge como el vendedor, a través de un apoderado, mientras que la demandada es la compradora y así se decide.-
Arguye, además, el representante de la demandada la prescripción de la presente acción, calificándola de una acción personal, a la que le resulta aplicable, a su decir, el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…”, debiendo este Juzgado, en consecuencia, establecer a los fines de determinar si resulta procedente o no el medio de defensa ejercido, ante qué tipo de acción nos encontramos o si se trata de una acción imprescriptible, cuando los involucrados en el juicio son las partes o contratantes.
Pretende así la parte accionada la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, calificando la acción ejercida como personal y por ende, el plazo de prescripción sería de diez (10) años contados desde la fecha de protocolización del contrato de venta, posición que en la doctrina sostiene entre otros el civilista Melich Orsini, sin embargo, muchos otros autores se inclinan por la imprescriptibilidad de la acción de simulación cuando ha sido ejercida por las partes, entre ellos, doctrinarios como Ferrara, “La Simulación de los Negocios Jurídicos” No. 84, p. 406, Messineo “Doctrina General del Contrato” No. 5 p. 24, Distaso “I contratti in generale” No. 62, p.413, Demogue, Planiol y Ripert, De Page, citados por Dagot, “La simulation en droit privé” No. 303, p.300, todos citados por el civilista Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, p. 895 y, en nuestros predios el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”. (Resaltado añadido)
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, Exp. AA20-C-2012-0000186, sostiene:
“… la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio; mientras que la pretensión de nulidad de asamblea persigue impugnar un acto verdadero, es decir, un acto que efectivamente se llevó a cabo en el plano de la realidad, pero que estuvo precedido de ciertos vicios como la falta de convocatoria legal, la ausencia de quórum necesario para la constitución de la asamblea o para la deliberación en la misma, etc. La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad…” (Resaltado añadido)
Postura que acoge este Juzgado, dada la naturaleza de la acción de simulación (acción mero declarativa o de declaración de certeza) y el objeto que se persigue con ella, que no es otro que desenmascarar la realidad para lograr la nulidad del contrato aparente o simulado, de forma tal, de obtener el reconocimiento de la realidad desfigurada por el acto aparente. En otros términos, para develar cuál es la real situación jurídica que gira entorno del contrato, cuya nulidad está solicitando quien ha intervenido en él como parte, que en el caso que nos ocupa lo fue a través de un mandatario, hoy fallecido, que en representación del hoy accionante celebró un contrato de venta respecto de un bien inmueble, propiedad de éste. En tal virtud, se determina imprescriptible la acción de simulación ejercida por alguna de las partes del contrato aparente o simulado y consecuentemente, se desestima la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por el representante de la parte accionada y así se decide.-
Resuelta la defensa de mérito que antecede, debe este Juzgado referir que, en nuestra legislación no aparece expresamente definida la figura de la simulación, sin embargo, tal y como resulta de la letra del artículo 1.360 del Código Civil, le está permitido a las partes intervinientes en la realización de un hecho jurídico, al igual que a un tercero con interés legítimo, sin más limitaciones que las previstas en la ley, probar la declaración falsa emitida conscientemente; lo que a su vez se ha venido regulando mediante nutrida y reiterada jurisprudencia casacionista, estableciendo entre otras cosas, que atendiendo a las tendencias contemporáneas, las instituciones jurídicas deben ser interpretadas y resueltas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con las propias corrientes contemporáneas que sirvan de fundamento a la tutela judicial efectiva, en un Estado de derecho y de justicia.
Así las cosas, se infiere que la finalidad inmediata de la demanda en la cual se alega simulación es comprobar la existencia de un acto que no es válido como tal, sino que por el contrario se ha efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente lícito; debiendo entonces demostrar quien la alega, la certeza de la ficción que envuelve la operación del acto presuntamente simulado.
En virtud de los términos en que quedó trabada la litis, corresponde examinar minuciosamente el expediente, para poder dilucidar si existen elementos de convicción suficientes para concluir si hubo o no una venta simulada, es decir, si hubo o no un secreto entre los sujetos procesales tendente a proyectar una declaración de voluntad discordante con la verdadera, que tendría como fin crear una apariencia engañosa para los terceros ajenos a ello, que no correspondería -en sentido técnico- con lo exigido para la existencia del contrato, ex artículo 1.141 del Código Civil.
Así las cosas, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia, las cuales al efecto, han sido contestes en admitir que la figura de la simulación por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la real intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación, mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al que se le imputa el carácter de simulado, y que variarían dependiendo del caso concreto; de manera tal que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta: cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no se corresponde con el acto objetivo exterior; y relativa: cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, consciente y de acuerdo entre ellas, para producir con fines de engaño un negocio jurídico distinto al que realmente se lleva a cabo.
Ahora bien, es de advertir que en el juicio de simulación, constituye un grave problema jurídico demostrar la apariencia, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe una imposibilidad material de presentar prueba escrita que haga contraprueba al documento contentivo del acto aparente, debiendo entonces permitirse plena libertad probatoria sin más restricciones que las que prevé el ordenamiento jurídico, haciendo posible de este modo, una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurando de este modo una justicia más eficaz; de lo contrario se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
Bajo esta premisa, debe demostrarse en el caso de autos, la existencia de alguno de los elementos que a continuación se exponen, y que harían presumir la simulación:
a) La amistad íntima o el parentesco entre las partes intervinientes en el negocio.
b) El propósito de transferir un bien objeto del contrato de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
c) El precio vil e irrisorio de la negociación.
d) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente, y
e) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado al examen exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad legal correspondiente:
C.- De las pruebas aportadas al proceso.
DOCUMENTALES:
c.1. Folios 18 y 19 de la pieza I, acta de defunción No. 271, expedida por el Registro Civil de Naguanagua, correspondiente a quien en vida llevara por nombre GERMAN MACERO BELTRAN, fuera portador de la cédula de identidad No. 1.880.427 y se encontraba residenciado para el momento de su deceso en la siguiente dirección: Avenida Bolívar Norte, detrás de Torre BANAVEN, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien falleció el 15 de febrero de 2019, quien deja siete (7) hijos, entre los cuales se encuentra el hoy accionante, ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, suficientemente identificado en autos y un menor de edad, quien para la fecha del fallecimiento de su padre, contaba con diez (10) años de edad. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
c.2. Folios 20 al 27 de la pieza I, copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de abril de 2019, correspondiente a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, inscrito bajo la matrícula 07P01T08, No.11, por el cual el ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL, suficientemente identificado en autos, constituye hipoteca especial de primer grado a favor de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., Institución fusionada a Fondo Común C.A. Banco Universal, y adquiere el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, la primera , con una superficie de 480 metros cuadrados, ubicada en el sector denominado El Hoyo del Muerto, Urbanización El Limón, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, ahora Municipio Los Salias, Estado Miranda mientras que la casa quinta tiene un área de construcción de trescientos treinta y cinco metros con sesenta decímetros cuadrados (335,60 M2), mediante venta que le hiciera GERMAN MACERO BELTRAN †, en nombre y representación de la ciudadana RUDY MARÍA UGAS LEZAMA, exhibiendo para ello al Notario del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda instrumento poder otorgado por la última de las nombradas. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy accionante adquiere en el año 2005, el inmueble objeto del presente juicio por venta que le hiciera su padre, en su condición de apoderado de la propietaria del mismo, mediante instrumental autenticada ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y posteriormente protocolizada en fecha 20 de noviembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, adquiere en el año 2007.
c.3. Folios 28 al 37 de la pieza I, copia certificada expedida en fecha 04 de marzo de 2019, por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de documento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador en fecha 26 de agosto de 2009 y posteriormente, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el Número 2009.844, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1086 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de cuyo contenido se desprende que quien en vida llevara por nombre GERMAN MACERO BELTRAN†, padre y apoderado del hoy accionante, da en venta a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, ya identificada plenamente, el inmueble objeto del presente juicio, por un precio de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en el año 2009 GERMAN MACERO BELTRAN†, padre del hoy accionante, atribuyéndose la condición de apoderado vende a la hoy demandada el inmueble objeto del presente juicio.
c.4. Folios 113 al 122 de la pieza I, copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 2023, correspondiente al expediente signado con el No. 17.792, en la cual se encuentra inserta sentencia proferida el 24 de marzo de 2008, por ese Juzgado mediante la cual homologa convenimiento realizado por quien en vida llevara por nombre GERMAN MACERO BELTRAN†, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, demandado en el juicio que por liquidación y partición de bienes incoó la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, respecto del inmueble objeto del presente juicio. De la reproducción en referencia se desprende que, sin que mediara citación, el hoy occiso, en nombre del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, se da por citado, renuncia al lapso de emplazamiento y conviene en todas y cada una de sus partes en la acción incoada contra su representado, proponiendo ambos ciudadanos el mismo partidor. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.5. Folios 123 al 129 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el cuatro (04) de septiembre de 2007, bajo el No. 26, Tomo 03, Protocolo Tercero, atinente a instrumento poder conferido por el ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL al abogado GERMAN MACERO BELTRAN†, mediante el cual aquél atribuye facultades para que el último de los nombrados lo represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que puedan suscitarse en el ámbito judicial o extrajudicial, especialmente para todo cuanto se relacione con el inmueble objeto del presente juicio, así como también para comprar y vender. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.6. Folios 130 al 134 de la pieza I, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública XLV Municipio Libertador, de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual quien en vida llevara por nombre GERMAN MACERO BELTRAN†, quien actuó en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, da en venta a la hoy demandada los derechos que tiene y posee su mandante sobre parte de un inmueble integrado por un lote de terreno y la casa quinta sobre ella construida. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.7. Folios 165 al 169 de la pieza I, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2009, quedando asentado bajo el No. 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones respectivo, por el cual la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, suficientemente identificada en autos, da en venta al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-10.281.288, los derechos que tiene y posee sobre parte del inmueble objeto del presente juicio, por un precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLLONES DE BOLÍVARES (250.000.000,oo). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c.8. Folios 170 al 205 de la pieza I del expediente, copia certificada expedida por este Juzgado de actuaciones cursantes en el cuaderno de tercería que por FRAUDE PROCESAL sigue el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra las partes involucradas en el presente juicio. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de tales actuaciones en aquél proceso.
c.9. Folios 275 al 305 de la pieza I del expediente, correspondiente a original de solicitud de copia certificada de libros de préstamos llevados por este Juzgado.- Este Tribunal encuentra que la instrumental en referencia nada aporta para la resolución del mérito del asunto sometido a su consideración, por lo que se considera impertinente.
c.10. Folio 25 de la pieza II del expediente, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), a nombre del ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN†, con fecha de inscripción 6 de marzo de 1979, siendo su última actualización de fecha 17 de junio de 2023, en el cual se indica como domicilio fiscal la dirección del inmueble objeto del presente juicio. En cuanto a dicha reproducción fue objeto de impugnación por el no promovente, expresando que la actualización del Registro de Información Fiscal se produjo después del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre GERMAN MACERO BELTRAN†, todo lo cual se evidencia de la reproducción en referencia, razón por la cual, no se le atribuye eficacia probatoria alguna a la misma y así se establece.
c.11. Folio 26 de la pieza II del expediente, copia fotostática de acta de nacimiento número 80 de fecha 17 de abril de 2008, de cuyo contenido se desprende que el 11 de noviembre de 2007, nace un niño varón, cuyo nombre se omite por ser aún menor de edad, cuyos padres son GERMAN MACERO BELTRÁN† y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados en autos. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de tales actuaciones en aquél proceso.
