I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda petitoria o acción reivindicatoria incoada por los abogados FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR y MARÍA DEL PILAR MOROS GONZALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.223 y 31.674, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA YINESCA COVARRUBIAS CHACÓN, nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá y titular de la cédula de identidad No. V-11.039.921 en contra de los ciudadanos EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN DELGADO y LILIBETH TERÁN GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.210.906 y V-14.531.245, respectivamente, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que menciona la parte accionante en su demanda, este Juzgado por auto fechado primer día del mes de octubre de 2024, admite la demanda en referencia, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, den contestación a la demanda en referencia.
Mediante diligencia fechada 9 de octubre de 2024, el abogado FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, ya identificado, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas que consideró necesarias a los fines de la elaboración de las compulsas, siendo libradas estas conforme consta de nota de Secretaría, fechada 14 de octubre de 2024.-
Cumplidas las formalidades para lograr la citación personal de los demandados, se verificó la correspondiente a la co-demandada LILIBETH TERÁN GÓMEZ, suficientemente identificada, según consta de consignación del Alguacil de fecha 11 de noviembre de 2024, mientras que resultó infructuosa la del otro demandado, tal y como se desprende de la actuación cursante al folio 43 del expediente.
Previa solicitud de la parte actora, por auto fechado 21 de noviembre de 2024, se ordena la citación por carteles del co-demandado EDMUNDO SULBARÁN, suficientemente identificado en autos.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, sin que el co-demandado EDMUNDO SULBARÁN se diera por citado en el lapso a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó, por diligencia fechada 27 de enero de 2025, el nombramiento de Defensor Judicial al prenombrado ciudadano, pedimento que fue acordado por auto de fecha 31 de enero de 2025.-
Consta al folio 71 que, el defensor judicial, abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, quedó notificado en fecha 13 de febrero de 2025, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, conforme consta al folio 75 del expediente.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 19 de febrero de 2025 este Juzgado libra compulsa al defensor judicial designado, siendo debidamente citado, tal y como se evidencia de la actuación cursante al folio 77 del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2025, la co-demandada LILIBETH TERAN GÓMEZ, suficientemente identificada en autos, asistida por el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.941, confiere poder Apud acta al prenombrado profesional del derecho para que la represente en la presente causa y defienda sus derechos e intereses, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la co-demandada en referencia, asistida por el abogado mencionado Ut supra, consigna escrito mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia.
Mediante escrito fechado 09 de abril de 2025, el defensor judicial designado al co-demandado EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN, ofrece, de forma extemporánea por tardía, contestación al fondo de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2025, el abogado FERNANDO GONZALO LESSEUR, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechaza la defensa previa propuesta por la co-demandada LILIBETH TERAN GÓMEZ, también suficientemente identificada en autos.
Mediante sentencia interlocutoria fechada 23 de abril de 2025, este Juzgado decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil al estado de que el defensor judicial designado al co-demandado EDMUNDO ORLANDO SULBARÁN, ya identificado, de contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, debiendo hacer contacto con su defendido.
Notificadas las partes del fallo interlocutorio antes mencionado, el 13 de Junio de 2025, el co-demandado EDMUNDO ORLANDO SULBARAN DELGADO, confiere poder Apud acta a la abogada LIGIA MARGARITA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.854, quien en esa misma fecha da contestación al fondo de la demanda instaurada en contra de su representado.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la cuestión previa promovida por la co-demandada LILIBETH TERÁN GÓMEZ, ya identificada en autos, este Juzgado pasa a decidir la incidencia surgida en los términos siguientes:

II
DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA

En escrito consignado en fecha 26 de marzo de 2025, la co-demandada LILIBETH TERÁN GÓMEZ, con asistencia de abogado, consigna escrito en el cual promueve la defensa previa mencionada en el epígrafe, arguyendo lo que, parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Es el caso que la demanda por reivindicación intentada por la citada ciudadana, versa sobre una acción reivindicatoria contra mi persona y el ciudadano Edmundo Orlando Sulbarán Delgado, la cual recae sobre un inmueble constituido por una casa modelo residencial desinada (sic) a vivienda…el cual efectivamente es ocupado por mi persona, junto al nombrado ciudadano y nuestros dos (2) hijos menores de edad, el cual habitan como vivienda única y principal desde hace aproximadamente 20 años. Siendo ello así, debe operar inexorablemente al caso de autos el principio del interés superior del niño, niña y del Adolescente, el cual emerge, en asuntos como el aquí planteado que trata de los menores (…) que se encuentran frente a una acción cuyas consecuencias afectaría la esfera de sus derechos, por lo que el interés individual del accionante debe ser sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de estos subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social (…) Por tanto, siendo que las (sic) niños (…) descendientes de las partes demandadas (sic), tienen un interés jurídico directo e inmediato en la causa, este tribunal por las razones arriba expuestas, está obligado como toda autoridad judicial y administrativa a garantizar el interés superior y prioridad absoluta, por tanto los derechos e intereses de los mencionados menores se verán involucrados, resultando inexorablemente afectados por la sentencia que el tribunal pueda dictar en el presente juicio. Por consiguiente y de acuerdo con lo expuesto debe este tribunal declararse incompetente y declinar la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que sean estos los que conozcan y decidan la presente demandas…”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora aduce, en diligencia cursante al folio 87 y su vto., lo siguiente:
“(…) no consta en autos la consignación la consignación de copia alguna de cédulas de identidad, partidas, certificados ni actas de nacimiento que permitan verificar la existencia, identidad o filiación de niños, niñas o adolescentes con relación a la parte demandada. Asimismo, advertimos que no ha sido aportada ni podría aportarse (no existe) prueba alguna que acredite la condición de parte procesal activa o pasiva de ningún niño, niña o adolescente con la controversia aquí debatida. En consecuencia, debe desestimarse la cuestión previa planteada por carecer de fundamento fáctico y jurídico suficiente. En relación con esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 9 de junio de 2023 (…) ha sido clara y reiterada al establecer que el principio del “interés superior del niño” no puede ser invocado como fundamento para restituir cualquier situación jurídica que se vea afectada cuando los niños, niñas o adolescentes no figuren como sujetos activos ni pasivos en el proceso o donde estos no tengan intervención directa (…) Por lo tanto siendo la materia debatida de naturaleza eminentemente civil (acción reivindicatoria), y no existiendo fundamento jurídico válido que justifique que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, solicito respetuosamente que se declare sin lugar la cuestión previa promovida y la competencia de este Tribunal para continuar conociendo de la presente causa…”. (Subrayado de la cita)

