REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: O-0286-19
OFERENTE:
SUPERMERCADOS UNICASA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 23/06/2015, bajo el N° 17, Tomo 197-A, R.I.F. N° J-001675523.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE
MARYURIS RAMONA LIENDO ARRUGO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.292.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.203
OFERIDO: GERMANIA JELITZA RANGEL CORREDOR , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.819
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
TIPO: SENTENCIA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), contentiva de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos constantes diecinueve (19) folios, presentada por la abogada MARYURIS RAMONA LIENDO ARRUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, S.A, a favor de la ciudadana GERMANIA JELITZA RANGEL CORREDOR , titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.819, cuya causa se sigue bajo el número O-0286-19, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal admite la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadana GERMANIA JELITZA RANGEL CORREDOR , titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.819, mediante Cheque de Gerencia Nº 01516111, de fecha 10/01/2019, girado en contra de la entidad financiera Banco BBVA Provincial, Banco Universal, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.352,42), a favor del ciudadano supra mencionado. Asimismo se ordenó una vez se dé cumplimiento de la apertura de la cuenta bancaria, emitir boleta de notificación a nombre de la ciudadana GERMANIA JELITZA RANGEL CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.819, con el objeto que manifieste si acepta o rechaza la Oferta Real de Pago realizada a su favor, en la dirección aportada por el apoderado judicial de la parte oferente.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano HENRRY SOLOZANO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna oficio Nº 023-19, de fecha 18/02/2019, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, el cual fue recibido, firmado y sellado en fecha 021/02/2019, por el ciudadano ABG. ROLANDO PÉREZ, en su condición de Coordinador Judicial.
En fecha once (11) de junio de 2019, se dicta auto mediante el cual ordena agregar dos (02) oficios recibidos por ante la secretaria, emanados de la Coordinación Judicial y Oficina Control de Consignaciones del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, identificados de la siguiente forma el primero oficio Nº 1549/219, de fecha 07/06/20219, dejando constancia de la apertura de Cuenta de Ahorro Nº 0175-0116-0600-6319-3184, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 37.352,42), a favor de la ciudadana GERMANIA JELITZA RANGEL CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.819, y último Segundo oficio Nº 1508/2019, de fecha 26/02/2019, autorizando los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta supra señalada; asimismo mismo se ordenó emitir boleta de notificación a nombre de la ciudadana
En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana GERMANIA JELITZA RANGEL CORREDOR, plenamente identificada, positiva.
En fecha seis (06) de Agosto de 2025, la Juez que preside este juzgado Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado).
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Título V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:
“Artículo 267°Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles ApoyomanE.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.], señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).”
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de esta sentenciadora la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, resulta pertinente para esta juzgada observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encontró bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) fueron evidentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medias, tales como la implementación una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; con el propósito de disminuir las probabilidades de contagio de Covid-19.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (06/08/2025) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 07/02/2019; vale decir cinco (05) años, once (11) meses y nueve (09) días, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la oferta real de pago instada por la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, S.A, consignó escrito de Oferta Real de Pago, a favor de la ciudadana GERMANIA JELITZA RANGEL CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.819. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.
Se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, para el ejercicio del derecho de apelación contra la presente decisión, por ante este Tribunal, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
En la ciudad de Charallave, a los seis (06) días del mes de agosto dos mil veinticinco (2025).
Abg. MARY CARMEN CHACON
LA JUEZ
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO
Exp. O-0286-19
MCCH/JRTB/ha.-
Pieza Nº I
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