c.12. Folios 27 al 64 de la pieza II del expediente, copia certificada expedida el 30 de mayo de 2023, de actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 17.792, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES siguió WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ en contra del ciudadano MACERO CAVAJAL OLIVER GABRIEL, de cuyo contenido se desprende que antes de que fuese admitida dicha demanda, quien fuera el apoderado judicial del último de los nombrados, GERMAN MACERO BELTRAN†, se dio por citado, renunció al término de comparecencia y convino en la demanda incoada en contra de su mandante, siendo aceptado el convenimiento por la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, quienes en el mismo acto proponen como partidora a la ciudadana ILSIE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V. 5-385.408, es por ello que, después de la admisión de la demanda, el hoy occiso hubo de presentar, nuevamente, dicha actuación, siendo homologada mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2008 y consecuentemente, designada la partidora propuesta por ambas partes, en su dictamen hace una descripción del inmueble objeto del presente juicio distinta a la contenida en los documentos de venta que han sido revisados, determinando que existen dos casas, una, ubicada en las plantas baja (nivel calle), segunda (nivel 1 y tercera (nivel 2) con una superficie de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (253,09 M2), un área de construcción de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (374,51 M2) y otra, ubicada en la Planta Cuarta (Nivel 3), con un área de terreno aproximada de ciento cuarenta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (141,78 M2), además, indica que existe un área común que ocupa un área de construcción aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (85,13 M2), conformada por escaleras y pasillos de circulación, actuación que fue presentada por la auxiliar de justicia en mención el 28 de julio de 2008, y contra la cual no fue formulado reparo leve ni grave, tal y como se evidencia de la actuación cursante al folio 56 de la pieza II, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Por cuanto la Partidora designada en este Juicio consignó su informe de partición junto con los planos determinativos tanto de la cabida total del inmueble objeto de la partición como de las áreas comunes y de las áreas de construcción asignadas a las partes y como consecuencia de ello la adjudicación que recayó de tales áreas a los condóminos y por cuanto no tengo objeción alguna, sobre la referida partición, solicito respetuosamente de este Tribunal que dé por concluida dicha partición. Seguidamente y en la misma Audiencia comparece el ciudadano GERMÁN MACERO BELTRAN plenamente identificado en autos y con el carácter antes expresado de Apoderado Judicial de la parte demandada expone: coincido con lo planteado por la parte actora, e igualmente solicito con el acatamiento debido de este honorable Tribunal, que dé por concluida la partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil…”, razón por la cual, el tribunal de la causa por auto de fecha 8 de diciembre de 2008, declaró concluida la partición y homologó el informe del partidor.
c.13. Folios 65 al 365 de la pieza II del expediente, copia certificada expedida el 02 de junio de 2023, por este Juzgado, correspondientes a actuaciones insertas en el expediente distinguido con el No. 29094, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que siguió la ciudadana ADELA ABUD ADDOD en contra de los ciudadanos AURISTELA PÉREZ y GONZALO HERNÁNDEZ, de cuyo contenido se desprende que el apoderado de la primera de las nombradas fue GERMAN MACERO BELTRAN†, quien suscribió transacción judicial y recibió para su representada la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), juicio en el cual participa como supuesta cesionaria de derechos litigiosos, una ciudadana de nombre AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS, asistida por la abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, manifestando tener derechos sobre el inmueble objeto de ese juicio, carácter que rechaza la representación judicial de la cedente ADELA ABUD ADDOD en escrito cursante al folio 143 y siguientes de la pieza II del expediente, de cuyo contenido se extrae la siguiente afirmación: “…En relación al expediente 29094, mi representada ignora y conoce las maquinaciones y los designios que se valieron para la falsificación del poder, el abogado GERMAN MACERO BELTRAN, la ciudadana AIMEE JOSEFINA SAN JUAN NAVAS GONZÁLEZ, para atribuirse, premeditadamente, la facultad “RECIBIR CANTIDADES DE DINERO, INCLUSIVE A NOMBRE DEL PROPIO APODERADO Y OTORGAR LOS CORRESPONDIENTES RECIBOS Y FINIQUITOS”, y le fuese entregado ese poder redactado y visado por el abogado y ésta lo presentara para su autenticación ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el día 21 de Septiembre de 2.011, (…) habiendo mi representada revocado los poderes conferidos (…) al abogado GERMAN MACERO BELTRAN…”. Este Tribunal encuentra que de la documental consignada no se desprende la suerte de la tacha de falsedad aparentemente propuesta por la representación de la accionante en ese juicio contra el instrumento poder exhibido por quien en vida llevara por nombre GERMAN MACERO BELTRAN†, por lo que nada aporta, a nuestro juicio, para resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado.
c.14. Folios 383 al 385 de la pieza II, copia fotostática de instrumento poder conferido en fecha 26 de agosto de 1999, por la ciudadana RUDY MARÍA UGAS LEZAMA a quien en vida llevara por nombre GERMAN MACERO BELTRAN, con facultades de disposición, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal desestima la instrumental, toda vez que nada aporta para la resolución del asunto sometido a la consideración de este Tribunal.
PRUEBAS DE INFORMES
BANCARIBE: en fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto se agrega a las actas comunicación emanada de la entidad financiera antes mencionada, en la cual informa que, “…solo conserva los documentos y registros correspondientes de las relaciones de negocios e identificación de los clientes, así como los soportes de sus operaciones, por un período máximo de diez (10) años. En este sentido, la información solicitada no se encuentra ya en los archivos ni sistemas del Banco por la antigüedad de la misma…”. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que el destinatario de la prueba no aportó la información requerida por el promovente de la misma, por no encontrarse en sus archivos ni sistemas por la antigüedad de la misma y así se dispone.
BANCO DE VENEZUELA: no consta respuesta alguna de la entidad bancaria en referencia.
DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Se agrega en fecha 11 de mayo de 2023, oficio respuesta signado con el alfanumérico DSA-056-2023, de cuyo contenido se desprende lo que parcialmente se trascribe a continuación: “…luego de revisar nuestra data correspondiente al año 2013, pudimos constatar que si fue otorgada una CERTIFICACIÓN DE HABITABILIDAD SANITARIA, con el Expediente 1429-13, de fecha 12/08/2013, bajo el No. SIS 1715 de fecha 17/09/2013 y realizada por el Ing. Pablo Botto…”. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que nada aporta para la resolución de la controversia que nos ocupa y así se dispone.
TESTIMONIALES
MIGUEL EDUARDO BRICEÑO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.451.018, quien a las interrogantes que le fueron formuladas contestó:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano GERMAN MACERO? Contestó: Si, lo conocí, SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano OLIVER MACERO? Contestó: No, lo conocí, TERCERO: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad realizó servicio de taxi al señor GERMÁN MACERO? Contestó: Si, en más de una oportunidad le presté el servicio de taxi; CUARTO: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad el señor GERMAN MACERO, le solicitó que lo llevara a Valencia, a tratamientos médicos? Contestó: lo llevé, como en tres oportunidades y la última vez lo llevé al hospital, donde no supe más nada, hasta que me enteré que había fallecido, QUINTO: ¿Diga el testigo, si en medio de esos viajes el señor GERMÁN MADERO, le comentó cómo era la relación con sus hijos?. Contestó: una vez, le presté servicio, iba los dos (sic) y yo ví que tenía una conversación muy acalorada entre los dos, SEXTO: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad el señor GERMAN MACERO, le llegó a manifestar alguna diferencia con su hijo OLIVER MACERO?.- En este estado, el abogado de la parte demandada, se opone a la referida pregunta, señalando aunque ya respondió el testigo, uno de los abogados anteriormente le preguntó si alguna vez le comentó sobre la relación con sus hijos y respondió que lo que oyó fue una discusión acalorada, es por ello, que solicito respetuosamente se desestime esta última pregunta.- En (sic) la representación de la parte actora a los fines de la celeridad procesal procede a reformular la pregunta.- SEXTA PREGUNTA REFORMULADA: Diga el testigo, por el conocimiento que tuvo del Doctor German Macero, si llegó a tener, conocimiento de diferencias personales y concretas con uno de sus hijos de manera especial, en razón de que la anterior pregunta fue, formulada pluralmente, solicito que el testigo declare especialmente si tuvo conocimiento de alguna de esas diferencias? Contestó: Sí, tuvo diferencia con su hijo, en esa oportunidad discutían acaloradamente.- Cesaron las preguntas.- En este estado, la representación de la parte demandada pasa a formular sus repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo se llama el hijo, con el cual sostuvo ese altercado, de acuerdo a sus dichos, una vez lo presenció en el taxi? Contestó: OLIVER MACERO. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a lo que oyó en el taxi, si recuerda de que se trataba la disputa? Contestó: Estaban, discutiendo como padre e hijo, no presté mucha atención pero si, estaban discutiendo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de acuerdo a sus dichos, que se enteró que el señor GERMAN MACERO, había fallecido, aún vivía en el sitio donde lo buscaba en el taxi? Contestó: Si vivía, donde lo buscaba en el taxi…”.
Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a la deposición de este testigo, toda vez que incurre en contradicción en su deposición, toda vez que en su respuesta a la segunda interrogante afirma que no conoce al ciudadano OLIVER MACERO, sin embargo, al contestar la PRIMERA REPREGUNTA afirma que la discusión que, supuestamente, se produjo en el taxi entre el hoy occiso y uno de sus hijos, lo fue con OLIVER MACERO, entonces, cómo puede sostener que se trataba de esa persona si manifiesta que no conoce al prenombrado ciudadano, aunado ello a que en la SEGUNDA REPREGUNTA sostiene que desconoce el motivo de la supuesta discusión, por lo que su testimonio nada aporta para la resolución del asunto sometido a la consideración de este Juzgado.
JORGE FELIX ASCANIO MATAMOROS, portador de la cédula de identidad No. V-6.843.515, quien depuso en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano GERMAN MACERO? Contestó: De vista, trato muy poco, SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano OLIVER MACERO? Contestó: La misma situación, trato muy poco más que todo en eventos deportivos era que lo trataba, TERCERO: ¿Diga el testigo, a qué eventos deportivos se refiere? Contestó: Toros coleados, CUARTO: ¿Diga el testigo, si en eventos de todos coleados, vio cómo era la relación de GERMAN MACERO y OLIVER MACERO? Contestó: No muy agradable; QUINTO: ¿Diga el testigo, si llegó a presenciar algún evento entre OLIVER y GERMAN MACERO, que a usted, le haya llamado la tensión (sic) particularmente? Contestó: Prácticamente, los llegué a ver con intercambio de palabras, pero como no es incumbencia de uno, caso omiso como dicen.- Cesaron las preguntas.- En este estado, la representación de la parte demandada pasa a formular sus repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si esos eventos deportivos se realizaban todas las semanas en el sitio que fueran. Contestó: Si los hay pero uno no acude casi (sic) a todos., SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, según sus dichos la relación de GERMAN MACERO y OLIVER MACERO, que era agradable, ese evento intercambio de palabras fue uno sólo? Contestó: En varias ocasiones, pero era caso omiso por que no era problema de uno; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, aun siendo caso omiso, por casualidad oyó de que se trataba el intercambio de palabras? Contestó: En ningún momento…”.
En cuanto a esta declaración, este Tribunal encuentra que, el testigo sostiene que el trato que sostuvo con el hoy occiso y el ciudadano OLIVER MACERO fue “muy poco”, que en varias ocasiones presenció intercambio de palabras entre los antes mencionados en eventos deportivos, sin embargo, desconoce el motivo de tal intercambio, por lo que su testimonio nada aporta para la resolución del asunto sometido a la consideración de este Juzgado..