Planteada así la incidencia, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón de la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, toda vez que es de orden público, lo que está vinculado a la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional, según el cual: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas al efecto…”
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

Bajo tales predicamentos podemos concluir que, la competencia en razón de la materia es de carácter inmutable, pues atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Siendo así, consta a los folios 01 al 06, escrito libelar, de cuyo contenido se desprende que, la parte accionante en el Capítulo III, intitulado “Del Petitorio”, expresamente, afirma que acude ante este Juzgado: “…para ejercer en nombre de nuestra representada la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD en contra de los ciudadanos EDMUNDO ORLANDO SULBARAN DELGADO y LILIBETH TERÁN GÓMEZ, antes plenamente identificados, para que convengan o en su defecto así sea declarado por este tribunal, que la ciudadana PATRICIA YINESKA COVARRUBIAS CHACÓN es la única y legítima propietaria de EL INMUEBLE, a ella le pertenece el mismo en dominio pleno y absoluto, apoyado en justo título que se acompaña a la demanda y –como consecuencia de ello- procedan a restituir o entregar a nuestra representada el señalado bien que es objeto de la acción reivindicatoria, que los demandados poseen o detentan sin derecho para ello…”
De lo anteriormente citado, se desprende que la acción propuesta es petitoria y tiene por objeto la restitución de un inmueble que, la accionante afirma que, es de su propiedad y que se haya, supuestamente, en poder de los demandados [adultos] sin justo título, siendo el fundamento de derecho invocado por la parte actora el artículo 548 del Código Civil, según el cual:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

En tal virtud, estamos en presencia de una acción de naturaleza civil incoada entre adultos, en la cual no figuran en relación procesal como sujetos activos ni pasivos niños, niñas y/o adolescentes, por lo que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Civil Ordinaria, dado el contenido de la pretensión deducida y no a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inaplicable al caso que nos ocupa el régimen de competencias de dichos tribunales, dispuesto en la ley especial en atención al principio del interés superior del niño previsto en el Artículo 8 de la misma.
En ese sentido, respecto a la atribución competencial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, el artículo 177, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario, prevé lo siguiente:

“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…Omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. –Resaltado añadido-

El artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer, entre otras, materias afines de naturaleza patrimonial que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niño y adolescente, el cual está desarrollado tanto en la Carta Política (artículo 78) como en el artículo 8 de la Ley Ut supra indicada.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0044, No. De Expediente: 2021-000006 de fecha 1 de noviembre de 2022, sostiene:

“…. De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).
En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 78 del 14 de julio de 2015, caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, sostuvo:
“…En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
‘Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
En ese sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala).
De la decisión antes transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses del adolescente cuya identidad omite esta Sala Plena, atendiendo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de un adolescente no influye en la atribución de competencia, porque el mismo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum…”.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio supra invocado, al insistir que en las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui; 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González).
En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables a la causa de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el que tanto el arrendatario como arrendador son mayores de edad, según el contrato.
Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria.
En razón de ello, se concluye que el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no debió declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, ya que la demanda bajo estudio trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, lo cual implica la inexistencia de elementos que lleven a esta Sala a la convicción de estarse debatiendo en este juicio derechos e intereses de las niñas (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o que los mismos pudieran ser vulnerados al momento de dictarse la decisión que resuelva el mérito del asunto aquí planteado.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Plena estima que el Tribunal competente para conocer y decidir esta causa es el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se acuerda remitir el expediente para que continúe conociendo de la misma. Así se resuelve.
Finalmente, es importante exhortar a los Jueces Rectores, las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de Circuitos de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, especialmente en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, particularmente en casos como el de autos, donde el criterio aplicable ha venido siendo reiterado desde el año 2009 hasta el presente, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. ”.
Por las consideraciones que anteceden, debe este Juzgado concluir que, en la presente causa no existen elementos de convicción que justifiquen la aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en tal virtud, la controversia que nos ocupa es de naturaleza civil y debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria. Es por ello que este Juzgado ratifica su competencia para conocer del presente asunto y declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia por razón de la materia promovida por la co-demandada LILIBETH TERÁN GÓMEZ, anteriormente identificada, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.