REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE: Nro. 32.077.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.565.332.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.717.326.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: DAÑOS MORALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de DAÑOS MORALES incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.565.332, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JAIRO ALBERTO MONTERO REYES y OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.595 y 165.912, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.717.326, por escrito de fecha 17 de julio del presente año, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2025, la parte demandante consigna los recaudos que sustentan su pretensión.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
El ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.565.332, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JAIRO ALBERTO MONTERO REYES y OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.595 y 165.912, respectivamente, exponen en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada, y titular de la cédula de identidad número: V-13.717.326, quien Incurrió en dicha ilegalidad oprobiosa y maliciosa que ciertamente mancillo mi reputación, Honor y Buen Nombre afectando mi Fama de hombre, pacifico, trabajador incansable y Honrado ante mis empleados, amigos y familiares y ante terceros que se encontraban presentes, por ser responsable Civil de los Daños causados por esta ciudadana, para que me pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: El pago de la cantidad de: NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (90.000. USD) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES SEGÚN LA TAZA VIGENTE FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por concepto de indemnización por ser agente Directo de DAÑO MORAL sufrido por el Demandante en virtud de que sus Acciones Injustas y maliciosas me sometieron al escario público e imputado y acusado ante un tribunal de violencia, haciéndome pasar como una persona Violenta, maltratadora y Acosadora, con lo que generaron una aflicción grave a mi ESTADO DE SALUD, EMOCIONAL, ECONOMICO, HONOR y REPUTACIÓN de BUEN HOMBRE. SEGUNDO: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 30% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: VEINTISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (27.000. USD) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES SEGÚN LA TAZA (sic) VIGENTE FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de la demandada…
Del examen del escrito Ut supra se desprende que, la parte demandante pretende, a través de la presente acción, que la parte demandada sea condenada al pago de los conceptos por DAÑO MORAL y a su vez el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES.
Respecto de tales pretensiones debe este Juzgado significar que, los procedimientos para ventilar las mismas son incompatibles entre sí, toda vez que, la reclamación por honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, debe tramitarse conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Abogados mientras que toda reclamación por daños morales, por responsabilidad civil contractual o extracontractual debe sustanciarse de acuerdo a las reglas de juicio ordinario, por ende, la propuesta planteada por el accionante en su escrito Libelar resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“…hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Subrayado nuestro)
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…” (Subrayado y negrillas añadidas).-
Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa, la parte accionante, hace valer como pretensiones la indemnización de daños morales así como el pago de los honorarios profesionales, supuestamente, generados por la situaciones narradas en el Libelo de la demanda que da origen a las presentes actuaciones, pretensiones éstas que responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera pretensión regulada –repito- por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes, mientras que la segunda, honorarios profesionales, cuyo procedimiento ha sido desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, sentencia de fecha primero (1) junio de 2011, expediente Nro. 2010-000204 y que se rige de igual manera por la Ley de Abogados. en tal virtud, se trata de pretensiones cuya acumulación es INADMISIBLE, toda vez que deben ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles ex artículo 78 de la ley civil adjetiva y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MORALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MARTÍNEZ en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA IBARRA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las 2: 30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/CS.-
Exp. Nro. 32.077.-
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