DANIEL RICO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V-12.416.331, no rendió testimonio, siendo presentada por su promovente, constancia que acredita padecimiento de salud del prenombrado ciudadano.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 21 de abril de 2023, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial promovida en el presente juicio, evidenciándose lo que a continuación se cita textualmente:
“…Particular Primero: Se trata de un inmueble con paredes de concreto tipo casa o unidad de vivienda en la cual observamos un nivel que da a la Calle que sirve de acceso al urbanismo, al ingresar a este nivel se encuentra una escalera de madera que conduce a todos los niveles de la casa. A mano izquierda existe un área que sirve de estacionamiento y depósito debajo de la escalera existe una pequeña área donde hay dos (2) bombonas de gas, una silla de ruedas y unos mobiliarios. Subiendo por las escaleras antes mencionadas se encuentra el segundo nivel, en el cual se observa un amplio salón que sirve de Sala-comedor, cocina y despensa. Igualmente, en este nivel hay una habitación principal con baño y un baño auxiliar, también existe en esta área mobiliario y enceres correspondientes a cada dependencia, hay una escalera de acceso a un tercer nivel. Estando en el tercer nivel se observó un área de depósito, una habitación, área de lavadero, construcción anexa con cuatro (4) habitaciones, un (1) baño (WC y lavamanos), pasillo de circulación un baño auxiliar (WC, lavamanos y ducha), área de terraza con vista al frente del inmueble. De igual forma, se observa acceso lateral que comunica a una escalera de concreto, que conduce a la Calle y a una bienhechuría. Particular Segundo: el inmueble que ha sido descrito en el particular primero, se observó un primer nivel o un nivel calle, segundo y tercer nivel. Al salir del inmueble descrito en el particular que antecede, se observa a mano derecha un área de estacionamiento adyacente a las escaleras de concreto que conducen a una bienhechuría. Esa área del estacionamiento se encuentra debajo del área de la cocina del 2do. nivel del inmueble descrito en el particular primero y la bienhechuría se encuentra construida en parte del 3er. Nivel del inmueble descrito en el particular primero, la misma consta de las siguientes dependencias: cocina-lavadero, sala-comedor, pasillo de circulación, dos habitaciones, una habitación con baño y un baño auxiliar, también cuenta con un área que sirve de depósito y cocina auxiliar, así como un tanque de concreto adjunto a la vivienda. La estructura de la bienhechuría es de concreto. Particular Tercero: En el inmueble descrito en el particular primero, se encuentran los ciudadanos Leinis Torres y Frederick Macero, cuyas cédulas de identidad ya fueron aportadas y en la bienhechuría descrita en el particular segundo, se encuentran los ciudadanos CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, ELISA DEL VALLE VELASQUEZ MARÍA, CARLOS ANDRÉS GALINDEZ COLMENARES, con cédulas de identidad Nros. V-10.281.288, V-13.104.720 y V-23.637.717, respectivamente, así como también tres (3) menores de edad, cuya identidad se omite de conformidad previsto (sic) en el artículo 65 de la LOPNA, en la oportunidad de revisar el inmueble que hemos mencionado como bienhechuría, el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, manifestó ser el propietario de la misma…” De lo anteriormente trascrito se desprende que, el inmueble cuenta con niveles y dependencias adicionales a las descritas en el documento por el cual adquiere en el año 2005, por Notaría, el hoy accionante y, en los distintos contratos que se produjeron con posterioridad a éste, aunado a lo expuesto quedó evidenciado que quien permite el acceso a todo el inmueble es el ciudadano FREDERICK MACERO, quien, a su vez, ha ejercido la representación del hoy accionante y es además su hermano, conforme se desprende del acta de defunción de GERMAN MACERO BELTRÁN†, a excepción de la bienhechuría con acceso independiente desde la calle que se encuentra construida en parte del 3er. Nivel del inmueble descrito en el particular primero del acta de inspección, la misma consta de las siguientes dependencias: cocina-lavadero, sala-comedor, pasillo de circulación, dos habitaciones, una habitación con baño y un baño auxiliar, también cuenta con un área que sirve de depósito y cocina auxiliar, así como un tanque de concreto adjunto a la vivienda, encontrándose en la misma los ciudadanos CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, ELISA DEL VALLE VELASQUEZ MARÍA, CARLOS ANDRÉS GALINDEZ COLMENARES, con cédulas de identidad Nros. V-10.281.288, V-13.104.720 y V-23.637.717, respectivamente, así como también tres (3) menores de edad. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la inspección en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
EXPERTICIA: en fecha 29 de marzo de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designados los auxiliares GILBERTO JOSÉ PEÑA MERCADO, LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA y LUIS ARMAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 8.676.240, V-6.457.368 y V-3.947.880, respectivamente, quienes aceptaron el rol asignado y prestaron el juramento de ley. Realizadas por ellos las diligencias o gestiones que consideraron pertinentes, consignan en fecha 12 de mayo de 2023, dictamen en el cual concluyen lo siguiente: “…se determinó que el valor del inmueble (terreno-construcción) objeto del presente juicio, para el mes de agosto de 2009 arrojó el siguiente monto: BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00/100 (Bs. 388.000,oo)…”, contra la determinación de los expertos no fue formulada impugnación ni objeción alguna por el no promovente de la prueba. En tal virtud, este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la experticia en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
d.- Del mérito de la acción principal
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso ha quedado evidenciado que, a) el hoy accionante mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 21 de diciembre de 2005 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, inscrito bajo la matrícula 07P01T08, No.11, constituye hipoteca especial de primer grado a favor de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., Institución fusionada a Fondo Común C.A. Banco Universal, y adquiere el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en la Urbanización EL Limón, Sector Hoyo del Muerto, Calle 4, Quinta La Macereña, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuya superficie es de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: en dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana ZELIA DA LUZ TELEZ, viuda de AVELINO DE AGUILAR, lote E-15-“B”, SUR: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts), con calle 4, ESTE: en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts), con lote E-14 y OESTE: en veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 Mts), con lote E-16. La casa quinta tiene un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (335,560 NmTS2). El referido inmueble para el momento de la venta (2005) se encontraba distribuido de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: con un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (84,70 Mts2), un balcón con un área de veinte metros con ochenta centímetros cuadrados (20,80 Mts2), esta planta posee las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, sala-comedor, cocina y un baño. SEGUNDA PLANTA: con un área de construcción de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (125,18 Mts2), un balcón con área de veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (22,10 mts2) y posee las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, sala-comedor, pasillo de circulación, cocina auxiliar, sótano y garaje, b) en fecha 7 de febrero de 2007, el hoy accionante otorgó a su padre, GERMAN MACERO BELTRAN†, un poder de disposición, con facultades judiciales, ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y posteriormente, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de septiembre de 2007, quedando asentado bajo el No. 26, Tomo 03, Protocolo 3°, c) mediante el uso del instrumento poder mencionado Ut supra, quien fue apoderado y padre del hoy accionante efectuó la venta del inmueble en referencia en dos ocasiones a la hoy demandada así como también actuó en una demanda de partición de comunidad ordinaria incoada por aquélla en contra del hoy demandante, d) en el proceso de partición el apoderado del hoy accionante convino, en todas y cada una de sus partes, en dicha demanda, incluso antes de que el tribunal que conoció de la misma la admitiera, lo que trajo consigo que consignara nuevo escrito posterior al auto de admisión de la demanda, en el cual plantea, nuevamente, el convenimiento, renuncia al lapso de comparecencia y acuerda con la hoy demandada en el presente juicio el nombramiento del partidor, auxiliar de justicia que, luego de cumplidas las formalidades de ley, consigna dictamen en el cual identifica el inmueble objeto del presente juicio como sigue: existen dos casas, una, ubicada en las plantas baja (nivel calle), segunda (nivel 1 y tercera (nivel 2) con una superficie de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (253,09 M2), un área de construcción de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (374,51 M2) y otra, ubicada en la Planta Cuarta (Nivel 3), con un área de terreno aproximada de ciento cuarenta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (141,78 M2), además, indica que existe un área común que ocupa un área de construcción aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (85,13 M2), conformada por escaleras y pasillos de circulación, actuación que fue presentada por la auxiliar de justicia en mención el 28 de julio de 2008, y contra la cual no fue formulado reparo leve ni grave, tal y como se evidencia de la actuación cursante al folio 56 de la pieza II, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Por cuanto la Partidora designada en este Juicio consignó su informe de partición junto con los planos determinativos tanto de la cabida total del inmueble objeto de la partición como de las áreas comunes y de las áreas de construcción asignadas a las partes y como consecuencia de ello la adjudicación que recayó de tales áreas a los condóminos y por cuanto no tengo objeción alguna, sobre la referida partición, solicito respetuosamente de este Tribunal que dé por concluida dicha partición. Seguidamente y en la misma Audiencia comparece el ciudadano GERMÁN MACERO BELTRAN plenamente identificado en autos y con el carácter antes expresado de Apoderado Judicial de la parte demandada expone: coincido con lo planteado por la parte actora, e igualmente solicito con el acatamiento debido de este honorable Tribunal, que dé por concluida la partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil…” y consecuentemente, fue declarada concluida la partición, d) la descripción que del inmueble hace la partidora el 28 de julio de 2008, fecha de consignación del dictamen, coincide con la realizada por este Juzgado al momento de la práctica de la inspección judicial promovida en el presente juicio y con la evidenciada por los expertos en la realización de su actuación, por lo que debemos concluir que para el año 2008 las bienhechurías con sus distintas dependencias, superficie de construcción del inmueble y los distintos niveles que lo conforman en la actualidad ya existían para ese año, e) el hoy occiso, GERMAN MACERO BELTRAN sostuvo una relación sentimental con la hoy accionada, la cual si bien no puede ser calificada como concubinaria ni estable de hecho por no haber sido consignada sentencia que así lo reconozca, si es posible sostener, por constar en autos partida de nacimiento que así lo acredita que, la hoy demandada y quien fue el apoderado y padre del hoy demandante mantuvieron una relación sentimental, siendo procreado un hijo, cuya fecha de nacimiento es 11 de noviembre de 2007, d) no logra probar el actor que el ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN† ocupara el inmueble en referencia para el momento de su fallecimiento, en el año 2019, sin embargo, para el momento de la práctica de la inspección judicial promovida en el presente juicio, quien permite el acceso al inmueble es el ciudadano FREDERICK MACERO, hermano y apoderado del hoy accionante, quien hizo con el tribunal el recorrido por todas las dependencias del mismo, a excepción de una bienhechuría con entrada independiente, que forma parte del inmueble, la cual se encontraba ocupada en esa oportunidad por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ y su grupo familiar, e) no fueron aportadas pruebas del momento en el cual el accionante se entera de que su padre había celebrado un contrato de compra venta, transfiriéndole la propiedad del inmueble ya identificado, a la ciudadana WILMAR LIZARDO, también ya identificada, el cual fue autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el No. 07, tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 2009.844, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.1086, correspondiente al libro de folio real del año 2009, f) el precio de venta convenido en el contrato en mención fue fijado en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) y pagado, supuestamente, en efectivo, siendo determinado mediante experticia que ese precio resultaba irrisorio para la fecha de la transacción, por encontrarse por debajo de los precios fijados para la venta de inmuebles con similares características para el año 2009, dictamen de los expertos que no fue objetado o impugnado por el no promovente y ha sido apreciado por este Tribunal en este mismo fallo en acápites que anteceden, g) no quedó probado lo atinente al pago del precio pactado en el contrato mencionado Ut supra, toda vez que, las pruebas informes promovidas para tal fin resultaron infructuosas, pues uno de sus destinatarios manifestó que en sus registros no reposa información que supere los diez (10) años de antigüedad y el otro no dio respuesta al requerimiento efectuado por el promovente, siendo así, este Tribunal concluye, i) respecto al alegato de la parte accionante relativo al, supuesto, exceso en el uso del mandato que confiriera al hoy occiso, señalado como hecho constitutivo de la pretensión, que es improcedente, toda vez que de la revisión del instrumento poder en referencia se ha determinado que el mismo es de disposición y con amplias facultades judiciales y así se establece, ii) en cuanto al argumento atinente a la fijación de un precio vil o irrisorio en el contrato de venta, el cual no se ajustaba al precio del mercado inmobiliario para ese momento, este Tribunal concluye que, dicho extremo ha quedado probado en la causa que nos ocupa, como se determinó en los párrafos que anteceden, lo que hace procedente la acción por simulación incoada y así se dispone, iii) en relación a la ausencia de pago del precio, alegada por el actor, no fue posible su demostración en juicio, a pesar de haber sido promovida la prueba idónea para ello [prueba de informes], por cuanto, el tiempo transcurrido, más de diez años, impidió que el destinatario del medio de prueba promovido pudiera dar respuesta a lo requerido en el oficio librado al efecto por este Tribunal, iv) quedó evidenciado en autos que el hoy occiso, GERMAN MACERO BELTRAN, padre y apoderado del hoy accionante, sostuvo una relación sentimental con la hoy accionada, la cual si bien no puede ser calificada como concubinaria ni estable de hecho por no haber sido consignada sentencia que así lo reconozca, si es posible sostener, por constar en autos partida de nacimiento que así lo acredita que, la hoy demandada y quien fue el apoderado y padre del hoy demandante mantuvieron una relación sentimental, siendo procreado un hijo, cuya fecha de nacimiento es 11 de noviembre de 2007 y finalmente, v) todas las transacciones verificadas respecto del inmueble y realizadas entre quien fue el apoderado y padre del actor y, la hoy demandada se verificaron en el período 2007 – 2009. De lo anteriormente expuesto, debe tenerse demostrada en el presente caso la existencia de los elementos que a continuación se enumeran, a los fines de la procedencia de la simulación delatada por la parte accionante en su demanda: 1) La amistad íntima o el parentesco entre las partes intervinientes en el negocio, tal y como ha sido evidenciado en los particulares que anteceden y, 2) el precio vil e irrisorio de la negociación. En tal virtud, la acción por simulación interpuesta por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo de la presente sentencia.
e.- De la tercería propuesta y sustanciada en cuaderno separado
Consta que el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.281.288, propuso en fecha 14 de abril de 2023, con la asistencia técnica de los abogados ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.971 y 111.371, respectivamente, TERCERÍA por FRAUDE PROCESAL, en contra de los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.531.874 y V-11.812.462, respectivamente, parte actora y demandada, en el mismo orden de mención, en la demanda principal por SIMULACIÓN DE CONTRATO, siendo asumida la representación judicial del TERCERO CO-DEMANDADO, OLIVER MACERO CARVAJAL por los abogados LETTY MERCEDES PIEDRAHITA, GUILLERMO HEREDIA y JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.935, 23.316 y 126.506, respectivamente, mientras que la ciudadana WILMAR LIZARDO GONZÁLEZ ha sido representada SIN PODER por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.026.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 eiusdem; se ordenó abrir el presente cuaderno separado para la sustanciación de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 372 de la norma in comento por auto de fecha 20 de abril de 2023. En esa misma fecha, este Tribunal, admite la demanda en cuestión por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de los demandados, anteriormente indicados.
