REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE OFERTA: O-0296-19
OFERENTE: SAVAKE, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.819.
OFERIDO: YOANDI RAFAEL CHIRINOS GOITA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
TIPO: SENTENCIA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha veinte (20) de Marzo de 2019, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos constantes veintiún (21) folios, presentada por el Abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo SEVAKE, C.A, a favor del ciudadano YOANDY RAFAEL CHIRINOS GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.416, cuya causa se sigue bajo el número O-0296-19, (Nomenclatura de este Juzgado).
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, este Juzgado procedió a dictar despacho saneador ordenando la corrección del libelo de la demanda, por cuanto la misma contenía vicios que impedían su admisión y ordena mediante Cartel de Notificación a la entidad de trabajo SAVAKE, C.A, subsane el escrito de demanda consignado, en el lapso perentorio de dos (02) días hábiles que se dejaran transcurrir una vez conste en autos su notificación.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2019, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna un (01) ejemplar del Cartel de Notificación dirigida a la entidad de trabajo SAVAKE, C.A, con efecto de firma recibido por la ciudadana EGLIS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad V-16.117.887en su carácter de jefa de TTHH.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2019, compareció el apoderado Judicial de la entidad de trabajo SAVAKE, C.A, Abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, a fin de consignar el escrito de subsanación del escrito de oferta real de pago.
En fecha veintiséis (26) de abril del 2019, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenó mediante oficio dirigido a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Charallave, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadano YOANDI OSWALDO GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.519.416, mediante cheque de gerencia Nº 09992543, de fecha 06/03/2019, por la cantidad VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. S 29.521,85), girado a favor del ciudadano supra mencionado, en contra de la entidad financiera BANCO BANESCO.
En fecha tres (03) de mayo del año 2019, el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano HECTOR ALEXANDER ALARCON GUTIERREZ, y consigna oficio Nº 036/19, de fecha 03/05/2019, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, recibido, firmado y sellado por el ciudadano, Abg. Rolando Pérez, en su carácter de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, se dicta auto mediante el cual ordena agregar dos (02) oficios recibidos por ante la secretaria, emanados de la Coordinación Judicial y Oficina Control de Consignaciones del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, identificados de la siguiente forma el primero oficio Nº 1556/2019, de fecha 20/06/2019, dejando constancia de la apertura de Cuenta de Ahorro Nº 0175-0116-0200-6319-5939, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. S 29.521,85), a favor del ciudadano YOANDI RAFAEL CHIRINOS GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.519.416 y último Segundo oficio Nº 1536/2019, de fecha 09/05/2019, autorizando los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta supra señalada; asimismo mismo se ordenó emitir boleta de notificación a nombre del ciudadano.
En fecha del trece (13) de agosto de 2019, se ordenó emitir boletas de notificación a la parte oferente, el ciudadano alguacil Jorge Piñate, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida al ciudadano Yoandi Rafael Chirinos Goitia, siendo recibida y firmada por el mismo. Dejando por escrito no estar conforme con la oferta.
En fecha seis (06) de Agosto de 2025, la Juez que preside este Juzgado Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Título V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:
“Artículo 267°Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles ApoyomanE.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.], señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).”
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de esta sentenciadora la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, resulta pertinente para esta juzgada observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encontró bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) fueron evidentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medias, tales como la implementación una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; con el propósito de disminuir las probabilidades de contagio de Covid-19.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (06/08/2025) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 24/04/2019, excluyendo los lapsos transcurrido: desde el 16/03/2020 al 04/10/2020 [seis (06) meses y veinte (20) días];en tal sentido, vale decir han transcurrido cinco (05) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días de inactividad procesal de las partes, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la Oferta Real de Pago instada por la entidad de trabajo SAVAKE, C.A, a favor del ciudadano YOANDI RAFAEL CHIRINOS GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.519.416, Segundo: No hay condenatoria en costa dada la especial naturaleza del presente fallo.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave. Charallave, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025).
Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. JORGE RAÚL TORO BOLOÑA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MCCH/JRTB/lm.-
Exp. O-0296-19.
Pieza I
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