REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: O-0255-18

OFERENTE:
LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, inscrita por ante el Registro Comercial de Leiria de la Circunscripción Judicial del Distrito Leiria y Estado Portuguesa, en fecha 28/05/1974, bajo el N° 20, Tomo 2006-A, R.I.F. N° J-29692567-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE
EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, titular de la cédula de Identidad N° V-12.357.040 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.332
OFERIDO: YLBERT ADELSON CARYATA TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.092.281
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
TIPO: SENTENCIA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), contentiva de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos constantes cinco (05) folios, presentada por el abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.332, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, a favor del ciudadano YILBERT ADELSON CARYATA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.092.281, cuya causa se sigue bajo el número O-0255-18, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha once (11) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) , este Tribunal admite la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadano YILBERTH ADELSON CARTAYA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.092.281, mediante cheque de gerencia Nº 00023080, de fecha 08/10/2018, girado en contra de la entidad financiera Banco de Venezuela, C.A, por la cantidad de SEIS MIL DOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.272,72), a favor del ciudadano supra mencionado. Asimismo se ordenó una vez se dé cumplimiento de la apertura de la cuenta bancaria, emitir boleta de notificación a nombre del ciudadano YILBERTH ADELSON CARTAYA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.092.281, con el objeto que manifieste si acepta o rechaza la Oferta Real de Pago realizada a su favor, en la dirección aportada por el apoderado judicial de la parte oferente.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JAIME HERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna oficio Nº 077-18, de fecha 11/10/2018, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el cual fue recibido, firmado y sellado en fecha 17/10/2018, por el ciudadano ABG. ROLANDO DAVID PEREZ RONDON, en su condición de Coordinador Judicial.
Cursa al folio catorce (14) oficio de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, signado con el N° 1466/2018 cursante mediante el cual ordena agregar oficio recibido por ante la secretaria, emanados de la Coordinación Judicial y Oficina Control de Consignaciones del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede igualmente; oficio identificado N° 1455/2018 de fecha 17/10/2018 cursante al folio quince (15), donde se ordenó la apertura de la cuenta de ahorro, finalmente oficio S/N cursante al folio dieciséis (16) de fecha 14 de noviembre del año 2018 emanado de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a través del cual se hace la devolución del Cheque de Gerencia N° 00023080 de fecha 08/10/2018 girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela por la cantidad de SEIS MIL DOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.272,72), a favor del ciudadano YILBERTH ADELSON CARTAYA TORTOLERO titular de la cédula de identidad N° V-16.092.281, debido a que el mismo fue devuelto por cámara de compensación, obtenido en los reporte de devolución ( Dirigirse al Girador).
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2018, se dicta auto mediante el cual se INSTA a la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A, parte oferente a los fines de que emita nuevo Cheque de Gerencia en virtud, de lo indicado por la cámara de compensación del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, el cual ordeno su devolución, asimismo, mismo se ordenó emitir Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A, en el objeto de que consigne nuevo cheque de Gerencia.
En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna oficio N° 088-18, de fecha 23/11/2018, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se remitió Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A, con motivo de Oferta Real de pago a favor del ciudadano YILBERTH ADELSON CARTAYA TORTOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.092.281, el cual fue recibido firmado y sellado por el encargado de la Recepción de documentos de dicho ente.
En fecha doce (12) de diciembre de 2018 comparece por ante la secretaria del Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda sede Charallave, Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.332, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, el cual sustituye Poder a la persona, ciudadana Abogada JENNY DEL CARMEN NIESEN FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.380,
En fecha dieciséis (16) de enero de 2019, comparece por ante la secretaria del Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda sede Charallave, mediante diligencia la Abogada JENNY DEL CARMEN NIESEN FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.380, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, la cual solicito la entrega del Cheque de Gerencia N° 00023080 de fecha 12/12/208, asimismo, consigno nuevo Cheque de Gerencia N° 00023462, de fecha 08/10/2018 por la cantidad de SEIS MIL DOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.272,72), a favor del ciudadano YILBERTH ADELSON CARTAYA TORTOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.092.281.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2019, comparece por ante la secretaria del Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda sede Charallave, mediante diligencia la Abogada JENNY DEL CARMEN NIESEN FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.380, Apoderada Judicial de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, la cual, realizo el retiro de Cheque de Gerencia N° 00023080, el mismo fue devuelto por la cámara de compensación del Banco de Venezuela.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2019 se dicta auto ordenado librar oficio a la coordinación Judicial de esta sede, a los fines de que este realiza los tramites pertinente para la apertura de dicha cuenta, a favor del ciudadano YILBERTH ADELSON CARTAYA TORTOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.092.281.
En fecha treinta (30) de enero de 2019, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna oficio Nº 007/19, de fecha 17/01/2019, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el cual fue recibido, firmado y sellado por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, se dicta auto mediante el cual ordena agregar dos (02) oficios recibidos por ante la secretaria, emanados de la Coordinación Judicial y Oficina Control de Consignaciones del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, identificados de la siguiente forma el primero oficio Nº 1497/2019, de fecha 18/02/2019, dejando constancia de la apertura de Cuenta de Ahorro Nº 0175-0116-0900-6319-2705, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SOLBERANOS, CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.272,72 ), a favor del ciudadano YILBERTH ADELSON CARTAYA TORTOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.092.281 y último Segundo oficio Nº 1483/2019, de fecha 23/01/2019, autorizando los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta supra señalada; asimismo mismo se ordenó emitir boleta de notificación a nombre del ciudadano.
En fecha (18) de marzo de 2019, por ante la secretaria de este Tribunal, se dicta auto mediante el cual se recibieron resultas del exhorto librado en fecha 23/11/2018, practicado por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, a favor del ciudadano YILBERTH ADELSON CARTAYA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.092.281.
En fecha tres (03) de abril del dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna Boleta de Notificación dirigida al ciudadano YILBERTH ADELSON CARTAYA TORTOLERO, plenamente identificado, positiva.
En fecha seis (06) de Agosto de 2025, la Juez que preside este juzgado Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.

En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Título V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:

“Artículo 267°Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles ApoyomanE.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.], señaló:

“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).”

Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de esta sentenciadora la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En este orden de ideas, resulta pertinente para esta juzgada observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encontró bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) fueron evidentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medidas, tales como la implementación de una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; con el propósito de disminuir las probabilidades de contagio de Covid-19.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (06/08/2025) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 16/01/2019; vale decir seis (06) años, con cero (0) meses y cero (0) días, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la oferta real de pago instada por la LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, a favor del ciudadano YILBERTH ADELSON CARTAYA TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.092.281, Segundo: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.
Se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, para el ejercicio del derecho de apelación contra la presente decisión, por ante este Tribunal, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
En la ciudad de Charallave, a los seis (06) días del mes de agosto dos mil veinticinco (2025).


Abg. MARY CARMEN CHACON
LA JUEZ



Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.



Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO





Exp. O-0255-18
MCCH/JRTB/ha.-
Pieza Nº I