Cumplidos los extremos de ley para la sustanciación de la tercería propuesta, fue acumulada la misma a la causa principal, a fin de que esta sentencia resuelva ambos asuntos, ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este Juzgado, como punto previo, encuentra que, el co-demandado OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, en su escrito de contestación a la demanda, realiza una serie de disertaciones en torno a la inadmisibilidad de la tercería que nos ocupa, por lo cual, considera necesario, quien suscribe, resolver tal punto con preponderancia antes de entrar a emitir cualquier eventual pronunciamiento de mérito respecto del juicio de fraude procesal instaurado. En ese sentido, el ciudadano en cuestión, ha argumentado que: a.- el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente, entre otras personas “… cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados (…) o que tiene derechos sobre ellos”, b.- el tercerista fundamenta el derecho que invoca, en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 256, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; mientras que él fundamenta el derecho invocado en la demanda de simulación de contrato intentada en contra de la ciudadana WILMAR LIZARDO, en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, de fecha 20 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nro. 11, Tomo 8, Protocolo Primero, con el cual –a su decir- adquirió el inmueble objeto de la presente causa, asumiendo que tales documentos constituyen el título de la demanda, c) la intervención del ciudadano CARLOS GALINDEZ como tercero, no es para “coadyuvar a vencer al actor o para ayudar a vencer al demandado”, toda vez que, el tercero demanda al actor y al accionado, alegando que la presente acción “desvirtúa la naturaleza jurídica de la tercería, que de otra parte tiene connotación especial tratándose de fraude procesal”, d) la vía idónea para intentar el fraude procesal es mediante el procedimiento ordinario y no a través de la tercería, por cuanto, el mismo amerita de un término probatorio amplio. Así mismo, señala que hay tres aspectos que deben ser resaltados en el escrito de tercería, con el propósito de determinar de dónde parte el fraude, a quién calificar como presunto autor de fraude procesal: el primero, que el tercerista afirma que el inmueble le pertenece a la ciudadana WILMAR LIZARDO, no obstante, pretende que el ciudadano OLIVER MACERO le reconozca la propiedad sobre el mismo, situación que no es comprendida por el co-demandado; el segundo: que los documentos privados que el tercerista produjo como instrumentos fundamentales de su demanda no le son “oponibles en virtud de tratarse de documentos sin autenticidad, que no gozan del valor probatorio, establecido en el artículo 1363 del Código Civil”, y que es distinto al documento que invoca como fundamento de su demanda, aquel –a su decir- autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 02 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 256, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; en tercer lugar, que –a criterio del co-demandado- resulta “sumamente extraño, y contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia” que CARLOS GALINDEZ, haya comprado el inmueble en fecha 02 de noviembre de 2009 y que once (11) años después es cuando el tercerista reclamó el reconocimiento de ese derecho, sin que previamente “hubiera solicitado, del supuesto vendedor, el otorgamiento del documento correspondiente ante el Registro Público competente para poderlo hacer valer frente a terceros como consecuencia de la publicidad registral”.
A los fines de resolver el planteamiento de INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA por el co-demandado en tercería OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, resulta necesario examinar la demanda que dio inicio a la intervención del tercero, ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, quien aduce ser comunero y tener derechos de propiedad sobre una de las viviendas que conforman el bien inmueble denominado, “La Macereña”, situado en la Calle 4 de la Urbanización EL Limón, Jurisdicción de San Antonio de Los Altos, el cual es objeto de la demanda por simulación incoada por el primero de los nombrados contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados en autos, cuya titularidad, según su dicho, deviene de un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 2 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 32, tomo 256 de los libros de autenticaciones respectivos, carácter el suyo que fue reconocido mediante sentencia dictada el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de lo expuesto que el tercerista no se atribuye un derecho preferente al del demandante en el juicio principal ni alega que concurre con éste en el derecho alegado, invocando un mismo título, pues lo que aduce el tercerista es que una de las viviendas que conforman el bien inmueble denominado “La Macereña” es de su propiedad, conforme a la instrumental antes mencionada y que resultó reconocida mediante sentencia proferida por un Tribunal Superior, es decir, se atribuye la titularidad de parte del inmueble que es objeto de la acción principal y por ende, tiene derecho a él, según su dicho, lo que permite la interposición de la acción de tercería bajo ese argumento y así se dispone.
En cuanto a que la tercería debió plantearse mediante el procedimiento ordinario lo que, a decir, del co-demandado OLIVER MACERO, debe este Tribunal significar que, la tercería es un modo de intervención de terceros o mecanismo legal que permite a una persona que no es parte inicial de un juicio intervenir en el mismo, por esa vía, para evitar que sus derechos e intereses puedan verse afectados por la actuaciones que se despliegan en la causa principal; por ende, la acción que se ventile mediante el uso de este medio de intervención puede ser de diversa índole, e incluso, bien puede tener por objeto la declaración de existencia de un fraude procesal en el juicio principal, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, cuyo trámite ha sido cumplido mediante la aplicación de las reglas del juicio ordinario, en tal virtud, se desestima lo alegado por el co-demandado antes mencionado y se ratifica admisibilidad de la demanda propuesta en contra de las partes de la causa principal y así se resuelve.
Resuelto el punto previo, resulta menester establecer los límites de la controversia, que por tercería, ha sido planteada, como sigue:
a) De los alegatos contenidos en el escrito de tercería:
El tercero demandante, debidamente asistido de abogado, arguyó:
Que es comunero del inmueble denominado “La Macereña”, por ser propietario –a su decir- de una de las viviendas, en específico de la denominada Segunda Planta, construidas sobre el inmueble objeto de la demanda de simulación de venta, incoada por el ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL, en contra de WILMAR LIZARDO GONZÁLEZ, por ante este Tribunal en el expediente 31.535.
Que su condición de propietario sobre el referido bien, consta en contrato de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 02 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 32 Tomo 256 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de octubre de 2022, fue declarado, igualmente, (según así afirma), el derecho de propiedad sobre dicho bien.
Continúa exponiendo que, tanto en la demanda inicial como en la reforma consignados ante este mismo tribunal por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, antes identificado, mediante su apoderado judicial en la causa que por simulación de contrato intentó en contra de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, también identificada, y que se encuentra sustanciándose en el expediente signado con el Nro. 31.535, evidenció la materialización de la “intención fraudulenta del demandante…”.
Que en dicha reforma, el demandante (OLIVER MACERO CARVAJAL) “falsamente alega ser propietario de la totalidad del bien inmueble…” denominado “La Macereña”, en San Antonio de los Altos, cuyas medidas y linderos han sido –a su decir- ampliamente determinados por el demandante en su libelo, y que consta de un lote de terreno y las dos viviendas independientes sobre él construidas, identificadas como Primera Planta y Segunda Planta, en la documentación correspondiente.
Que lo afirmado por el demandante en esa causa, se concreta en una conducta “…contraria a la probidad y lealtad en el proceso, al engañar a este tribunal sobre la realidad de los hechos, en la búsqueda de obtener ilícitamente, a través de un proceso judicial, la totalidad de la propiedad objeto de su demanda, es decir, mediante un fraude procesal…”.
Así mismo, alega que, el demandante (OLIVER MACERO), omitió un dato fundamental para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, como es, que desde el 2008 él era comunero junto a la ciudadana WILMAR LIZARDO del bien inmueble objeto de la venta demandada en simulación. Que el ciudadano en cuestión, era propietario de la Primera Planta de dicha vivienda, tal y como se desprende de la partición judicial celebrada entre ambos y que fue debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Infiere que tal ocultamiento de información al tribunal, le hace presumir, “que pretende utilizar el proceso como un instrumento tendente a lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia”, como lo es, el de despojarlo (al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ) de la propiedad y posesión legitima de la vivienda independiente denominada Segunda Planta.
Añade que, otro indicio a considerar lo constituye el hecho que, los aquí demandados en tercería, son abogados, “…por lo que sus actuaciones son realizadas con plena conciencia de los efectos jurídicos de los actos que celebran”, que la co-demandada WILMAR LIZARDO “fue la persona que presentó, para su protocolización, ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias, en fecha 20 de noviembre de 2007, el documento de compra venta, por el cual el abogado Oliver… obtuvo la propiedad del inmueble objeto de su demanda…”. Que fue el abogado GERMAN MACERO BELTRÁN (hoy fallecido), quien fue su mandatario en la celebración del contrato que pretende anular por simulación y quien redactó dicho documento de compra, representando en ese acto a la vendedora del inmueble, ciudadana RUDY MARÍA UGAS LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.283.200.
Que en fecha 20 de noviembre de 2007, la abogada WILMAR LIZARDO, presentó para su registro, aclaratoria realizada por el abogado OLIVER MACERO sobre el instrumento por el cual, adquirió la propiedad del prenombrado inmueble, dejando constancia el Registrador de la presencia de dicho abogado en ese acto. Asume entonces, que los tres abogados “…actuaban de manera coordinada y consensuada en todo lo referente al inmueble “La Macereña” y con plena confianza en los actos realizados…”.
Expone que, el co-demandado, -según sus dichos- aun y teniendo pleno conocimiento de la existencia de un contrato de aseguramiento de una opción de compra venta celebrada con su persona, en fecha 30 de agosto de 2007, sobre la Planta Segunda de la casa bi-familiar denominada “La Macereña”, procedió a vender la referida Planta Segunda a la ciudadana WILMAR LIZARDO, según se observa de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública XLV del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, situación que, al decir del demandante en tercería, mantuvieron oculta hasta el 2009, momento en el cual, el ciudadano OLIVER MACERO le vendió el inmueble completo a la ciudadana WILMAR LIZARDO, tal como se desprende de documento de compra venta registrado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en fecha 30 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 2009.844, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.1086, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Que es en esa oportunidad que la ciudadana WILMAR LIZARDO, se comunica con su persona para informarle sobre “la invalidez de la opción de compra que [realizó] con el codemandado abogado Oliver…” por ser ella la nueva y verdadera propietaria. Afirma, entonces, que “la conducta de los codemandados y su continua connivencia en todos los actos antes mencionados reflejan que su intención, en la supuesta demanda de simulación, no es más que un fraude procesal, para obtener el inmueble vendido, utilizando al proceso y a los órganos administradores de justicia como instrumentos de su tan reprochable conducta…”.
Que el ciudadano OLIVER MACERO, ha ocultado u omitido intencionalmente su condición de profesional del derecho en ejercicio, hecho que se evidencia –a su decir- en los documentos por los cuales adquirió la propiedad del inmueble, en la partición judicial homologada de la cual fue parte, “donde se hizo representar por su padre”, y en la demanda que por simulación de contrato incoó ante este tribunal y que cursa en el expediente Nro. 31.535. Aduciendo que el co-demandado en tercería tiene la intención de ocultar sus conocimientos jurídicos, “lo que inexcusablemente constituye una falta de probidad y lealtad en el proceso, generadora de un nuevo indicio de conducta contraria a la buena fe y probidad procesal del demandante en simulación…”.
Que desde el año 2007 ha estado habitando como propietario junto a su familia, la vivienda independiente denominada Segunda Planta, la cual se encuentra dentro de la vivienda denominada “La Macereña”, y el co-demandado ha omitido voluntariamente esa información, lo cual, a criterio del demandante en tercería, refleja la conducta contraria a la verdad del aquí demandado.
Que el co-demandado en tercería, se atribuye la plena propiedad de la totalidad del inmueble, es decir, pretende se reivindique la totalidad del mismo, “cuando lo correcto, leal, en respeto a la buena fe y probidad en el proceso, es que dicho abogado notifique lealmente al tribunal, la partición existente desde el 2008, entre él y la ciudadana Wilmar…”. Que actualmente, existe en el inmueble “La Macereña” una comunidad entre la co-demandada WILMAR LIZARDO y su persona, por ser ella, dueña de la Planta Primera de dicho inmueble.
Que el co-demandado en tercería manifestó falsamente que otorgó poder a su padre en fecha 04 de septiembre de 2007 ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, “cuando la realidad es, que este poder se lo había otorgado a su padre de manera autentica en fecha 07 de febrero de 2007, por ante la Notaría del Municipio Los Salias, estado Miranda, bajo el Nro. 50, Tomo 13, de los Libros de dicho despacho Notarial…”. Que es enteramente falso que el poder otorgado por el co-demandado a su padre haya sido “solo para tramitar solvencias” como así expuso en su escrito libelar, pues, y así lo afirma el demandante en tercería, en dicho poder, el ciudadano OLIVER MACERO, con perfecto conocimiento de causa –a su decir- le otorgó a su mandatario amplias facultades en derecho, no solo de administración, sino también de disposición y sin limitación alguna “en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales y en especial, todo lo relacionado con el inmueble “La Macereña”…”, el ciudadano en cuestión, afirmó que el poder era limitado y solo para realizar gestiones.
Que el abogado, aquí co-demandado en tercería, afirmó falsamente –según sus dichos- que se enteró de la venta del inmueble cuando falleció su padre, cuando lo cierto era, de acuerdo a lo expuesto por el demandante en tercería, que él procedió a reclamarle al ciudadano OLIVER MACERO para que le hiciera la devolución de dinero que este recibió por concepto de opción a compra venta celebrada en agosto del año 2007; reclamos estos que resultaron infructuosos, concentrándose en concretar la venta con la ciudadana WILMAR LIZARDO del inmueble que ya se encontraba habitando con su familia y que quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 256, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa oficina notarial.
Afirma, igualmente, que la conducta contraria a la lealtad y probidad de los co-demandados, se extrae del hecho que el ciudadano OLIVER MACERO, siendo abogado, no ejerció las acciones ante los órganos administrativos y/o judiciales tendentes a lograr la desocupación tanto del demandante en tercería como de la ciudadana WILMAR LIZARDO, quien –tal como así lo expone- se encontraba habitando la Primera Planta del inmueble denominado “La Macereña”, aun y cuando, el ciudadano CARLOS GALINDEZ, le había manifestado y reclamado a este que tuvo que comprar la referida vivienda a la segunda de los mencionados.
Que la demanda de simulación intentada por el ciudadano OLIVER MACERO en contra de la ciudadana WILMAR LIZARDO, la realizó en el mes de julio de 2019, después que el ciudadano CARLOS GALÍNDEZ demandara por cumplimiento de contrato a la prenombrada ciudadana WILMAR LIZARDO en fecha 17 de enero de 2019, lo que le hace presumir que la demanda principal intentada en este juicio “tiene como único fin, afectar el válido ejercicio de [su] derecho de propiedad sobre el inmueble denominado Segunda Planta… al punto que dicha cuestionable acción [logró que este Tribunal dictara Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar] por no ser conocido por este tribunal los hechos reales…” es decir, la propiedad que ostenta sobre la referida vivienda, tal como fue establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de octubre de 2022, “la cual quedó definitivamente firme”.
Que la ciudadana WILMAR LIZARDO, ocultó “maliciosamente” que ella había comprado al co-demandado OLIVER MACERO esa misma vivienda en el mes de 2007 y que a raíz de esa compra, supuestamente, se produjo una partición judicial homologada que le otorgaba esa propiedad en el 2008, así como, “que existía un documento de condominio en dicha partición que permitía la divisibilidad de las viviendas, denominadas Primera Planta y Segunda Planta…” contrario a ello, utilizó para realizarle la venta del inmueble, el documento registrado por el cual tenía la propiedad total del inmueble “La Macereña”, negándose dicha ciudadana –a su decir- a elaborar el documento de condominio correspondiente, actos estos que, conforme al criterio del demandante, denotan la conducta maliciosa, contraria a la buena fe y probidad, conforme al artículo 1160 del Código Civil.
Como conclusión, expresa que, es por todas las razones antes expuestas (y esgrimidas en su escrito libelar) por las cuales demanda a los abogados OLIVER MACERO y WILMAR LIZARDO, por fraude procesal, “el cual se materializó con la demanda por simulación de contrato incoada por el primero de los antes mencionados, en las condiciones que más les favorecían y sin contención alguna, púes, los involucrados en el contrato supuestamente simulado, convenientemente están ausentes, uno por haber fallecido y la otra por estar fuera del país, lo que facilitaría sus reprochables fines, ante la imposibilidad real para el tribunal de establecer la realidad de los hechos… existe una serie de falsedades en los hechos narrados y conductas contrarias a la buena fe y la probidad por parte de los abogados [anteriormente indicados]”.
Así mismo, fundamenta su demanda en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 759 al 762, 764, 765, 771 al 773, 796, 1068, 1076, 1078, 1080, 1141, 1159, 1160, 1486 al 1488, 1503, 1506 y 1549 del Código Civil; y artículos 17, 170, 212, 338, 370, 371, 546, 585 al 587 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, peticiona a este tribunal, que se declare con lugar la presente demanda por fraude procesal en tercería incoada en contra de los ciudadanos OLIVER MACERO y WILMAR LIZARDO y se anule el procedimiento por simulación denunciado como fraudulento, que corre en el expediente Nro. 31.535; se levante de manera inmediata la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que pesa sobre la vivienda denominada “La Macereña”, a los fines de garantizar su derecho de propiedad que recaen sobre la Segunda Planta de la misma, en virtud de, a su pensar, no estar llenos los extremos exigidos por la Ley para que dicha medida permanezca; y se condene en costas a los demandados.
A) De las defensas contenidas en la contestación a la demanda consignada por el representante sin poder de la co-demandada WILMAR LIZARDO:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, en cuanto al derecho y a los hechos, la demanda que por fraude procesal ha introducido el ciudadano CARLOS GALINDEZ en contra de su representada sin poder, por cuanto, a su decir, la argumentación de la misma no se ajusta a la realidad.
Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada sin poder mantuvo oculta la compra del inmueble denominado “La Macereña”; que no hubo ocultamiento alguno por parte de la ciudadana WILMAR LIZARDO, de la adquisición de la referida propiedad; que su representada sin poder fue, en principio, propietaria de la vivienda denominada Segunda Planta, “a raíz de la compra venta que celebró con el ciudadano [OLIVER MACERO], en fecha 18 de Diciembre de 2007 a través de documento autenticado ante la Notaría Pública XLV del Municipio Libertador… quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 104 de los Libros de autenticaciones de ese despacho notarial…”.
Que ante el incumplimiento del co-demandado OLIVER MACERO de elaborar el documento de condominio que permitiese la divisibilidad de las dos viviendas construidas sobre el lote de terreno “La Macereña”, la ciudadana WILMAR LIZARDO, tuvo que demandarlo por partición en fecha 10 de enero de 2008, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Que, posteriormente, la referida ciudadana, adquirió la totalidad de las viviendas construidas sobre el inmueble denominado “La Macereña”, en fecha 26 de agosto de 2009, según consta de documento de compra venta celebrado con el ciudadano OLIVER MACERO, quien se hizo representar en ese acto por el abogado GERMAN MACERO, “quien actuó dentro de los límites de sus facultades”, conforme al poder que le fue otorgado por el ciudadano OLIVER MACERO; que dicho documento fue debidamente autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador, bajo el Nro. 07, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, y luego protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias, en fecha 30 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 2009.884, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 232.13.13.1.1086, correspondiente al folio Real del año 2009.
Que después del registro de esa negociación en el año 2009, la ciudadana WILMAR LIZARDO, le comunicó al ciudadano CARLOS GALINDEZ, la situación de la vivienda denominada Segunda Planta, la cual, según su exposición, era habitada por el demandante junto a su familia, indicando que no hubo ocultamiento alguno por parte de su representada sin poder.
Que, a la postre, la co-demandada en tercería, procedió a celebrar el contrato de compra venta con el ciudadano CARLOS GALINDEZ, “tal como el mismo lo señala en su escrito libelar”.
Continúa negando, rechazando y contradiciendo, que su representada sin poder incurriera en colusión con el co-demandado, como así afirmó el demandante, para perjudicarlo a través de la acción de nulidad de contrato por simulación que fuera incoado por él en contra de su representada sin poder, pues, la misma fue realizada de manera autónoma por él y por el cual, dicho representante sin poder ha tenido que realizar todas las actuaciones necesarias para desvirtuar tal pretensión, además que dicha demanda de simulación “es enteramente responsabilidad del co-demandado”.
Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana WILMAR LIZARDO haya actuado de mala fe, cuando no le dijo al demandante en tercería que había comprado la vivienda desde el 2008, pues, considerando su representada sin poder, válido el documento registrado que le otorgaba la plena propiedad del inmueble, lo utilizó para demostrar su propiedad sobre esa vivienda, no considerando necesario dar a conocer la partición llevada a cabo contra el ciudadano OLIVER MACERO.
Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por el demandante en tercería concerniente a la pretensión de la ciudadana WILMAR LIZARDO de defraudar al fisco con la compra de la totalidad del inmueble “La Macereña”, ya que, a su entender, “lo que se puede inferir de la misma, es que las partes, decidieron evitarse varios registros e incluso la elaboración de documento de condominio alguno, al atribuirle la propiedad total a [su] representada sin poder, con el pago del valor de la cuota parte al co-demandado Oliver Macero”.
En este mismo orden de ideas, se mantiene negando, rechazando y contradiciendo el alegato formulado por el demandante en tercería, mediante el cual, afirma que la ciudadana WILMAR LIZARDO, se haya “colusionado” en la demanda que por simulación de contrato que cursa en el cuaderno principal, a los fines de perjudicar al demandante en su derecho de propiedad sobre la vivienda denominada Segunda Planta, del inmueble “La Macereña”, en el cual son comuneros, por cuanto, el proceso por simulación antes dicho es responsabilidad del ciudadano OLIVER MACERO.
B) De las defensas contenidas en la contestación a la demanda consignada por el co-demandado OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL:
El ciudadano OLIVER MACERO, niega, rechaza y contradice la supuesta condición de propietario del ciudadano CARLOS GALINDEZ, desconociendo tal condición. Que el demandante parte de una falsa afirmación al señalar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior le declara como propietario, puesto que “su dispositivo para nada le declaró como tal”. Alega que, el documento por el que afirma ser propietario, constituye una consecuencia de la venta simulada que supuestamente le hiciera su mandatario, el ciudadano GERMAN MACERO a “su concubina [WILMAR LIZARDO], quien valiéndose de su condición de compañera sentimental de quien en vida fuera [su] apoderado y madre de su hijo menor” quien por medio de la venta simulada –a su decir- lo despoja de su propiedad.
Niega, rechaza y contradice que son documentos fundamentales de la demanda de tercería, el documento de venta que le hiciera la ciudadana WILMAR LIZARDO y la sentencia obtenida por el actor en tercería por el Juzgado Superior, en relación “a la supuesta compra que le hiciera a la referida ciudadana, como falsamente alega, ya que ambos son producto de la venta simulada que fraguó [la misma]”. Que el título que fundamenta su acción, es un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 256 de los Libros llevados por la referida Notaría.
Alega que el demandante en tercería “miente al decir que posee en comunidad con la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEz…”. Niega, rechaza y contradice, que haya existido una intención fraudulenta, inquiriendo que, adquirió el inmueble –supuestamente- de su propiedad objeto de la acción de tercería constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, el 21 de diciembre de 2005, ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 42, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo protocolizada en fecha 20 de noviembre de 2007, ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo la matrícula O7P01T08N°11.
Que nunca tuvo conocimiento de la supuesta negociación entre los ciudadanos GERMAN BELTRÁN y WILMAR LIZARDO, y tampoco –según así afirma- tuvo conocimiento sobre la supuesta venta que le hizo la ciudadana WILMAR LIZARDO al actor en tercería.
Niega, rechaza y contradice la existencia de un contrato de aseguramiento de una opción de compra venta. Manifiesta que el actor no presenta documentos para demostrar la cancelación que hiciere el actor al ciudadano GERMAN MACERO por la compra del inmueble. Alude que, el tercerista incurre en una serie de aseveraciones, temerarias, “que por demás resultan reveladoras de una verdad que conocían el actor y quien le vendió, menos [él] que [ha] sido el único despojado y perjudicado en [su] patrimonio”; que quien sí tenía conocimiento desde un primer momento, es quien demanda en tercería, en razón de que, a su decir, “realizó un supuesto contrato de aseguramiento de opción de compra venta de fecha 30 de agosto del año 2007 y por la notificación que a su decir le hizo WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ de haber adquirido el inmueble y de ser ella la nueva y verdadera propietaria…”.
Señala que hubo una imprecisión del actor, por cuanto el documento que acompaña como sentencia de partición corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia. Indica que, de la sentencia en el proceso de Liquidación y Partición de la comunidad celebrada con la demandada WILMAR LIZARDO, se puede apreciar, según sus dichos, el concierto entre ella y su apoderado, ciudadano GERMÁN MACERO, cuando ella lo demanda y él se da por citado y conviene en la demanda, el día 28 de enero de 2008, incluso, antes de haberse admitido la demanda –a su decir-, “la demanda fue admitida el 06 de febrero de 2008, por lo que volvió a realizar el acto de convenimiento el 05 de marzo de 2008, produciéndose la sentencia que, por homologación de Liquidación y Partición de Comunidad, en fecha 24 de marzo de 2008, dictó el Tribunal Segundo… no hubo en dicho proceso un avalúo, que determinara la cuota o proporción de la parte a dividir… ambas partes, nuevamente en concierto, [solicitan se designe partidor por estar cubiertos los extremos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil]…”, continúa explanando que, esa fue una partición simbólica porque no se procedió a establecer qué le quedaría a cada quien, no se hicieron adjudicaciones, ni acordaron precios que le permitiera “a los supuestos” comuneros estar claros de qué le correspondía a cada uno.
Que todo lo sucedido, le perjudica, porque –a su entender- entre la –presunta- pareja de su apoderado (WILMAR LIZARDO) y el tercerista, “realizaron toda una serie de artilugios dirigidos a quedarse con [su] inmueble”. Niega, rechaza y contradice, lo aducido por el tercerista, en cuanto a que “el engaño condujo a la juez a acordar la medida…”. Que sí conoce a la ciudadana WILMAR LIZARDO por ser la –presunta- concubina de su padre y apoderado, y madre de su hermano nacido el día 11 de noviembre de 2007, que no es de extrañar que la ciudadana en cuestión haya presentado, para su protocolización, el documento por el cual, el co-demandado OLIVER MACERO, obtuvo la propiedad del inmueble denominado “La Macereña”, por cuanto, ella y su apoderado GERMAN MACERO, vivían juntos; considerando este como un argumento carente de coherencia como para invocarlo como fraude.
Se defiende indicando que “en todo y cada uno de los argumentos, que de manera reiterada repite, no existe un solo hecho que pudiera calificarse como fraude…”. Que no conocía de la existencia de un supuesto contrato de compra venta con el actor. Niega, rechaza y contradice que por ser abogado sabía que no podía oponer la opción de compra venta, por tener la ciudadana WILMAR LIZARDO, un documento registrado.
Que el actor es un individuo que ni conoce, ni le conoce, con quien –a su decir- nunca ha tenido ningún tipo de relación. Niega, rechaza y contradice que le haya obligado a pagar suma alguna de dinero; que nunca ha recibido dinero del actor ni de su apoderado. Que el actor en tercería no presentó ninguna prueba que acredite lo dicho por él, en el sentido de que pagó la totalidad del precio a su apoderado y luego a WILMAR LIZARDO, preguntándose “según él, ¿pagó dos veces y no hizo nada?”.
Niego, rechazo y contradigo el argumento de su falta de probidad por haber ocultado en juicio su condición de abogado, señalando que el hecho de hacerse asistir de abogados no puede considerarse como falta de probidad, ni fraude. Así mismo, niega, rechaza y contradice que le haya vendido a WILMAR LIZARDO y que su conducta sea contraria a la verdad por el hecho de estar viviendo junto a su familia en el inmueble objeto de la demanda, “utiliza únicamente [su] nombre, para crear en la percepción del lector del libelo, la apariencia de que hubiese realizado personalmente los supuestos actos o que haya tenido alguna vinculación directa con él…”.
Niega, rechaza y contradice el argumento relativo a la fecha de otorgamiento del poder, manifestando que demandó a la ciudadana WILMAR LIZARDO por la supuesta venta que le hizo su apoderado, en cuyo documento, el referido apoderado hace mención del poder que el aquí co-demandado le había otorgado, pero no ante la notaría pública, sino aquel que a la postre, fue protocolizado, el cual corresponde al 04 de septiembre de 2007. Niega, rechaza y contradice que haya manifestado en su demanda de simulación que se abusó del poder; que en su libelo, expresó que los hechos constitutivos de la acción dolosa de quienes –a su decir- suscribieron el contrato con el que me despojan de mi propiedad, lo constituye el exceso del uso del mandato o poder que otorgó, el precio vil del supuesto contrato de venta para ese momento y la ausencia de pago.
Niega, rechaza y contradice la afirmación realizada por el tercerista con relación a que es falso que tuviera conocimiento a raíz de la muerte de su padre. Que miente el tercero cuando indica en su libelo que “procedió a [reclamarle] en repetidas ocasiones para que le devolviera lo recibido en la opción de compra celebrada, según dice el actor, en agosto de 2007…”, también niega haberle dicho al tercerista que tomara lo pagado como alquiler de los dos años que tenía habitando el inmueble y señala que jamás lo vio habitando el mismo.
Niega, rechaza y contradice el argumento relativo a la oportunidad en que interpuso la demanda de simulación de contrato, en el mes de julio de 2019, después que el actor, había demandado, por cuanto, no tenía conocimiento de la venta sino hasta el 14 de febrero de 2019, a raíz de la muerte de su padre. Que quienes han estado en concierto para quedarse con su propiedad son los ciudadanos WILMAR LIZARDO y CARLOS GALINDEZ ROMERO.
Niega, rechaza y contradice que le haya vendido a WILMAR LIZARDO su inmueble, alega que dicha ciudadana no trabajaba y lo único que poseía era un vehículo “que [su] padre le había comprado”
Finalmente, esgrime razones para que esta Juzgadora considere la inadmisibilidad de la tercería, la cual fue resuelta en acápites anteriores.
Plasmados como han quedado, los razonamientos de cada una de las partes, procede como corresponde, quien suscribe, a valorar los medios de pruebas consignados al expediente.
C) De las pruebas promovidas en el presente juicio:
De las documentales cursantes a la Pieza I:
- Folios 19 al 24, original de contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 02 de noviembre de 2009, a través del cual, la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, le da en venta al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, los derechos sobre una parte del inmueble objeto del juicio principal, ubicado en el sector denominado Hoyo del Muerto, Urbanización el Limón, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, ahora Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. La referida documental fue promovida en el lapso probatorio, cursante en copia certificada (original) a los folios 42 al 57 de la pieza II del expediente, y donde se observa que ha sido debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 15 de abril de 2024, quedando inscrito bajo el Nro. 2024.52, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.7728, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
- Folios 25 al 40, copia certificada de sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, en fecha 13 de octubre de 2022, mediante la cual, se declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano CARLOS GALINDEZ en contra de la ciudadana WILMAR LIZARDO, y se ordenó a la parte demandada a que proceda a protocolizar el contrato de venta definitivo, otorgando la escritura correspondiente ante la Oficina de Registro Inmobiliario de inmueble sobre el cual recayó el contrato de compraventa. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión, por emanar de una autoridad judicial y gozar de presunción de veracidad. Así se dispone.
- Folio 41 al 75, copia simple de expediente signado con el Nro. 17.792 contentiva de la partición judicial incoada por la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, a los fines de partir el inmueble ubicado en el sector denominado Hoyo del Muerto, Urbanización el Limón, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, ahora Municipio Los Salias del estado Miranda. Con dicha documental queda demostrado que la co-demandada WILMAR LIZARDO acudió a los órganos de administración de justicia con el objeto de partir el inmueble anteriormente identificado, alegando encontrarse en comunidad con el ciudadano OLIVER MACERO, y posteriormente, se evidencia que, en fecha 05 de marzo de 2008, compareció el ciudadano GERMÁN MACERO BELTRÁN, hoy fallecido, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano OLIVER MACERO y manifestó convenir en todas y cada una de las partes que componen la demanda de partición, siendo homologado dicho acto de composición procesal, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2008. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión, por emanar de una autoridad judicial y gozar de presunción de veracidad. Así se dispone.
- Folios 76 al 80, copia certificada de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública XLV del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 104 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 18 de diciembre de 2007. Con la referida documental queda demostrado que el ciudadano GERMAN MACERO BELTRÁN, actuando con el carácter de apoderado general del ciudadano OLIVER MACERO, según consta de instrumento poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nro. 26, Tomo 03, Protocolo 3° de fecha 04 de septiembre de 2007, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana WILMAR LIZARDO, “los derechos que [tiene] y [posee] sobre parte de un inmueble integrado por un Lote de terreno y la casa quinta sobre él construida”, refiriéndose a los derechos de propiedad únicamente sobre la Segunda Planta del inmueble descrito en dicho documento. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
- Folio 81, original de constancia de pago, suscrita, supuestamente, por el ciudadano GERMAN MACERO BELTRÁN, en la cual, actuando con el carácter de apoderado general del ciudadano OLIVER MACERO, según consta de instrumento poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nro. 26, Tomo 03, Protocolo 3° de fecha 04 de septiembre de 2007, hace constar, el haber recibido por parte del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) con el objeto de asegurar el otorgamiento de la opción de compra venta sobre el inmueble que integra la casa bi-familiar denominada La Macereña, ubicada en la calle 4, urbanización el Limón, Jurisdicción de San Antonio de los Altos, estado Miranda. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, toda vez que fue impugnado por el co-demandado OLIVER MACERO, pues al folio 324 de la pieza I del expediente sostiene que los dos recibos son “amañados y fraudulentos”, “de dudosa autoría”, al folio 340 afirma “estoy seguro, convencido que entre mi padre y apoderado no hubo la supuesta negociación que habla el tercerista. Que esos instrumentos no emanaron de mi padre”, señalando además al folio 344 de la misma pieza que los impugna, tacha de falsos, sostiene que esos documentos privados no le son oponibles y que son documentos sin autenticidad, razón por la cual, el promovente del instrumento privado simple debió demostrar la autoría y veracidad de tal instrumento privado simple, cuestión que no hizo y así se establece.
- Folio 82, original de constancia de pago, suscrita, supuestamente, por el ciudadano GERMAN MACERO BELTRÁN, en la cual, actuando con el carácter de apoderado general del ciudadano OLIVER MACERO, según consta de instrumento poder debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nro. 26, Tomo 03, Protocolo 3° de fecha 04 de septiembre de 2007, hace constar, el haber recibido por parte del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) con el objeto de asegurar el otorgamiento de la opción de compra venta sobre el inmueble que integra la casa bi-familiar denominada La Macereña, ubicada en la calle 4, urbanización el Limón, Jurisdicción de San Antonio de los Altos, estado Miranda. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, toda vez que fue impugnado por el co-demandado OLIVER MACERO, pues al folio 324 de la pieza I del expediente sostiene que los dos recibos son “amañados y fraudulentos”, “de dudosa autoría”, al folio 340 afirma “estoy seguro, convencido que entre mi padre y apoderado no hubo la supuesta negociación que habla el tercerista. Que esos instrumentos no emanaron de mi padre”, señalando además al folio 344 de la misma pieza que los impugna, tacha de falsos, sostiene que esos documentos privados no le son oponibles y que son documentos sin autenticidad, razón por la cual, el promovente del instrumento privado simple debió demostrar la autoría y veracidad de dicho instrumento privado simple, cuestión que no hizo y así se establece.
- Folios 83 al 89, copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 07 de febrero de 2007, ante la Notaría del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 50, Tomo 13, de los Libros de dicho despacho Notarial y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nro. 26, Tomo 03, Protocolo 3° de fecha 04 de septiembre de 2007. Con la referida documental, queda demostrado que el ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL le otorgó poder general de administración y disposición, amplio y suficiente, al ciudadano GERMÁN MACERO BELTRÁN†, para que, sin limitación alguna, lo represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que se les susciten, ya sean judiciales o extrajudiciales, “y en especial para todo cuanto se relacione con el inmueble constituido por la parcela de terreno N° E-15 y la Casa Quinta sobre ella construida denominada… hoy “La Macereña”, ubicada en la Urbanización El Limón, Sector Hoyo del Muerto…”. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
- Folio 90, original de constancia de revisión de fecha 16 de octubre de 2012, emanada de la dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, en la cual se deja constancia de la revisión de los planos topográficos correspondientes al inmueble “La Macereña”, por solicitud realizada por la ciudadana WILMAR LIZARDO. Este Tribunal estima impertinente el medio promovido, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y no se encuentra dirigido a la demostración de la existencia de colusión entre los co-demandados en tercería en la causa principal y así se dispone.
- Folio 91 y 92, original de certificación de Habitabilidad Sanitaria N° SIS001715, de fecha 17 de septiembre de 2013, otorgada al inmueble destinado a vivienda bi-familiar por comunicación de la ciudadana WILMAR LIZARDO, por la Dirección de Saneamiento Ambiental, Ingeniería Sanitaria de Los Teques. Este Tribunal estima impertinente el medio promovido, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y ni se encuentra dirigido a la demostración de la existencia de colusión entre los co-demandados en tercería en la causa principal y así se dispone.
- Folio 93, original de Ficha Catastral, expedida por la División de Catastro de San Antonio de los Altos, de fecha 20 de octubre de 2021, correspondiente al inmueble denominado QTA. LA MACEREÑA a nombre de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ. Este Tribunal estima impertinente el medio promovido, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y no se encuentra dirigido a la demostración de la existencia de colusión entre los co-demandados en tercería en la causa principal y así se dispone.
- Folio 94, copia de Constancia de Certificación Conforme de Habitabilidad, otorgada a la ciudadana WILMAR LIZARDO, mediante DPU1141/2016, por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía Los Salias, San Antonio de los Altos, en fecha 27 de junio de 2016. Este Tribunal estima impertinente el medio promovido, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y no se encuentra dirigido a la demostración de la existencia de colusión entre los co-demandados en tercería en la causa principal y así se dispone.
- Folios 347 al 354, copia simple de documento de compra-venta y cancelación de hipoteca de primer grado, suscrito por los ciudadanos OLIVER MACERO CARVAJAL y GERMÁN MACERO BELTRÁN, actuando en representación de la ciudadana RUDY MARÍA UGAS LEZAMA, debidamente autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias, quedando anotado bajo el Nro. 42, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, en fecha 21 de diciembre de 2005, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, quedando inscrito bajo la matrícula 07P01T08N°11, en fecha 20 de noviembre de 2007. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
- Folio 356, copia certificada de Acta de Nacimiento de un ciudadano menor de edad, Nro. 80, de fecha 17 de abril de 2008, expedida por el Registro Civil de Personas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Esta instrumental fue objeto de impugnación por la parte actora atribuyéndole la condición de copia simple, cuando en realidad es una copia certificada original, en tal virtud, este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.. Así se dispone.
De las documentales promovidas en la Pieza II:
- Folios 35 al 41, original de copia certificada de instrumento poder especial, de administración y disposición, otorgado por la ciudadana RUDY MARÍA UGAS LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.283.200, al ciudadano GERMÁN MACERO BELTRÁN (hoy fallecido), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 33, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta Juzgadora, encuentra que, la referida documental resulta impertinente, por cuanto de su contenido no se logra desprender información alguna que nos permita resolver el fondo de lo debatido, es por tal motivo que se desecha del acervo probatorio. Así se dispone.
- Folios 58 al 70, copia certificada de documento de condominio, suscrito por el ciudadano CARLOS GALÍNDEZ, por el cual queda establecido el régimen de condominio del inmueble denominado “La Macereña”, quedando dividida dicha propiedad en PRIMERA PLANTA y SEGUNDA PLANTA, quedando demostrado que sobre el inmueble denominado “La Macereña”, actualmente pesa un régimen de condominio entre los ciudadanos CARLOS GALÍNDEZ y WILMAR LIZARDO, quedando inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, bajo el Nro. 2009.844, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.1086 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Este Tribunal estima impertinente el medio promovido, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y no se encuentra dirigido a la demostración de la existencia de colusión entre los co-demandados en tercería en la causa principal y así se dispone.
- Folio 71, copia simple de Planilla de Declaración y Pago de Enajenaciones de Inmuebles para personas Naturales y Jurídicas, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, identificado con la Nomenclatura F-2008 N° 00127827, de fecha 05 de octubre de 2009. Este Tribunal estima impertinente el medio promovido, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y no se encuentra dirigido a la demostración de la existencia de colusión entre los co-demandados en tercería en la causa principal y así se dispone.
- Folio 72, original de Ficha Catastral expedida por la División de Catastro de San Antonio de los Altos, de fecha 31 de mayo de 2024, correspondiente al inmueble denominado QTA. LA MACEREÑA a nombre del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO. Este Tribunal estima impertinente el medio promovido, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos y ni se encuentra dirigido a la demostración de la existencia de colusión entre los co-demandados en tercería en la causa principal y así se dispone.
- Folios 73 al 79, copia certificada de sentencia definitiva, emanada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, mediante la cual, en fecha 05 de marzo de 2010, se declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos RAÚL ANTONIO LOZADA ORTEGANO y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ. Este Tribunal estima impertinente el medio promovido, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, con el mismo se pretende la demostración de un hecho nuevo, en contravención a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y, no se encuentra dirigido a la demostración de la existencia de colusión entre los co-demandados en tercería en la causa principal y así se dispone.
- Folio 80, copia simple de Planilla de Solicitud al procedimiento del artículo 22 de la Ordenanza sobre inmuebles Urbanos, de fecha 01 de agosto de 2008, esta Juzgadora, desecha la referida documental, por cuanto, no se logran obtener elementos de convicción de la misma, que nos permita resolver el fondo de lo debatido y así se dispone.
- Folios 81 al 84 en copia simple y ratificado en copia certificada a los folios 101 al 107 de documento de aclaratoria, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2007, quedando asentado bajo la matrícula 07P01T08N°13, del cual se desprende que el ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL, realizó aclaratoria del documento de compra venta, dejando constancia que no adquirió una parcela de terreno, sino un lote de terreno. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
Documentales promovidas como hecho notorio judicial:
- El apoderado judicial de la parte actora, ha promovido como medio probatorio, el “Libelo original de demanda por simulación y reforma que realizó a su libelo de demanda… y el escrito de contestación a la presente demanda de tercería…”, en lo que respecta a las dos primeras actuaciones, por hecho notorio judicial, esta Juzgadora encuentra que los mismos constan a la pieza I de la demanda de Simulación de Contrato que intentara el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL en contra de la ciudadana WILMAR LIZARDO GONZÁLEZ, a los folios 01 al 15 y 40 al 46, respectivamente; mientras que la tercera actuación, cursa a los folios 321 al 346 de la Pieza I del cuaderno de tercería ordenado a abrir con ocasión a la demanda que por fraude procesal intentó el ciudadano CARLOS GALINDEZ, contra los ciudadanos OLIVER MACERO CARVAJAL y WILMAR LIZARDO GONZÁLEZ y cuyo pronunciamiento nos ocupa; a tales actos procesales se les otorga pleno valor probatorio por formar parte de las actas que conforman el presente proceso y por relacionarse entre sí, por aplicación del principio de adquisición procesal y de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en todas, el ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL, actúa representado y/o asistido por otros profesionales del derecho, cumpliéndose así lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Así se dispone.
- El apoderado judicial de la parte actora, promueve la “copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF)… incorporada como anexo por el codemandado Oliver… en su escrito de informes…”, por hecho notorio judicial, esta Juzgadora observa que dicho documento se encuentra inserto a la Pieza II de la demanda de Simulación de Contrato que intentara el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL en contra de la ciudadana WILMAR LIZARDO GONZÁLEZ, al folio 25. Dicho documento hace referencia al Registro de Información Fiscal del ciudadano GERMÁN MACERO BELTRÁN, apareciendo en el mismo, el domicilio fiscal identificado como: “CALLE 4 QTA L MACEREÑA URB EL LIMÓN SAN ANTONIO DE LOS ALTOS MIRANDA ZONA POSTAL 1204”, con fecha de inscripción: 06/03/1979, con fecha de última actualización: 07/06/2023 y fecha de vencimiento: 07/06/2026. Este Tribunal no le confirió eficacia probatoria a dicha reproducción en la causa principal, por haber sido impugnada por el no promovente de la misma.
- El apoderado judicial de la parte actora, promueve la “copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN… la cual fue incorporada por el codemandado Oliver… al expediente…”, por hecho notorio judicial, esta Juzgadora observa que dicho instrumento se encuentra inserto a la Pieza I de la demanda de Simulación de Contrato que intentara el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL en contra de la ciudadana WILMAR LIZARDO GONZÁLEZ, a los folios 18 y 19 del expediente. Dicho documento consta de copia certificada de Acta de Defunción Nro. 271, correspondiente al ciudadano GERMÁN MACERO BELTRÁN, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Carabobo en fecha 16 de febrero de 2019. Este Tribunal le confiere plena eficacia a dicha reproducción por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL, se presentó ante dicha institución a exponer los pormenores del fallecimiento de su padre, indicando como domicilio del mismo para el momento de su fallecimiento [2019], la siguiente: “AVENIDA BOLÍVAR NORTE, DETRÁS DE TORRE BANAVEN, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO…”.
- El apoderado judicial de la parte actora, promueve los “documentos públicos administrativos, las documentales originales consignadas por dicha representación junto al escrito de oposición a medida cautelar dictada, marcadas desde “C1” hasta “C7”, cursantes en el cuaderno de medidas [al cual se le dio apertura] en esta causa…”, por hecho notorio judicial, esta Juzgadora, observa que, dichos instrumentos se encuentran insertos en el cuaderno de medidas de la demanda de Simulación de Contrato que intentara el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL en contra de la ciudadana WILMAR LIZARDO GONZÁLEZ, a saber:
a) Folio 61, copia simple de Constancia de Gestión del Cliente, emanada de CORPOELEC, en fecha 09 de octubre de 2013, esta Juzgadora, considera que, dicha documental fue emitida a nombre de una ciudadana que no es parte en el presente juicio, aunado a que, no se desprende elemento de convicción alguno que permita arribar a una decisión sobre lo controvertido en el presente juicio, por tal motivo, se desecha la misma del acervo probatorio. Así se dispone.
b) Folio 62, original de Carta de Residencia expedida por el Consejo Municipal del Municipio Los Salias en fecha 21 de febrero de 2010 a nombre de la ciudadana ELISA DEL VALLE VEASQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.104.720. Se observa que dicha documental fue expedida por y para un tercero, extraño al juicio, aunado al hecho que el mismo no fue ratificado mediante la prueba documental conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
c) Folio 63, copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 357, de la hija del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, emitida por la Coordinación de Registro Civil del estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2010, en el cual declara como su domicilio, el siguiente: “EL LIMÓN, CALLE 4, CASA LA MACEREÑA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. Este Tribunal le confiere plena eficacia a dicha reproducción por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se dispone.
d) Folio 64, copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 138, de la hija del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, emitida por la Coordinación de Registro Civil del estado Miranda en fecha 08 de abril de 2013, en el cual declara como su domicilio, el siguiente: “EL LIMÓN, CALLE 4, CASA LA MACEREÑA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. Este Tribunal le confiere plena eficacia a dicha reproducción por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se dispone.
e) Folio 65, original de oficio signado LT-108709, de fecha 19 de mayo de 2016, emitido por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO; quien suscribe, observa que la referida documental fue emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio, aunado a ello, no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se desecha del acervo probatorio. Así se dispone.
f) Folio 66, original de acta de matrimonio, signada con el Nro. 245 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias, en el cual quedó asentado la unión civil entre los ciudadanos CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO y ELISA DEL VALLE VELÁSQUEZ MARÍN, en fecha 18 de diciembre de 2013, y siendo indicada como dirección de domicilio, el siguiente: Urbanización El Limón, Calle número 4, Casa La Macereña, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal le confiere plena eficacia a dicha reproducción por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se dispone.
g) Folio 67, original de Constancia de Residencia, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Los Salias, a nombre del ciudadano CARLOS GALINDEZ ROMERO, de fecha 26 de octubre de 2021, por el cual, el mismo declaró, bajo fe de juramento que “desde ENERO de 2007 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado MIRANDA, Municipio LOS SALIAS, Parroquia SAN ANTONIO LOS ALTOS, Urbanización EL LIMÓN, Calle 4, Casa LA MACEREÑA…”. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión, por emanar de una autoridad administrativa y gozar de presunción de veracidad, sólo para probar que el prenombrado ciudadano acudió a dicha dependencia en la oportunidad antes dicha y manifestó lo antes expuesto, pues el funcionario no puede dar fe de la veracidad de lo declarado. Así se dispone.
- El apoderado judicial de la parte actora, promueve “actuaciones y diligencias realizadas por el codemandado Oliver…”, por hecho notorio judicial, esta Juzgadora, observa que dichas actuaciones, se encuentran insertas a la Pieza I de la demanda de Simulación de Contrato que intentara el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL en contra de la ciudadana WILMAR LIZARDO GONZÁLEZ, discriminadas de la siguiente manera: a) folio 159, diligencia donde “alega la falta de cualidad del representante sin poder de la demandada en esa causa, aquí co-demandada”; b) escrito cursante a los folios 268 al 274, consignado en acto de evacuación de testigos por parte de sus apoderados judiciales; y cursante a la Pieza II, c) Escrito de informes final, realizado por la abogada Letty Mercedes Piedrahita en su condición de apoderada judicial del codemandado OLIVER MACERO CARVAJAL, el cual, corre inserto a los folios 211 al 232 de dicha Pieza; tales actos procesales si bien forman parte de las actas que conforman el presente proceso, no guardan congruencia con los hechos controvertidos y con los mismos pretende el promovente probar hecho nuevos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
- La parte accionante en el inciso “P” de su escrito de promoción de pruebas, pretende la incorporación de medios de pruebas evacuados en la pieza principal para probar un, hecho no alegado en el escrito libelar, lo que resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
- El apoderado judicial de la parte actora, promueve en su escrito de promoción de pruebas el “oficio de respuesta a Prueba de Informes promovida por la codemandada Wilmar… a través de su apoderado sin poder…”, por hecho notorio judicial, esta Juzgadora, observa que dicha instrumental se encuentra inserta al folio 229 de la Pieza I de la demanda de Simulación de Contrato que intentara el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL en contra de la ciudadana WILMAR LIZARDO GONZÁLEZ. Del oficio en cuestión, emitido por la Dirección de Salud Ambiental del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de mayo de 2023, dan respuesta a lo peticionado por el tribunal, indicando que fue otorgada una Certificación de Habitabilidad Sanitaria, con el expediente 1429-13 de fecha 12 de agosto de 2013, bajo el Nro. SIS 1715 de fecha 17 de septiembre de 2013, realizada por el Ingeniero Pablo Botto; la misma, se compadece con el instrumento original promovido en esta misma causa y que corre al folio 91 y 92 de la Pieza I del cuaderno de tercería, sin embargo, este Tribunal estima impertinente el medio promovido, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, con el mismo se pretende la prueba de un hecho nuevo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y no se encuentra dirigido a la demostración de la existencia de colusión entre los co-demandados en tercería en la causa principal y así se dispone.
De los informes:
- Folio 123 al 127 de la pieza II, oficio identificado con el alfanumérico DPU y C N°364/2023, de fecha 31 de julio de 2024, remitido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias, a través del cual da respuesta al oficio Nro. 0740-248 de este Tribunal, en relación a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, sobre el contenido del expediente signado con el número 5550 y expediente número 110/13H que reposa en los archivos de esa dependencia, de la siguiente manera:
“Reciba ante todo un cordial saludo, por la presente me dirijo a usted para dar respuesta al Oficio Nro. 0740-248 recibido en esta dirección en fecha 15 de julio de 2024 donde solicita información en relación a los siguientes particulares:
Según el contenido del expediente identificado con el Nro. 5550
-Constancia de certificación de habitabilidad de dos unidades de vivienda, de fecha 27/06/2016 bajo el Nro. DPU 1141/2016. Cursante al follo 139 de ese expediente.
Efectivamente el folio 139 del expediente 5550 es una Constancia de Certificación de Habitabilidad identificada con el nro DPU 1141/2016, emitida el 27 de junio del 2016.
-Si el ciudadano Oliver Gabriel Macero Carvajal en fecha 01/08/2008, en planilla de solicitud al procedimiento del artículo 22 de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos, declaró que el Administrador y apoderado del Inmueble allí descrito era el Abogado Germán Macero Beltrán, planilla que corre inserta al folio 075.
Efectivamente en el folio 075 de dicho expediente en el apartado identificado como “Administrador y/o Apoderado" aparece el nombre del ciudadano Germán Macero Beltrán CI. V-1.880.427.
-Si en folio 076 de ese expediente el ciudadano antes mencionado, mediante planilla de Solicitud al Procedimiento del artículo 22 de La Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos, anexo Aclaratoria de Medidas y Linderos del inmueble La Macareña (sic), donde dejo constancia, en dicha aclaratoria, para ese momento, que la llamada Primera Planta tiene un área de construcción de 80,70 Mts2 y la Segunda Planta un área de construcción de 125,18Mts2, aclaratoria registrada por ante el Registro Subalterno Los Salias, Matricula 07PO1T08 N° 13, de fecha 20/11/2007, corre inserta en los folios 071 al 073 y si dicha planilla fue suscrita por dicho ciudadano.
El folio 076 del expediente 5550 efectivamente es una solicitud al procedimiento del artículo 22 de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos en la cual en el apartado “Propietario" aparece el nombre del ciudadano Oliver Gabriel Macero Carvajal C.l. V-13.534.874, el cual indica en el apartado "Observaciones" indica "Anexo Aclaratoria del documento de propiedad…”
Consta en expediente un documento de aclaratoria inscrito bajo la matrícula 07P01TO8 N° 11 y (no N° 13 como se indica en la pregunta) de fecha 20/11/07 el cual indica; Primera Planta: con un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (80,70M)" (Subrayado propio) donde se evidencia una discrepancia entre la medida en letras y la medida en número." Segunda Planta: con un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (125,18 M²).”
-Si la ciudadana Wilmar Jamely Lizardo González, solicitó inscripción del inmueble "La Macereña", según consta en el folio 0120 de ese expediente.
Consta en el expediente 5550 un folio identificado con el Nro. de folio 0120 una solicitud de inscripción de un inmueble ubicado en la calle 4 de la Urbanización El Limón identificado como "Casa La Macereña" con un área de terreno de 480 mts, recibida en esta Dirección en fecha 27/06/2012. En el apartado "Nombre de Propietario" de dicha solicitud aparece el nombre de la ciudadana Wilmar Jamely Lizardo González.
-Si las áreas y espacios del Inmueble La Macereña han registrado algún cambio en su distribución y metraje de construcción desde el año 2007 hasta el año 2024.
Consta en el expediente 5550 un folio identificado con el Nro. de folio 057 una notificación de avalúo emitida 09/11/2007 donde se indica un área de construcción de 335,60 mts2. En documento de condominio contenido en el expediente 25688 (correspondiente a la vivienda ubicada en la segunda planta del inmueble identificado como "La Macereña”) folios 026 al 036 debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Los Salias en fecha 21 de septiembre del 2023 inscrito bajo el número 2009.844, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el nro. 232.13.13.1.1086 correspondiente Libro de folio real del año 2009, se indica un área bruta de construcción de 335,60 mts2. Esta Dirección de Planificación Urbana y Catastro no tiene conocimiento de cambios o modificaciones en la distribución de las viviendas en cuestión.
En relación al expediente 110/13H
-Memoria Descriptiva con fotos del inmueble "La Macereña" específicamente de la unidad de vivienda deniminada (sic) Primera Planta con una superficie de 104,32 mts2 y la unidad de vivienda denominada Segunda Planta con una superficie de 119, 96 Mts2.
Los folios 17 al 22 del expediente 110/13H contienen la memoria descriptiva y una serie de fotografías de la Planta 1 y fotografías del tablero eléctrico de la planta 2.
-Si en dicha Memoria Descriptiva se indicaron y fotografiaron los espacios de la Primera Planta y de la Segunda Planta.
En la memoria descriptiva contenida en los folios 17 al 22 del expediente 110/13H se describen brevemente ambas viviendas junto con una serie de fotografías.
-Si la fecha de dicha Memoria Descriptiva data de noviembre del 2012 y fue elaborada por la Arquitecto Arelys Espinoza con el CIV nro. 178715
La memoria descriptiva efectivamente data de noviembre del 2012 y aparece firmada por el Arquitecto Arelys Espinoza con el CIV Nro. 178715
-Si en dicha memoria descriptiva se indican los datos del Documento de Propiedad…
La memoria descriptiva, en el folio 22 indica lo siguiente “DOCUMENTO DE PROPIEDAD” N°: 2009.844, Tomo: Fr, matrícula: 232.13.13.1.1086, Folio Real: 2009, Asiento Registral 1, de fecha 30/09/2009, y documento de aclaratoria N°: 2009.844, Tomo: Fr, matrícula 232.13.13.1.1086, Folio Real: 2009, asiento registral 2, de fecha 30/09/09.”
-Si la dirección del inmueble objeto de la Memoria Descriptiva es la siguiente: Sector Denominado Hoyo del Muerto, Urb. El Limón calle 4 Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
La memoria descriptiva, en el folio 22 indica lo siguiente "UBICACIÓN: Sector denominado Hoyo del Muerto, Urbanización El Limón, calle 4, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.”
-Si en dicha Memoria Descriptiva se señala como propietaria a la ciudadana Wilmar Jamely Lizardo González, CI V 11.612.672.
La memoria descriptiva, en el folio 22 indica lo siguiente "PROPIETARIO: Wilmar Jamely Lizardo González, C.I.: V-11.612.462
-Si dicha Memoria Descriptiva fue suscrita por el arquitecto que la elaboró y por la propietaria.
La memoria descriptiva, en el folio 17 aparecen las firmas de las ciudadanas Wilmar Jamely: Wilmar Jamely Lizardo González, C.l.: V-11.612.462 y la Arquitecto Arelys Espinoza con el CIV Nro. 178.715
-Si en folio 005 de ese expediente cursa el plano de la vivienda denominada Primera Planta del inmueble arriba descrito y si en él se especifican como medidas de dicha vivienda, las siguientes A=84,74 Mts2 y B=13,42 Mts2.
El Folio 005 del expediente 110/13 H es un plano identificado como "Construcción Existente” en el mismo se muestra la fachada principal, Planta Sótano y Planta existente, así como el plano de ubicación y situación del inmueble. En el identificado, como “Situación” se reflejan dos áreas; una de mayor tamaño identificada con la letra A y otra de menor tamaño identificada con la letra B, en la leyenda se establecen las siguientes áreas; Área A=84,70 M2 y Área B=13,42 M2
-Si dicho plano fue revisado por la Arquitecto Mirna Velázquez y la Ingeniero Marily Carrillo CIV 96.898 funcionarias pertenecientes a la Sala Técnica de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Los Salias.
Efectivamente en el sello que dice "Sala Técnica" aparecen la Arquitecto Mirna Velázquez y la Ingeniero Marily Carrillo, esta Dirección desconoce el cargo que ostentaban y a que División pertenecían las mencionadas funcionarias, para mayor precisión debe dirigir la consulta a la Dirección de Talento Humano de la alcaldía de Los Salias.
-Si en dicho expediente corre inserta Certificación de Habitabilidad Sanitaria de las viviendas construidas en el inmueble "La Macereña" y si en la misma se señalan los espacios de cada planta construida.
Efectivamente el folio 016 de dicho expediente contiene la Certificación De Habitabilidad Sanitaria en la que se mencionan dos plantas con su correspondiente distribución de áreas.” (Negritas del texto).
Este Tribunal estima impertinente el medio promovido, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, con el mismo se pretende la prueba de un hecho nuevo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y no se encuentra dirigido a la demostración de la existencia de colusión entre los co-demandados en tercería en la causa principal y así se dispone.
Examinados los medios de pruebas aportados por las partes, este Tribunal encuentra que, la parte accionante en la tercería aduce que, la demanda por simulación fue planteada por el co-demandado en tercería OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL en contra de la co-demandada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ en el mes de julio del año 2019, después que el demandante en tercería demandó por cumplimiento de contrato en el mes de enero de 2019, lo que, a su decir, hace presumir que existe una conducta colusoria de los demandados en tercería respecto de la causa por simulación, a fin de afectar el válido ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble denominado Segunda Planta, sin embargo, no consta en autos prueba alguna dirigida a demostrar que, a) para la fecha de interposición de la demanda de simulación en el mes de julio de 2019, los demandados en tercería conocieran de la existencia de la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en el mes de enero de ese mismo año, b) alguno de los demandados hubiere actuado para ese entonces en el expediente en referencia [meses enero a julio de 2019 o con posterioridad a esta última fecha], por el contrario, de la sentencia proferida por la Alzada en fecha 13 de octubre de 2022 se desprende que, la contestación de la demanda por cumplimiento de contrato se produjo el 27 de octubre de 2021, por parte del defensor judicial de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, a quien no lograron citar de forma personal por no encontrarse en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco consta que, en ese proceso [cumplimiento de contrato] interviniera como tercero el co-demandado en tercería ciudadano OLIVER MACERO CARVAJAL y, c) la demanda por simulación tenga por objeto afectar derechos de terceros.
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe significar que, en la causa principal [simulación] ambas partes cumplieron con sus respectivos actos procesales de forma activa, toda vez que, esgrimieron sus alegatos y defensas en los actos procesales que les son propios, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, participaron en los actos de evacuación de los medios de pruebas promovidos, impugnaron medios de prueba, consignaron informes y observaciones, es decir, no se observa ánimo de convenir en el proceso o falta de contención en el mismo, por lo que resultan insuficientes, a nuestro juicio, los medios de prueba aportados para la detección del supuesto fraude procesal colusorio que el actor en tercería atribuye a los demandados. En tal virtud, la demanda por fraude procesal planteada no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la acción por simulación, planteada por la parte demandada, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por simulación de contrato incoada por el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL en contra de la ciudadana WILMAR JAMELYS LIZARDO GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos y consecuentemente, NULO el contrato de venta autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador en fecha 26 de agosto de 2009 y posteriormente, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el Número 2009.844, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.1086 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de cuyo contenido se desprende que quien en vida llevara por nombre GERMAN MACERO BELTRAN†, padre y apoderado del hoy accionante, da en venta a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, ya identificada plenamente, el inmueble objeto del presente juicio, TERCERO: ADMISIBLE la demanda por fraude procesal interpuesta mediante tercería, conforme al Ordinal Primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, CUARTO: SIN LUGAR la demanda por fraude procesal incoada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO en contra de los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados.
Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la causa principal a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ.
De conformidad con el artículo citado en el párrafo que antecede, se condena en costas por haber resultado vencido en la tercería al ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
Exp. No. 31.535/EMMQ/Yami
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